{"id":24431,"date":"2025-09-18T17:46:14","date_gmt":"2025-09-18T17:46:14","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=24431"},"modified":"2025-09-18T17:46:14","modified_gmt":"2025-09-18T17:46:14","slug":"fecha-del-acuerdo-1692025","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2025\/09\/18\/fecha-del-acuerdo-1692025\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 16\/9\/2025"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia<\/p>\n<p>Autos: &#8220;A., Y. A. C\/ B., J. I. S\/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR (LEY 12.569)&#8221;<br \/>\nExpte.: -95673-<br \/>\nEn la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial Andr\u00e9s Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos &#8220;A., Y. A. C\/ B., J. I. S\/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR (LEY 12.569)&#8221; (expte. nro. -95673-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 8\/9\/2025 plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<br \/>\nPRIMERA: \u00bfes procedente la apelaci\u00f3n del 23\/5\/2025 contra la resoluci\u00f3n del 20\/5\/2025?<br \/>\nSEGUNDA: \u00bfqu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<br \/>\nA LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br \/>\n1. 1. En lo que aqu\u00ed interesa, la instancia de origen resolvi\u00f3 prorrogar las medidas de protecci\u00f3n oportunamente ordenadas hasta el d\u00eda 20\/11\/2025 de 2025 (ver resol. apelada del 20\/5\/2025).<br \/>\n1.2. Frente a esta resoluci\u00f3n, el denunciado interpone recurso de apelaci\u00f3n el 23\/5\/2025. Concedido el recurso en relaci\u00f3n el 29\/5\/2025, presentado el memorial el 9\/6\/2025 y contestado el traslado por la parte actora el 25\/6\/2025 la causa se encuentra se encuentra en estado de ser resuelta (art. 263 c\u00f3d. proc.).<br \/>\n2. Veamos.<br \/>\nPor un lado, surge del seguimiento confeccionado por el Equipo Interdisciplinario el 28\/8\/2024 que el denunciado se encuentra cumpliendo el tratamiento y las estrategias dise\u00f1adas por el equipo de Salud Mental sugiriendo que \u00fanicamente se mantenga el cese de molestias, y por otro, en el acta del d\u00eda 20\/5\/2025 la actora manifiesta que &#8220;&#8230;si bien no han sucedidos hechos de violencia hacia ella y su familia&#8230; por m\u00e1s que Joel est\u00e9 medicado, puede existir la posibilidad que \u00e9l tenga un brote psic\u00f3tico. Con lo cual, teniendo en consideraci\u00f3n que en cada brote que ha tenido la ha molestado y ejercido hechos de violencia hacia ella es que se solicita y solicitar\u00e1 siempre las medidas de cese de molestias y prohibici\u00f3n de acercamiento&#8230;.&#8221; .<br \/>\nAhora bien, el art\u00edculo 8 bis de la ley 12.569 concede al juzgador amplias facultades para ordenar e impulsar el proceso pudiendo disponer las medidas que fueren necesarias para indagar los sucesos y proteger a quienes corran el riesgo de padecer nuevos actos de violencia, rigiendo el principio de obtenci\u00f3n de la verdad material. Pero no puede dejarse de advertir, que el magistrado o la magistrada, en estos casos, frente hechos o circunstancias que generalmente ocurren fuera de la vista de testigos, se encuentra ante la alternativa de tomar, de cuando de ellos dependa, las medidas razonables para evitar que un da\u00f1o pueda producirse, a\u00fan cuando no medie ning\u00fan factor de atribuci\u00f3n, de tal modo ajustarse al deber que le impone el art\u00edculo 7 de la ley 12.569 y la prevenci\u00f3n que mandan los art\u00edculos 1710, a y b,1711 y concs. del C\u00f3digo Civil y Comercial, o aguardar la confirmaci\u00f3n de los hechos con eventuales probanzas.<br \/>\nEn esa alternativa, lo que se impone es adoptar medidas que se han calificado de pre o sub-cautelares, pues en materia de protecci\u00f3n contra la violencia familiar las que se adopten luego de la investigaci\u00f3n, ser\u00e1n de \u00edndole cautelar (arg. art. 13 ley 12569). Se ha dicho con respecto a la ley 24417 (igual vale para la jurisdicci\u00f3n local): &#8216;Vale destacar, una vez m\u00e1s, que el objeto de la ley es la protecci\u00f3n familiar y que, por ende, no hay cautelares a dictar, toda vez que el proceso mismo es una cautela&#8217;. Por ello entendemos que -conceptualmente- es desacertado se\u00f1alar, como lo hace la ley en el art. 4, que el juez puede adoptar medidas cautelares pues, a diferencia de los restantes procesos de conocimiento, no existe una pretensi\u00f3n principal que deba ser garantizada a trav\u00e9s de una cautelar, sino que por el contrario en esos procesos existe una \u00fanica pretensi\u00f3n: la cautelar. Por tal raz\u00f3n, cuando un juez &#8220;ordena la exclusi\u00f3n del autor&#8221; (art. 4 inc. a), &#8220;prohibe su acceso&#8221; (art. 4 inc. b), &#8220;ordena el reintegro al domicilio de quien ha debido salir del mismo&#8221; (art. 4 inc. c), en realidad lo que est\u00e1 haciendo es atender al \u00fanico pedido que motiv\u00f3 el inicio del proceso&#8221; (Verdaguer, Alejandro y Rodr\u00edguez Prada, Laura &#8220;La ley 24417 de protecci\u00f3n contra la violencia familiar como proceso urgente&#8221;, en semanario JA del 19\/3\/97, p. 10; cit. por PEYRANO en &#8220;Reformulaci\u00f3n de la teor\u00eda de las medidas cautelares: tutela de urgencia. Medidas autosatisfactivas&#8221;, en Jurisprudencia Argentina 1997-II-934; ver tambi\u00e9n Sosa, Toribio E. &#8220;Medidas pre o subcautelares en materia de violencia familiar&#8221;, ejemplar de Rev. La Ley, 25\/4\/2005; esta c\u00e1mara sent. del 29\/3\/2005 en autos &#8220;F. M. A. c\/ M. E. M. s\/ Violencia Familiar. Incidente Recurso Apelaci\u00f3n&#8221; L. 34. R. 51.) (conf. esta c\u00e1mara &#8220;B. G. I. s\/ denuncia sobre presunta violencia familiar&#8221;, sent. del 14\/5\/2013, Lib. 44, reg. 122 , entre otras). Medidas que se sustentan, tanto en las disposiciones citadas, como en la garant\u00eda constitucional de una tutela judicial efectiva, que en el orden local consagra expl\u00edcitamente el art\u00edculo 15 de la Constituci\u00f3n bonaerense.<br \/>\nEn esta materia, es menos costoso, en t\u00e9rminos de derechos personal\u00edsimos, anticiparse a una contingencia eventual, con potencialidad da\u00f1osa, que ocuparse luego de la reparaci\u00f3n de un perjuicio ya causado. Por m\u00e1s que ese proceder cause molestias, incomodidades o dificultades, al cautelado a la cautelada. En tanto emitidas bajo el principio de la menor restricci\u00f3n posible (art. 1713 del C\u00f3digo Civil y Comercial).<br \/>\nEn suma, desde que puede percibirse que, m\u00e1s all\u00e1 de la sugerencia del Equipo Interdisciplinario, el temor de la v\u00edctima aun subsiste, es que se desestima el recurso.<br \/>\nEllo, sin perjuicio de encomendar a la instancia originaria, ordene que el cumplimiento efectivo de la iniciaci\u00f3n de tratamiento psicoterap\u00e9utico de la actora, a fin de superar las consecuencias emocionales ocasionadas por la conflictividad vivenciada, terapia que se le ha sugerido reiteradamente (ver en informe psicol\u00f3gico del 19\/8\/2024, informes de situaci\u00f3n del 19\/11\/2024 y 19\/5\/2025), incluso se ha generado el espacio otorg\u00e1ndole turnos a los que no ha asistido el 29\/11\/20252, 13\/12\/2024 y 3\/1\/2025. Advirtiendo que su reticencia a realizar la terapia podr\u00eda ser eventualmente considerada frente al pedido de futuras pr\u00f3rrogas.<br \/>\nDe all\u00ed que corresponde exhortar a la instancia inicial a efectuar en lo sucesivo un monitoreo continuo de las terapias psicol\u00f3gicas aqu\u00ed ordenadas tanto a la denunciante como al denunciado, a efectos de brindarle a la v\u00edctima la debida asistencia integral que le corresponde recibir para sobreponerse a las vivencias experimentadas y evitar su reiteraci\u00f3n; al tiempo de tomar contacto con la real dimensi\u00f3n que el denunciado le otorga a los hechos denunciados y la introspecci\u00f3n que hubiera logrado hacer de los mismos, as\u00ed como el riesgo que tal perspectiva representa para la v\u00edctima; par\u00e1metros que deber\u00e1n ser especialmente evaluados en caso de suscitarse un eventual pedido de levantamiento por parte de la v\u00edctima o el incumplimiento de ellas por parte del denunciado o toda otra situaci\u00f3n que pudiera conculcar el derecho de la v\u00edctima de tener una vida libre de violencia (art. 3 de la Convenci\u00f3n Belem Do Para; art. 7 inc. m ley 12569 y 34.4 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nEn suma, el recurso no ha de prosperar.<br \/>\nAS\u00cd LO VOTO<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\nAdhiero al voto del juez Soto (art. 266 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nA LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br \/>\nCorresponde:<br \/>\na. Desestimar la apelaci\u00f3n del 23\/5\/2025 contra la resoluci\u00f3n del 20\/5\/2025;<br \/>\nb. Ordenar que el cumplimiento efectivo de la iniciaci\u00f3n de tratamiento psicoterap\u00e9utico de la actora, a fin de superar las consecuencias emocionales ocasionadas por la conflictividad vivenciada;<br \/>\nc. Exhortar a la instancia inicial a efectuar en lo sucesivo un monitoreo continuo de las terapias psicol\u00f3gicas aqu\u00ed ordenadas tanto a la denunciante como al denunciado, a efectos de brindarle a la v\u00edctima la debida asistencia integral que le corresponde recibir para sobreponerse a las vivencias experimentadas y evitar su reiteraci\u00f3n; al tiempo de tomar contacto con la real dimensi\u00f3n que el denunciado le otorga a los hechos denunciados y la introspecci\u00f3n que hubiera logrado hacer de los mismos, as\u00ed como el riesgo que tal perspectiva representa para la v\u00edctima; par\u00e1metros que deber\u00e1n ser especialmente evaluados en caso de suscitarse un eventual pedido de levantamiento por parte de la v\u00edctima o el incumplimiento de ellas por parte del denunciado o toda otra situaci\u00f3n que pudiera conculcar el derecho de la v\u00edctima de tener una vida libre de violencia.<br \/>\nd. Imponer las costas al apelante vencido y diferir aqu\u00ed la cuesti\u00f3n sobre honorarios.<br \/>\nTAL MI VOTO.<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\nQue adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<br \/>\nCON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<br \/>\nS E N T E N C I A<br \/>\nPor lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\na. Desestimar la apelaci\u00f3n del 23\/5\/2025 contra la resoluci\u00f3n del 20\/5\/2025;<br \/>\nb. Ordenar que el cumplimiento efectivo de la iniciaci\u00f3n de tratamiento psicoterap\u00e9utico de la actora, a fin de superar las consecuencias emocionales ocasionadas por la conflictividad vivenciada;<br \/>\nc. Exhortar a la instancia inicial a efectuar en lo sucesivo un monitoreo continuo de las terapias psicol\u00f3gicas aqu\u00ed ordenadas tanto a la denunciante como al denunciado, a efectos de brindarle a la v\u00edctima la debida asistencia integral que le corresponde recibir para sobreponerse a las vivencias experimentadas y evitar su reiteraci\u00f3n; al tiempo de tomar contacto con la real dimensi\u00f3n que el denunciado le otorga a los hechos denunciados y la introspecci\u00f3n que hubiera logrado hacer de los mismos, as\u00ed como el riesgo que tal perspectiva representa para la v\u00edctima; par\u00e1metros que deber\u00e1n ser especialmente evaluados en caso de suscitarse un eventual pedido de levantamiento por parte de la v\u00edctima o el incumplimiento de ellas por parte del denunciado o toda otra situaci\u00f3n que pudiera conculcar el derecho de la v\u00edctima de tener una vida libre de violencia.<br \/>\nd. Imponer las costas al apelante vencido y diferir aqu\u00ed la cuesti\u00f3n sobre honorarios.<br \/>\nReg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese en el Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia.<\/p>\n<p>REFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 16\/09\/2025 07:58:46 &#8211; SOTO Andres Antonio &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 16\/09\/2025 08:55:15 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 16\/09\/2025 09:08:35 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\n\u20308\u201a\u00e8mH#waEO\u0160<br \/>\n249800774003876537<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 16\/09\/2025 09:08:59 hs. bajo el n\u00famero RR-794-2025 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia Autos: &#8220;A., Y. A. C\/ B., J. I. 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