{"id":24379,"date":"2025-09-09T18:36:34","date_gmt":"2025-09-09T18:36:34","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=24379"},"modified":"2025-09-09T18:36:34","modified_gmt":"2025-09-09T18:36:34","slug":"fecha-del-acuerdo-992025-10","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2025\/09\/09\/fecha-del-acuerdo-992025-10\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 9\/9\/2025"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux<\/p>\n<p>Autos: &#8220;G., J. A. S\/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR&#8221;<br \/>\nExpte.: -92546-<br \/>\nEn la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial Andr\u00e9s Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos &#8220;G., J. A. S\/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR&#8221; (expte. nro. -92546-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 8\/9\/2025 plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<br \/>\nPRIMERA: \u00bfes procedente la apelaci\u00f3n del 27\/8\/2025 contra la resoluci\u00f3n del 20\/8\/2025?<br \/>\nSEGUNDA: \u00bfqu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<br \/>\nA LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\n1. El denunciado apela la resoluci\u00f3n del 20\/8\/2025 que dispone la pr\u00f3rroga de todas las medidas tomadas en el marco de este proceso de violencia familiar, entendiendo -en s\u00edntesis- que la resoluci\u00f3n cuestionada causa gravamen y viola derechos amparados por la Constituci\u00f3n Nacional; solicitando por ello que sea revocada en referencia a la mantenci\u00f3n del per\u00edmetro de prohibici\u00f3n de acercamiento, y para el caso que se disponga la pr\u00f3rroga de las medidas, solicita que aqu\u00e9lla se disminuya a la distancia de 500 metros.<br \/>\nLos fundamentos de su apelaci\u00f3n se basan en que la denunciante habr\u00eda indicado &#8220;el cabal cumplimiento de N.,, que \u201cno ha molestado\u201d y que, aunque no desconoce haber incumplido reiteradas veces las medidas dispuestas, alega que durante los \u00faltimos a\u00f1os habr\u00eda cumplido con la concurrencia al Programa \u201cNuevas Masculinidades\u201d, lo que se encontrar\u00eda acreditado en el expediente; tambi\u00e9n, habr\u00eda cumplido con el tratamiento psicol\u00f3gico, del que se habr\u00edan aportado certificados m\u00e9dicos; y finalmente tambi\u00e9n dice haber cumplido con la pericia psiqui\u00e1trica ordenada, de la que surgir\u00eda que no se observan en \u00e9l indicadores de patolog\u00eda psiqui\u00e1trica.<br \/>\nEntiende por ello que resulta desproporcionado la continuidad de un per\u00edmetro de prohibici\u00f3n de acercamiento de 100 kil\u00f3metros ya que eso le impedir\u00eda poder acercarse a la ciudad de Daireaux ocasionalmente para retomar el contacto con su hija y con sus hijos adolescentes; m\u00e1s que esa medida implicar\u00eda -seg\u00fan dice- la continuidad del destierro, sin haberse atendido sus actuales circunstancias personales, y sin observar el cumplimiento de las medidas dispuestas, adem\u00e1s del cambio de actitud frente a la denunciante, vulnerando sus derechos constitucionales y convencionales.<br \/>\nEn ese sentido, es de verse que con esos fundamentos pretende la reducci\u00f3n del per\u00edmetro de exclusi\u00f3n, determinado en 100 kil\u00f3metros (arg. art. 260 c\u00f3d. proc.).<br \/>\n2. Para resolver ahora, centrando la resoluci\u00f3n en los agravios esgrimidos (arg. art. 272 c\u00f3d. proc.), es de verse que con fecha 1\/3\/2024 esta c\u00e1mara resolvi\u00f3 la apelaci\u00f3n planteada por el denunciado contra una resoluci\u00f3n que dispon\u00eda la prorroga de las mismas medidas.<br \/>\nAl momento de dictar esa resoluci\u00f3n, respecto al tratamiento psicol\u00f3gico ahora alegado por el apelante, el que -seg\u00fan menciona- se encontrar\u00eda probado en el proceso, se determin\u00f3 que no se encontraba acreditado; y desde ese momento hasta ahora tampoco se advierte que se haya acreditado la iniciaci\u00f3n ni, por tanto, la continuidad del mismo (arg. art. 375 y 384 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nPor ello sus agravios respecto a la asistencia al programa de &#8220;Nuevas Masculinidades&#8221; y la supuesta acreditaci\u00f3n del tratamiento psicol\u00f3gico ordenado, no pasan de ser meras alegaciones que, de por s\u00ed, no resultan suficientes para modificar lo decidido, en tanto no alcanzan a acreditar una tendencia al cambio de circunstancias en las situaciones de hecho que fueron tenidas en cuenta para el dictado de las medidas que permitan resolver de otra manera ahora; m\u00e1xime que en la resoluci\u00f3n que se apela se determin\u00f3 que no puede descartarse que haya cesado la situaci\u00f3n de riesgo denunciada oportunamente (arg. arts. 375 y 384 c\u00f3d. proc.; 12 y 14 ley 12569; esta c\u00e1m. res. del 1\/3\/2024 en este expediente).<br \/>\nPor otra parte, en relaci\u00f3n a la pericia psiqui\u00e1trica de la que -seg\u00fan dice- surge que en su conducta no se observan indicadores de patolog\u00eda psiqui\u00e1trica; es de verse en el informe psiqui\u00e1trico del 22\/6\/2023, en el p\u00e1rrafo siguiente al que se determina dicha conclusi\u00f3n se dijo que el denunciado &#8220;presenta una estructuraci\u00f3n ps\u00edquica de la personalidad con rasgos narcisistas, tendencia a la impulsividad, patr\u00f3n cultural de desvalorizaci\u00f3n de la figura femenina, tendencia al control y reacciones posesivas&#8221; y que &#8220;bajo estas condiciones no ser\u00eda extra\u00f1o que se produzcan tensiones, discusiones y\/o enfrentamientos&#8221; adem\u00e1s de que &#8220;a\u00fan habiendo transitado en dos oportunidades el curso sobre masculinidades, no es posible predecir su proceder a futuro&#8221;, lo que lejos de apoyar el razonamiento seguido por el apelante, lo hace de forma asertiva a la motivaci\u00f3n del juez para resolver como resolvi\u00f3.<br \/>\nY con respecto a esta pericia, ya se expuso aqu\u00ed que la psiqui\u00e1trica no tiene como fin \u00faltimo y \u00fanico determinar si el sujeto evaluado presenta una patolog\u00eda de esa \u00edndole, como err\u00f3neamente aqu\u00e9l postula. Pues, en estos casos, este tipo de evaluaci\u00f3n est\u00e1 m\u00e1s bien dirigido a la detecci\u00f3n de posibles indicadores de riesgo que impidan excluir en un grado de certeza suficiente la posibilidad de la producci\u00f3n y\/o reiteraci\u00f3n de actos violentos que tengan al evaluado por victimario. Allende que en el transcurso del tratamiento que eventualmente se pueda ordenar a resultas de la detecci\u00f3n de los antedichos indicadores, \u00e9stos efectivamente sean valorados como patol\u00f3gicos por el profesional tratante (arg. art. 8 bis de la ley 12569, esta c\u00e1m. res. del 1\/3\/2024 en este proceso).<br \/>\nPues bien, como en base a dichos argumentos -ahora desestimados- fue que formul\u00f3 centralmente sus agravios con respecto al per\u00edmetro de 100 kil\u00f3metros establecido, es de razonarse que el mismo debe mantenerse (arg. art. 34.4. y 260 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nPor lo dem\u00e1s, en lo pertinente a la disminuci\u00f3n del mismo a efectos de que pueda retomar el contacto con su hija J., es dable destacar que en lo que respecta al derecho de comunicaci\u00f3n de los ni\u00f1os con sus progenitores, se deben valorar los riesgos y las posibles consecuencias que la decisi\u00f3n judicial pueda tener en la seguridad e integridad psicof\u00edsica de los m\u00e1s vulnerables, siendo crucial que se lleven a cabo todas las medidas, procederes, gestiones y apoyos interdisciplinarios para evaluar la revinculaci\u00f3n.<br \/>\nLo que implica ordenar pericias psicol\u00f3gicas que fueran menester para calibrar el rango de conflictividad entre las partes y, en su caso, las propuestas periciales para encausarla; al menos para tener un sustento cient\u00edfico para elegir el modo de concretarla dentro de un marco estrat\u00e9gico debidamente dise\u00f1ado, planificado y fundamentado (v. criterio en res. de este tribunal dictada en este proceso el 1\/3\/2024, con cita de otros antecedentes).<br \/>\nMec\u00e1nica que, no hab\u00eda logrado implementarse antes, y no se advierte que haya sido lograda con posterioridad al dictado de la anterior resoluci\u00f3n, por lo que, de acuerdo a las circunstancias del caso, a\u00fan no es prudente modificar esa medida o implementar una revinculaci\u00f3n.<br \/>\nAs\u00ed las cosas, sin que se hayan agregado elementos superadores de aquellos que se tuvieron en cuenta para resolver con fecha 1\/3\/2024, no surgen motivos que permitan inferir que la situaci\u00f3n de riesgo denunciada oportunamente haya cesado, o que se haya producido y acreditado un cambio de circunstancias que ameriten levantar, modificar o reducir las disposiciones vigentes, siendo insuficientes los agravios formulados por el apelante; por lo que su apelaci\u00f3n se desestima (arg. arts. 706, 710 del CCyC; 8 ter, 12 y 14 de la ley 12569; 34.4 y 260 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nTodo ello sin perjuicio que pudiera surgir, en la eventualidad de que se recabe nueva informaci\u00f3n, una alternativa superadora de las medidas hasta aqu\u00ed adoptadas, en tanto es de verse que con fecha 4\/9\/2025 se dispusieron medidas de oficio con el fin de evaluar la situaci\u00f3n en la actualidad; siempre que aquella no vaya en desmedro del debido marco de protecci\u00f3n y resguardo a la denunciante y a su peque\u00f1a hija (arg. arts. 706 inc. c., 1713 del CCyC; 3 Convenci\u00f3n de los Derechos del Ni\u00f1o; 8 ter, 12 y 14 de la ley 12569).<br \/>\nASI LO VOTO.<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br \/>\nAdhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nA LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\nPor lo expuesto corresponde desestimar la apelaci\u00f3n del 27\/8\/2025 contra la resoluci\u00f3n del 20\/8\/2025; sin perjuicio que pudiera surgir, en la eventualidad de que se recabe nueva informaci\u00f3n, una alternativa superadora de las medidas hasta aqu\u00ed adoptadas siempre que aquella no vaya en desmedro del debido marco de protecci\u00f3n y resguardo a la denunciante y a su peque\u00f1a hija. Con costas al apelante vencido (arg. art. 69 c\u00f3d. proc.), y diferimiento de la resoluci\u00f3n sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).<br \/>\nTAL MI VOTO.<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br \/>\nQue adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<br \/>\nCON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<br \/>\nS E N T E N C I A<br \/>\nPor lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\nDesestimar la apelaci\u00f3n del 27\/8\/2025 contra la resoluci\u00f3n del 20\/8\/2025; sin perjuicio que pudiera surgir, en la eventualidad de que se recabe nueva informaci\u00f3n, una alternativa superadora de las medidas hasta aqu\u00ed adoptadas siempre que aquella no vaya en desmedro del debido marco de protecci\u00f3n y resguardo a la denunciante y a su peque\u00f1a hija; con costas al apelante vencido, y diferimiento de la resoluci\u00f3n sobre honorarios.<br \/>\nReg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese en el Juzgado de Paz Letrado de Daireaux.<\/p>\n<p>REFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 09\/09\/2025 10:07:06 &#8211; SOTO Andres Antonio &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 09\/09\/2025 10:56:02 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 09\/09\/2025 11:13:29 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\n\u20309\u00e8\u00e8mH#wEav\u0160<br \/>\n250000774003873765<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 09\/09\/2025 11:13:44 hs. bajo el n\u00famero RR-773-2025 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux Autos: &#8220;G., J. A. 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