{"id":24425,"date":"2025-09-18T17:39:37","date_gmt":"2025-09-18T17:39:37","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=24425"},"modified":"2025-09-18T17:39:37","modified_gmt":"2025-09-18T17:39:37","slug":"fecha-del-acuerdo-1292025-4","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2025\/09\/18\/fecha-del-acuerdo-1292025-4\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 12\/9\/2025"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n\u00b02<\/p>\n<p>Autos: &#8220;CANTISANI WALTER DANIEL C\/ HERNANDEZ MARIA CRISTINA Y OTROS S\/ ACCION REVOCATORIA O PAULIANA&#8221;<br \/>\nExpte.: -95723-<br \/>\nEn la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial Andr\u00e9s Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos &#8220;CANTISANI WALTER DANIEL C\/ HERNANDEZ MARIA CRISTINA Y OTROS S\/ ACCION REVOCATORIA O PAULIANA&#8221; (expte. nro. -95723-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 5\/9\/2025 plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<br \/>\nPRIMERA: \u00bfes procedente la apelaci\u00f3n del 23\/6\/2025 contra la resoluci\u00f3n del 23\/5\/2025?<br \/>\nSEGUNDA: \u00bfqu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<br \/>\nA LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br \/>\n1. El juez de grado, teniendo en cuenta la documentaci\u00f3n acompa\u00f1ada, especialmente el Convenio de reconocimiento de deuda y compromiso de pago de honorarios suscripto con fecha 26\/3\/2021 por Mar\u00eda Cristina, y lo acordado en la cl\u00e1usula 3ra donde la deudora garantiza y afianza con su patrimonio las obligaciones asumidas, y en especial con los bienes de los que ha resultado cesionaria de sus hijos en el Expte. 7152\/2009, oblig\u00e1ndose a no desprenderse de ellos hasta tanto se cancele \u00edntegramente el mismo, y que, posteriormente a ello, sin haber abonado lo adeudado, suscribi\u00f3 una Cesi\u00f3n de Derechos Hereditarios, en favor de sus hijos, con fecha 6\/11\/2024, entendi\u00f3 acreditada la verosimilitud del derecho invocado y decret\u00f3 la prohibici\u00f3n de contratar con relaci\u00f3n al inmueble matr\u00edcula 8770 de Daireaux; disponiendo para su efectivizaci\u00f3n se coloque nota en el proceso sucesorio &#8220;LAMAS, Ra\u00fal Enrique S\/ SUCESION&#8221;, Expte. N\u00b0 7151-2009 (res. del 23\/6\/2025).<br \/>\n2. Marcelo Gabriel Lamas, Leandro Lamas, Nicolas Lamas y Mar\u00eda Cristina Hern\u00e1ndez interponen recurso de apelaci\u00f3n (escrito del 23\/6\/2025), el que fue concedido, sustanciado y respondido (contesta memorial 13\/7\/2025).<br \/>\nCuestionan la validez del convenio de honorarios presentado por la actora, afirmando que resulta nulo de nulidad absoluta, explay\u00e1ndose en argumentos para sostener esa tesis.<br \/>\nM\u00e1s, de la lectura del escrito recursivo, reconocen la suscripci\u00f3n del convenio por parte de Mar\u00eda Cristina Hern\u00e1ndez, aunque explican las razones que la habr\u00edan llevado a suscribir el mismo.<br \/>\nY bien, el recurso es insuficiente. Ello por cuanto el convenio en el que se apoy\u00f3 el juez para tener por acreditada la verosimilitud del derecho ha sido reconocido por los apelantes como suscripto por Mar\u00eda Cristina Hern\u00e1ndez, y las dem\u00e1s cuestiones introducidas por \u00e9stos apuntan a sostener defensas de fondo, sin que en el marco del recurso intentado configuren una cr\u00edtica concreta y razonada de lo decidido (arg. arts. 260 y 261 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nNo existe tampoco cr\u00edtica respecto de los dem\u00e1s hechos ponderados por el juez, entre ellos las cesiones de derechos hereditarias que se habr\u00edan celebrado con posterioridad al convenio, y por medio de la cual Mar\u00eda Cristina con posterioridad al convenio que aqu\u00ed se ventila, habr\u00eda cedido gratuitamente a sus hijos los derechos y acciones hereditarios.<br \/>\nAtento a que uno de los requisitos de procedencia de la acci\u00f3n intentada es que el cr\u00e9dito sea de causa anterior al acto impugnado, excepto que el deudor haya actuado con el prop\u00f3sito de defraudar a futuros acreedores (art. 339.a CCyC), con los elementos individualizados supra, se tiene por acreditada con el grado de suficiencia exigido a los fines de la pretensi\u00f3n cautelar, tanto la verosimilitud en el derecho como el peligro en la demora (art. 195 c\u00f3d. proc.). Ello, ya que trat\u00e1ndose de una medida precautoria, doctrinariamente es un lugar com\u00fan se\u00f1alar que en esta materia no se requiere la prueba terminante y plena del derecho invocado, sino que resulta suficiente su acreditaci\u00f3n prima facie. Se trata de la veros\u00edmil presunci\u00f3n mediante un conocimiento sumario, que lo que se dice es en alguna medida probable: la verosimilitud debe ser entendida como probabilidad de que el derecho exista, y no como una incontestable realidad, que s\u00f3lo se lograr\u00e1 al agotarse el tr\u00e1mite (art. 195 y concs. del C\u00f3d. Proc., 339 CCyC).<br \/>\nAgrego, que, decir sin m\u00e1s, que causa agravio la no exigencia de la mediaci\u00f3n previa obligatoria a los fines de otorgar la cautelar, no constituye cr\u00edtica concreta y razonada (art. 260 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nPor \u00faltimo, en lo referente a la aplicaci\u00f3n de multas conforme el art. 45 del c\u00f3d. proc., la remisi\u00f3n de las actuaciones a la justicia penal por la posible comisi\u00f3n del delito de estafa, as\u00ed como tambi\u00e9n la intervenci\u00f3n del Colegio de Abogados por la posible inconducta \u00e9tica del letrado, exceden el acotado margen del recurso interpuesto, y por ende la competencia de esta Alzada. Ello sin perjuicio, de las acciones o denuncias que podr\u00e1n instar los apelantes, en tanto lo estimen pertinente.<br \/>\nASI LO VOTO.<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\nAdhiero al voto del juez Soto (art. 266 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nA LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br \/>\nCorresponde desestimar el recurso de apelaci\u00f3n deducido contra la resoluci\u00f3n del 23\/5\/2025, con costas a cargo de los apelantes y diferimiento de la regulaci\u00f3n de honorarios (arts. 69 c\u00f3d. proc., 31 y 51 ley 14967).<br \/>\nTAL MI VOTO.<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\nQue adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<br \/>\nCON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<br \/>\nS E N T E N C I A<br \/>\nPor lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\nDesestimar el recurso de apelaci\u00f3n deducido contra la resoluci\u00f3n del 23\/5\/2025, con costas a cargo de los apelantes y diferimiento de la regulaci\u00f3n de honorarios.<br \/>\nReg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese en el Juzgado Civil y Comercial n\u00b02.<\/p>\n<p>REFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 12\/09\/2025 09:32:53 &#8211; SOTO Andres Antonio &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 12\/09\/2025 11:39:27 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 12\/09\/2025 11:54:08 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\n\u20308\\\u00e8mH#wU`\/\u0160<br \/>\n246000774003875364<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 12\/09\/2025 11:54:34 hs. bajo el n\u00famero RR-791-2025 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n\u00b02 Autos: &#8220;CANTISANI WALTER DANIEL C\/ HERNANDEZ MARIA CRISTINA Y OTROS S\/ ACCION REVOCATORIA O PAULIANA&#8221; Expte.: -95723- En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":15,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[1],"tags":[],"class_list":["post-24425","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sin-categoria"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/24425","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/users\/15"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=24425"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/24425\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=24425"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=24425"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=24425"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}