{"id":24371,"date":"2025-09-09T18:30:48","date_gmt":"2025-09-09T18:30:48","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=24371"},"modified":"2025-09-09T18:30:48","modified_gmt":"2025-09-09T18:30:48","slug":"fecha-del-acuerdo-992025-6","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2025\/09\/09\/fecha-del-acuerdo-992025-6\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 9\/9\/2025"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas<\/p>\n<p>Autos: &#8220;C., P. A. C\/ G., D. A. S\/ALIMENTOS&#8221;<br \/>\nExpte.: -95689-<br \/>\nEn la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial Andr\u00e9s Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos &#8220;C., P. A. C\/ G., D. A. S\/ALIMENTOS&#8221; (expte. nro. -95689-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 2\/9\/2025 plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<br \/>\nPRIMERA: \u00bfes procedente la apelaci\u00f3n del 21\/5\/2025 contra la resoluci\u00f3n del 12\/5\/2025?<br \/>\nSEGUNDA: \u00bfqu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<br \/>\nA LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br \/>\n1. Mediante resoluci\u00f3n de fecha 12 de mayo de 2025, el Juzgado de Primera Instancia fij\u00f3 una cuota alimentaria provisoria a favor de P: A. C.,, consistente en el 80% del Salario M\u00ednimo, Vital y M\u00f3vil, a cargo de su c\u00f3nyuge D. A. G.,.<br \/>\nEl recurrente (D. A. G.,) impugna dicha resoluci\u00f3n mediante escrito presentado el 12 de mayo de 2025.<br \/>\nLos agravios del apelante se resumen -en muy prieta s\u00edntesis- en que la actora carece de t\u00edtulo legal habilitante para reclamar alimentos, toda vez que las partes se encuentran separadas de hecho desde el 4 de septiembre de 2024, encontr\u00e1ndose actualmente en tr\u00e1mite el divorcio vincular. Sostiene que no se acreditan causales excepcionales previstas en los art\u00edculos 432 y 434 del C\u00f3digo Civil y Comercial de la Naci\u00f3n, tales como enfermedad preexistente o imposibilidad de subsistencia. Agrega que la accionante cuenta con recursos propios suficientes, consistentes en dos empleos activos desde antes de la separaci\u00f3n, y una vivienda adjudicada por el gremio ATILRA, lo que descarta una situaci\u00f3n de vulnerabilidad o desamparo econ\u00f3mico. Asimismo, plantea que no se ha valorado la condici\u00f3n de vulnerabilidad del propio apelante, quien se encuentra jubilado por invalidez. Finalmente, manifiesta que la resoluci\u00f3n apelada fue dictada inaudita parte, sin acreditaci\u00f3n de urgencia ni verosimilitud del derecho, lo cual vulnera el derecho de defensa y la tutela judicial efectiva consagrados constitucionalmente. En consecuencia, solicita se revoque la resoluci\u00f3n recurrida, a fin de restablecer el equilibrio y la legalidad en el marco del proceso (v. memorial del 29\/5\/2025).<\/p>\n<p>2. Se trata aqu\u00ed de alimentos debidos por un c\u00f3nyuge al otro durante la separaci\u00f3n de hecho, cuyas pautas de fijaci\u00f3n se encuentran enumeradas, enunciativa y no taxativamente, en el art\u00edculo 433 del CCyC; situaci\u00f3n f\u00e1ctica que encuentra sost\u00e9n en los hechos relatados y la documental agregada con el escrito de demanda (ver presentaci\u00f3n del 5\/5\/2025); alimentos entonces, destinados a regir hasta la sentencia que disuelva el v\u00ednculo matrimonial (arts. 375 y 384 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nY se trata de un derecho-deber de asistencia reconocido por el CCyC, cuyos efectos est\u00e1n expresamente previstos en dicho c\u00f3digo, e, incluso, pueden ser establecidos por los c\u00f3nyuges por convenio de conformidad con el principio de libertad de contrataci\u00f3n.<br \/>\nAhora, como principio de interpretaci\u00f3n para cualquier conflicto que se pueda suscitar, el CCyC prev\u00e9 la aplicaci\u00f3n de las reglas sobre alimentos entre parientes en cuanto \u00e9stas sean compatibles con la t\u00e9lesis de los alimentos entre c\u00f3nyuges (Lorenzetti, Ricardo &#8220;C\u00f3digo Civil y Comercial de la Naci\u00f3n comentado&#8221;, ed. Rubinzal-Culzoni, a\u00f1o 2015, t. III, p\u00e1g. 687\/9.). La fijaci\u00f3n debe hacerse considerando las circunstancias del caso -posibilidades econ\u00f3micas del alimentante y necesidades de qui\u00e9n lo solicita-, apreci\u00e1ndolas con criterio amplio y favorable a la prestaci\u00f3n alimentaria, aunque, dada la etapa procesal, resulte imposible el an\u00e1lisis pormenorizado de todas la pruebas (autor cit., p\u00e1g. 427).<br \/>\nEn la especie, sobre la cuestionada verosimilitud en el derecho invocado por el demandado, es dable se\u00f1alar que no se encuentra controvertido que las partes son (eran) c\u00f3nyuges legalmente casados y que al peticionarse los alimentos provisorios se hallaban separados de hecho. En ese marco, el derecho invocado por la solicitante encuentra fundamento legal suficiente en el art\u00edculo 432 del C\u00f3digo Civil y Comercial de la Naci\u00f3n, que expresamente faculta a reclamar alimentos entre c\u00f3nyuges durante la separaci\u00f3n de hecho, en criterio que ha sido sostenido por esta misma C\u00e1mara en precedentes an\u00e1logos, entre ellos, la sentencia del 30 de mayo de 2022, dictada en los autos: &#8220;C., M. C. c\/ C., M. E. s\/ Alimentos&#8221;, Expte. N.\u00ba 92991, Reg. 338\/2022, en la que se sostuvo que \u201cla separaci\u00f3n de hecho entre c\u00f3nyuges no elimina, por s\u00ed sola, el deber alimentario, m\u00e1xime cuando no ha mediado culpa atribuible a quien lo reclama\u201d (voto del juez Lettieri).<br \/>\nPara decidir si en el caso existen motivos para su fijaci\u00f3n, surge de las constancias de autos que el matrimonio entre las partes se celebr\u00f3 el 15 de diciembre de 2007, con una duraci\u00f3n superior a 7 a\u00f1os (fecha de separaci\u00f3n denunciada, septiembre de 2024). Asimismo, consta que la solicitante cuenta con aproximadamente 55 a\u00f1os de edad y su actividad laboral como costurera y empleada domestica por hora (v. pto II del escrito de demanda del 5\/5\/2025 y su documental adjunta acompa\u00f1ada).<br \/>\nLo expuesto antes permite presumir razonablemente la existencia de la necesidad de la actora de contar con los alimentos solicitados, vigente el estado de separaci\u00f3n de hecho (arg. arts. 2, 3 y 433 CCyC).<br \/>\n3. Yendo al an\u00e1lisis de la justeza del monto fijado en concepto de alimentos provisorios, corresponde ahora, conforme los agravios planteados por el recurrente, analizar si el monto fijado el 12\/5\/2025, en el equivalente al 80% del Salario M\u00ednimo, Vital y M\u00f3vil (SMVyM), resulta adecuado como prestaci\u00f3n alimentaria durante la separaci\u00f3n de hecho prevista en el art\u00edculo 432 del CCyC.<br \/>\nSe recuerda que dicha suma fue establecida inaudita parte y con car\u00e1cter cautelar, en atenci\u00f3n a la urgencia del reclamo, conforme lo autoriza reiterada jurisprudencia de este tribunal (conf. esta C\u00e1mara, causa N.\u00ba 17.631, sentencia del 26\/10\/2010, &#8220;G., A. L. c\/ D. A. s\/ Alimentos&#8221;, L. 41, Reg. 361; sent. del 13\/8\/2025 en los autos: &#8220;P., M. A. C\/ O., M. S\/ALIMENTOS&#8221; expte.:95616; RR-670-2025).<br \/>\nSin embargo, y sin perjuicio de la procedencia formal del dictado de la medida, el monto en cuesti\u00f3n, equivalente a $246.560 a la fecha de la sentencia apelada (mayo de 2025), se exhibe -a la luz de los est\u00e1ndares objetivos actualmente utilizados por este tribunal- como sustancialmente inferior a los valores usualmente reconocidos en casos an\u00e1logos (art. 34.4 c\u00f3d. proc.; 1 SMVyM: $308.200; cfme Res. 5\/2025 del CNEPYSMVYM#MCH).<br \/>\nEs que seg\u00fan datos oficiales publicados por el INDEC, en mayo de 2025, la Canasta B\u00e1sica Total (CBT) para un adulto equivalente ascend\u00eda a $359.425.13 y, aplicando el coeficiente de edad correspondiente a una mujer de 55 a\u00f1os (76%), dicha CBT resulta ser de $273.163.099, monto m\u00ednimo para no ingresar en la l\u00ednea de pobreza (ver p\u00e1gina oficial del INDEC, informe sobre &#8220;Canasta B\u00e1sica Total&#8221;).<br \/>\nEn este contexto, el monto de $246.560, equivalente al 80% del SMVyM, no aparece como excesivo en relaci\u00f3n con el objetivo cautelar de la medida provisoria, el cual no es garantizar una cuota definitiva ni resolver integralmente el desequilibrio econ\u00f3mico derivado de la ruptura, sino asegurar lo indispensable para que la alimentada no se vea colocada en una situaci\u00f3n de vulnerabilidad mientras se sustancia el proceso principal (arts. 2, 3 y 433 CCyC).<br \/>\nPor ende, el recurso debe ser desestimado (arts. 2, 3 y 432 CCyC; art. 34 inc. 4\u00b0 CPCC).<br \/>\nAS\u00cd LO VOTO.<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\nAdhiero al voto del juez Soto (art. 266 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nA LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br \/>\nCorresponde desestimar la apelaci\u00f3n del 21\/5\/2025 contra la resoluci\u00f3n del 12\/5\/2025; con costas al apelante vencido (arg. art. 68 del c\u00f3d. proc.) y diferimiento aqu\u00ed de la resoluci\u00f3n sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).<br \/>\nTAL MI VOTO.<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\nQue adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<br \/>\nCON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<br \/>\nS E N T E N C I A<br \/>\nPor lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\nDesestimar la apelaci\u00f3n del 21\/5\/2025 contra la resoluci\u00f3n del 12\/5\/2025; con costas al apelante vencido y diferimiento aqu\u00ed de la resoluci\u00f3n sobre honorarios.<br \/>\nReg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese en el Juzgado de Paz Letrado de General Villegas.<\/p>\n<p>REFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 09\/09\/2025 10:05:04 &#8211; SOTO Andres Antonio &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 09\/09\/2025 10:53:14 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 09\/09\/2025 11:06:24 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\n\u20308l\u00e8mH#wBtk\u0160<br \/>\n247600774003873484<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 09\/09\/2025 11:06:39 hs. bajo el n\u00famero RR-769-2025 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas Autos: &#8220;C., P. A. C\/ G., D. A. 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