{"id":24427,"date":"2025-09-18T17:43:15","date_gmt":"2025-09-18T17:43:15","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=24427"},"modified":"2025-09-18T17:43:15","modified_gmt":"2025-09-18T17:43:15","slug":"fecha-del-acuerdo-1292025-5","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2025\/09\/18\/fecha-del-acuerdo-1292025-5\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 12\/9\/2025"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n\u00b01<\/p>\n<p>Autos: &#8220;S., B. G. C\/ MOZIONE AUTOMOTORES S\/MEDIDAS CAUTELARES (TRABA)&#8221;<br \/>\nExpte.: -95733-<br \/>\nEn la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial Andr\u00e9s Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos &#8220;S., B. G. C\/ MOZIONE AUTOMOTORES S\/MEDIDAS CAUTELARES (TRABA)&#8221; (expte. nro. -95733-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 5\/9\/2025 plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<br \/>\nPRIMERA: \u00bfes procedente la apelaci\u00f3n deducida en subsidio el 24\/6\/2025 contra la resoluci\u00f3n del 19\/6\/2025?<br \/>\nSEGUNDA: \u00bfqu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<br \/>\nA LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br \/>\n1. Para poner en contexto:<br \/>\nSe relacionan a este proceso cautelar los autos &#8220;S., B. G. C\/ MOZIONE AUTOMOTORES S\/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATOS CIVILES\/COMERCIALES&#8221;, Expte. N\u00ba 99622 (la demanda es por rescisi\u00f3n contractual), y su acumulado &#8220;D., S., G. C. S\/ TERCERIA DOMINIO&#8221; Expte. N\u00ba 101158&#8243;.<br \/>\nEn el marco del proceso por cumplimiento de contrato, la actora pretende se le devuelva el automotor entregado como parte de pago dominio AD514VL, m\u00e1s los da\u00f1os y perjuicios derivados de esa operaci\u00f3n y fue en aquella demanda que solicit\u00f3 se cite como tercero interesado a G. C. D., S.,, a quien se\u00f1al\u00f3 como el actual poseedor del veh\u00edculo Jeep modelo 2.4 AT9 AWD dominio AD 514VL (ver demanda de fecha 24\/5\/2024 en expte. 99622).<br \/>\nEn la tercer\u00eda de mejor derecho, se present\u00f3 el tercero apelante quien afirm\u00f3 ser adquirente de buena fe del veh\u00edculo entregado por la actora a la concesionaria, por haberlo adquirido el 28\/9\/2022 y pidi\u00f3 que as\u00ed se reconozca en el marco de esa tercer\u00eda.<br \/>\nA\u00fan no se ha dictado sentencia en aquellos procesos.<br \/>\nAs\u00ed las cosas, la actora solicit\u00f3 aqu\u00ed, el secuestro del automotor en cuesti\u00f3n.<br \/>\nEl juez de grado, sobre la base que la titularidad registral de automotor contin\u00faa en cabeza de la accionante, y considerando que ni el demandado ni el tercero D., S., cumplieron con el resolutorio dictado el 15\/11\/2022 que dispuso que el veh\u00edculo deb\u00eda ser depositado &#8220;en un lugar adecuado para su guarda y conservaci\u00f3n donde deb\u00eda permanecer sin uso, ello bajo apercibimiento de disponer su secuestro&#8221;; decret\u00f3 la medida, que ahora se cuestiona (res. 19\/6\/2025).<br \/>\nEl tercerista interpuso revocatoria con apelaci\u00f3n en subsidio. El recurso fue respondido (escrito del 3\/7\/2025), se desestim\u00f3 el primero y se concedi\u00f3 la apelaci\u00f3n (res. del 14\/7\/2025).<br \/>\nExpresa entre sus agravios, que se encuentra a derecho en el proceso principal como interesado en el veh\u00edculo (tercero comprador de buena fe), b\u00e1sicamente solicita que se deje sin efecto el secuestro por resultar una medida excesiva al haber denunciado un lugar de dep\u00f3sito y resguardo, y adem\u00e1s, por ser una medida inconducente a los fines de resolver la controversia.<br \/>\nBrega por el cese del secuestro, afirma detentar la posesi\u00f3n del veh\u00edculo, y expone su compromiso de mantenerlo en el mismo estado en que se encuentra, hasta el momento de la finalizaci\u00f3n del juicio; denuncia el domicilio donde se encuentra el veh\u00edculo, sito en Avenida Vergara 3036, Hurlingham. Adem\u00e1s se\u00f1ala que no fue notificado ni intimado en el marco de este proceso (fundamentos escrito del 24\/6\/2025).<br \/>\nDe su parte, la actora postula que debe mantenerse la medida, ya que el apelante no tiene a\u00fan el car\u00e1cter de ser un tercero comprador de buena fe del veh\u00edculo objeto de la cautelar (contesta memorial 3\/7\/2025).<br \/>\n2. No est\u00e1 dem\u00e1s reparar que este proceso fue iniciado con anterioridad al proceso principal por rescisi\u00f3n de contrato en el que la demanda se interpuso en el a\u00f1o 2024. Es as\u00ed, que aqu\u00ed se decret\u00f3 la medida de no innovar, prohibici\u00f3n de circular y uso en el a\u00f1o 2022, la que luego deriv\u00f3 en la medida de secuestro. La cautelar se decret\u00f3 contra Mozione Automotores, quien deb\u00eda efectuar el dep\u00f3sito del automotor en un lugar adecuado para su guarda y conservaci\u00f3n y donde permanecer\u00eda sin uso, y ese lugar deb\u00eda ser informado por la demandada dentro de los tres d\u00edas de notificada, bajo apercibimiento de ordenar el secuestro (res. del 15\/11\/2022).<br \/>\nAnte el pedido de la actora, el magistrado de grado entendi\u00f3 que ni la demandada ni el tercero hab\u00edan dado cumplimiento a esa orden, y aplic\u00f3 el apercibimiento, decretando el secuestro.<br \/>\nEste Tribunal ya ha tenido oportunidad de se\u00f1alar que &#8220;&#8230; podemos definir al secuestro como una medida cautelar que `consiste en la aprehensi\u00f3n judicial y dep\u00f3sito de la cosa litigiosa o de bienes del deudor presunto, a fin de asegurar la eficacia del embargo y el eventual resultado del juicio&#8217; (ver Eduardo N. de L\u00e1zzari, &#8220;Medidas Cautelares&#8221;, t.1, p\u00e1gs. 473\/474), y que &#8220;siendo una cautelar con consecuencias m\u00e1s severas que el embargo, s\u00f3lo proceder\u00e1 cuando la medida revista la condici\u00f3n de `indispensable'(op. cit. p\u00e1g. 476; art. 221 c\u00f3d. proc., su doctr.)&#8221; (ver res. del 26\/2\/98, &#8220;Rodr\u00edguez Cros, N\u00e9stor c\/ Isarrualde, Gustavo s\/ Cobro Ejecutivo&#8221;, L. 27, Reg. 25).<br \/>\nEn ese sentido, tambi\u00e9n se ha puntualizado que con el secuestro lo que se pretende es evitar que el bien objeto de la medida se deteriore o desaparezca, siendo un requisito de procedencia -adem\u00e1s de los generales de toda medida cautelar- que el embargo no asegure por s\u00ed solo el derecho invocado por el solicitante (cfme. C\u00e1m. Civ. y Com. de Mar del Plata, sala II, RSI-1068-95, 28\/12\/95, &#8220;Di Cesare de Mu\u00f1oz, Otilia c\/ Cendagorta y otros s\/ Incidente de ejecuci\u00f3n de sentencia en autos: Di Cesare c\/ Cendagorta s\/ Da\u00f1os&#8221;; sumario extra\u00eddo del sistema inform\u00e1tico JUBA; art. 221 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nM\u00e1s puede advertirse, que el tercero denunci\u00f3 el lugar en que se encuentra el veh\u00edculo, y ofreci\u00f3 ser depositario del mismo hasta tanto se resuelvan los procesos en tr\u00e1mite.<br \/>\nTal como se expuso supra, la actora reconoci\u00f3 al tercero como el actual poseedor del automotor, de modo que se\u00f1alado el lugar en que se encuentra el bien, se advierte en el caso, que no exista impedimento para modificar la medida decretada, a los fines de evitar causar perjuicios innecesarios, estableciendo en su reemplazo una fianza que deber\u00e1 prestar el tercerista y que consistir\u00e1 en la toma de un seguro de responsabilidad civil contra todo riesgo sin franquicia, que ampare el automotor hasta tanto se dicte sentencia definitiva (arg. art. 99 \u00faltimo p\u00e1rrafo y arg. art. 204 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nCon ese alcance se estima el recurso de apelaci\u00f3n deducido y se modifica la resoluci\u00f3n apelada, defiriendo a la instancia de grado, el modo de efectivizar lo aqu\u00ed dispuesto de suerte que resulte eficaz en la tutela del derecho que asiste a quien requiri\u00f3 la medida cautelar; en particular -y sin descartar la consideraci\u00f3n de otros aspectos-, deber\u00e1 prestarse especial consideraci\u00f3n a que, atento las caracter\u00edsticas del veh\u00edculo a asegurar, sea factible la contrataci\u00f3n de la p\u00f3liza en los t\u00e9rminos en que se ha ordenado, la solvencia financiera de la compa\u00f1\u00eda aseguradora elegida, la posibilidad de exigir endoso de la p\u00f3liza en favor de la aqu\u00ed actora, y el modo de acreditar en el expediente el pago de la prima del seguro (arg. arts. 195, 198 y 204 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nASI LO VOTO.<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\nAdhiero al voto del juez Soto (art. 266 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nA LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br \/>\nCorresponde:<br \/>\n1. Estimar el recurso de apelaci\u00f3n deducido contra la resoluci\u00f3n de fecha 19\/6\/2025, modificando la misma, y disponiendo en reemplazo del secuestro del automotor, la constituci\u00f3n de un seguro de responsabilidad civil contra todo riesgo sin franquicia respecto del automotor dominio AD 514VL, defiriendo a la instancia de grado, el modo de efectivizar lo aqu\u00ed dispuesto, defiriendo a la instancia de grado, el modo de efectivizar lo aqu\u00ed dispuesto de suerte que resulte eficaz en la tutela del derecho que asiste a quien requiri\u00f3 la medida cautelar; en particular -y sin descartar la consideraci\u00f3n de otros aspectos-, deber\u00e1 prestarse especial consideraci\u00f3n a que, atento las caracter\u00edsticas del veh\u00edculo a asegurar, sea factible la contrataci\u00f3n de la p\u00f3liza en los t\u00e9rminos en que se ha ordenado, la solvencia financiera de la compa\u00f1\u00eda aseguradora elegida, la posibilidad de exigir endoso de la p\u00f3liza en favor de la aqu\u00ed actora, y el modo de acreditar en el expediente el pago de la prima del seguro.<br \/>\n2. Imponer las costas a la parte apelada vencida en el recurso (art. 69 c\u00f3d. proc.).<br \/>\n3. Diferir la regulaci\u00f3n de honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).<br \/>\nTAL MI VOTO.<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\nQue adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<br \/>\nCON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<br \/>\nS E N T E N C I A<br \/>\nPor lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\n1. Estimar el recurso de apelaci\u00f3n deducido contra la resoluci\u00f3n de fecha 19\/6\/2025, modificando la misma, y disponiendo en reemplazo del secuestro del automotor, la constituci\u00f3n de un seguro de responsabilidad civil contra todo riesgo sin franquicia respecto del automotor dominio AD 514VL, defiriendo a la instancia de grado, el modo de efectivizar lo aqu\u00ed dispuesto, defiriendo a la instancia de grado, el modo de efectivizar lo aqu\u00ed dispuesto de suerte que resulte eficaz en la tutela del derecho que asiste a quien requiri\u00f3 la medida cautelar; en particular -y sin descartar la consideraci\u00f3n de otros aspectos-, deber\u00e1 prestarse especial consideraci\u00f3n a que, atento las caracter\u00edsticas del veh\u00edculo a asegurar, sea factible la contrataci\u00f3n de la p\u00f3liza en los t\u00e9rminos en que se ha ordenado, la solvencia financiera de la compa\u00f1\u00eda aseguradora elegida, la posibilidad de exigir endoso de la p\u00f3liza en favor de la aqu\u00ed actora, y el modo de acreditar en el expediente el pago de la prima del seguro.<br \/>\n2. Imponer las costas a la parte apelada vencida en el recurso.<br \/>\n3. Diferir la regulaci\u00f3n de honorarios.<br \/>\nReg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese en el Juzgado Civil y Comercial n\u00b01.<\/p>\n<p>REFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 12\/09\/2025 09:33:30 &#8211; SOTO Andres Antonio &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 12\/09\/2025 11:40:08 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 12\/09\/2025 11:55:51 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\n\u20308x\u00e8mH#w]lE\u0160<br \/>\n248800774003876176<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 12\/09\/2025 11:56:03 hs. bajo el n\u00famero RR-792-2025 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n\u00b01 Autos: &#8220;S., B. G. 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