{"id":24412,"date":"2025-09-18T17:31:39","date_gmt":"2025-09-18T17:31:39","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=24412"},"modified":"2025-09-18T17:31:39","modified_gmt":"2025-09-18T17:31:39","slug":"fecha-del-acuerdo-1192025","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2025\/09\/18\/fecha-del-acuerdo-1192025\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 11\/9\/2025"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-<\/p>\n<p>Autos: &#8220;O., C. M. C\/ O., A. S\/ ALIMENTOS&#8221;<br \/>\nExpte.: -95711-<br \/>\nEn la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial Andr\u00e9s Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos &#8220;O., C. M. C\/ O., A. S\/ ALIMENTOS&#8221; (expte. nro. -95711-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 8\/9\/2025 plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<br \/>\nPRIMERA: \u00bfEs procedente la apelaci\u00f3n del 21\/4\/2025 contra la resoluci\u00f3n del 14\/4\/2025?<br \/>\nSEGUNDA: \u00bfqu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<br \/>\nA LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\n1. En demanda, la actora solicita se fije una cuota alimentaria equivalente a 2 (dos) Salarios M\u00ednimos Vitales y M\u00f3viles m\u00e1s la atribuci\u00f3n de la vivienda sito en calle Ameghino N\u00b0459 de la ciudad de Pellegrini -que se encontrar\u00eda habitada por la ni\u00f1a y su progenitora-; y el demandado al contestar, pide se rechace la pretensi\u00f3n de atribuci\u00f3n de vivienda y se fije cuota alimentos de acuerdo a derecho (v. escritos del 20\/2\/2024 y 28\/4\/2024).<br \/>\n2. La sentencia del 14\/4\/2025, por los fundamentos que all\u00ed se exponen, fija una cuota alimentaria para M. equivalente al 150% SMVM.<br \/>\n3. Apela el demandado con fecha 21\/4\/2025 y el 9\/4\/2025 presenta el memorial.<br \/>\nAll\u00ed se agravia en tanto entiende que hubo una err\u00f3nea valoraci\u00f3n de la capacidad contributiva del alimentante; prueba no valorada; e incongruencia entre lo probado y lo resuelto (v. escrito del 9\/5\/2025).<br \/>\n4. Para responder a esos agravios, es de verse que el apelante menciona que la sentencia le atribuye capacidad econ\u00f3mica bas\u00e1ndose en un informe del RPI del 20\/11\/2024, interpretando bienes de una persona hom\u00f3nima, sin verificar el Documento Nacional de Identidad lo que generar\u00eda una falsa estimaci\u00f3n patrimonial y vulneraci\u00f3n de su derecho de defensa; y es cierto que se advierte la discriminaci\u00f3n de 26 inmuebles que son titularidad de O., A., y que no todos se corresponden con su DNI, pero de los 26 inmuebles mencionados, 10 son de su titularidad, en tanto el nombre y DNI establecidos en la contestaci\u00f3n de demanda coinciden con los datos del titular de aquellos inmuebles, a saber, los mencionados en los puntos 4 y del 8 al 16 (v. informe del RPI adjunto al escrito del 20\/11\/2024).<br \/>\nY nada dice respecto a los inmuebles que s\u00ed figuran como de su titularidad, y en tanto solo se limita a realizar una negativa de la totalidad de la titularidad de los inmuebles, habi\u00e9ndose demostrado que es titular de -al menos- 10 de ellos, el agravio se desestima (arg. art. 260 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nPor otra parte, sobre lo alegado respecto a que &#8220;es jubilado, no posee actividad comercial, ni bienes registrables a su nombre distintos a los que arroja el indice de titulares cotejado con su documento de identidad, no asi el resto como se indico en apartado anterior&#8221;, son circunstancias que, sin perjuicio de encontrarse acreditadas, no demuestran por s\u00ed solas que la cuota fijada afecte su capacidad econ\u00f3mica, y el apelante no explica de manera concreta y categ\u00f3rica de qu\u00e9 manera se ver\u00eda mermada la satisfacci\u00f3n de sus necesidades o que perjuicios le ocasionar\u00eda hacer frente al pago de la cuota establecida; por lo que ese argumento tambi\u00e9n queda desestimado (arg. arts. 260, 375 y 384 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nM\u00e1xime que seg\u00fan testimonial del 17\/10\/2024 alquilar\u00eda algunas viviendas de su propiedad, lo que permite inferir que tendr\u00eda otros ingresos adem\u00e1s de la jubilaci\u00f3n, y adem\u00e1s, qued\u00f3 acreditado en su contestaci\u00f3n de demanda que realiz\u00f3 viajes al exterior (Madrid y Londres) y del Informe del RPA surge que es propietario de dos veh\u00edculos de alta gama BMW -modelos 2008 y 2018- y un veh\u00edculo modelo 1973 (v. informe adjunto al tr\u00e1mite del 8\/5\/2024).<br \/>\nDe lo que se deduce que su capacidad econ\u00f3mica es suficiente para hacer frente a una cuota de alimentos, m\u00e1xime que respecto a esos viajes nada ha dicho, siendo \u00e9l quien deber\u00eda probar la insuficiencia de su capacidad econ\u00f3mica (arg. arts. 375 y 384 c\u00f3d. proc., 710 CCyC).<br \/>\nPor \u00faltimo alega incongruencia entre lo valorado y decidido en la sentencia, en tanto se habr\u00edan cuantificado inicialmente las necesidades alimentarias de la ni\u00f1a conforme a par\u00e1metros razonables\u00a0del 98% SMVM pero luego se ampli\u00f3 el monto\u00a0a 150% SMVM consagr\u00e1ndose -a su entender- un monto desproporcionado, incompatible con sus posibilidades.<br \/>\nPero sobre el punto es de verse que la sentencia establece a partir de determinados par\u00e1metros, que a M. le corresponder\u00eda como m\u00ednimo el 98% del SMVM, pero tambi\u00e9n se entiende que se deben merituar otros elementos m\u00e1s para establecer la cuota, mencionando entre ellos la cuota provisoria anterior, el desenvolvimiento de la econom\u00eda, la prueba producida (oficios, testimoniales, recibos de haberes ingresos del demandado), etc., y por tales motivos es que decide fijar la cuota en el equivalente al 150% del SMVM.<br \/>\nAs\u00ed, por lo tanto no se advierte la incongruencia -o m\u00e1s bien inconsistencia- alegada (arts. 2 y 3 CCyC).<br \/>\nSumado a ello, no se advierte que surja del memorial que contra tales argumentos se haya expresado alguna cr\u00edtica, deteni\u00e9ndose en la indicada incongruencia; por lo tanto el agravio debe ser desestimado (arts. 260 y 261 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nTAL MI VOTO.<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br \/>\nAdhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nA LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\nCorresponde desestimar la apelaci\u00f3n del 21\/4\/2025 contra la resoluci\u00f3n del 14\/4\/2025. Con costas al apelante vencido (art. 68 c\u00f3d. proc.), y diferimiento de la resoluci\u00f3n de honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).<br \/>\nTAL MI VOTO.<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br \/>\nQue adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<br \/>\nCON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<br \/>\nS E N T E N C I A<br \/>\nPor lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\nDesestimar la apelaci\u00f3n del 21\/4\/2025 contra la resoluci\u00f3n del 14\/4\/2025; con costas al apelante vencido, y diferimiento de la resoluci\u00f3n de honorarios.<br \/>\nReg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese en el Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.<\/p>\n<p>REFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 11\/09\/2025 08:24:57 &#8211; SOTO Andres Antonio &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 11\/09\/2025 13:16:34 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 11\/09\/2025 13:25:40 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\n\u20307L\u00e8mH#wS#C\u0160<br \/>\n234400774003875103<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 11\/09\/2025 13:25:54 hs. bajo el n\u00famero RR-784-2025 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen- Autos: &#8220;O., C. M. C\/ O., A. 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