{"id":24385,"date":"2025-09-16T16:21:24","date_gmt":"2025-09-16T16:21:24","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=24385"},"modified":"2025-09-16T16:21:24","modified_gmt":"2025-09-16T16:21:24","slug":"fecha-del-acuerdo-1092025","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2025\/09\/16\/fecha-del-acuerdo-1092025\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 10\/9\/2025"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Pehuaj\u00f3-<\/p>\n<p>Autos: &#8220;G., Y. P. C\/ D., L., A. M.\u00a0 S\/ ALIMENTOS&#8221;<br \/>\nExpte.: -95039-<br \/>\nEn la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial Andr\u00e9s Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos &#8220;G., Y. P. C\/ D., L., A. M. S\/ ALIMENTOS&#8221; (expte. nro. -95039-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 2\/9\/2025 plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<br \/>\nPRIMERA: \u00bfes procedente la apelaci\u00f3n del 5\/6\/2025 contra la resoluci\u00f3n del 30\/5\/2025?<br \/>\nSEGUNDA: \u00bfqu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<br \/>\nA LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\n1. En sentencia se decide hacer lugar a la demanda, estableciendo una cuota mensual equivalente al 65 % de la Canasta de Crianza vigente en cada per\u00edodo, que a esa fecha equival\u00eda a $335.390 ($ 515.984 -franja 6\/12 a\u00f1os- x 65 % -v. Informe t\u00e9cnico Vol. 9 N\u00b0 12, abril 2025 del INDEC, con fecha del 19\/5\/2025-), con m\u00e1s el 50% de los gastos extraordinarios que surjan, contra recibo, que deber\u00e1 abonar el Sr. A.M.D.L. en beneficio de su hijo menor de edad S.D.L. nacido en noviembre de 2012. Y rechazar el reclamo por gastos extraordinarios realizado por el demandado.<br \/>\nEl demandado recurre esa decisi\u00f3n agravi\u00e1ndose en cuanto postula que no se ha considerado que de acuerdo al contexto en que se enmarcaba la din\u00e1mica familiar, esto es S.D L. comparte tiempo con ambos progenitores y, por si esto fuera poco el ingreso y\/o caudal econ\u00f3mico de los mismos es similar.<br \/>\nEspec\u00edficamente alega que tiene 4 veh\u00edculos por lo cual cuenta con ingresos suficientes, pero cierto es que la actora al respecto dijo que son de su actual pareja, y que se encuentran inscriptos a su nombre por cuestiones impositivas de aqu\u00e9l y, lo que puede suponerse en tanto est\u00e1 demostrado que solamente percibe la asignaci\u00f3n universal por hijo a trav\u00e9s de ANSES. Ante ello el apelante siquiera intenta manifestar cuales ser\u00edan los ingresos de la actora o de donde obtendr\u00eda como para haber adquiridos los veh\u00edculos ella y no su pareja como se alego al respecto. Ello torna insuficiente el agravio para variar lo resuelto al respecto (art. 260 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nSe queja tambi\u00e9n porque no le fueron reconocidos los gastos extraordinarios por la terapia psicol\u00f3gica del menor, a pese a reconocer en sentencia los gastos acreditados con las facturas acompa\u00f1adas. Dice que para rechazarlo se argumenta que pudo adjuntarse dicha documentaci\u00f3n al presentarse en el expediente el 6\/5\/2024, donde se contemplaron las especiales circunstancias del caso, otorg\u00e1ndose un plazo mayor para contestar demanda, por lo que hacerlo reci\u00e9n ahora aparece como una petici\u00f3n compensatoria abusiva y carente de buena fe. Pero a su criterio, de haber sido as\u00ed, ello no significa que el demandado no haya incurrido en esos gastos y se le deben reconocer, y por lo dem\u00e1s luego en la parte resolutiva se a la cuota alimentaria se adiciona &#8220;&#8230;el 50% de los gastos extraordinarios que surjan, contra recibo&#8230;&#8221;, por lo que a criterio del apelante no hay motivos para negarle los gastos extraordinarios ya efectuados, debiendo seguirse el mismo criterio adoptado para los futuros.<br \/>\nEn este punto cabe se\u00f1alar que en el caso puntual de autos, la progenitora reclama los alimentos en representaci\u00f3n del menor, por manera que ella no es parte actora, el hijo lo es y aqu\u00e9lla s\u00f3lo lo representa (v. dda del 17\/4\/2024; arts. 100, 101.b, 358, 366, 661.a, del CCyC).).<br \/>\nAs\u00ed, en tanto el demandado pretende reclamar el reembolso de gastos extraordinarios a la progenitora que no es parte en este proceso, el pedido siquiera debi\u00f3 ser admitido para su tratamiento por exceder el presente proceso de alimentos en el cual las partes son el menor beneficiario y su progenitor como demandado.<br \/>\nPor ello, en tanto tratada la cuesti\u00f3n en la sentencia, corresponde dejar sin efecto lo decidido al respecto, por tratarse -como se dijo- de un reclamo contra un tercero ajeno al proceso-, debiendo tramitar la pretensi\u00f3n de reembolso contra la progenitora por la v\u00eda correspondiente (art. 549, 669 y conc. del CCyC; arts. 46 y sgtes c\u00f3d. proc.).<br \/>\nYendo al cuestionamiento dirigido a la cuant\u00eda de los alimentos fijados, aqu\u00ed los alimentos fueron solicitados por el menor S.D.L., nacido en noviembre de 2012, a la fecha de la sentencia ten\u00eda 12 a\u00f1os, y ya ahora pr\u00f3ximo a cumplir los 13. Por ello como primer medida se advierte que aplicar a esta altura la Canasta de Crianza no aparece el par\u00e1metro mas ajustado al caso, en tanto ese \u00edndice calcula el costo de los bienes y servicios necesarios para el desarrollo y cuidado de ni\u00f1os solamente hasta los 12 a\u00f1os. Ello me lleva a concluir que en el caso resulta conveniente y mas ajustado al caso utilizar la Canasta B\u00e1sica Alimentaria por ser el par\u00e1metro que viene utilizando este Tribunal en reiteradas oportunidades para la cobertura de las necesidades del art\u00edculo 659 del CCyC el contenido de la Canasta B\u00e1sica Total (en adelante CBT), que replica con exactitud el contenido de aqu\u00e9l, y que marca el l\u00edmite para no caer por debajo de la l\u00ednea de pobreza, siendo del caso aclarar que mientras la Canasta B\u00e1sica Alimentaria (o CBA) contempla s\u00f3lo las necesidades nutricionales y define la l\u00ednea de indigencia, la CBT tambi\u00e9n abarca las necesidades en materia de bienes y servicios no alimentarios, y define la l\u00ednea de pobreza (ver sentencias del 26\/11\/2019, &#8220;A.B. F. c\/ A.J.D. y otro\/a s\/ Alimentos&#8221;, L.50 R.525 y del 2574\/2018, expte. 90677, L.47 R.22, entre otros).<br \/>\nPara efectuar al c\u00e1lculo cabe considerar que en sentencia se ha determinado que el padre debe colaborar con el 65% de la cuota, fijada en base a lo que le corresponder\u00eda distribuir las necesidades en base al cuidado compartido con residencia principal en el domicilio materno, por lo que no aparece desajustado aplicar ese mismo porcentaje de distribuci\u00f3n sobre la CBT que le corresponde al menor. Pues no se ha llegado a aportar prueba fehaciente que justifique variar ese porcentaje (arts. 242, 375 y conc. c\u00f3d. proc.).<br \/>\nAs\u00ed entonces, realizando las cuentas, puede advertirse que para la menor S.D.L. que tiene 12 a\u00f1os de edad, a la fecha de la resoluci\u00f3n apelada para utilizar valores homog\u00e9neos, la CBT correspondiente era de $310.400,45 (1CBT: $365.177* 0.85, coeficiente de engel; pueden cosultarse los datos en la pagina de internet: chrome-extension:\/\/efaidnbmn<br \/>\nnnibpcajpcglclefindmkaj\/https:\/\/www.indec.gob.ar\/uploads\/informesdeprensa\/canasta_07_25B95CBBB21C.pdf).<br \/>\nEl 65% de la CBT es de $201.760,29, pero teniendo presente que como en el caso particular se solicit\u00f3 que fijen los alimentos &#8220;en la suma de $120.000 en concepto de alimentos mensuales en favor de S., \u00f3 su equivalente al 53 % del SMVM a fin de mantener inc\u00f3lume el valor fijado, esta petici\u00f3n marca el l\u00edmite que puede aumentarse ahora para no violar el principio de congruencia (arts. 34.4 y 163.6 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nRealizando a tal fin las cuentas surge que el 53% del SMVM a la fecha de la sentencia representaba $163.346 (SMVM $ 308.200 * 53%; conf. RESOL-2025-5-APN-CNEPYSMVYM#MCH).<br \/>\nA fin de respetar el principio de congruencia, como habitualmente este Tribunal realiza, en tanto lo peticionado (53% del SMVM es menor a lo que arroja el c\u00e1lculo en base a la CBT, corresponde atenerse a lo pretendido, pero trasladando ello a CBT, para mantener el par\u00e1metro usualmente utilizado por este Tribunal (Expte.: -95675-, sent. del 28\/8\/2025, entre muchos otros).<br \/>\nA la fecha de la sentencia el 53% de SMVM vigente representaba el 80,96% del 65% la CBT para la edad del menor que le corresponde afrontar al progenitor ([54% SMVM x 100] \/ 65% CBT para la edad del menor), de modo que trasladando ese porcentaje surge que corresponde fijar la cuota a para el alimentista en el 52,62% de la CBT para la edad del ni\u00f1o, en cada per\u00edodo de aplicaci\u00f3n (arg. arts. 2 y 3 CCyC, 641 y concs. c\u00f3d. proc.); esto as\u00ed, sin perjuicio de tratarse de una cuota alimentaria pueda ser modificada si cambiaran las circunstancias que se tuvieron en cuenta hasta a ahora para fijarla (arg. arts. 646.a, 658, 659, 706, proemio, a. y c., 710 y concs. del CCyC, art. 36.2 y arg. arts. 384 y concs. del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nASI LO VOTO.<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br \/>\nAdhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nA LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\nCorresponde estimar parcialmente la apelaci\u00f3n, dejando sin efecto lo decidido en el punto 4 de la parte resolutiva, y fijar la cuota para el alimentista y a cargo del demandado en el 52,62% de la CBT para la edad del ni\u00f1o, en cada per\u00edodo de aplicaci\u00f3n. Con costas al alimentante a fin de no mermar la integridad de la cuota (cfrme. esta c\u00e1mara, expte. 94798, res. del 24\/9\/2024, RR-698-2024, entre otros; arts. 586 CCyC, y 69 c\u00f3d. proc) y diferir la resoluci\u00f3n sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).<br \/>\nTAL MI VOTO.<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br \/>\nQue adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<br \/>\nCON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<br \/>\nS E N T E N C I A<br \/>\nPor lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\nEstimar parcialmente la apelaci\u00f3n, dejando sin efecto lo decidido en el punto 4 de la parte resolutiva, y fijar la cuota para el alimentista y a cargo del demandado en el 52,62% de la CBT para la edad del ni\u00f1o, en cada per\u00edodo de aplicaci\u00f3n; con costas al alimentante a fin de no mermar la integridad de la cuota y diferir la resoluci\u00f3n sobre honorarios.<br \/>\nReg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese en el Juzgado de Familia -sede Pehuaj\u00f3-.<\/p>\n<p>REFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 10\/09\/2025 08:08:58 &#8211; SOTO Andres Antonio &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 10\/09\/2025 09:58:27 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 10\/09\/2025 10:35:52 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\n\u20309.\u00e8mH#wG&lt;#\u0160<br \/>\n251400774003873928<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 10\/09\/2025 10:36:11 hs. bajo el n\u00famero RR-782-2025 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Pehuaj\u00f3- Autos: &#8220;G., Y. P. C\/ D., L., A. 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