{"id":24395,"date":"2025-09-18T17:20:22","date_gmt":"2025-09-18T17:20:22","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=24395"},"modified":"2025-09-18T17:20:22","modified_gmt":"2025-09-18T17:20:22","slug":"fecha-del-acuerdo-1092025-3","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2025\/09\/18\/fecha-del-acuerdo-1092025-3\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 10\/9\/2025"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-<\/p>\n<p>Autos: &#8220;M., M. A. C\/ S., E. J. S\/ LIQUIDACION DE REGIMEN PATRIMONIAL DEL MATRIMONIO&#8221;<br \/>\nExpte.: -93108-<br \/>\nEn la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial Andr\u00e9s Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos &#8220;M., M. A. C\/ S., E. J. S\/ LIQUIDACION DE REGIMEN PATRIMONIAL DEL MATRIMONIO&#8221; (expte. nro. -93108-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 8\/9\/2025plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<br \/>\nPRIMERA: \u00bfes procedente la apelaci\u00f3n del 20\/2\/2025 contra la resoluci\u00f3n de fecha 19\/2\/2025?<br \/>\nSEGUNDA: \u00bfqu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<br \/>\nA LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\n1. Contra la resoluci\u00f3n del 19\/2\/2025, que hace lugar parcialmente a la demanda de liquidaci\u00f3n de la sociedad conyugal entre las partes de este proceso, deduce apelaci\u00f3n la actora con fecha 20\/2\/2025, para al presentar su memorial el d\u00eda 8\/4\/2025, recalar en dos agravios:<br \/>\n1.a. que no se haya reconocido como parte de la sociedad conyugal &#8220;los derechos que le emanan de la sociedad comercial La Elba Sociedad ley 19550&#8221;.<br \/>\n1.b. la imprecisi\u00f3n resolutiva sobre el reclamo de dinero por uso de bienes comunes por el demandado, desde la fecha que se dispuso la disoluci\u00f3n de la sociedad conyugal.<br \/>\nMe remito al escrito del 8\/4\/2025, apartado II.<br \/>\n2. Pues bien.<br \/>\n2.a. Se intenta revocar la decisi\u00f3n sobre la no ganancialidad del 50% de las cuotas sociales de aquella sociedad, haciendo pie en el informe pericial contable del 14\/12\/2022, el que -seg\u00fan la apelante- habr\u00eda establecido que ya en el a\u00f1o 2012 la sociedad habr\u00eda presentado declaraciones juradas ante la Afip (hoy ARCA); y de tal suerte se acreditar\u00eda que fue creada con anterioridad a 1\/11\/2015, y colocar\u00eda su creaci\u00f3n antes de la disoluci\u00f3n de la sociedad conyugal, que seg\u00fan sentencia dictada el 20\/8\/2021 en el expediente n\u00b0794-2021 sobre divorcio vincular, fue fijada -con efecto retroactivo- el d\u00eda 12\/8\/2012. Se cita espec\u00edficamente el punto 6. de dicha pericia.<br \/>\nPero a poco de ver ese informe, el dato proporcionado en los agravios es inexacto, pues lo que dice el indicado punto 6. es que fue el accionado quien present\u00f3 sus declaraciones juradas, pero nada se dice sobre las concernientes a la sociedad.<br \/>\nAs\u00ed, no media la acreditaci\u00f3n alegada (arts. 375, 384 y 476 c\u00f3d. proc.). Lo que, va de suyo, torna tambi\u00e9n no probado que existan tanto un activo como un pasivo cuyo resultado debiera integrar la sociedad conyugal, como tambi\u00e9n se postula (mismos art\u00edculos citados).<br \/>\nPor fin, sobre que nada diga la pericia sobre si tiene car\u00e1cter propio o ganancial el dinero que en 2015 el accionado aport\u00f3 a la sociedad, es de verse que ese punto pericial no fue propuesto en la demanda del 2\/6\/2022 (v. p. VI. apartado sexto). Ni se deriva ineludiblemente de esa falta de aclaraci\u00f3n que -entonces- el dinero aportado habr\u00eda de tener car\u00e1cter ganancial, desde que no se indica de d\u00f3nde se extrae esa conclusi\u00f3n; m\u00e1xime frente a la extinci\u00f3n de la sociedad conyugal en el a\u00f1o 2012 y la creaci\u00f3n de la sociedad en el a\u00f1o 2015 (arg. arts. 2 y 3 CCyC, 375 y 384 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nEste agravio, entonces, se rechaza.<br \/>\n2.b. En lo que s\u00ed asiste raz\u00f3n a la apelante es en cuanto a la omisi\u00f3n incurrida en la sentencia sobre la pretensi\u00f3n de compensaci\u00f3n por el uso exclusivo del inmueble rural ganancial.<br \/>\nEs que en demanda se pidi\u00f3 esa compensaci\u00f3n y desde el a\u00f1o 2012 (v. p. V del escrito del 2\/6\/2022); pretensi\u00f3n que mereci\u00f3 el puntual responde que se aprecia en la contestaci\u00f3n de demanda de fecha 21\/6\/2022 (p.III), en que no solo se opuso la prescripci\u00f3n del reclamo, sino que, a todo evento, se postul\u00f3 su rechazo por los motivos que all\u00ed se exponen.<br \/>\nSin que en el fallo apelado haya mediado una decisi\u00f3n expresa, positiva y precisa sobre la cuesti\u00f3n, en los t\u00e9rminos requeridos por el art. 163.6 del c\u00f3d. proc., puesto que solo se mencion\u00f3 -como parte de los resultandos- que inter\u00edn transcurri\u00f3 el proceso, se hab\u00eda hecho lugar a la tutela anticipatoria pedida por la actora oportunamente (v. tr\u00e1mites procesales de fechas 1\/12\/2022 y 5\/5\/2023), pero sin decisi\u00f3n expresa sobre el tema.<br \/>\nDe lo que se sigue que se est\u00e1 frente a lo que ha dado en llamar una sentencia incompleta o parcial, deficiencia que acarrea -por principio-como consecuencia, la necesidad de ser completada (cfrme. esta c\u00e1mara, 1\/7\/2025, RR-563-2025, expte. 95132 -con cita de Morello, Augusto M., &#8220;La eficacia del proceso&#8221;, p\u00e1g. 537, ed. Hammurabi, 2001).<br \/>\nPero no ahora y por este tribunal, sino por el mismo juzgado emisor de aquella sentencia; es que por aplicaci\u00f3n del art. 273 del c\u00f3d. proc., la alzada puede decidir sobre puntos omitidos en la sentencia originaria siempre que se solicitare el respectivo pronunciamiento al expresar agravios; tambi\u00e9n -y en todo caso-, en consonancia con el alcance que la jurisprudencia ha dado ese precepto, para que tal facultad se active, la omisi\u00f3n debe haberse dado en una sentencia definitiva de primera instancia, no en incidentes resueltos por interlocutorias emitidas en ese grado, adem\u00e1s de estar referida a aspectos m\u00ednimos o secundarios del litigio, que no haya mediado prematuridad, incompetencia en raz\u00f3n de la materia, que la omisi\u00f3n no oscurezca a tal grado el tema en cuesti\u00f3n que puedan llevar al tribunal a violentar los l\u00edmites de su jurisdicci\u00f3n revisora, con menoscabo del principio de bilateralidad. D\u00e1ndose alguno de esos supuestos, lo que corresponde es devolver las actuaciones a la primera instancia a fin de que el juez de origen se pronuncie sobre el punto oportunamente sometido a su consideraci\u00f3n (misma resoluci\u00f3n de esta c\u00e1mara citada en el p\u00e1rrafo anterior, con citas de Arazi, Roland y coautores, &#8220;C\u00f3digo Procesal\u2026&#8221;, Rubinzal-Culzoni Editores, 2024, t. I, p\u00e1g. 629 y vta.; Morello-Sosa-Berizonce, &#8220;C\u00f3digos\u2026&#8221;, Librer\u00eda Editora Platense, Abeledo Perrot, 1988, t. III, p\u00e1g. 426.b; CC0002 SM 49722 RSD-159-9 S 8\/10\/2009, &#8220;Copi, Roberto Juan c\/ Haber, Ra\u00fal s\/ Incidente de verificaci\u00f3n de cr\u00e9dito&#8221;, en Juba, sumario B2004399; CC0102 LP 215792 RSI-497-93 I 7\/9\/1993, &#8220;Torreiro, Diana Leonor c\/Altamura, Carlos A. y ot. s\/Da\u00f1os y perjuicios&#8221;, en Juba, sumario B150257; CC0100 SN 4911 RSD-302-2 S 15\/8\/2002, &#8220;Morilla Noem\u00ed Mabel c\/ Colinas Miguel \u00c1ngel s\/ Incidente de medidas cautelares&#8221;, en Juba, sumario B856508; entre muchas otras; arts. 163.6, 266 y su doctr.,272 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nDe suerte que como en la especie no puede aseverarse sin margen de dudas que el tratamiento de la cuesti\u00f3n omitida pudiera violentar los l\u00edmites de su propia jurisdicci\u00f3n revisora, debe ser el \u00f3rgano emisor el que complete aquella decisi\u00f3n a trav\u00e9s de una sentencia complementaria o integradora en todo caso derivada de lo ya resuelto en lo principal en el primer pronunciamiento.<br \/>\nPor lo que corresponde que se radique la causa al juzgado de origen para que dicte sentencia integradora (cfrme. esta c\u00e1mara, sentencia citada).<br \/>\n3. En resumen, corresponde estimar solo parcialmente la apelaci\u00f3n del 20\/2\/2025 contra la resoluci\u00f3n de fecha 19\/2\/2025, y para radicar las actuaciones en la instancia inicial a fin que se expidan sobre la pretensi\u00f3n de compensaci\u00f3n por uso exclusivo del bien rural ganancial, de acuerdo a las postulaciones de los escritos del 2\/6\/2022 y 21\/6\/2022, con estricto apego a la manda del art. 163.6 del c\u00f3d. proc..<br \/>\nCon costas por su orden atento el \u00e9xito parcial obtenido y en funci\u00f3n de la soluci\u00f3n propuesta al acuerdo (arr. art. 68 2\u00b0 parte c\u00f3d. proc.), y diferimiento ahora de la resoluci\u00f3n sobre los honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).<br \/>\nASI LO VOTO.<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br \/>\nAdhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nA LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\nCorresponde estimar solo parcialmente la apelaci\u00f3n del 20\/2\/2025 contra la resoluci\u00f3n de fecha 19\/2\/2025, y para radicar las actuaciones en la instancia inicial a fin que se expidan sobre la pretensi\u00f3n de compensaci\u00f3n por uso exclusivo del bien rural ganancial, de acuerdo a las postulaciones de los escritos del 2\/6\/2022 y 21\/6\/2022, con estricto apego a la manda del art. 163.6 del c\u00f3d. proc..<br \/>\nImponer las costas por su orden atento el \u00e9xito parcial obtenido y en funci\u00f3n de la soluci\u00f3n propuesta al acuerdo (arr. art. 68 2\u00b0 parte c\u00f3d. proc.), con diferimiento ahora de la resoluci\u00f3n sobre los honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).<br \/>\nTAL MI VOTO.<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br \/>\nQue adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<br \/>\nCON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<br \/>\nS E N T E N C I A<br \/>\nPor lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\nEstimar solo parcialmente la apelaci\u00f3n del 20\/2\/2025 contra la resoluci\u00f3n de fecha 19\/2\/2025, y para radicar las actuaciones en la instancia inicial a fin que se expidan sobre la pretensi\u00f3n de compensaci\u00f3n por uso exclusivo del bien rural ganancial, de acuerdo a las postulaciones de los escritos del 2\/6\/2022 y 21\/6\/2022, con estricto apego a la manda del art. 163.6 del c\u00f3d. proc..<br \/>\nImponer las costas por su orden atento el \u00e9xito parcial obtenido y en funci\u00f3n de la soluci\u00f3n propuesta al acuerdo, con diferimiento ahora de la resoluci\u00f3n sobre los honorarios.<br \/>\nReg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese en el Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.<\/p>\n<p>REFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 10\/09\/2025 08:07:04 &#8211; SOTO Andres Antonio &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 10\/09\/2025 10:00:57 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 10\/09\/2025 10:31:13 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\n\u20308\u00c0\u00e8mH#wF{&#8220;\u0160<br \/>\n249500774003873891<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 10\/09\/2025 10:31:33 hs. bajo el n\u00famero RR-779-2025 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen- Autos: &#8220;M., M. A. C\/ S., E. J. 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