{"id":24390,"date":"2025-09-16T16:26:11","date_gmt":"2025-09-16T16:26:11","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=24390"},"modified":"2025-09-16T16:26:11","modified_gmt":"2025-09-16T16:26:11","slug":"fecha-del-acuerdo-30","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2025\/09\/16\/fecha-del-acuerdo-30\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 10\/9\/2025"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas<\/p>\n<p>Autos: &#8220;B., M. B. C\/ P., M. I. S\/INCIDENTE DE AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA&#8221;<br \/>\nExpte.: -95692-<br \/>\nEn la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial Andr\u00e9s Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos &#8220;B., M. B. C\/ P., M. I. S\/INCIDENTE DE AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA&#8221; (expte. nro. -95692-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 8\/9\/2025 plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<br \/>\nPRIMERA: \u00bfes procedente la apelaci\u00f3n del 14\/5\/2025 contra la resoluci\u00f3n del 24\/4\/2025?<br \/>\nSEGUNDA: \u00bfqu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<br \/>\nA LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\n1. El Juzgado resolvi\u00f3 fijar una cuota provisoria de alimentos equivalente al 200% del Salario M\u00ednimo Vital y M\u00f3vil (SMVM), con base en, el tiempo transcurrido desde la homologaci\u00f3n del acuerdo anterior, la mayor edad de los hijos (actualmente de 14 y 13 a\u00f1os), lo que conduce a presumir que implica mayores erogaciones o gastos.<br \/>\nFrente a dicha resoluci\u00f3n, el progenitor interpuso recurso de apelaci\u00f3n con fecha 14\/5\/2025. Sus agravios versan -en apretada s\u00edntesis- en que la cuota provisoria del 200% del SMVM resulta excesiva en relaci\u00f3n con sus ingresos reales, y que fue fijada sin una evaluaci\u00f3n adecuada de su capacidad econ\u00f3mica. Sostiene que la decisi\u00f3n se bas\u00f3 exclusivamente en los dichos de la actora, sin respaldo documental suficiente ni un an\u00e1lisis objetivo de las reales necesidades de los alimentados.<br \/>\nAsimismo, refiere que se ignor\u00f3 que la vivienda donde residen aquella y los hijos es de su exclusiva propiedad, por lo cual ese gasto habitacional se encuentra ya cubierto, fuera de la cuota alimentaria dineraria.<br \/>\nAduce adem\u00e1s que ha comenzado a afrontar directamente diversos gastos de los hijos -tales como esparcimiento, vestimenta, recargas telef\u00f3nicas y traslados-, sin haber solicitado reducci\u00f3n de la cuota previamente fijada, lo que demostrar\u00eda su buena fe. Se\u00f1ala que mantener la nueva cuota provisoria har\u00eda inviable continuar asistiendo directamente a sus hijos, afectando su bienestar.<br \/>\nFinalmente, cuestiona que la actora no haya acreditado un aumento efectivo en las necesidades de los hijos respecto de la situaci\u00f3n existente al momento de fijarse la cuota anterior.<br \/>\nSolicita, en consecuencia, se revoque la resoluci\u00f3n de fecha 20\/05\/2025 en cuanto fija la cuota provisoria en el 200% del SMVM, y se mantenga la establecida en el expediente n.\u00b0 31893\/2021, equivalente al 150% del SMVM (v. memorial del 29\/5\/2025).<\/p>\n<p>2. Adelanto que el recurso no puede prosperar.<br \/>\n2.1. En principio, cuadra se\u00f1alar que la sola vigencia de una cuota alimentaria -pactada o fijada judicialmente- no impide la fijaci\u00f3n de una cuota mayor provisoria en el seno de un incidente de aumento, mientras que existan elementos de juicio que permitan justificar -cuanto menos, prima facie- la probabilidad de la procedencia de esa cuota mayor [v. esta c\u00e1mara, sent. del 20\/8\/2013 en autos &#8216;R., R. S c\/ F., C. D. s\/ Incidente de Aumento de cuota alimentaria&#8217; (expte. 88682), Libro: 44- \/ Reg: 242; y args. arts. 19 Const. Nac. y 544 CCyC].<br \/>\nAsimismo, que los alimentos provisorios tienen naturaleza cautelar y se establecen con car\u00e1cter de anticipo de la tutela jurisdiccional del derecho alimentario, con presidencia de lo que se decida luego en la sentencia que se dicte en el proceso (cfrme. Juba: sumario B357297, CC0203 LP 127434 1 RSI116\/20 I 20\/5\/2020 Juez SOTO (SD), Magistrados Votantes: Soto-Larumbe).<\/p>\n<p>2.2. Sentado lo anterior, para evaluar la razonabilidad de la cuota oportunamente establecida este tribunal ha utilizado en reiteradas oportunidades, como par\u00e1metro para la cobertura de las necesidades del art\u00edculo 659 del CCyC. el contenido de la Canasta B\u00e1sica Total (en adelante CBT), que replica con exactitud el contenido de aqu\u00e9l, y que marca el l\u00edmite para no caer por debajo de la l\u00ednea de pobreza.<br \/>\nSiendo del caso aclarar que mientras la Canasta B\u00e1sica Alimentaria (o CBA) contempla s\u00f3lo las necesidades nutricionales y define la l\u00ednea de indigencia, la CBT tambi\u00e9n abarca las necesidades en materia de bienes y servicios no alimentarios, y define la l\u00ednea de pobreza (ver sentencias del 26\/11\/2019, &#8220;A.B. F. c\/ A.J.D. y otro\/a s\/ Alimentos&#8221;, L.50 R.525 y del 2574\/2018, expte. 90677, L.47 R.22, respectivamente).<br \/>\nA la fecha de la resoluci\u00f3n apelada (20\/4\/2025), el Salario M\u00ednimo, Vital y M\u00f3vil se encontraba fijado en $302.600, por lo que la cuota provisoria equivalente al 200% del SMVM ascend\u00eda a $605.200 (1 SMVyM: $ 302.600; cfme. Rs. 17\/2024; https:\/\/www.argentina.gob.ar\/normativa\/nacio<br \/>\nnal\/resoluci%C3%B3n-17-2024-407686\/texto).<br \/>\nSi se acude a criterios objetivos para evaluar la razonabilidad del monto -como la Canasta B\u00e1sica Total (CBT) publicada por el INDEC-, se advierte que los valores estimados para ni\u00f1os y adolescentes de las edades de los alimentados justifican razonablemente la suma fijada en autos.<br \/>\nEn efecto, para una joven de 14 a\u00f1os, la CBT mensual estimada, aplicando el coeficiente de Engel (0,76) sobre el valor de una CBT total para adulto equivalente ($359.243,93), ascend\u00eda a $273.025,38.<br \/>\nPara un adolescente de 13 a\u00f1os, aplicando el coeficiente 0,90, la CBT ascend\u00eda a $323.319,44.<br \/>\nLa suma conjunta de ambas CBT asciende a $596.344,75, apenas inferior al monto fijado provisoriamente por el juzgado ($605.200). De este modo, el importe determinado no aparece como desproporcionado ni excesivo, en tanto apenas supera el umbral m\u00ednimo que permite evitar la situaci\u00f3n de pobreza, conforme los par\u00e1metros oficiales disponibles.<br \/>\nEn este punto, cabe recordar que el art. 2 del C\u00f3digo Civil y Comercial de la Naci\u00f3n exige interpretar las normas conforme a la Constituci\u00f3n Nacional y los tratados internacionales, entre ellos la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o, que impone al Estado y a los particulares el deber de garantizar el desarrollo integral del ni\u00f1o, incluyendo su subsistencia digna (art. 27; art. 75.22 de la Constituci\u00f3n Nacional).<br \/>\nAsimismo, conforme el art. 3 del CCyC, debe privilegiarse la soluci\u00f3n m\u00e1s favorable al inter\u00e9s superior del ni\u00f1o. Y de acuerdo con el art. 641 del mismo cuerpo normativo, la cuota alimentaria debe evaluarse considerando las necesidades del alimentado y la capacidad econ\u00f3mica del alimentante.<br \/>\nPor otro lado, no puede soslayarse que, seg\u00fan los propios dichos del apelante, adem\u00e1s del cumplimiento de la cuota alimentaria anterior, \u00e9l ha venido cubriendo ciertos gastos adicionales -ropa, esparcimiento, etc.- de manera directa (v. memorial del 29\/05\/2025). Lo cual no contradice sino que refuerza la razonabilidad del nuevo monto provisorio, al ser incluso inferior al gasto real total que el propio progenitor reconoce haber estado afrontando (art. 34.4 c\u00f3d. proc.,v. memorial del 29\/5\/2025).<br \/>\nEsto as\u00ed, sin perjuicio de tratarse de una cuota provisoria solicitada dentro de un incidente de aumento de los alimentos fijados por sentencia anterior, y de lo que pueda resultar al tiempo de tener que graduarse la cuota definitiva, apreciando la prueba que se haya rendido finalmente en el proceso o incluso la que pudiera colectarse mediante alguna medida de mejor proveer si se considerara necesaria a fin de resolver la cuesti\u00f3n (arg. arts. 646.a, 658, 659, 706, proemio, a. y c., 710 y concs. del CCyC, art. 36.2 y arg. arts. 384 y concs. del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nSiendo as\u00ed, el recurso debe ser desestimado.<br \/>\nASI LO VOTO.<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br \/>\nAdhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nA LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\nCorresponde desestimar la apelaci\u00f3n del 14\/5\/2025 contra la resoluci\u00f3n del 24\/4\/2025; con costas al apelante vencido, y diferimiento de la resoluci\u00f3n sobre honorarios (arts. 69 c\u00f3d. proc., 31 y 51 ley 14.967).<br \/>\nTAL MI VOTO.<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br \/>\nQue adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<br \/>\nCON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<br \/>\nS E N T E N C I A<br \/>\nPor lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\nDesestimar la apelaci\u00f3n del 14\/5\/2025 contra la resoluci\u00f3n del 24\/4\/2025; con costas al apelante vencido, y diferimiento de la resoluci\u00f3n sobre honorarios.<br \/>\nReg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese en el Juzgado de Paz Letrado de General Villegas.<\/p>\n<p>REFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 10\/09\/2025 08:07:40 &#8211; SOTO Andres Antonio &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 10\/09\/2025 10:00:02 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 10\/09\/2025 10:33:03 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\n\u20308X\u00e8mH#wF]b\u0160<br \/>\n245600774003873861<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 10\/09\/2025 10:33:16 hs. bajo el n\u00famero RR-780-2025 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas Autos: &#8220;B., M. B. C\/ P., M. I. 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