{"id":24446,"date":"2025-09-18T17:59:25","date_gmt":"2025-09-18T17:59:25","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=24446"},"modified":"2025-09-18T17:59:25","modified_gmt":"2025-09-18T17:59:25","slug":"fecha-del-acuerdo-1692025-7","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2025\/09\/18\/fecha-del-acuerdo-1692025-7\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 16\/9\/2025"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas<\/p>\n<p>Autos: &#8220;C., A. M. C\/ F. A. R. Y OTRA S\/ALIMENTOS&#8221;<br \/>\nExpte.: -95664-<br \/>\nEn la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial Andr\u00e9s Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos &#8220;C., A. M. C\/ F., A. R. Y OTRA S\/ALIMENTOS&#8221; (expte. nro. -95664-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 18\/8\/2025 plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<br \/>\nPRIMERA: \u00bfes procedente \u00bfes procedente la apelaci\u00f3n deducida en subsidio el 25\/4\/2025 contra la resoluci\u00f3n del 7\/4\/2025?<br \/>\nSEGUNDA: \u00bfqu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<br \/>\nA LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\n1. La resoluci\u00f3n apelada fij\u00f3 en concepto de alimentos provisorios en favor las alimentadas y a cargo de su progenitor, la suma equivalente al 176,48 % del Salario M\u00ednimo Vital y M\u00f3vil (SMVyM; v. resoluci\u00f3n del 7\/4\/2025).<br \/>\nTal pronunciamiento fue apelado en forma subsidiaria por el demandado con fecha 25\/4\/2025, quien solicita la revocaci\u00f3n de la sentencia apelada y que, en su lugar, se fije de manera provisoria -hasta tanto obren en autos mayores elementos de prueba que acrediten su real caudal econ\u00f3mico- la suma de $260.000, conforme al acuerdo verbal alcanzado entre los progenitores (v. escrito electr\u00f3nico del 25\/04\/2025).<\/p>\n<p>2. Conforme lo expresado, el tribunal debe analizar si el monto fijado como cuota alimentaria provisoria en la suma equivalente al 176,48% del SMVyM resulta ajustado a derecho, considerando los par\u00e1metros usualmente aplicados en la jurisdicci\u00f3n.<br \/>\nEn su escrito liminar, la actora manifiesta que \u201c&#8230;el progenitor realizaba un aporte de dinero de tan solo $65.000 semanales y (&#8230;) que tampoco ten\u00eda contacto frecuente con sus hijas\u201d (cfrme. punto III.a del escrito presentado el 30\/03\/2025).<br \/>\nSin embargo, en el caso, la progenitora -en representaci\u00f3n de sus hijas menores- no solo peticion\u00f3 un aumento de dicha cuota, sino que tambi\u00e9n reclam\u00f3, en car\u00e1cter provisorio y mientras se sustancia el presente proceso, una cuota alimentaria provisoria por la suma de $523.826,16, basada en los valores informados por el INDEC en concepto de Canasta B\u00e1sica Total (CBT) correspondiente a cada una de las alimentadas (v. punto V. a del escrito de demanda del 30\/3\/2025). Lo que desbarata, entonces, la postulaci\u00f3n del arreglo para no fijar una suma mayor, puesto que, va de suyo, se la considera exigua por quien reclama.<br \/>\nEn ese cometido, teniendo en cuenta el escaso desarrollo del proceso a esta altura, parece prudente para evaluar la razonabilidad de la cuota establecida se ha utilizado en reiteradas oportunidades como par\u00e1metro para la cobertura de las necesidades del art\u00edculo 659 del CCyC el contenido de la Canasta B\u00e1sica Total (en adelante CBT), que replica con exactitud el contenido de aqu\u00e9l, y que marca el l\u00edmite para no caer por debajo de la l\u00ednea de pobreza, siendo del caso aclarar que mientras la Canasta B\u00e1sica Alimentaria (o CBA) contempla s\u00f3lo las necesidades nutricionales y define la l\u00ednea de indigencia, la CBT tambi\u00e9n abarca las necesidades en materia de bienes y servicios no alimentarios, y define la l\u00ednea de pobreza (ver sentencias del 26\/11\/2019, &#8220;A.B. F. c\/ A.J.D. y otro\/a s\/ Alimentos&#8221;, L.50 R.525 y del 2574\/2018, expte. 90677, L.47 R.22, respectivamente).<br \/>\nAdem\u00e1s es dable destacar que se trata de la cuota alimentaria debida por el padre a su hijas de 18 y 16 a\u00f1os (v. certificado de nacimiento adjuntos al escrito de demanda del 30\/3\/2025; art. 658, CCyC); para quien debe establecerse una pensi\u00f3n que abastezca sus necesidades de manutenci\u00f3n, educaci\u00f3n, esparcimiento, vestimenta, habitaci\u00f3n, asistencia, gastos por enfermedad y dem\u00e1s necesarios para adquirir una profesi\u00f3n u oficio, de acuerdo al art. 659 del ese c\u00f3digo, aplicable al caso.<br \/>\nAs\u00ed, tomando como referencia los valores correspondientes al mes de abril de 2025 -fecha en la que fue dictada la resoluci\u00f3n apelada- se observa que:<br \/>\nPara la joven T. de 18 a\u00f1os de edad, la CBT ascend\u00eda a $273.025,31 resultante de aplicar el coeficiente de Engel del 0,76 sobre la CBT general ($359.243,83).<br \/>\nPara Y. de 16 a\u00f1os, la CBT era de $276.617,74 conforme al coeficiente del 0,77.<br \/>\nLa suma total de la CBT correspondiente a ambas j\u00f3venes asciende as\u00ed a $549.643,05,).<br \/>\n\u00bfPor que se aclara lo anterior? Porque la cuota fijada en el 176.48% del SMVyM, los cuales representaban a esa fecha $534.028,48, resulta inferior -incluso- a lo reflejado por la CBT (1 SMVyM: $ 302.600 *176,48%; cfme. Rs. 5\/2025; todos los datos mencionados se encuentran en la p\u00e1gina web del INDEC; https:\/\/www.indec.gob.ar\/uploads\/informesdepren<br \/>\nsa\/canasta_01_252B337BCC7E.pdf).<br \/>\nPor manera que el recurso debe ser desestimado (art. 34.4 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nEllo sin perjuicio de lo que pueda surgir a lo largo del proceso, teniendo en cuenta que los alimentos provisorios son fijados de acuerdo a las circunstancias y elementos que surgen prima facie de la causa, a fin de atender a las necesidades m\u00e1s urgentes e impostergables (cfrme. esta c\u00e1m., expte. 94395, res. del 14\/3\/2024, RR-154-2024; expte. 94172, res. del 8\/11\/2023, RR-851-2023; entre otros y &#8220;Alimentos debidos a los menores de edad&#8221;, Claudio A. Belluscio, ed. Garc\u00eda Alonso, 2009, p\u00e1gs. 72 y 73).<br \/>\nAS\u00cd LO VOTO.<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br \/>\nAdhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nA LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\nCorresponde desestimar la apelaci\u00f3n deducida en subsidio el 25\/4\/2025 contra la resoluci\u00f3n del 7\/4\/2025; con costas al apelante vencido y diferimiento de la cuesti\u00f3n sobre honorarios (arts. 69 c\u00f3d. proc.; y 31 y 51 ley 14967).<br \/>\nTAL MI VOTO.<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br \/>\nQue adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<br \/>\nCON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<br \/>\nS E N T E N C I A<br \/>\nPor lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\nDesestimar la apelaci\u00f3n deducida en subsidio el 25\/4\/2025 contra la resoluci\u00f3n del 7\/4\/2025; con costas al apelante vencido y diferimiento de la cuesti\u00f3n sobre honorarios.<br \/>\nReg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese en el Juzgado de Paz Letrado de General Villegas.<\/p>\n<p>REFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 19\/08\/2025 08:15:54 &#8211; SOTO Andres Antonio &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 19\/08\/2025 11:47:07 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 19\/08\/2025 12:48:35 &#8211; MATASSA Adriana Alicia &#8211; SECRETARIO DE C\u00c1MARA<br \/>\n\u20308a\u00e8mH#uxIt\u0160<br \/>\n246500774003858841<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 19\/08\/2025 12:49:54 hs. bajo el n\u00famero RR-690-2025 por TL\\Adriana-CCivil Adriana.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas Autos: &#8220;C., A. M. C\/ F. A. R. 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