{"id":24361,"date":"2025-09-09T18:10:29","date_gmt":"2025-09-09T18:10:29","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=24361"},"modified":"2025-09-09T18:10:29","modified_gmt":"2025-09-09T18:10:29","slug":"fecha-del-acuerdo-992025-2","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2025\/09\/09\/fecha-del-acuerdo-992025-2\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 9\/9\/2025"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n\u00b02<\/p>\n<p>Autos: &#8220;GOTTAU LORENA SOLEDAD C\/ MENENDEZ ANIBAL ORLANDO S\/ DA\u00d1OS Y PERJUICIOS EXTRACONTRACTUAL (EXC. AUTOM.\/ESTADO)&#8221;<br \/>\nExpte.: -93976-<br \/>\nEn la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial Andr\u00e9s Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos &#8220;GOTTAU LORENA SOLEDAD C\/ MENENDEZ ANIBAL ORLANDO S\/ DA\u00d1OS Y PERJUICIOS EXTRACONTRACTUAL (EXC. AUTOM.\/ESTADO)&#8221; (expte. nro. -93976-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 14\/8\/2025 plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<br \/>\nPRIMERA: \u00bfson procedentes las apelaciones subsidiarias del 18\/3\/2025 y 13\/5\/2025, contra las resoluciones del 17\/3\/2025 y 6\/5\/2025 respectivamente?<br \/>\nSEGUNDA: \u00bfqu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<br \/>\nA LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br \/>\n1. Apelaci\u00f3n subsidiaria del 18\/3\/2025 contra la resoluci\u00f3n del 17\/3\/2025.<br \/>\nEl juez de grado decidi\u00f3 ante la existencia de nuevos inquilinos en una de las unidades funcionales, notificarles la medida cautelar vigente y lo resuelto por esta C\u00e1mara en fecha 26\/2\/2025. Tambi\u00e9n dispuso, en lo atinente a la forma en que deb\u00edan pagarse los alquileres, que ello exced\u00eda el marco de este proceso, y deb\u00eda discutirse en el proceso de alimentos (res. 17\/3\/2025).<br \/>\nContra ello se alz\u00f3 la actora con un recurso de revocatoria con apelaci\u00f3n en subsidio, luego de exponer los antecedentes, pretende que se deje sin efecto el libramiento de la nueva c\u00e9dula por entender que no puede hacerse extensivo a los nuevos inquilinos, lo decidido respecto de la anterior inquilina, pretende se resuelva la nueva situaci\u00f3n jur\u00eddica, la que en apretada s\u00edntesis se refiere al nuevo contrato de alquiler celebrado por el demandado, la violaci\u00f3n de la medida cautelar, la situaci\u00f3n de los nuevos inquilinos, entre otros (recurso del 18\/3\/2025).<br \/>\nAs\u00ed las cosas, el juez resuelve la revocatoria, diciendo: &#8220;Por los mismos fundamentos expresados en la resoluci\u00f3n de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Departamental del 26\/2\/25 y en los mismos t\u00e9rminos que lo dispuesto el 7\/3\/25, los nuevos inquilinos Luis L\u00f3pez y Silvina Delgado deben efectuar los pagos del alquiler del departamento en el que viven directamente a G., absteni\u00e9ndose de efectuar pagos por ese concepto al demandado. \u00c9ste debe abstenerse de cobrar los alquileres y de realizar actos para los cuales no est\u00e1 autorizado. En cuanto a la forma de pago, se se\u00f1ala que debe ser convenida entre la actora y los nuevos inquilinos&#8221; (res. del 3\/4\/2025).<br \/>\nPara la actora lo decidido import\u00f3 el rechazo de la revocatoria y solicit\u00f3 se conceda la apelaci\u00f3n interpuesta en subsidio (escrito del 4\/4\/2025). El recurso fue concedido, sustanciado y respondido (res. del 11\/4\/2025 y escrito del 16\/4\/2025).<br \/>\n1.2. El recurso es inadmisible por falta de agravio, en tanto lo que pretend\u00eda la actora con el mismo, fue concedido por el juez al resolver la revocatoria en la resoluci\u00f3n del 3\/4\/2025, all\u00ed el magistrado se expidi\u00f3 con relaci\u00f3n a la situaci\u00f3n de los nuevos inquilinos, y adem\u00e1s resolvi\u00f3 ahora, que el pago de los alquileres debe coordinarse entre la actora y los inquilinos (art. 260 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nLo decidido no obsta, a que se resuelva en la instancia de grado, respecto del pedido de aplicaci\u00f3n de sanciones, por haber el demandado soslayado en dos oportunidades la medida cautelar dictada.<\/p>\n<p>2. Apelaci\u00f3n en subsidio del 13\/5\/2025 contra la decisi\u00f3n del 6\/5\/2025.<br \/>\nEl demandado denunci\u00f3 que la actora incumpli\u00f3 con la medida cautelar de no innovar por haber realizado modificaciones en los departamentos objeto de tutela, y solicit\u00f3 se librar mandamiento de constataci\u00f3n. A lo que el juez accedi\u00f3 (res. apelada del 6\/5\/2025).<br \/>\nContra lo decidido se alz\u00f3 la actora con un recurso de revocatoria con apelaci\u00f3n en subsidio; persigue que se deje sin efecto el mandamiento ordenado por las razones que da como sost\u00e9n del recurso (fundamentos del recurso en escrito del 13\/5\/2025). El demandado contesta el memorial (contestaci\u00f3n del 21\/5\/2025).<br \/>\n2.1. Al resolver la revocatoria, el juez se\u00f1ala que el mandamiento de constataci\u00f3n del inmueble se orden\u00f3 como medida instructoria en los t\u00e9rminos de las facultades que rigen los arts. 34 y 36 del CPCC (ver res. del 30\/6\/2025).<br \/>\nConferido en esta instancia un traslado de los argumentos dados por el magistrado en esa resoluci\u00f3n, la apelante responde el mismo, y adjunta pericia arquitect\u00f3nica que dar\u00eda cuenta del estado de los departamentos (ver escrito del 1\/9\/2025).<br \/>\nTiene dicho la Suprema Corte de Justicia bonaerense que &#8220;la adopci\u00f3n de medidas para mejor proveer para esclarecer la verdad de los hechos controvertidos es atribuci\u00f3n privativa de los jueces de m\u00e9rito, y est\u00e1 librada a la iniciativa y prudente arbitrio de estos, quedando solamente sujetos en lo que ata\u00f1e a su producci\u00f3n y control de las partes a las reglas comunes de todas las pruebas, de modo de respetar as\u00ed el derecho de defensa&#8221; (Ac. 48476, 16-06-92, JUBA, sumario B22107).<br \/>\nY, son -en principio- inapelables (cfrme. Hitters, &#8220;T\u00e9cnica de los recursos ordinarios&#8221;, ed. Librer\u00eda Editora Platense S.R.L., 1985, p\u00e1g. 324; \u00eddem Morello-Sosa-Berizonce &#8220;C\u00f3digos&#8230;&#8221;, Ed. Abeledo Perrot, 2da. ed. reelab. y ampliada, segunda reimpresi\u00f3n, 1984, tomo II-A, p\u00e1gs. 647 y 648); pues si bien se ha admitido su apelabilidad en situaciones excepcionales en que se causa un grave perjuicio a las partes o se ha alterado el derecho de defensa, no se ha alegado ni surge que ese fuera el caso (v. Hitters, op. cit., p\u00e1g. 325 y fallos cits. al pie de p\u00e1g.; art. 375, c\u00f3d. proc.).<br \/>\nDe tal suerte, el recurso resulta inadmisible.<br \/>\nASI LO VOTO.<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\nAdhiero al voto del juez Soto (art. 266 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nA LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br \/>\nCorresponde declarar inadmisibles las apelaciones subsidiarias del 18\/3\/2025 contra la resoluci\u00f3n del 17\/3\/2025, y la del 13\/5\/2025 contra la resoluci\u00f3n del 6\/5\/2025, con costas a la apelante vencida y diferimiento de la regulaci\u00f3n de honorarios (arts. 69 c\u00f3d. proc., 31 y 51 ley 14967).<br \/>\nTAL MI VOTO.<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\nQue adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<br \/>\nCON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<br \/>\nS E N T E N C I A<br \/>\nPor lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\nDeclarar inadmisibles las apelaciones subsidiarias del 18\/3\/2025 contra la resoluci\u00f3n del 17\/3\/2025, y la del 13\/5\/2025 contra la resoluci\u00f3n del 6\/5\/2025, con costas a la apelante vencida y diferimiento de la regulaci\u00f3n de honorarios.<br \/>\nReg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese en el Juzgado Civil y Comercial n\u00b02.<br \/>\nREFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 09\/09\/2025 10:03:02 &#8211; SOTO Andres Antonio &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 09\/09\/2025 10:50:14 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 09\/09\/2025 10:58:41 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\n\u20307s\u00e8mH#wB@@\u0160<br \/>\n238300774003873432<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 09\/09\/2025 10:58:51 hs. bajo el n\u00famero RR-765-2025 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n\u00b02 Autos: &#8220;GOTTAU LORENA SOLEDAD C\/ MENENDEZ ANIBAL ORLANDO S\/ DA\u00d1OS Y PERJUICIOS EXTRACONTRACTUAL (EXC. 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