{"id":24418,"date":"2025-09-18T17:35:22","date_gmt":"2025-09-18T17:35:22","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=24418"},"modified":"2025-09-18T17:35:22","modified_gmt":"2025-09-18T17:35:22","slug":"fecha-del-acuerdo-1292025","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2025\/09\/18\/fecha-del-acuerdo-1292025\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 12\/9\/2025"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial N\u00b0 1<\/p>\n<p>Autos: &#8220;ANTONIO MARIA LILIANA Y OTROS C\/ GENOVA ADRIANA BEATRIZ Y OTROS S\/ EJECUCION DE SENTENCIA&#8221;<br \/>\nExpte.: -93429-<br \/>\nEn la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial Andr\u00e9s Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos &#8220;ANTONIO MARIA LILIANA Y OTROS C\/ GENOVA ADRIANA BEATRIZ Y OTROS S\/ EJECUCION DE SENTENCIA&#8221; (expte. nro. -93429-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 12\/8\/2025 plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<br \/>\nPRIMERA: \u00bf es procedente la apelaci\u00f3n del 18\/3\/2025 contra la resoluci\u00f3n del 12\/3\/2025?<br \/>\nSEGUNDA: \u00bfqu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<br \/>\nA LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br \/>\n1. Con fecha 8\/3\/2019 y en el proceso principal &#8220;Boses Carlos Alberto y otros c\/ Genova Joaqu\u00edn y otros s\/ Da\u00f1os y Perj.Autom. C\/Les. O Muerte (Exc.Estado)&#8221; (n\u00b0 95.380), se dict\u00f3 sentencia admitiendo el reclamo, con los ajustes all\u00ed efectuados, estableciendo -en lo que importa ahora- que se fijaban montos resarcitarios a valores actuales, con empleo como variable de c\u00e1lculo el valor del SMVM a la fecha de ese fallo.<br \/>\nA su vez, se determinaron intereses a la tasa pura del 6% anual desde la fecha del acto antijur\u00eddico hasta su efectivo pago, si \u00e9ste se cumpl\u00eda dentro del plazo establecido para el cumplimiento de la sentencia, mientras que para el caso de mora en el cumplimiento de la sentencia, deber\u00edan computarse intereses a la tasa pasiva desde dicha mora y hasta el efectivo pago.<br \/>\nEsa sentencia no mereci\u00f3 cambios en la dictada por esta c\u00e1mara con fecha 17\/7\/2019.<br \/>\n2. Ya transitando esta etapa de ejecuci\u00f3n de sentencia (incluso con liquidaci\u00f3n aprobada), el 10\/5\/2024, se present\u00f3 la ejecutante para, con alegaci\u00f3n del denominado fallo &#8220;Barrios&#8221; de la SCBA, pedir que se actualizara el monto de condena, planteando la inconstitucionalidad del art. 7 de la ley 23.298.<br \/>\nEspec\u00edficamente dijo que dicho fallo declar\u00f3 la inconstitucionalidad del art. 7 de la Ley 23928, lo que &#8220;obliga&#8221; a recalcular el monto adeudado en esta causa porque ha sido fijado a valores hist\u00f3ricos, o sea, sin aplicar \u00edndice alguno que permita actualizar el monto por capital adeudado. Y que precisamente para hip\u00f3tesis como \u00e9stas, en que median c\u00e1lculos a valores hist\u00f3ricos, es cuando adquiere virtualidad la doctrina legal emergente de la sentencia mencionada que declara dicha inconstitucionalidad.<br \/>\nA cuyo fin -contin\u00faa diciendo- deben seguirse las siguientes directrices:<br \/>\nDebe probarse que no resulta posible solucionar el problema mediante la aplicaci\u00f3n de nomas an\u00e1logas o instrumentos alternativos de preservaci\u00f3n del valor del capital&#8221;. Lo que estima es palmario en el caso.<br \/>\nPara demostrar lo anterior, efect\u00faa el c\u00e1lculo por capital e intereses a la tasa pasiva (plazo fijo digital a 30 d\u00edas) desde el 22\/8\/2019 al 22\/5\/2023, lo que arroja un total de capital m\u00e1s intereses de $\u00a027.108.023,91. Mientras que hecho el c\u00e1lculo utilizando la fluctuaci\u00f3n del Salario M\u00ednimo Vital y M\u00f3vil, esto es considerando que la suma por capital adeudada era equivalente a 701,64\u00a0 SMVM tomando su valor vigente al 22\/8\/2019, al d\u00eda 22\/5\/2023, esos mismos SMVYM eran equivalentes $\u00a0 59.296.999,68 que con m\u00e1s la tasa pura del 6% anual propiciada por el juez Soria, que vot\u00f3 en &#8220;Barrios&#8221;, lleva a una suma de $72.631.513,19. Se aclara que cotiz\u00f3 los valores del SMVYM en la fecha de inicio y en la fecha de finalizaci\u00f3n indicadas en ese escrito.<br \/>\nConcluye que con esos c\u00e1lculos, se advierte que se hace evidente lo se\u00f1alado por la Suprema Corte de Justicia en aquel precedente, que es el menoscabo a los derechos tutelados por el ordenamiento jur\u00eddico y que es acarreado por la prohibici\u00f3n del art. 7 de la Ley 23928; arrib\u00e1ndose, en fin, a resultados desproporcionados, lesivos del derecho de propiedad y de garant\u00eda de efectividad de la defensa en juicio.<br \/>\nEs as\u00ed que -alega- siguiendo la nueva doctrina legal de la Suprema Corte de Justicia, debe declararse la inconstitucionalidad del art. 7 de la 23928 a fin de posibilitar la actualizaci\u00f3n monetaria, indexaci\u00f3n o repotenciaci\u00f3n del cr\u00e9dito dinerario.<br \/>\nPara una vez declarada esa inconstitucionalidad, y de acuerdo al considerando V.17.c. del fallo mencionado, establecer el mecanismo espec\u00edfico de preservaci\u00f3n del cr\u00e9dito que, conforme a estimaci\u00f3n fundada, fuere el m\u00e1s id\u00f3neo para emplearse en el caso; sugiriendo la parte peticionaria -sin perjuicio de que la decisi\u00f3n es judicial-, la actualizaci\u00f3n a trav\u00e9s del SMVM vigente a la fecha de la declaraci\u00f3n de inconstitucionalidad, adicionando una tasa de inter\u00e9s del 6% anual.<br \/>\nFinalmente, dice que si bien existe liquidaci\u00f3n aprobada en autos con fecha 23\/8\/2023, las liquidaciones judiciales se aprueban &#8220;en cuanto hubiere lugar por derecho&#8221;,\u00a0 lo que quiere significar que se las conforma en tanto y en cuanto se ajusten al derecho declarado y reconocido en la sentencia. Por lo que en esta materia, los jueces cuentan con amplias facultades para revisar las cuentas realizadas por las partes y que estas se ajusten a la sentencia que la justifica (cita jurisprudencia). A lo que adiciona que al momento de ser practicada dicha liquidaci\u00f3n era derecho vigente el art. 7 de la Ley 23928, norma que a la postre ha sido declarada inconstitucional.<br \/>\nY vinculado con lo anterior, se\u00f1ala que respecto a la incorporaci\u00f3n de la actualizaci\u00f3n monetaria en la etapa de ejecuci\u00f3n, existe inveterada doctrina legal de la Suprema Corte provincial que habilita tal proceder, puesto que se ha dicho que el reajuste del monto del cr\u00e9dito a tenor de la depreciaci\u00f3n monetaria posterior a la sentencia, no significa en s\u00ed mismo aumento sino mantenimiento del valor real de ese monto, es decir que no agrava la obligaci\u00f3n del deudor ni mejora el cr\u00e9dito del acreedor, sino que tiende a conservar inc\u00f3lumes los valores econ\u00f3micos de la obligaci\u00f3n y del cr\u00e9dito, sin perjuicio ni beneficio efectivos para las partes, en tanto las pautas utilizadas atienden a la depreciaci\u00f3n realmente producida.<br \/>\nEn definitiva, pide que -previo traslado a la contraria- se declare la inconstitucionalidad del 7 de la ley 23928 y se autorice a actualizar lo adeudado de acuerdo al SMVM vigente a la fecha de aquella declaraci\u00f3n con m\u00e1s un 6% anual.<br \/>\nEl pedido se sustanci\u00f3 mediante providencia del 3\/7\/2024 primer apartado.<br \/>\nTraslado que fue respondido el 8\/7\/2024 por la parte deudora, que sostuvo que deb\u00eda rechazarse; en primer lugar, por ser extempor\u00e1neo el pedido, ya que se dej\u00f3 pasar la primera oportunidad procesal que ten\u00edan para pedir esa declaraci\u00f3n de inconstitucionalidad, toda vez que nunca introdujeron planteo alguno, y, es m\u00e1s, se practic\u00f3 liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito conforme par\u00e1metros de sentencia firme, que ya hab\u00eda re-potenciado el cr\u00e9dito conforme SMVYM, y en ese momento no se aleg\u00f3 la inconstitucionalidad de la ley 23.928 ni que tal liquidaci\u00f3n trajera conculcaci\u00f3n constitucional en sus derechos; as\u00ed, se dijo, difiere del caso &#8220;Barrios&#8221;, donde en todas las instancias procesales (desde la demanda en adelante) el actor planteo la inconstitucionalidad de la Ley 23.928 por considerarla transgresora de sus derechos a los arts. 14, 16, 17 y 18 de la Constituci\u00f3n Nacional.<br \/>\nSe sigue insistiendo en que los actores practicaron liquidaci\u00f3n el 22\/05\/2023 conforme par\u00e1metros de sentencia firme, sin mencionar que dichas pautas fijadas en la sentencia, le causaban agravio alguno a sus derechos constitucionales, sumado a que nunca antes plantearon inconstitucionalidad.<br \/>\nSe remiti\u00f3 para ilustrar sobre esa falta de planteo oportuno hasta la sentencia de los autos principales, en la que se re-potenci\u00f3 el cr\u00e9dito de los actores, circunstancia que no ocurri\u00f3 en el precedente jurisprudencial &#8220;Barrios&#8221;; se aleg\u00f3 que a diferencia de este precedente, no se arrib\u00f3 a un monto de condena nominal sino que se arrib\u00f3 a un monto actualizado de condena, con m\u00e1s la aplicaci\u00f3n de dos tasas de inter\u00e9s. En fin, se dijo, lejos est\u00e1 de asimilarse\u00a0 a &#8220;Barrios&#8221; donde el actor lleg\u00f3 a la SCBA sin que previo se utilizara ning\u00fan mecanismo de re-potenciaci\u00f3n ni preservaci\u00f3n del cr\u00e9dito, y de aplicarse a este caso, se aplicar\u00eda una doble repotenciaci\u00f3n.<br \/>\nSe dict\u00f3 resoluci\u00f3n el 12\/3\/2025, en que se hizo lugar a la pretensi\u00f3n de declaraci\u00f3n de inconstitucionalidad. Para ello, se dijo al decidir que al dictarse sentencia en el expediente principal, con fecha 8\/3\/2019, el monto de condena fue el resultado de establecer como variable de c\u00e1lculo -con el prop\u00f3sito de preservar el poder adquisitivo de la moneda a esa fecha- estimando el valor del SMVM a esa fecha, con m\u00e1s una tasa de inter\u00e9s del 6% anual desde la fecha del acto antijur\u00eddico hasta su efectivo pago si se cumple dentro del plazo establecido para el cumplimiento de la sentencia y, en caso de mora en el cumplimiento de la sentencia, calculando adem\u00e1s intereses a la tasa pasiva bip.<br \/>\nY en ce\u00f1imiento de la doctrina legal emanada del fallo &#8220;Barrios&#8221;, en sus ac\u00e1pites V.16.a, b; V.17.f, una vez cuantificado el capital de condena a la \u00e9poca de la sentencia y en atenci\u00f3n a las pautas citadas, la obligaci\u00f3n de valor pas\u00f3 a convertirse en obligaci\u00f3n de dar dinero (conf. art. 772 del CCYC), y es partir de all\u00ed que se debe actualizar, a fin de mantener inalterado el valor del cr\u00e9dito hasta el efectivo pago. Por lo que se estima ajustado a derecho hacer lugar al planteo de inconstitucionalidad del art. 7 de la ley 23.928 articulado por la actora y posibilitar la actualizaci\u00f3n monetaria del cr\u00e9dito que aqu\u00ed se reclama; porque de no ser permitiso -se dice- se ver\u00eda beneficiado el deudor-incumplidor por cuanto la suma del capital de condena con m\u00e1s intereses arrojar\u00eda un resultado sensiblemente menor al que se obtendr\u00eda realizando el c\u00e1lculo con la variable de ajuste oportunamente utilizada, cual fue el SMVM, teniendo en cuenta el escenario econ\u00f3mico p\u00fablico y notorio de que la inflaci\u00f3n impacta negativamente en quienes reclaman o tienen reconocido un cr\u00e9dito en un proceso judicial, pues el paso del tiempo puede derivar en la licuaci\u00f3n de esa acreencia, contexto en el que la adopci\u00f3n de mecanismos de actualizaci\u00f3n monetaria encontrar\u00eda su valladar en el dispositivo del art. 7 de la Ley 23.928 (prohibici\u00f3n de indexaci\u00f3n por precios, repotenciaci\u00f3n de deudas y actualizaci\u00f3n monetaria), lo que queda evidenciado en el caso a ra\u00edz de los c\u00e1lculos del peticionante.<br \/>\nAs\u00ed, como se anticip\u00f3, declar\u00f3 la inconstitucionalidad sobrevenida del art\u00edculo 7 de la Ley 23.928; y estableci\u00f3 las pautas de actualizaci\u00f3n, que consistir\u00e1n en aplicar al capital el valor actualizado del SMVM vigente a la fecha de la presente resoluci\u00f3n mas una tasa del 6% anual retroactiva a la fecha del hecho antijur\u00eddico (12\/11\/2017), adem\u00e1s de seguirse el mismo procedimiento con el pago efectuado por la aseguradora, para descontarlos del monto restante del capital, para luego adicionarle la tasa de inter\u00e9s indicada.<br \/>\nCon costas a cargo de los demandados.<br \/>\n3. El decisorio motiv\u00f3 la apelaci\u00f3n de los ejecutados del d\u00eda 18\/3\/2025; concedido el recurso en relaci\u00f3n mediante providencia del 14\/4\/2025, se trajo el respectivo memorial el 23\/4\/2025, respondido el 19\/5\/2025.<br \/>\nLos agravios -en s\u00edntesis- consisten en que \u00a0se quebrant\u00f3 el principio de cosa juzgada, preclusi\u00f3n procesal y congruencia, insistiendo en la extemporaneidad del planteo de inconstitucionalidad, ya que los actores reci\u00e9n lo traen el 10\/5\/2024, aunque antes se hab\u00edan ajustado a las pautas de la sentencia dictada en el expediente principal; se insiste con que se vulnerar\u00edan los principios de congruencia y preclusi\u00f3n, ya que est\u00e1 otorgando a los actores una re-potenciaci\u00f3n del cr\u00e9dito en virtud de la inconstitucionalidad de una ley por per\u00edodos en que los propios actores consintieron expresamente la aplicaci\u00f3n de la ley 23.928, no quej\u00e1ndose en dicho lapso de ninguna depreciaci\u00f3n monetaria de su cr\u00e9dito.<br \/>\nEn todo caso, postulan que si se quiere aplicar ahora la doctrina legal del caso &#8220;Barrios&#8221; lo fuera por los per\u00edodos sobrevinientes y que corren con posterioridad a su invocaci\u00f3n (en el caso 10\/05\/2024). Cita fallos de la SCB y de otros tribunales.<br \/>\nEn fin, se dice que frente a una sentencia que qued\u00f3 firme y consentida, el juez est\u00e1 imposibilitado de evaluar, a fin de no quebrantar los principios de congruencia, cosa juzgada y preclusi\u00f3n, la constitucionalidad y m\u00e9todos de actualizaci\u00f3n e indexaci\u00f3n con anterioridad a su petici\u00f3n sin menoscabar aquellos principios.<br \/>\nLuego, en forma subsidiaria, deja planteado como alternativa -teniendo en cuenta el grado de avance de esta ejecuci\u00f3n- que se aplique la doctrina emanada del caso Barrios solo desde su invocaci\u00f3n, lo que permitir\u00eda el resguardo de los principios procesales b\u00e1sicos de congruencia, preclusi\u00f3n, y de seguridad jur\u00eddica, principios que dice no fueron quebrantados en Barrios, porque la actora pidi\u00f3 la actualizaci\u00f3n de su cr\u00e9dito y mantuvo su pretensi\u00f3n hasta llegar a la SCBA. Es decir, se pretende que la declaraci\u00f3n de inconstitucionalidad solo tenga efecto desde que se plante\u00f3 en el caso aqu\u00e9lla el 10\/5\/2024, manteniendo las pautas de actualizaci\u00f3n establecidos en la sentencia definitiva, hasta el momento en que se sintieron perjudicados por la misma.<br \/>\nFinalmente, se se\u00f1ala que m\u00e1s all\u00e1 de que la sentencia utiliza la variable de ajuste del SMVyM no realiza en concreto un an\u00e1lisis de la soluci\u00f3n aplicada al caso concreto, desoyendo el precedente &#8220;Barrios&#8221; que indica que tambi\u00e9n deben analizarse la aplicaci\u00f3n a cada caso de la interdicci\u00f3n del enriquecimiento sin causa, de conductas que imponen un abuso de derecho, as\u00ed como la buena fe, la equidad, la equivalencia de las prestaciones, la morigeraci\u00f3n de los resultados excesivos que arrojare el uso de mecanismos de actualizaci\u00f3n, variaciones de precios o costos, indexaci\u00f3n o repotenciaci\u00f3n cuando sobrepasen el valor actual del da\u00f1o o la prestaci\u00f3n debida y si correspondiere, el esfuerzo compartido.<br \/>\nA esos fines, observa que la suma pretendida por los propios actores al 22\/05\/2023 era un importe total de capital e intereses de $ 27.108.023,91 realizada por ellos conforme pautas de sentencia firme, y al plantear la inconstitucionalidad pretenden una suma en concepto de capital e intereses de\u00a0 $ 72.631.513,19; mientras que si se siguen las pautas de la resoluci\u00f3n atacada, se estar\u00eda adeudando una suma de $ 291.824.149,32. Efect\u00faa sus c\u00e1lculos de acuerdo a la propuesta anterior.<br \/>\nPor fin, pide la modificaci\u00f3n de la carga de las costas.<br \/>\n4. Efectuado el resumen de las circunstancias de la especie -extensas, pero imprescindibles para establecer la cuesti\u00f3n a desentra\u00f1ar-, es de verse que lo primero que salta a la vista es que no resultaba necesario en el caso concreto avanzar sobre la declaraci\u00f3n de inconstitucionalidad del art. 7 de la ley 23928, aspecto en que, entonces, asiste raz\u00f3n a la apelante, aunque -como se ver\u00e1- no con el alcance que pretende.<br \/>\nDel examen del precedente &#8220;Barios&#8221; de la SCBA que -al fin y al cabo- es el nudo de lo debatido, emerge que dicha declaraci\u00f3n de inconstitucionalidad queda reservada para especiales situaciones, en que no puede ser conjurada la afectaci\u00f3n del cr\u00e9dito del acreedor por la depreciaci\u00f3n de la moneda m\u00e1s que con la aplicaci\u00f3n de \u00edndices oficiales, como los que emanan del Banco Central de la Rep\u00fablica Argentina, el Indec, etc.).<br \/>\nY se machaca: solo en esa particular y excepcional situaci\u00f3n podr\u00eda avanzarse hacia la declaraci\u00f3n de inconstitucionalidad de la norma; como no podr\u00eda ser de otra manera, desde que como se ha dicho repetidamente, la declaraci\u00f3n de inconstitucionalidad de una ley o un decreto constituye una de las funciones m\u00e1s delicadas susceptibles de encomendarse a un tribunal de justicia, configurando un acto de suma gravedad que debe ser considerado como \u00faltima ratio del orden jur\u00eddico, y de all\u00ed que la alegaci\u00f3n de un supuesto de aquella \u00edndole requiere por parte de quien lo invoca de una cr\u00edtica clara, concreta y fundada de las normas constitucionales que reputa afectadas, puesto que para arribar a una conclusi\u00f3n tan relevante como la que conduce a invalidar un precepto por contrario a la Constituci\u00f3n, la carga impugnativa y probatoria debe exacerbarse (ver esta c\u00e1mara, sentencia del 05\/11\/2024, expte. 92837, RR-867-2024, con cita de la SCBA LP L. 122160 S 14\/3\/2024, &#8220;Reggiani, Rub\u00e9n Daniel contra La Estrella S.A. Compa\u00f1\u00eda de Seguros de Retiro. Cobro de seguro&#8221;, en Juba sumario B5090186).<br \/>\nJustamente, como consecuencia de dicho principio restrictivo, se se\u00f1ala expresamente en el ac\u00e1pite V.17.a del precedente &#8220;Barrios&#8221;, que de no ser posible la soluci\u00f3n del entuerto mediante la aplicaci\u00f3n de normas an\u00e1logas o instrumentos alternativos de preservaci\u00f3n del valor del capital, el acogimiento de la petici\u00f3n o del agravio respectivo, es que ha de completarse con la declaraci\u00f3n de inconstitucionalidad al caso del art. 7 de la ley 23.298, seg\u00fan ley 25.561, a fin de posibilitar la actualizaci\u00f3n monetaria, indexaci\u00f3n o repotenciaci\u00f3n del cr\u00e9dito dinerario.<br \/>\nEmerge patente -as\u00ed- que solo y \u00fanicamente en tales casos, evaluados con estrictez, habr\u00e1 de estarse por la declaraci\u00f3n de no constitucionalidad de la norma en cuesti\u00f3n.<br \/>\nPero en este caso, no fue el camino seguido por el acreedor en su presentaci\u00f3n del 10\/5\/2024 al pedir la re-adecuaci\u00f3n del capital de condena (fijado a la fecha de la sentencia del 8\/3\/2019), puesto que lo que pretende all\u00ed -debe recordarse- es la aplicaci\u00f3n al caso del mismo m\u00e9todo o par\u00e1metro de ponderaci\u00f3n utilizado en la sentencia en cuesti\u00f3n, cual es tener en cuenta valores actuales del Salario M\u00ednimo Vital y M\u00f3vil (v. escrito de menci\u00f3n). Sin pretender, entonces, la actualizaci\u00f3n mediante la aplicaci\u00f3n al caso de \u00edndices oficiales como los estipulados en el mencionado ac\u00e1pite, en cuyo caso -y solo en dicho caso- hubiera sido menester la declaraci\u00f3n de inconstitucionalidad de menci\u00f3n.<br \/>\nRestando se\u00f1alar, para consolidar lo dicho, que la adecuaci\u00f3n a valores actuales mediante par\u00e1metros como el propuesto del Salario M\u00ednimo Vital y M\u00f3vil, ha sido considerando desde largo tiempo atr\u00e1s como diversa a la situaci\u00f3n prevista por el art. 7 de la ley 23.298; como se ha dicho: &#8220;a\u00fan apontocados en la existencia de la prohibici\u00f3n de indexar del art. 7 de la ley 23928, sin cortapisas, antes de ahora se ven\u00eda sosteniendo que debe evitarse confundir la actividad de estimar los rubros indemnizatorios a fin de reflejar los &#8220;valores actuales&#8221; con la utilizaci\u00f3n de mecanismos de &#8220;actualizaci\u00f3n&#8221;, &#8220;reajuste&#8221; o &#8220;indexaci\u00f3n&#8221; de montos hist\u00f3ricos, cuya aplicaci\u00f3n quebrantar\u00eda la prohibici\u00f3n de la norma en cuesti\u00f3n; ello porque los \u00faltimos suponen una operaci\u00f3n matem\u00e1tica y, en cambio, la primera s\u00f3lo expresa la adecuaci\u00f3n del valor a la realidad econ\u00f3mica del momento en que se pronuncia el fallo, consultando ese m\u00e9todo de recomposici\u00f3n elementos objetivos de ponderaci\u00f3n de la realidad, dando lugar a resultados razonables y sostenibles, sin caer en meras f\u00f3rmulas matem\u00e1ticas de actualizaci\u00f3n, repotenciaci\u00f3n o indexaci\u00f3n fulminadas por el art. 10 de la ley 23982&#8243; (ver esta c\u00e1mara en numeros precedentes, como, por ejemplo, esta c\u00e1mara, sentencia del 31\/10\/2024, expte. 94664, RS-41-2024; \u00eddem, sentencia del 17\/7\/2019, L.48 R.55; ambos casos con cita de la CSN, considerando 11 de &#8220;Einaudi, Sergio c\/ Direcci\u00f3n General Impositiva s\/ nueva reglamentaci\u00f3n&#8221;, sentencia del 16\/9\/2014).<br \/>\nAdmiti\u00e9ndose, entre otros posibles, como m\u00e9todo de ponderaci\u00f3n, el SMVyM, como se ha hecho en la especie (v. precedente citado).<br \/>\nSe dijo en esos precedentes tambi\u00e9n que &#8220;&#8230; en todo caso, la Corte Suprema de Justicia de la Naci\u00f3n ha sostenido que el art. 10 de la ley 23982 s\u00f3lo fulmina las f\u00f3rmulas matem\u00e1ticas para actualizar, repotenciar o indexar, pero no otros m\u00e9todos que consulten elementos objetivos de ponderaci\u00f3n de la realidad que den lugar a un resultado razonable y sostenible (v. considerando 11 del caso &#8220;Einaudi&#8221; citado), destacando -por lo dem\u00e1s- que el sentenciante merced a lo edictado en el art\u00edculo 165 p\u00e1rrafo 3ro. del c\u00f3digo procesal, tiene atribuciones para estimar los rubros indemnizatorios a fin de reflejar valores actuales (mismas causas citadas).<br \/>\nCriterio sostenido incluso por el precedente &#8220;Barrios&#8221; de que aqu\u00ed se trata, en la medida que extiende la posibilidad de acudir a dichos par\u00e1metros de ponderaci\u00f3n, a fin de estimar la re-adecuaci\u00f3n del capital m\u00e1s all\u00e1 de la sentencia de condena pero con dichos par\u00e1metros de ponderaci\u00f3n, como emerge del mentado ac\u00e1pite V.17.a., y, especialmente, del ac\u00e1pite V.12, en cuanto establece que la doctrina legal de ese Alto tribunal &#8220;ha devenido inadecuada&#8221; en cuanto manten\u00eda como \u00fanica respuesta frente a las condiciones inflacionarias que impactan negativamente el reclamante de un cr\u00e9dito, el reconocimiento de intereses a la tasa pasiva sobre el capital de origen; doctrina que -advierte- debe ser revisada, juntamente con la revisi\u00f3n de la aplicabilidad a ultranza de la regla del nominalismo (v. este ac\u00e1pite en conjunci\u00f3n con el enumerado como V.10.b).<br \/>\nEn fin; la declaraci\u00f3n de inconstitucionalidad del art. 7 de la ley 23.298 seg\u00fan ley 25.561, no se aprecia que sea necesaria en la especie, desde que -como qued\u00f3 establecido- no se ha solicitado la indexaci\u00f3n del capital de condena m\u00e1s all\u00e1 de la sentencia de marzo de 2019 en funci\u00f3n de \u00edndices oficiales, sino que se ha acudido a la re-adecuaci\u00f3n del capital a trav\u00e9s del mismo par\u00e1metro objetivo de ponderaci\u00f3n prevista en dicha sentencia del expediente principal.<br \/>\nDe suerte que debe ser revocada la declaraci\u00f3n de inconstitucionalidad decidida en la resoluci\u00f3n apelada del 12\/3\/2025, por no ser atinegente al caso en funci\u00f3n de la propuesta efectuada por el acreedor.<br \/>\nDicho lo anterior, va de suyo que queda sin entidad el agravio referido a la oportunidad del planteo de declaraci\u00f3n de inconstitucionalidad: si no hay declaraci\u00f3n de inconstitucionalidad en el caso, no debe examinarse si un planteo al respecto ha sido o no oportuno (arg. arts. 2 y 3 CCyC, 242 y 260 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nPor lo dem\u00e1s, no puede predicarse que la re-adecuaci\u00f3n del capital del modo propuesto por el acreedor, pueda producir afectaci\u00f3n de los principios de cosa juzgada y de preclusi\u00f3n procesal, ni tampoco el de congruencia.<br \/>\nSobre la cosa juzgada tra\u00edda en oposici\u00f3n a la re-composici\u00f3n del capital, incluso en etapa de ejecuci\u00f3n de sentencia -como es el caso- se ha venido sosteniendo reiteradamente que es, justamente, su no aplicaci\u00f3n la que viola la cosa juzgada y menoscaba las garant\u00edas que la Constituci\u00f3n Nacional confiere a la propiedad privada y a la defensa en juicio en los arts. 14 y 18, puesto que esa re-adecuaci\u00f3n solo busca preservar, tal como se ha expresado en el conocido fallo \u201cCamusso\u201d de la CSJN y otros posteriores, \u201cel resarcimiento \u00edntegro del cr\u00e9dito del acreedor y su inmutabilidad a trav\u00e9s de todo el proceso judicial\u201d, en tanto es sabido .que en la obligaci\u00f3n de valor, de lo que se trata es de preservar el cr\u00e9dito, y con su \u201cactualizaci\u00f3n\u201d el cr\u00e9dito no cambia. Estrictamente, si no hay una actualizaci\u00f3n se produce un cambio en el cr\u00e9dito, en desmedro del acreedor, y, en s\u00ed, se trata de mantener inalterado el valor del cr\u00e9dito hasta el efectivo pago, de esto justamente se ha ocupado ese antiguo fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Naci\u00f3n, cual es &#8220;Camusso Vda. de Marino, Amalia c\/ Perkins S.A. s \/demanda&#8221; (C.S, 21\/05\/1976; v. tambi\u00e9n, C.S., G. 61. XXIV.01\/09\/1992, &#8220;Galvalisi, Ricardo Ram\u00f3n c\/ Mercorelli, Elio Javier&#8221;, Fallos: 315:1845; CC0001 SI 56931 RSI-793-91 I 29\/11\/1991, &#8220;E.N. c\/ G.F. s\/Filiaci\u00f3n &#8211; Da\u00f1os y perjuicios&#8221;, en Juba, sumario B1700234; todos citados por este tribunal incluso recientemente: sentencia del 11\/03\/2025, expte. 95205, RR-169-2025, entre varios otros).<br \/>\nEn todo caso -se dijo en la misma oportunidad-, el derecho de propiedad afectado no ser\u00eda el del deudor sino, por el contrario, el del acreedor a quien se le pagar\u00eda -si no se aplicara la actualizaci\u00f3n- con una moneda desvalorizada cuyo poder adquisitivo ser\u00eda inferior al que ten\u00eda cuando naci\u00f3 el cr\u00e9dito.<br \/>\nTampoco se advierte la afectaci\u00f3n de los principios procesales de congruencia ni de preclusi\u00f3n procesal, desde que ya en la demanda que est\u00e1 a fs. 34\/43 soporte papel del expediente principal, la parte actora incluy\u00f3 no solo la f\u00f3rmula &#8220;y.o lo que en m\u00e1s o en menos resulte de las probanzas de autos&#8221; (v. espec\u00edficamente f. 34 vta. p.I. y f. 42 p.C.), lo que -como tiene dicho esta c\u00e1mara, hace que impida verificarse la afectaci\u00f3n al principio de congruencia (cfrme. sentencia del 26\/9\/2023, expte. 92004, RS-71-2023, entre varias otras; art. 163.6 c\u00f3d. proc.), sino que expresamente tambi\u00e9n se dej\u00f3 sentada la pretensi\u00f3n de actualizaci\u00f3n monetaria que estimare pertinente el \u00f3rgano judicial (v. mismas fojas y mismos apartados), lo que permite se\u00f1alar que tampoco media infracci\u00f3n a la preclusi\u00f3n procesal, desde que no se trata de una cuesti\u00f3n novedosa reci\u00e9n introducida con el escrito de fecha 1075\/2024, sino -a todo evento- de traerla nuevamente al ruedo en funci\u00f3n de la posibilidad introducida al respecto por la Suprema Corte de Justicia provincial, a trav\u00e9s del precedente &#8220;Barrios&#8221;.<br \/>\nEn definitiva, la aplicaci\u00f3n del par\u00e1metro del Salario M\u00ednimo Vital y M\u00f3vil como m\u00e9todo de comparaci\u00f3n para la re-adecuaci\u00f3n del capital de condena, no produce en la especie afectaci\u00f3n de los principios de cosa juzgada, de preclusi\u00f3n procesal y congruencia, por los motivos expuestos en los apartados previos (arg. arts. 2 y 3 CCyC, 24.4 y 163.6 c\u00f3d. proc., entre otros), por lo que es confirmada la sentencia apelada en cuanto establece ese mecanismo para lograr la pretendida re-composici\u00f3n del capital de condena de la sentencia del 8\/3\/2019.<br \/>\nDecidido lo anterior, queda en pie el tratamiento de la propuesta subsidiaria de los agravios de tener en cuenta como fecha de inicio de la re-composici\u00f3n del cr\u00e9dito la del escrito de fecha 10\/5\/2024, por haber sido la oportunidad en que fue planteado por la parte acreedora.<br \/>\nPero se trata de un agravio que tampoco habr\u00e1 de ser estimado, desde que se funda en que ser\u00eda novedosa la cuesti\u00f3n referida a la constitucionalidad del art. 7 de la ley 23298 y, como se resolvi\u00f3 en este voto, no se trata el caso de esa cuesti\u00f3n; m\u00e1s all\u00e1 -se agrega- de que tambi\u00e9n se dej\u00f3 sentado en p\u00e1rrafos precedentes que la actualizaci\u00f3n del capital, de la manera que fuere decidida pertinente por el \u00f3rgano judicial, fue postulada ya desde la demanda del expediente principal.<br \/>\nPor \u00faltimo, el agravio referido a que no se consideraron otros par\u00e1metros que el mismo precedente &#8220;Barrios&#8221; enuncia, cabe raz\u00f3n al apelante; ello as\u00ed, desde que se omiti\u00f3 en la resoluci\u00f3n apelada la consideraci\u00f3n en el caso concreto de que la re-composici\u00f3n del capital pudiera derivar en un menoscabo a otros derechos tutelados por el ordenamiento jur\u00eddico, como son los enunciados en el ac\u00e1pite V.17.d (a modo de ejemplo, se recuerdan la interdicci\u00f3n del enriquecimiento il\u00edcito, la buena fe, la equidad, la equivalencia de prestaciones, etc.).<br \/>\nDe tal suerte que se propone al acuerdo la confirmaci\u00f3n de la resoluci\u00f3n apelada en cuanto a que el capital de condena debe ser re-ajustado m\u00e1s all\u00e1 de la fecha de la sentencia de primera instancia del expediente principal, es decir, m\u00e1s all\u00e1 del 8\/3\/2019, utilizando como par\u00e1metro el valor del Salario M\u00ednimo Vital y M\u00f3vil, aunque dejando tambi\u00e9n establecido que debe emitirse resoluci\u00f3n fijando la cuant\u00eda de ese capital, teniendo en consideraci\u00f3n todas las pautas establecidas en el ac\u00e1pite V.17.d. del precedente &#8220;Barrios&#8221;, a cuyo efecto deber\u00e1n las partes interesadas proponer las alternativas que estimen conducentes, con la debida bilateralizaci\u00f3n (arts. 2, 3 y concs. CCyC, 278 y concs. c\u00f3d. proc.).<br \/>\nEn funci\u00f3n de todo lo anterior, en consideraci\u00f3n al \u00e9xito parcial del recurso y al modo como ha sido decidida la cuesti\u00f3n puesta a tratamiento de esta c\u00e1mara, las costas de ambas instancias por esta incidencia ser\u00e1n cargadas en el orden causado (art. 71 c\u00f3d. proc.) y diferimiento de la resoluci\u00f3n sobre honorarios (arts. 69 c\u00f3d. proc.; y 31 y 51 ley 14937).<br \/>\nASI LO VOTO.<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\nAdhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nA LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br \/>\nCorresponde admitir solo parcialmente el recurso de apelaci\u00f3n 18\/3\/2025 y, en consecuencia:<br \/>\n1. Revocar la resoluci\u00f3n del 12\/3\/2025 en cuanto a la declaraci\u00f3n de inconstitucionalidad decidida, por no ser atinegente al caso en funci\u00f3n de la propuesta efectuada por el acreedor.<br \/>\n2. Confirmar la resoluci\u00f3n apelada en cuanto a que el capital de condena debe ser re-ajustado m\u00e1s all\u00e1 de la fecha de la sentencia de primera instancia del expediente principal, es decir, desde el 8\/3\/2019, utilizando como par\u00e1metro el valor del Salario M\u00ednimo Vital y M\u00f3vil, aunque dejando tambi\u00e9n establecido que debe emitirse resoluci\u00f3n fijando la cuant\u00eda de ese capital, teniendo en consideraci\u00f3n todas las pautas establecidas en el ac\u00e1pite V.17.d. del precedente &#8220;Barrios&#8221;, a cuyo efecto deber\u00e1n las partes interesadas proponer las alternativas que estimen conducentes, con la debida bilateralizaci\u00f3n (arts. 2, 3 y concs. CCyC, 278 y concs. c\u00f3d. proc.).<br \/>\n3. Imponer las costas de ambas instancias por esta incidencia ser\u00e1n cargadas en el orden causado (art. 71 c\u00f3d. proc.).<br \/>\n4. Diferir la resoluci\u00f3n sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14937).<br \/>\nTAL MI VOTO.<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\nQue adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<br \/>\nCON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<br \/>\nS E N T E N C I A<br \/>\nPor lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\n1. Revocar la resoluci\u00f3n del 12\/3\/2025 en cuanto a la declaraci\u00f3n de inconstitucionalidad decidida, por no ser atinegente al caso en funci\u00f3n de la propuesta efectuada por el acreedor.<br \/>\n2. Confirmar la resoluci\u00f3n apelada en cuanto a que el capital de condena debe ser re-ajustado m\u00e1s all\u00e1 de la fecha de la sentencia de primera instancia del expediente principal, es decir, desde el 8\/3\/2019, utilizando como par\u00e1metro el valor del Salario M\u00ednimo Vital y M\u00f3vil, aunque dejando tambi\u00e9n establecido que debe emitirse resoluci\u00f3n fijando la cuant\u00eda de ese capital, teniendo en consideraci\u00f3n todas las pautas establecidas en el ac\u00e1pite V.17.d. del precedente &#8220;Barrios&#8221;, a cuyo efecto deber\u00e1n las partes interesadas proponer las alternativas que estimen conducentes, con la debida bilateralizaci\u00f3n.<br \/>\n3. Imponer las costas de ambas instancias por esta incidencia ser\u00e1n cargadas en el orden causado.<br \/>\n4. Diferir la resoluci\u00f3n sobre honorarios.<br \/>\nReg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese en el Juzgado Civil y Comercial N\u00b0 1.<\/p>\n<p>REFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 12\/09\/2025 09:30:43 &#8211; SOTO Andres Antonio &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 12\/09\/2025 11:36:52 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 12\/09\/2025 11:48:59 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\n\u20308l\u00e8mH#w_3?\u0160<br \/>\n247600774003876319<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 12\/09\/2025 11:49:08 hs. bajo el n\u00famero RR-789-2025 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial N\u00b0 1 Autos: &#8220;ANTONIO MARIA LILIANA Y OTROS C\/ GENOVA ADRIANA BEATRIZ Y OTROS S\/ EJECUCION DE SENTENCIA&#8221; Expte.: -93429- En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":15,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[1],"tags":[],"class_list":["post-24418","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sin-categoria"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/24418","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/users\/15"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=24418"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/24418\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=24418"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=24418"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=24418"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}