{"id":24349,"date":"2025-09-08T14:52:52","date_gmt":"2025-09-08T14:52:52","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=24349"},"modified":"2025-09-08T14:52:52","modified_gmt":"2025-09-08T14:52:52","slug":"fecha-del-acuerdo-592025","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2025\/09\/08\/fecha-del-acuerdo-592025\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 5\/9\/2025"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado de Familia Nro. 1 Trenque Lauquen<\/p>\n<p>Autos: &#8220;S.L., M.M. S\/ ABRIGO&#8221;<br \/>\nExpte.: -91387-<br \/>\nEn la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial, Andr\u00e9s Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos &#8220;S.L., M.M. S\/ ABRIGO&#8221; (expte. nro. 91387), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 14\/3\/2025, plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<br \/>\nPRIMERA: \u00bfson fundadas las apelaciones presentadas el 27\/8\/2024 contra la sentencia del 16\/8\/2024?<br \/>\nSEGUNDA: \u00bfqu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?<br \/>\nA LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\n1. Sobre la sentencia apelada<br \/>\nSeg\u00fan arroja la compulsa electr\u00f3nica de la causa, el 16\/8\/2024 la judicatura de grado resolvi\u00f3: &#8220;1) Declarar la PRIVACION DE LA RESPONSABILIDAD PARENTAL de MPL, D.N.I. XXXXXXXX y de LSS, D.N.I. XXXXXXXX respecto de MMSL, nacida el 7 de diciembre de 2015, D.N.I. XXXXXXXX, sin perjuicio del deber alimentario subsistente previsto por el art. 704 del C.C.y C..- 2) Declarar el estado de adoptabilidad de la ni\u00f1a MSL DNI XXXXXXXX procurando brindarle amparo integral mediante los remedios proteccionales m\u00e1s acordes a su superior inter\u00e9s y en principio, a trav\u00e9s de la guarda con fines de adopci\u00f3n.- Comun\u00edquese al Registro de Adoptantes en los t\u00e9rminos dispuestos por art. 15 Ley 14528, art. 2 y cctes. del Ac. 3607 SCJBA.-&#8230;&#8221; (remisi\u00f3n a la sentencia apelada).<br \/>\nY, para as\u00ed decidir, ponder\u00f3 los siguientes hitos procesales:<br \/>\n(a) el inicio de la causa, a instancias de la medida excepcional de abrigo adoptada por el Servicio Local de Promoci\u00f3n y Protecci\u00f3n de los Derechos de Ni\u00f1os, Ni\u00f1as y Adolescentes de Pehuaj\u00f3 -en adelante, el Servicio Local-, quien inform\u00f3 como lugar de cumplimiento la residencia de un primo materno de la peque\u00f1a. Ello, a resultas del informe remitido por el \u00e1rea de Salud Mental de aquella ciudad, por v\u00eda del cual se alert\u00f3 sobre el alt\u00edsimo riesgo en el que la peque\u00f1a se encontraba a tenor de la problem\u00e1tica que constri\u00f1e a su progenitora en dicho \u00e1mbito; panorama agravado a tenor del fallecimiento de su abuela materna, principal sost\u00e9n -desde anta\u00f1o- de la ni\u00f1a y su madre.<br \/>\n(b) la modificaci\u00f3n del lugar de cumplimiento del abrigo adoptado, a consecuencia de las imposibilidades relatadas por el -hasta entonces- familiar responsable; eventualidad que determin\u00f3 la efectivizaci\u00f3n del abrigo en el dispositivo convivencial &#8220;Peque\u00f1o Hogar&#8221; de Pehuaj\u00f3 el 29\/10\/2018.<br \/>\n(c) el informe presentado el 16\/4\/2019 por el ente administrativo, mediante el cual hizo saber las gestiones realizadas que -ante su infructuosidad- derivaron en la conclusi\u00f3n del PER. Al tiempo que propuso se declare el estado de adoptabilidad de la peque\u00f1a, en la modalidad &#8220;adopci\u00f3n simple&#8221;. Ello, para preservar el contacto materno-filial. Cit\u00f3, a los efectos de robustecer su tesitura, esbozos acerca de los perfiles psicol\u00f3gicos de ambos progenitores: de suma agresividad, en el caso del padre; y de imposibilidad en funci\u00f3n de su diagn\u00f3stico psico-psiqui\u00e1trico, en el caso de la madre.<br \/>\n(d) las audiencias fijadas a los efectos del art. 12 de la ley 14528 y los informes periciales obrantes en autos; que -tocante al padre- revel\u00f3 que &#8220;presenta un retraso mental de car\u00e1cter leve a moderado, lo cual lo incapacita para poder asumir su funci\u00f3n paterna de manera sana y adecuada, m\u00e1s all\u00e1 de su voluntad o no de hacerlo&#8230;&#8221; (v. informe del 24\/9\/2018). Entretanto, relativo a la madre, mediante un exhaustivo abordaje interdisciplinario, se concluy\u00f3 que &#8220;presenta una estructura ps\u00edquica de base psic\u00f3tica y de tipo esquizofr\u00e9nica asociada a un retraso mental leve, se constituye en determinante para el an\u00e1lisis y proyecci\u00f3n del caso desde la consideraci\u00f3n de irreversibilidad que presenta dicha patolog\u00eda psiqui\u00e1trica&#8230;; si bien en la actualidad la Srta. L. est\u00e1 llevando a cabo el tratamiento psico-farmacol\u00f3gico con la profesional psiquiatra y el abordaje psicol\u00f3gico de una forma sistem\u00e1tica y sostenida en el tiempo que le permite estar estabilizada ps\u00edquicamente, (siempre de forma provisoria y temporal), adem\u00e1s de observarse escasa conciencia de enfermedad, se observan obst\u00e1culos fundamentales en dos importantes \u00e1reas. Desde el aspecto del aprendizaje, ella se presenta d\u00f3cil ante las indicaciones m\u00e9dicas y profesionales intervinientes mientras est\u00e1 estable. Indicaciones que es capaz de respetar y obedecer pero no de incorporar, interiorizar en un aprendizaje que le posibilite llevarlas a cabo de manera aut\u00f3noma y sostenida en el tiempo. La docilidad de su temperamento podr\u00eda habilitar a que con el acompa\u00f1amiento permanente de un tercero, MP pueda llevar adelante algunos cuidados y tareas b\u00e1sicas atenientes a su persona y a las de su peque\u00f1a hija M. de 3 a\u00f1os, aunque esta tarea deber\u00eda ser adjudicada a un acompa\u00f1ante terap\u00e9utico, empleados particulares, instituciones o profesionales, ya que MP carece de familiares que puedan desempe\u00f1ar tal funci\u00f3n. En la esfera vincular, por otra parte, aparece un importante obst\u00e1culo para tal posibilidad, dado que se registra una modalidad patol\u00f3gica de relaci\u00f3n con su hija, advirti\u00e9ndose que m\u00e1s all\u00e1 de poder considerarla afectivamente (a su particular modo), su patolog\u00eda obtura la posibilidad de posicionarse desde el rol materno de forma sana en la construcci\u00f3n de la subjetividad de la ni\u00f1a. Se plasma claramente su incapacidad de subjetivarla, s\u00f3lo pudiendo incluirla en su modo de relaci\u00f3n como objeto, no logrando ofrecer un \u00e1mbito saludable para la constituci\u00f3n de su psiquismo. Este tipo de relaci\u00f3n pudo verificarse en diferentes entrevistas y audiencias mantenidas con la madre y la ni\u00f1a a partir de las conductas observadas all\u00ed y del an\u00e1lisis del discurso de MP. De esta particular modalidad vincular que se da entre ambas pueden tomarse como indicadores tambi\u00e9n los importantes s\u00edntomas que ya en la actualidad presenta la ni\u00f1a, tales como dificultades en la socializaci\u00f3n y en la comunicaci\u00f3n en general con los otros, d\u00e9ficit en el acceso al lenguaje oral considerando su edad cronol\u00f3gica, dificultad en el control de esf\u00ednteres, escaso registro del entorno, actitud simbi\u00f3tica con sus cuidadores, s\u00edntomas todos que han sido detectados por los profesionales especializados que la abordan y que eval\u00faan de forma coincidente que los mismos podr\u00edan ser consecuencia de ciertas falencias en el v\u00ednculo materno filial. Es decir, a\u00fan de contar con un acompa\u00f1amiento permanente y al largo plazo que le permita una organizaci\u00f3n en cuestiones objetivas, concretas y b\u00e1sicas cotidianas que pueda llevar a cabo MP o ser suplidas estas acciones por un tercero, se presenta indefectiblemente un vac\u00edo en ese aspecto vincular que sustente la constituci\u00f3n de la subjetividad de M. y la conforme como sujeto. Esto sumado a que poder constituir una red de apoyo para MP con personas empleadas a tal fin e instituciones, ya que no existen familiares que puedan sostener este rol, resulta insostenible en la realidad a largo plazo. Se puede concluir respecto a la Srta. MPL que su incapacidad para la atenci\u00f3n y cuidado responsable de su hija menor de edad deriva principalmente de su propia incapacidad, asociada a la patolog\u00eda que presenta, para reconocer las limitaciones del vinculo que puede sostener con su hija. No se trata de una ausencia de afecto, de intenci\u00f3n o deseo para ocuparse de la ni\u00f1a, sino que el modo de vincularse al ser en s\u00ed mismo patol\u00f3gico, resultar\u00eda perjudicial para el normal desarrollo de M. si esta se encontrara a cargo \u00fanica y absolutamente de su madre. Por tanto no queda vedado en lo absoluto, en un principio, el sostenimiento de un contacto materno filial, sin embargo resulta fundamental que la ni\u00f1a pueda contar en su crianza y en su vida cotidiana, lo antes posible ya que los primeros a\u00f1os de vida son fundamentales para el desarrollo de su personalidad, con otros referentes afectivos y contenedores sostenidos en el tiempo que puedan brindarle lo que su madre se ve impedida por su propia patolog\u00eda. Desde esta evaluaci\u00f3n pericial y considerando el trabajo realizado por los distintos efectores, donde es coincidente el diagn\u00f3stico realizado de la situaci\u00f3n familiar y vincular de MSL, se eval\u00faa conjuntamente que una posible estrategia de acci\u00f3n a seguir, la que prioriza y tiene en cuenta el bienestar integral de la menor de edad y las posibilidades concretas que presenta en la actualidad y a futuro, adem\u00e1s del derecho de esta madre de poder sostener un v\u00ednculo con su hija m\u00e1s all\u00e1 de su patolog\u00eda psiqui\u00e1trica, ser\u00eda pensar en una adopci\u00f3n simple. En la misma se habilitar\u00eda la continuidad del contacto entre MP y su hija, con pautas claras y estableciendo ciertos l\u00edmites donde se deslinden responsabilidades de su crianza en nuevos referentes sanos que puedan brindarle una completa cobertura de sus necesidades materiales, afectivas y vinculares para su normal desarrollo y crecimiento. De no ser factible esta modalidad adoptiva, considerada como la \u00f3ptima a implementarse dadas las particularidades del caso, desde el punto de vista t\u00e9cnico de quienes suscriben y tras un an\u00e1lisis en profundidad de la situaci\u00f3n se sugiere a V.S. instar a una adopci\u00f3n plena, desde la inviabilidad de que la Srta. L. pueda revertir las situaciones que dieron lugar a la medida de abrigo institucional que rige sobre la peque\u00f1a MMSL de 3 a\u00f1os de edad desde hace 7 meses&#8230;&#8221; (v. informe del 1\/4\/2019).<br \/>\n(e) el informe psicol\u00f3gico del 4\/8\/2020, que dio cuenta del fuerte lazo afectivo que aflora del discurso de la madre de la ni\u00f1a; aunque tambi\u00e9n puso de relieve la carencia de herramientas necesarias para desempe\u00f1ar de manera independiente su rol parental; por lo que se consider\u00f3 vital que \u00e9sta cuente con una red de apoyos para desempe\u00f1ar las tareas primordiales de crianza.<br \/>\n(f) el informe psicol\u00f3gico del 16\/11\/2020 que hizo saber que la ni\u00f1a inici\u00f3 un espacio psico-terap\u00e9utico el 1\/6\/2020; en cuyo marco se observ\u00f3 el fuerte lazo materno-filial, favorecido -en esa \u00e9poca- por los momentos entre ellas compartido, con participaci\u00f3n de un agente externo. Sin perjuicio de lo cual, el dispositivo convivencial y el cuerpo t\u00e9cnico de la asesor\u00eda interviniente se posicionaron en favor de la adopci\u00f3n simple como soluci\u00f3n al conflicto de autos.<br \/>\n(g) las oposiciones formuladas por la progenitora de la ni\u00f1a y la curadora en fechas 27\/4\/2021 y 26\/4\/2021.<br \/>\n(h) el dictamen de la asesor\u00eda del 5\/5\/2021, favorable a la pretensi\u00f3n promovida.<br \/>\n(i) la audiencia de escucha mantenida con la peque\u00f1a el 31\/8\/2021.<br \/>\n(j) el recuento de gestiones realizadas para dar con el paradero del padre de la ni\u00f1a; que -en cuanto hace a la resoluci\u00f3n de dicha incidencia- culmin\u00f3 con la resoluci\u00f3n de c\u00e1mara del 15\/2\/2024.<br \/>\n(k) el informe del 5\/12\/2023 elaborado por el Equipo T\u00e9cnico de la instancia de origen que, en orden al estado de la ni\u00f1a, reiter\u00f3 &#8220;la necesidad de encontrar referentes afectivos sanos y estables que puedan brindarle una completa cobertura de sus necesidades materiales, afectivas y vinculares para su normal desarrollo y crecimiento&#8221; estimulando su mayor potencial, sin exponerla a riesgos. Para lo que se enfatiz\u00f3 que no se trata de falta de afecto y deseo materno, de una madre negligente por desinter\u00e9s; sugiri\u00e9ndose -en consecuencia- el sostenimiento de ese v\u00ednculo como parte de la identidad e historia subjetiva de la ni\u00f1a, al margen de la b\u00fasqueda activa de referentes a los fines indicados.<br \/>\nTodo lo anterior, con cita del bloque trasnacional constitucionalizado en materia de ni\u00f1ez y jurisprudencia af\u00edn (remisi\u00f3n a antecedentes y fundamentos del fallo en crisis).<\/p>\n<p>2. Sobre las apelaciones interpuestas y las probanzas recabadas en c\u00e1mara<br \/>\nLo resuelto motiv\u00f3 las apelaciones de la Titular del Ministerio P\u00fablico Tutelar, por un lado, y de la progenitora accionada, por el otro; quienes centraron sus agravios en las aristas rese\u00f1adas en cuanto sigue.<\/p>\n<p>2.1 Apelaci\u00f3n interpuesta por la curadora el 27\/8\/2024 a las 11:26:43<br \/>\nEn primer t\u00e9rmino, la funcionaria recurrente puso de manifiesto lo que denomina como un tratamiento estereotipado, prejuicioso, paternalista y hasta discriminatorio respecto de su asistida MP y su peque\u00f1a hija; que se revela contrario -seg\u00fan expuso- a los tratados internacionales de derechos humanos suscripto por la Rep\u00fablica Argentina y jurisprudencia af\u00edn.<br \/>\nDicho lo anterior, memor\u00f3 que -en distintos tramos de los obrados- advirti\u00f3 la necesidad de vincular electr\u00f3nicamente estos obrados de tr\u00e1mite ante el Juzgado de Familia Nro. 1 Sede Trenque Lauquen; con el proceso relativo a la determinaci\u00f3n de la capacidad jur\u00eddica de su asistida, de tr\u00e1mite ante el Juzgado de Familia Nro. 1 Sede Pehuaj\u00f3. Ello, a los efectos de propender a un estudio integral de la causa en atenci\u00f3n a la entidad de los derechos e intereses en juego -a su juicio, vulnerados-; desde que la sentencia recurrida estrib\u00f3 en la salud mental de la progenitora accionada. Remite, al respecto, a las probanzas recabadas en autos &#8220;L., M.P. s\/ Determinaci\u00f3n de la Capacidad Jur\u00eddica&#8221; (expte. PE1983\/2015).<br \/>\nTocante a la valoraci\u00f3n de los elementos probatorios efectuada por la judicatura de grado, detalla que -en mayor medida- las constancias de las que hizo m\u00e9rito se basaron en informes oportunamente acompa\u00f1ados por el ente administrativo; a tenor de lo que destaca que los dict\u00e1menes del Equipo T\u00e9cnico y la asesor\u00eda interviniente fueron confeccionados a partir de la toma de contacto del referido organismo con MP, mas no por el conocimiento personal que se tuviera de la misma. Ampl\u00eda, en cuanto al t\u00f3pico, que surge de la presentaci\u00f3n de aqu\u00e9lla del 1\/2\/2021 lo que ser\u00eda el \u00fanico encuentro mantenido con la accionada durante la jornada referida y subraya que las probanzas informativas agregadas a la causa fueron elaboradas a partir de las opiniones de terceros, sin que existiese conocimiento personal de MP y su peque\u00f1a hija.<br \/>\nCon relaci\u00f3n a la prueba obrante en la causa que cataloga como no tenida en cuenta, individualiza los informes por ella acompa\u00f1ados a las presentaciones del 26\/3\/2024 -que contiene en adjunto las piezas oportunamente enviadas desde el dispositivo convivencial en el que se encuentra la ni\u00f1a al ente administrativo, con frecuencia mensual- sin que fueran por \u00e9ste acompa\u00f1ados a la causa; entre los que se cuenta el informe de fecha 6\/3\/2024 elaborado por el mentado dispositivo que da cuenta de que su asistida es capaz de resolver situaci\u00f3n que se plantean a diario con la ni\u00f1a, si bien all\u00ed se refiri\u00f3 que se considera necesario el acompa\u00f1amiento de un tercero para que la ni\u00f1a pueda cenar y pernoctar con su madre, pues la peque\u00f1a ha manifestado el deseo de quedarse con aqu\u00e9lla.<br \/>\nSeg\u00fan expresa, en esa misma l\u00ednea se adscriben los informes actualizados y acompa\u00f1ados por el dispositivo convivencial en la causa PE1983-2015; en cuyo marco el Equipo T\u00e9cnico del Juzgado de Familia Nro. 1 Sede Pehuaj\u00f3 efectiviz\u00f3 la toma de contacto personal tanto con la accionada como con su hija, habiendo derivado ello en la presentaci\u00f3n del informe del 22\/8\/2024 en el que se ha concluido que &#8220;la Sra P. es capaz de maternar a su hija y acogerla afectivamente, pero necesita que profesionales id\u00f3neos la acompa\u00f1en, ayuden y le ense\u00f1en cuestiones puntuales necesarias para poder tener un mejor desempe\u00f1o en su rol. Contamos con una madre abierta y disponible que necesita de un sistema de salud que este a la altura de sus necesidades. La distancia entre madre e hija resulta perjudicial a tales fines y genera un impacto negativo sobre la ni\u00f1a, dado que la institucionalidad y los dem\u00e1s intervinientes estar\u00edan empezando a ocupar un lugar en su vida que deber\u00eda ser ocupado por su progenitora&#8221;.<br \/>\nAs\u00ed las cosas, en cuanto ata\u00f1e a la situaci\u00f3n actual de MP, se\u00f1ala que -conforme surge de los informes obrantes en autos como de las rendiciones de cuentas presentadas en la causa relativa a la determinaci\u00f3n de la capacidad jur\u00eddica, aqu\u00e9lla cuenta con ingresos suficientes como para afrontar el pago de un cuidador\/sereno nocturno o bien, dar continuidad alas prestaciones brindadas por acompa\u00f1antes terap\u00e9uticos, como viene realizando. Pero, para m\u00e1s, conforme remarca, ella no s\u00f3lo est\u00e1 en condiciones de procurarse tales prestaciones, sino que el principal destino que ella quiere darle a sus ingresos es lo referente al cuidado y atenci\u00f3n de su hija. Siendo del caso notar, apunta, que actualmente es quien abona las erogaciones que tales tareas representan (v.gr., consultas m\u00e9dicas y psicol\u00f3gicas de la ni\u00f1a, gastos personales -por caso, festejo de cumplea\u00f1os-, acondicionamiento de una habitaci\u00f3n de su vivienda para su hija, medicaci\u00f3n, traslados, entre otros).<br \/>\nDe modo que la cuesti\u00f3n econ\u00f3mica no ser\u00e1 una limitante, indica, para la instrumentaci\u00f3n de los apoyos externos que necesite; ingresos que -conforme destaca- continuar\u00e1 percibiendo, en tanto resultan de un derecho previsional adquirido.<br \/>\nDe otra parte, remarca que -al disponerse la medida de abrigo- se ponder\u00f3 las condiciones habitacionales de la residencia materna. Por lo que solicita que, al momento de fallar, se valoren los piezas informativas actuales practicadas con tales miras, que dan la pauta de las \u00f3ptimas condiciones de aseo que tiene la vivienda de MP.<br \/>\nAsimismo, aduce que emerge de la compulsa de la causa vinculada que desde el dispositivo convivencial en el que su hija reside, se le delegan a MP innumerables tareas. Por ejemplo, la gesti\u00f3n de turnos m\u00e9dicos, adquisici\u00f3n de medicaci\u00f3n y posterior entrega en el nosocomio local, festejos de cumplea\u00f1os de la peque\u00f1a, entre otros. Infiere, por tanto, que su asistida tiene capacidad para maternar, entretanto la delegaci\u00f3n de gestiones de trascendencia para su hija a tenor de las cuales aqu\u00e9lla obtiene resultados favorables, as\u00ed lo evidencian.<br \/>\nPor otro lado, indica que no parece mediar controversia entre los efectores involucrados acerca del afecto que impregna el v\u00ednculo materno-filial. De all\u00ed que -plantea- lo que \u00e9ste necesita para sostenerse debidamente ser\u00e1 un &#8220;bast\u00f3n&#8221;; que, en la especie, se traduce en una red de apoyo a instrumentar debidamente aqu\u00ed o en los autos relativos a la determinaci\u00f3n de la capacidad jur\u00eddica de MP. Necesidad que -resalta- no debe ser \u00f3bice para quitarles a ambas los derechos de los que ambas son titulares.<br \/>\nEn ese camino, detalla que -conforme lo manifestado en demanda- contin\u00faa separada del progenitor de la ni\u00f1a y no tiene intenci\u00f3n de volver con \u00e9l. A m\u00e1s de se\u00f1alar que la petici\u00f3n de p\u00e9rdida de la responsabilidad parental promovida por la asesora interviniente estrib\u00f3 en el informe del 16\/8\/2018 confeccionado por el ente administrativo pehuajense que dio cuenta -en puridad- de situaciones de inestabilidad en el cumplimiento de los tratamientos psicol\u00f3gico y psiqui\u00e1trico por parte de MP, pero tambi\u00e9n del amor que \u00e9sta expresa a su hija y de la predisposici\u00f3n que ha evidenciado para acatar cada una de las indicaciones que -durante todo este tiempo- se le han efectuado. De modo que, conforme postula, las vicisitudes que motivaron la adopci\u00f3n de la medida excepcional de abrigo se encuentran ampliamente superadas, en base a las probanzas agregadas a las presentes.<br \/>\nEn punto a la separaci\u00f3n materno-filial y el posicionamiento jurisdiccional de apartarse del principio general que estatuye que los ni\u00f1os deben estar al cuidado de sus progenitores, desde que la separaci\u00f3n debe efectivizarse ante supuesto de maltrato o descuido como el \u00f3rgano de grado entendi\u00f3 que acontece en autos, refiri\u00f3 dos cuestiones. En cuanto al maltrato alegado, enfatiz\u00f3 que ello no tiene correlato con el caso en estudio; entretanto, relativo al descuido, se\u00f1ala que -al inicio de los obrados- MP no se encontraba en condiciones de cumplir cabalmente su rol, por cuanto -adem\u00e1s de hallarse en duelo por el fallecimiento de su madre- no ten\u00eda atenci\u00f3n ni seguimiento por parte del dispositivo de salud. Panorama que se modific\u00f3 en forma posterior a la judicializaci\u00f3n y la intervenci\u00f3n responsable del mentado dispositivo; lo que ha sido reconocido por los distintos efectores intervinientes, quienes -adem\u00e1s de advertir las limitaciones presentes en MP- tambi\u00e9n han observado sus potencialidades.<br \/>\nRespecto del inter\u00e9s superior del ni\u00f1o que debe imbuir los procesos de esta \u00edndole, arguye que es criterio de nuestro cimero Tribunal nacional propender al agotamiento de todas las alternativas posibles antes de decantar por la separaci\u00f3n materno-filial; perspectiva que colisiona con el temperamento prejuicioso de considerar que una madre con discapacidad mental o intelectual no puede criar de manera id\u00f3nea, como aqu\u00ed ha acontecido. Remite al bloque nacional constitucionalizado, a los efectos de tachar de contradictoria la sentencia apelada.<br \/>\nEn cuanto ata\u00f1e a la instrumentaci\u00f3n de apoyos cuya implementaci\u00f3n valora necesaria para MP y su peque\u00f1a hija, marca que ser\u00e1 imprescindible conocer con precisi\u00f3n qu\u00e9 tipos y alcances requerir\u00e1 MP para poder ejercer su derecho a la maternidad. Para lo que se\u00f1ala que la doctrina ha apuntado que la noci\u00f3n de capacidad de autonom\u00eda para la vida cotidiana, se va formando como un proceso paulatino, apareciendo -entonces- la posibilidad de trabajar en un contexto favorable para que una madre con discapacidad mental -como MP- pueda maternar. Se insiste, con apoyos suficientes. Escenario que requiere -por parte de la judicatura- el cumplimiento de la premisa del respeto a la intimidad familiar y el derecho a que hijos y progenitores se mantengan unidos sin injerencias arbitrarias por parte del Estado u otros particulares.<br \/>\nEn referencia a la participaci\u00f3n de la ni\u00f1a en el proceso, se\u00f1ala que \u00e9sta no ha tenido voz; pues no se ha dado cumplimiento con el art\u00edculo 1 de la ley 14.568, sin que se hallen representados -de consiguiente- los intereses individuales de la peque\u00f1a. Al tiempo que subraya que la funci\u00f3n desplegada por la asesor\u00eda interviniente no puede suplir en modo alguno la voz de la peque\u00f1a.<br \/>\nComo corolario, pide se valore de modo integral la totalidad de la prueba producida y se revoque la sentencia de grado mediante aplicaci\u00f3n de una mirada no estereotipada ni homogeneizante de lo que debiera ser la maternidad, en el entendimiento de que -si bien no es sencillo- tampoco es imposible diagramar un andamiaje de apoyo para que MP pueda maternar. Requiri\u00f3, asimismo, audiencia en c\u00e1mara (v. expresi\u00f3n de agravios del 24\/9\/2024).<\/p>\n<p>2.2 Apelaci\u00f3n interpuesta por la progenitora el 27\/8\/2024 a las 20:30:55<br \/>\nPara principiar, la recurrente llam\u00f3 la atenci\u00f3n sobre el hecho de que la sentencia confutada se dict\u00f3 luego de seis a\u00f1os de proceso, gravitando -en gran medida- en el informe de conclusi\u00f3n del PER del 23\/4\/2019 que no refleja su situaci\u00f3n actual ni tampoco el estado vincular con su hija. Pues la pieza difiere, seg\u00fan sostiene, de lo que se ha venido trabajando respecto de los t\u00f3picos aludidos durante estos a\u00f1os.<br \/>\nEn ese trance, con especial foco en las garant\u00edas que considera vulneradas a lo largo de la tramitaci\u00f3n de las presentes, refiere que los plazos previstos por la norma de aplicaci\u00f3n para elucidar la situaci\u00f3n de un ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente en contexto de abrigo, como acontece en la especie, se encuentran ampliamente vencidos. A m\u00e1s de que nunca -en todos estos a\u00f1os- el \u00f3rgano jurisdiccional escuch\u00f3 a la ni\u00f1a; circunstancia que sindica como violatoria de las directrices del paradigma de ni\u00f1ez imperante.<br \/>\nDe otra parte, aduce que fue ella quien debi\u00f3 aportar los informes presentados por el dispositivo convivencial en el que reside su hija; por cuanto el ente administrativo, receptor de estas piezas de seguimiento de frecuencia mensual y encargado de adjuntarlas a la causa en tiempo y forma, no lo hizo. En tanto, la abogada del ni\u00f1o que le fuera designada a su peque\u00f1a hija, no ha mantenido contacto personal con ella ni ha efectuado una sola presentaci\u00f3n en el marco de autos; pese a haber sido designada en fecha 15\/12\/2020.<br \/>\nEn esa sinton\u00eda, en torno a lo que ser\u00eda la valoraci\u00f3n sesgada que dice evidenciarse a lo largo de los actuados, menciona un extracto del acta de la primera audiencia celebrada el 24\/9\/2018 que reza: &#8220;Del certificado que se adjunta surge que es sumamente peligroso que S. est\u00e9 en contacto con la ni\u00f1a. Respecto a P. dicen que la relaci\u00f3n de \u00e9sta con su hija es simbi\u00f3tica, pero desde salud mental dicen que con esta mam\u00e1 no es una mam\u00e1 con la cual se pueda trabajar para que a futuro pueda hacerse cargo de M.\u201d. De all\u00ed que postule que, si el propio servicio de salud mental emiti\u00f3 -desde el principio- este tipo de comentarios u opiniones, dif\u00edcilmente se pudiera llegar a trabajar con ella partiendo desde un objetivo de revinculaci\u00f3n.<br \/>\nAsimismo, remarca que -inclusive los responsables del dispositivo convivencial- han referido que la ni\u00f1a se alegra al ver a su madre y que advierten el buen v\u00ednculo que tienen.<br \/>\nPor lo dem\u00e1s, arguye que el temperamento del \u00f3rgano jurisdiccional de grado que estructur\u00f3 la p\u00e9rdida de la resoluci\u00f3n parental dictada la alegada ineptitud para maternar a resultas de su salud mental, constituye una violaci\u00f3n a los derechos y garant\u00edas reconocidos tanto en el ordenamiento legal interno como en el convencional; en tanto no s\u00f3lo ha vulnerado sus propias prerrogativas relativas a una debida y eficiente representaci\u00f3n durante el trance procesal recorrido, sino que tampoco resulta representativo del inter\u00e9s superior de su peque\u00f1a hija. Por lo que pide se recepte el recurso impetrado y se deje sin efecto la sentencia recurrida (v. expresi\u00f3n de agravios del 28\/9\/2025).<\/p>\n<p>2.3 Sustanciaci\u00f3n y posicionamiento de los efectores intervinientes<br \/>\nConferidos los traslados pertinentes a los asesores intervinientes -tanto en representaci\u00f3n de la apelante como de la ni\u00f1a- ambos tomaron conocimiento de las apelaciones incoadas; siendo del caso destacar que la Titular de la Asesor\u00eda Nro. 1 puso de relieve que &#8220;no se trata aqu\u00ed de una situaci\u00f3n de negligencia de la madre, sino de una imposibilidad de hecho y ajena a su voluntad, para poder ofrecer ese entorno favorable a su hija y nuevamente aqu\u00ed el instituto de adopci\u00f3n simple se impone a mi entender, como la alternativa que mejor contempla los derechos de ambas, en tanto brindar\u00eda un espacio familiar a M. y mantendr\u00eda el v\u00ednculo con su familia de origen, considerando conveniente y necesario establecer oportunamente un r\u00e9gimen de contacto de la ni\u00f1a con su madre&#8221; (v. dict\u00e1menes del 7\/10\/2024 y, en especial, del 15\/10\/2024 de donde surge la transcripci\u00f3n anterior).<br \/>\nTocante al progenitor de la peque\u00f1a, a los efectos de avanzar en el desarrollo en curso, resultar\u00e1 \u00fatil tener presente que su situaci\u00f3n procesal fue debidamente abordada por este tribunal mediante resoluci\u00f3n del 15\/2\/2024 registrada bajo el n\u00famero RR-47-2024; a cuyos extremos remite la contestaci\u00f3n de traslado del 4\/10\/2025 efectuada por la defensora que a aqu\u00e9l se le asignada (v. piezas citadas).<br \/>\n3. Sobre las gestiones probatorias realizadas en c\u00e1mara<br \/>\nBosquejado todo lo anterior, corresponde memorar -en primer t\u00e9rmino- la resoluci\u00f3n de c\u00e1mara de fecha 11\/4\/2025 por v\u00eda de la cual se dispuso: &#8220;1. Requerir la colaboraci\u00f3n del Equipo T\u00e9cnico del Juzgado de Familia Nro. 1 Sede Pehuaj\u00f3 -en funci\u00f3n de los principios de cercan\u00eda e inmediaci\u00f3n- a los efectos de que tenga a bien realizar las siguientes diligencias: (a) amplio informe socio-ambiental a practicar en el domicilio de la madre de la ni\u00f1a, en aras de vislumbrar los desaf\u00edos y potencialidades que aqu\u00e9lla presenta actualmente en dichos aspectos; (b) amplio informe socio-ambiental a practicar en el dispositivo convivencial &#8220;Peque\u00f1o Hogar&#8221; de Pehuaj\u00f3 donde se encuentra institucionalizada la ni\u00f1a de la causa. Ello, a los efectos de entrevistar a los cuidadores y conocer la mec\u00e1nica de los encuentros que se han arbitrado entre la madre y su hija, as\u00ed como tambi\u00e9n de las necesidades que la ni\u00f1a -desde un espectro integral- presenta en el segmento vital que se encuentra transitando. (c) exhaustivo informe psicol\u00f3gico de interacci\u00f3n familiar a practicar por los peritos psic\u00f3logos del Equipo antedicho, con especial \u00e9nfasis en las aptitudes apreciadas en la progenitora para llevar adelante las tareas de cuidado diario que involucra el ejercicio parental, as\u00ed como tambi\u00e9n las eventuales barreras que se pudieran vislumbrar y la injerencia de un potencial dispositivo de apoyo en tal din\u00e1mica. 2. Fijar audiencia de escucha para el d\u00eda 23\/4\/2025 a las 10.30hs en la sede del Juzgado de Familia Nro. 1 Sede Pehuaj\u00f3, sito en calle Ra\u00fal Alfons\u00edn 774 de esa ciudad, l\u00edneas telef\u00f3nicas (2396) 554009 \/ 55401, para la ni\u00f1a de la causa; a fin de tomar contacto directo con la ni\u00f1a de la causa. 3. Fijar audiencia de escucha para el d\u00eda 23\/4\/2025 a las 11.00hs en la sede del Juzgado de Familia Nro. 1 Sede Pehuaj\u00f3, sito en calle Ra\u00fal Alfons\u00edn 774 de esa ciudad, l\u00edneas telef\u00f3nicas (2396) 554009 \/ 55401, para la progenitora recurrente, a los fines requeridos por la curadora en el memorial presentado. 4. Convocar a la curadur\u00eda oficial, la asesor\u00eda interviniente, la abogada de la ni\u00f1a designada y el ente administrativo a las audiencias aludidas en puntos 2 y 3 de esta pieza. 5. Encomendar las gestiones de notificaci\u00f3n referentes a la ni\u00f1a, a su abogada designada; y las atinentes a la progenitora recurrente, a la curadur\u00eda oficial. 6. Requerir al Servicio Local de Pehuaj\u00f3 la remisi\u00f3n de un informe actualizado de corte integral respecto de la ni\u00f1a de la causa, que abarque los siguientes t\u00f3picos: (a) estado de salud bio-psico-social; (b) actividades educativas, art\u00edsticas y recreativas que la peque\u00f1a realiza; (c) acompa\u00f1amiento y recursos necesarios para la concreci\u00f3n de la audiencia de fijada en el ac\u00e1pite 2 de esta pieza. 7. Solicitar al ente administrativo la remisi\u00f3n de la historia cl\u00ednica de la ni\u00f1a; cuya digitalizaci\u00f3n podr\u00e1 ser enviada al correo electr\u00f3nico oficial de este tribunal camciv-tl@jusbuenosaires.gov.ar en pos de obtener la documental requerida con la premura que el caso aconseja. 8. Requerir a la curadur\u00eda oficial la remisi\u00f3n de un detalle de los ingresos percibidos por su asistida y que contenga las erogaciones derivadas a la satisfacci\u00f3n de las necesidades de su hija; as\u00ed como todo otro dato de inter\u00e9s en ese aspecto. 9. Ordenar -en ambas instancias- la vinculaci\u00f3n electr\u00f3nica de los obrados &#8220;S.L., M. M. s\/ Abrigo&#8221; (expte. TL3115-2018) de tr\u00e1mite ante el Juzgado de Familia Nro. 1 Sede Trenque Lauquen y &#8220;L., M.P. s\/ Determinaci\u00f3n de la Capacidad Jur\u00eddica&#8221; -(expte. PE1983-2015) de tr\u00e1mite ante el Juzgado de Familia Nro. 1 Sede Pehuaj\u00f3; lo que se har\u00e1 saber en forma urgente a ambos \u00f3rganos jurisdiccionales y tambi\u00e9n se practicar\u00e1 en el sistema inform\u00e1tico de aplicaci\u00f3n de este tribunal&#8230;&#8221; (remisi\u00f3n a los fundamentos de la medida para mejor proveer citada).<br \/>\nAs\u00ed como tambi\u00e9n el decisorio de fecha 29\/4\/2025 -a instancias de la diligencia practica el 23\/4\/2025 en la ciudad de Pehuaj\u00f3- que orden\u00f3: &#8220;1. Conferir vista a los efectores presentes en la diligencia practicada el 23\/4\/2025 del acta firmada en fecha 28\/4\/2025 a los efectos que estimen corresponder. 2. Requerir a la Lic. Luc\u00eda Julianelli, psic\u00f3loga del Equipo T\u00e9cnico del Juzgado de Familia Nro. 1 Sede Pehuaj\u00f3, la elaboraci\u00f3n de un informe que recoja la interacci\u00f3n materno-filial observada en el encuentro acaecido el 28\/4\/2025; detallando las potencialidades y desaf\u00edos apreciados en dicha oportunidad, m\u00e1s todo otro dato de trascendencia para la elucidaci\u00f3n de las presentes. Ello, sin perjuicio de que indique los elementos y\/o constancias cuya consecuci\u00f3n sea menester mandar a recabar, en caso de que considere que la interacci\u00f3n presenciada resulte escasa a los fines peticionados. 3. Requerir a la Lic. Elisa Canosa, trabajadora social del mentado \u00f3rgano, la producci\u00f3n de un amplio informe socio-ambiental en el domicilio de la progenitora apelante; en el que se aborden los siguientes aspectos: (a) condiciones de habitabilidad de la vivienda; (b) rol de la apelante en cuanto ata\u00f1e a la gesti\u00f3n de las tareas relativas al cuidado y mantenimiento del hogar; y (c) barreras y\/o desaf\u00edos, adem\u00e1s de potencialidades, que la profesional acaso observe respecto de los \u00edtems requeridos, a contraluz de la cuadro bio-psico-emocional de aqu\u00e9lla durante el segmento vital en curso. 4. Requerir a la curadora oficial la remisi\u00f3n del Certificado \u00danico de Discapacidad (CUD) de su asistida; m\u00e1s los \u00faltimos informes extendidos por la psiquiatra y la psic\u00f3loga tratante de los que se dispongan. 5. Oficiar al Hospital Municipal de Pehuaj\u00f3, a los efectos de que remita -con la premura que el caso aconseja- historia cl\u00ednica certificada de la recurrente. Gesti\u00f3n que se delega en su letrado patrocinante; as\u00ed como tambi\u00e9n lo referido a los certificados m\u00e9dicos consignados en el ac\u00e1pite 4 de esta pieza, si estuviera en mejores condiciones de proporcionarlos&#8230;&#8221; (remisi\u00f3n al acta de audiencia fechada el 28\/4\/2025 y a los fundamentos de la resoluci\u00f3n citada).<br \/>\nHall\u00e1ndose, por tanto, incorporados a la causa los tr\u00e1mites procesales de fechas 5\/5\/2025, 6\/5\/2025, 7\/5\/2025, 9\/5\/2025, 12\/5\/2025, 13\/5\/2025, 14\/5\/2025, 21\/5\/2025, 21\/5\/2025, 4\/6\/2025, 6\/6\/2025, 9\/6\/2025, 11\/6\/2025, 17\/6\/2025, 18\/6\/2025, 8\/7\/2025 y 11\/7\/2025, que exteriorizan la recepci\u00f3n y proveimiento de los elementos probatorios a los que aludieran las resoluciones mencionadas; la causa est\u00e1 en estado de resolver, lo cual se har\u00e1 en cuanto sigue (arg. art. 34.4 c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>4. Sobre la soluci\u00f3n<br \/>\n4.1 Para principiar. Ya ha advertido la SCBA que el derecho a la tutela judicial efectiva -que tolera ser le\u00edda en clave de eficiencia- impone al \u00f3rgano jurisdiccional interviniente que produzca una conclusi\u00f3n razonada sobre los m\u00e9ritos del reclamo. No alcanza con que se adjudique la raz\u00f3n -o no- de cualquier manera. Ha de hacerse mediante desarrollos argumentales precisos que permitan comprender c\u00f3mo y por qu\u00e9 han sido dados por probados o no demostrados los hechos conducentes y ha sido aplicada la norma o el principio que rige el caso. Se requiere la inclusi\u00f3n del mecanismo mismo elaborado sobre la base de la l\u00f3gica y del derecho, exhibido en sus elementos esenciales, extrovirtiendo el eje, la base, el hilo conductor, aunque se omitan los detalles. Son exigencias estrictamente constitucionales y, sobre todo, convencionales (arts. 18 y 75.22 Constituci\u00f3n nacional, 10, 15, 171 Constituci\u00f3n provincial; 8 de la Convenci\u00f3n Americana sobre los Derechos Humanos). No otra cosa impone el mentado art. 3 del nuevo C\u00f3digo Civil y Comercial: el juez debe resolver mediante una decisi\u00f3n razonablemente fundada (v. JUBA b\u00fasqueda en l\u00ednea con los t\u00e9rminos &#8220;jueces &#8211; deberes y facultades&#8221; y &#8220;art. 3 CCyC&#8221;, sumario B5040994, sent. del 26\/5\/2021 en SCBA LP A 75524 RSD-83-21).<br \/>\nA mayor abundamiento, acerca del debido proceso constitucional, de cuyo esp\u00edritu -no es de soslayar- se halla imbuido el antedicho art\u00edculo 3, se ha se\u00f1alado: &#8220;asistimos a una nueva edad de las garant\u00edas y el haber del balance cuenta con cien a\u00f1os de conquistas sucesivas para el acceso y con progresos cuantitativos y cualitativos hacia la consolidaci\u00f3n definitiva y prioritaria del derecho procesal constitucional. Con grandes dificultades y noches largas y tr\u00e1gicas gan\u00f3 consistencia y registro definitivo la idea rectora de que la persona -todas las personas- han de contar con un remedio efectivo que -en caso de desconocimiento, lesi\u00f3n o amenaza, sea en sede administrativa o judicial- siempre se hallar\u00e1 en disponibilidad: el proceso justo constitucional. Ese &#8220;right to an effective remedy&#8221; (derecho a un remedio justo) supone el derecho a la tutela, a la jurisdicci\u00f3n, a ser o\u00eddo, al cabo a la justicia, como quiera que todo ello defina a los derechos fundamentales de la persona, al que se debe atribuir un concepto aut\u00f3nomo (en evoluci\u00f3n din\u00e1mica) y, por cierto, de complejos y expansivos contenidos que le acuerdan medular significado&#8230;&#8221; [sobre el sistema de garant\u00edas jurisdiccionales, v. Morello, Agusto M. en &#8220;La eficacia del proceso&#8221;, p\u00e1gs. 98 a 107, Ed. Hammurabi, 2da edici\u00f3n ampliada, 2001].<br \/>\nDesde ese visaje, se ha de puntualizar que no emerge de la lectura de la pieza impugnada que \u00e9sta sea ilustrativa del ideario del derecho a un remedio justo. En tanto, de las constancias visadas no surge que la soluci\u00f3n a la que se arribara propenda a la concreci\u00f3n de la directriz de inter\u00e9s superior de la peque\u00f1a de autos ni tampoco vislumbra un cabal estudio del cuadro de situaci\u00f3n de la progenitora apelante y\/o de las implicancias que \u00e9ste conlleva para la conflictiva planteada (arg. art. 34.4 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nEllo, por cuanto pese a que -seg\u00fan se colige- no represent\u00f3 materia de controversia el afecto materno-filial verificado por todos los efectores intervinientes ni tampoco se rebati\u00f3 la necesidad de continuidad de dicho v\u00ednculo -se ha de notar, a\u00fan en caso de adopci\u00f3n- en aras de asegurar el bienestar de la peque\u00f1a, no se explor\u00f3 la viabilidad de la implementaci\u00f3n de un dispositivo de acompa\u00f1amiento que le permitiera a la accionada maximizar sus potencialidades, como fuera requerido, al tiempo de morigerar los desaf\u00edos que su discapacidad importa; con arreglo a los ajustes razonables que el bloque trasnacional constitucionalizado prescribe para circunstancias de esta \u00edndole [sobre la necesidad de continuidad del v\u00ednculo materno-filial, se sugiere remisi\u00f3n a los fundamentos del decisorio apelado; en contrapunto con args. arts. 706 inc. c) del CCyC; 15 Const.Pcia.Bs.As.; y 34.4 c\u00f3d. proc.].<br \/>\nDe modo que, en atenci\u00f3n a la \u00f3ptica restrictiva que la materia en estudio merece, no puede decirse que el desarrollo esbozado en la pieza confutada rinda a los especiales est\u00e1ndares de fundamentaci\u00f3n estatuidos en el art\u00edculo 3 del c\u00f3digo fondal ni que tampoco se encuentren abastecidos los recaudos consignados en el art\u00edculo 607 del mismo cuerpo en punto a la plataforma f\u00e1ctica ineludible para la declaraci\u00f3n de adoptabilidad.<br \/>\nEso as\u00ed, en tanto a contraluz del estudio que la judicatura de grado hizo de la causa, no puede este tribunal -ciment\u00e1ndose en dicha valoraci\u00f3n- afirmar que, en efecto, la ni\u00f1a carezca de un familiar dispuesto a asumir su cuidado y\/o que la petici\u00f3n promovida sea inadecuada; pues, como se refiri\u00f3, ello no fue acabadamente abordado en orden a las particularidades de la causa [args. arts. 3 de la Convenci\u00f3n de los Derechos del Ni\u00f1o; 75 incs. 22 y 23 de la Const.Nac.; 2, 3 y 706 inc. c) del CCyC; 15 de la Const.Pcia.Bs.As.; y 34.4 c\u00f3d. proc.].<br \/>\nPor lo que la sentencia en crisis ha de tenerse por nula, en tanto el art\u00edculo 253 del c\u00f3digo procesal dispone que el recurso de apelaci\u00f3n comprende el de nulidad por defectos de la sentencia; circunstancias que se dan, por ejemplo, se ignora alg\u00fan hecho relevante, se da por probado un hecho que no lo est\u00e1, se subsume el caso en una norma jur\u00eddica que no est\u00e1 vigente, etc. (cfrme. Sosa, Toribio E., &#8220;C\u00f3digo Procesal&#8230;&#8221;, t. II, p\u00e1g. 351 y ss., ed. Librer\u00eda Editora Platense, a\u00f1o 2021).<br \/>\nEmpero como, por principio, esta c\u00e1mara no act\u00faa por reenv\u00edo, corresponde en ejercicio de jurisdicci\u00f3n positiva hacerse cargo y resolver sobre el tema tra\u00eddo a conocimiento de esta Alzada; lo que as\u00ed se resuelve (arg. art. 253 c\u00f3d. proc. ya citado; esta c\u00e1mara, expte. 93166, 8\/8\/2024 RR-529-2024, entre varios otros).<br \/>\n4.2 Para proseguir. Llegada esta instancia, deviene crucial memorar lo sostenido por esta c\u00e1mara en cuanto a que la noci\u00f3n de inter\u00e9s superior del ni\u00f1o -conceptualizaci\u00f3n que debe tenerse por categor\u00eda anal\u00edtica de excelencia en escenarios como \u00e9ste, en tanto la ni\u00f1a es la protagonista indubitada del proceso-; implica &#8220;el conjunto de bienes necesarios para el desarrollo integral y la protecci\u00f3n de la persona menor de edad y, en general, de sus derechos que buscan su mayor bienestar&#8221; (v. Gallo Quinti\u00e1n, G.J. y Quadri, G. H. en &#8220;Procesos de Familia&#8221;, Tomo II, p\u00e1gs. 398 y ss., Ed. Thomson Reuters La Ley, 2019).<br \/>\nHabi\u00e9ndose dicho, en ese camino, que se aprecia trascendental enlazar la b\u00fasqueda del mentado inter\u00e9s superior al concepto de predictibilidad; relaci\u00f3n que -conforme aflora de un estudio asertivo de la Convenci\u00f3n de los Derechos del Ni\u00f1o y normativa af\u00edn, interpretaci\u00f3n a la que este tribunal propende- demanda el an\u00e1lisis de las implicancias que puedan dimanar de la decisi\u00f3n que ahora se adopte respecto de la peque\u00f1a, para la concreci\u00f3n de un proyecto de vida satisfactorio en t\u00e9rminos bio-psico-emocionales [v. aut. cit., obra cit.; en di\u00e1logo con arts. 3\u00b0 de la Convenci\u00f3n de los Derechos del Ni\u00f1o; y 2\u00b0, 3\u00b0 y 706 inc. c) del CCyC].<br \/>\nPor lo que, con anclaje en lo anterior, se adelanta que no aflora del contrapunto entre las pretensiones recursivas articuladas y los elementos probatorios recabados a resultas de las medidas ordenadas por esta Alzada -a m\u00e1s de una mirada integral de los aspectos trabajados tanto en los autos principales, como en los vinculados tenidos a la vista para la confecci\u00f3n de la presente- que su acogimiento importe iatrogenia para la materializaci\u00f3n del mentado inter\u00e9s superior; conforme se ver\u00e1 (arg. art. 34.4 c\u00f3d. proc.).<br \/>\n4.2.1 As\u00ed, declarada la nulidad del fallo puesto en crisis y efectuadas las precisiones aludidas, corresponde aqu\u00ed circunscribir el debate a los siguientes interrogantes que, con base en la labor probatoria producida, se responder\u00e1n en lo sucesivo: (a) \u00bfconfigura una imposibilidad para el ejercicio de la maternidad la discapacidad de la recurrente?; (b) \u00bfes acaso posible armonizar los desaf\u00edos y potencialidades de la progenitora con la implementaci\u00f3n de un andamiaje de maternidad asistida, en pos de materializar debidamente el inter\u00e9s superior de la peque\u00f1a?; y (c) \u00bfrepresenta la p\u00e9rdida de la responsabilidad parental de la accionada la concreci\u00f3n del inter\u00e9s superior de la ni\u00f1a de la causa?<br \/>\n4.2.2 En atenci\u00f3n al primero de los interrogantes planteados, recientes estudios especializados han alertado respecto de las miradas estereotipadas sobre la triada &#8220;discapacidad-maternidad-crianza&#8221; en el entendimiento de que &#8220;la maternidad, dentro de las culturas occidentales, patriarcales y modernas, ha sido configurada socio hist\u00f3ricamente, tanto como experiencia fisiol\u00f3gica que abarca el embarazo\/parto, como pr\u00e1ctica social asociada a la \u2018crianza y el cuidado de otro\u2019 (Chodorow, citado en Cruz P\u00e9rez, 2004a: 89). La figura materna tambi\u00e9n ha sido un punto central en las discusiones por parte de la teor\u00eda feminista que se ha abocado a desandar la f\u00f3rmula que equipara la identidad \u2018mujer\u2019\u2013y lo \u2018femenino\u2019\u2013 exclusivamente con la maternidad (Badinter, 1980; Tubert, 1996). Sin embargo, estas diversas narrativas en torno a la maternidad son construidas en base a un ideal corporal con determinadas caracter\u00edsticas: femenino, heterosexual, capacitado, entre otras. De este modo, se excluye a las mujeres con discapacidad de la posibilidad de maternar (Shakespeare, 1998), al ser representadas como personas dependientes, pasivas y asexuales (sin sexualidad) y destinatarias unidireccionales de cuidados. Dada la prevalencia de los modelos patriarcales que asocian la sexualidad con la reproducci\u00f3n (Gomiz Pascual, 2016; Mogoll\u00f3n, 2004) se asimila que las mujeres con discapacidad son incapaces de concebir y de cuidar a otros\/as, hall\u00e1ndose excluidas de la posibilidad de maternar&#8230;&#8221; (v. Ferrante, Carolina y Tiseyra, Mar\u00eda Victoria en &#8220;Maternidad y discapacidad: un estado del arte desde el prisma latinoamericano&#8221;, cita digital ISSN 2050-7364, visible en https:\/\/ri.conicet.gov.ar\/bitstream\/handle\/11336\/235863\/CONICET_Digital_Nro.455f5271-bf27-4441-b4bb-5c9ece5f23f9_B.pdf?sequence=2).<br \/>\nAl respecto, no pasan desapercibidas a esta c\u00e1mara dos cuestiones evidenciadas en la sentencia de grado que no resuenan con el modelo social de discapacidad imperante y que traducen, en esencia, una aproximaci\u00f3n fragmentada del escenario de autos. Por un lado, tocante a la valoraci\u00f3n de la prueba efectuada -es especial, la evaluaci\u00f3n psicol\u00f3gica de fecha 1\/4\/2019 sobre la que se ciment\u00f3 la pretensa ineptitud para maternar de la apelante en raz\u00f3n de su cuadro de salud mental- es dable puntualizar que, a tenor de su antig\u00fcedad y del casi nulo contacto de la judicatura con aqu\u00e9lla a lo largo de los a\u00f1os de proceso, aun cuando se quisiera estar al posicionamiento de grado, no podr\u00eda aseverarse que el estudio sea ilustrativo del v\u00ednculo materno-filial actual; cuesti\u00f3n que -para m\u00e1s- evidencia el informe del ente administrativo del 5\/12\/2023, tambi\u00e9n citado en la misma pieza, que apela al sostenimiento vincular a\u00fan cuando entiende aconsejable la adopci\u00f3n. Ergo, si el efector recomend\u00f3 en 2023 la continuidad del trato entre madre e hija en aras del bienestar de \u00e9sta, no debi\u00f3 haberse juzgado representativa de tales extremos esa pieza de antigua data sin repararse en que, para que ello aconteciera, podr\u00eda estarse en presencia de una variaci\u00f3n secuencial en cuanto a la din\u00e1mica de salud mental de la progenitora (arg. art. 34.4 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nM\u00e1s a\u00fan, cuando la Curadora Ofical requiri\u00f3 oportunamente la vinculaci\u00f3n de las presentes con el expediente de determinaci\u00f3n de la capacidad jur\u00eddica de aqu\u00e9lla, en tr\u00e1mite ante el Juzgado de Familia Nro. 1 de Pehuaj\u00f3, atendiendo a la producci\u00f3n de elementos probatorios actualizados sobre el particular; lo que acaso hubiera permitido una evaluaci\u00f3n integral -a la par de vigente- de la din\u00e1mica familiar en estudio. Siendo del caso mencionar que, conforme la \u00f3ptica de esta c\u00e1mara, ante escenarios como \u00e9ste, cabe arbitrar las gestiones pertinentes para -en la fas probatoria- apuntar a la elucidaci\u00f3n de la din\u00e1mica de interacci\u00f3n familiar, en tanto la valoraci\u00f3n aislada de elementos de esta \u00edndole puede conducir a visiones parcializadas que decanten en resoluciones ineficientes, en la medida que no resuelven la problem\u00e1tica planteada desde que no destraman lo que subyace a la vinculaci\u00f3n entre los sujetos de la causa ni tampoco correlacionan los factores que pudieran estar moldeando la mentada vinculaci\u00f3n (args. arts. 34.4 y 384 c\u00f3d. proc.; a la luz del memorial en despacho, parcela pertinente).<br \/>\nPor otro lado, y a m\u00e1s de todo lo anterior, el citado informe del organismo administrativo del 5\/12\/2023 se revela disonante por cuanto -de una parte y como se refiriera- breg\u00f3 por la continuidad del vinculo materno-filial, al tiempo que sugiri\u00f3 que la crianza de la ni\u00f1a quede a cargo de &#8220;nuevos referentes sanos que puedan brindarle una completa cobertura de sus necesidades materiales, afectivas y vinculares para su normal desarrollo y crecimiento&#8221; (remisi\u00f3n a la pieza citada; en contrapunto con arg. art. 1 de la Convenci\u00f3n sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, aprobada por la Rep\u00fablica Argentina por ley 26378).<br \/>\nCon relaci\u00f3n a lo anterior, amerita dedicar unas breves l\u00edneas al modelo social de discapacidad antes aludido.<br \/>\nSe ha recordado, con justeza, que &#8220;la vida de una persona con discapacidad tiene el mismo sentido que la vida de una persona sin discapacidad. En esta l\u00ednea, las personas con discapacidad remarcan que ellas tienen mucho que aportar a la sociedad, pero para ello deben ser aceptadas tal cual son, ya que su contribuci\u00f3n se encuentra supeditada y asimismo muy relacionada con la inclusi\u00f3n y la aceptaci\u00f3n de la diferencia. El objetivo que se encuentra reflejado en este paradigma es rescatar las capacidades en vez de acentuar las discapacidades&#8221; (para m\u00e1s sobre este tema, v. Palacios, Agustina en &#8220;El modelo social de discapacidad: or\u00edgenes, caracterizaci\u00f3n y plasmaci\u00f3n en la Convenci\u00f3n Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad&#8221;; p\u00e1g. 107, visible en https:\/\/isfd112-bue.infd.edu.ar\/sitio\/upload\/EL_MODELO_SOCIAL_DE_DISCAPACIDAD.pdf).<br \/>\nDesde luego que lo dicho no sugiere omitir un an\u00e1lisis fundado acerca de los desaf\u00edos que la discapacidad puede plantear para un sujeto en cuesti\u00f3n y -en el caso- para su grupo familiar. No obstante, abordar la cuesti\u00f3n como un asunto de &#8220;sanidad&#8221;, no s\u00f3lo remite al agotado modelo de rehabilitaci\u00f3n o normalizaci\u00f3n, sino que tampoco logra internalizar una soluci\u00f3n equitativa en orden a las particularidades de la causa. Pues, bajo temperamentos tales, la persona con discapacidad termina por ir &#8220;a p\u00e9rdida&#8221; -haga lo que hiciera- ante los ojos de un sistema; que, indefectiblemente, optar\u00e1 por rotular esos desaf\u00edos como deficitarios, en lugar de tratarlos como barreras sociales a remover -con arreglo a los compromisos derivados de los instrumentos tradicionales suscriptos- a efectos de propender a la construcci\u00f3n de sociedades m\u00e1s justas e igualitarias que entiendan que la divergencia funcional que acaso pudieran presentar ciertos individuos en el transcurso de su historia vital, no puede ser \u00f3bice para el disfrute de derechos y garant\u00edas reconocidos. Como, en la especie, el derecho a maternar (arg. art. 1 de la Convenci\u00f3n de los Derechos de las Personas con Discapacidad, aprobada en el orden interno por ley 26378; en di\u00e1logo con arg. art. 75 incs. 22 y 23; y 2 y 3 del CCyC).<br \/>\nEn ese trance, es de observar la evaluaci\u00f3n psicol\u00f3gica practicada el 25\/3\/2025 por el Equipo T\u00e9cnico del Juzgado de Familia Nro. 1 Sede Pehuaj\u00f3, en el marco de los autos &#8220;L., M. P. s\/ Determinaci\u00f3n de la Capacidad Jur\u00eddica&#8221; (expte. PE1983\/2015) que expresa: &#8220;Ante la evaluaci\u00f3n realiza a L., M.P. se concluye que se trata de una persona con diagn\u00f3stico de esquizofrenia, actualmente compensada. Esta patolog\u00eda consta de una alteraci\u00f3n estructural de la personalidad, la voluntad y la afectividad del individuo que impacta en la funcionalidad del mismo en las esferas de la vida diaria. La patolog\u00eda es de inicio temprano, con probable inicio del desencadenamiento (descompensaci\u00f3n) en la adolescencia. Con el correspondiente tratamiento, seguimiento, apoyo y armado de una red de contenci\u00f3n se considera que, estando compensada, tiene tanto la capacidad para evaluar situaciones que puedan resultar riesgosas o peligrosas como para comprender los alcances de una pr\u00e1ctica m\u00e9dica, los riesgos que implica y las consecuencias de no adoptarla. Al momento actual posee autonom\u00eda para su aseo personal, vestimenta y deambulaci\u00f3n por sus propios medios, pero, teniendo en cuenta las caracter\u00edsticas que hacen a la patolog\u00eda se considera necesario un apoyo a los fines de mantener a lo largo del tiempo, un adecuado cuidado personal, debido a la alteraci\u00f3n en la voluntad que se despliega con el transcurrir de la evoluci\u00f3n de la patolog\u00eda&#8221; (remisi\u00f3n al dictamen citado).<br \/>\nEn esa l\u00ednea, su psic\u00f3loga tratante -en el marco de estos obrados- se\u00f1al\u00f3: &#8220;Paciente con retraso madurativo de leve a moderado. En tratamiento psicofarmacol\u00f3gico con controles mensuales que la paciente cumple. Su tratamiento es arbaniacepina 200mg 3 comp. al d\u00eda. Levomepromazina 25mg 3 comp. al d\u00eda. En cuanto a si puede hacerse cargo de su hija y convivir con la misma considero que estar\u00eda capacitada siempre y cuando fuese supervisada por A.T o Profesional id\u00f3neo para esta tarea. En la actualidad se encuentra compensada&#8230;&#8221; (v. informe anexado a la presentaci\u00f3n del 6\/6\/2025).<br \/>\nPor su parte, en punto a la diligencia encargada por este tribunal al Equipo T\u00e9cnico del Juzgado de Familia Nro. 1 Sede Pehuaj\u00f3 mediante resoluci\u00f3n del 29\/4\/2024, el cuerpo pericial nombrado inform\u00f3: &#8220;&#8230;ENCUADRE Para la elaboraci\u00f3n del informe mencionado, se tuvo en cuenta la interacci\u00f3n materno-filial observada el d\u00eda 28\/04\/2025 en la plaza cercana al Peque\u00f1o Hogar ampli\u00e1ndose con lo que se detalla a continuaci\u00f3n. La intervenci\u00f3n realizada, fue llevada a cabo en dos encuentros diferentes que tuvieron lugar en el domicilio de la Sra. MPL. El primer encuentro habr\u00eda tenido lugar el d\u00eda 21\/05\/2025 a las 11:00hs y habr\u00eda consistido en una hora de vinculaci\u00f3n entre la ni\u00f1a M., y su progenitora finalizando con el cumplimiento de una consigna indicada por quien suscribe, la de ir hacia un negocio y que la Sra. P. le compre algo a su hija que \u00e9sta elija, para luego regresar nuevamente al domicilio y dar por finalizado dicho encuentro. El segundo, se habr\u00eda llevado a cabo el d\u00eda 23\/05\/2025 a las 12:00hs con la propuesta de que la progenitora de la ni\u00f1a elabore el almuerzo para ella y su hija y puedan compartirlo, poniendo luego en orden la cocina mientras su hija jugaba. Asimismo, se realiz\u00f3 otra intervenci\u00f3n a los fines de tener un mayor conocimiento de la situaci\u00f3n, tal como, entrevista individual con la Sra. M.B, amiga de la Sra P., desde hace algunos a\u00f1os. OBJETIVO: El objetivo de todas las intervenciones realizadas fue el de visualizar las caracter\u00edsticas de la interacci\u00f3n entre la Sra M.P y su hija M., detectando potencialidades y desaf\u00edos, en situaciones diferentes. Juego en espacio abierto y externo como es la plaza, juego en el domicilio, resoluci\u00f3n de situaci\u00f3n cotidiana, como puede ser ir a hacer un mandado y el momento de almuerzo. DATOS RECABADOS DE LOS ENCUENTROS 4\/6\/25: Disfrute compartido constante en el juego en la plaza, pudiendo incluir a otros ajenos, teniendo lugar manifestaciones espont\u00e1neas y de apariencia veros\u00edmil de parte de la ni\u00f1a expresando su deseo de irse a dormir a la casa de su progenitora. Los encuentros en el domicilio se dieron sin la intervenci\u00f3n de terceros, la observaci\u00f3n de quien suscribe habr\u00eda sido no participante al igual que la de Melanie Jordan, la asistente social del Peque\u00f1o Hogar, instituci\u00f3n que alberga a la ni\u00f1a M., quien estaba como responsable de la ni\u00f1a. La Sra. P. se mostr\u00f3 siempre predispuesta a los encuentros, esper\u00f3 a su hija organizada y atenta, respetando el encuadre propuesto. M., la ni\u00f1a, asisti\u00f3 regularmente a cada citaci\u00f3n, mostr\u00e1ndose sumamente alegre y entusiasmada ante las mismas. Se vislumbr\u00f3 una postura en M. de elevada demanda; constantemente le solicit\u00f3 algo a su progenitora, cambiando r\u00e1pidamente de intereses (bebote, mate, galletitas, m\u00fasica, etc). La Sra. P. atendi\u00f3 cada pedido de su hija siendo amable y consecuente. Se presentaron diversos momentos de pedidos de M. hacia su mam\u00e1; le pidi\u00f3 t\u00e9, galletitas, ver televisi\u00f3n, usar el parlante, etc., frente a los que la Sra. P. respondi\u00f3 que &#8220;no&#8221; por no tener en su casa en dicho momento, porque el televisor no andaba y el parlante no ten\u00eda bater\u00eda. Todas situaciones que podr\u00edan haber generado un conflicto con M. por no poder ella comprender dicho l\u00edmite. Cabe mencionar que la Sra. P. pudo responder que no a su hija con afecto, con atenci\u00f3n a su pedido, entendiendo lo que se le ped\u00eda, pero dando una respuesta l\u00f3gica y acertada. M., a pesar de desear aquello que ped\u00eda, pudo tolerar esa respuesta negativa en calma por sentir empat\u00eda materna. Asimismo, se present\u00f3 una situaci\u00f3n mientras realizaban madre e hija un encastre de letras; ciertas letras no estaban, imposibilitando concretar la tarea; este escenario tampoco genero irrupci\u00f3n en M. ni en el v\u00ednculo. Hubo otras situaciones en las que la ni\u00f1a limit\u00f3, a su manera a su madre, no tomando algo que \u00e9sta quer\u00eda darle o distanci\u00e1ndola porque deseaba ser protagonista; su progenitora pudo comprender dichas solicitudes sin ponerse insistente e invasiva. A lo largo de la jornada l\u00fadica, la cual tuvo una duraci\u00f3n de una hora aproximadamente, la progenitora fue capaz de ofrecer variedad de actividades \/juegos a su hija con el fin de que \u00e9sta se encuentre a gusto y entretenida; tomar mate, m\u00fasica, cocinita con masa y encastre de letras. Sus propuestas l\u00fadicas fueron presentadas de modo acertado en cuanto a tiempo y forma. La mam\u00e1 fue participe de un modo adecuado, regulando su<br \/>\ncercan\u00eda y distancia, charlando e intercambiando recuerdos. Durante la salida hacia el supermercado con un objetivo espec\u00edfico con una duraci\u00f3n de 15 minutos, la Sra. P. fue capaz de hacerse cargo de la situaci\u00f3n mostr\u00e1ndose atenta y emprendiendo acciones de cuidado para con su hija. Pudo resolver la totalidad de la salida de modo aut\u00f3nomo; ida al supermercado cruzando calle y avenida, compra de aquello que su hija deseaba, pagar lo elegido correctamente y volver a su domicilio. La jornada del almuerzo fue llevada a cabo con la compa\u00f1\u00eda de la Sra. M.B, amiga de la Sra. P., a quien \u00e9sta invit\u00f3 para que la ayude a realizar el tuco para el plato elaborado a pedido de su hija; \u00f1oquis. La progenitora recibi\u00f3 a su hija con la comida pr\u00e1cticamente lista y la mesa puesta, refiriendo haber sido ayudada a elaborar el tuco siguiendo el paso a paso indicado por M. Fue capaz de colar los \u00f1oquis al estar listos poni\u00e9ndoles tuco encima y luego servir los platos. Al finalizar el almuerzo, le ofreci\u00f3 postre a su hija; ensalada de frutas o banana y dado que M. no quer\u00eda le permiti\u00f3 poner m\u00fasica y bailar mientras ella levant\u00f3 la mesa y luego lavo lo utilizado (&#8230;). En funci\u00f3n de todas las intervenciones realizadas considero que lo expuesto es un fiel reflejo de la realidad de la Sra. P. y de las caracter\u00edsticas de la interacci\u00f3n entre \u00e9sta y su hija. Resaltare potencialidades observadas: -Una madre que se dirige a su hija con buenos modos -Una mam\u00e1 que es capaz de atender aquello a lo que su hija le da atenci\u00f3n logrando el concepto de &#8220;atenci\u00f3n compartida&#8221; -Una mam\u00e1 que logra cambiar el foco atencional en pos de seguir el inter\u00e9s de su hija siendo flexible -Una mam\u00e1 que demuestra ser cuidadosa con su hija -Una mam\u00e1 que sostiene una mirada atenta y afectuosa; que alienta, que refuerza positivamente el desempe\u00f1o de su hija haci\u00e9ndola sentir importante, capaz y valiosa. -Una mam\u00e1 que mira con amor, que es paciente<br \/>\n-Una mam\u00e1 que puede decirle que &#8220;no&#8221; a su hija desde un lugar de seguridad y afecto -Una madre que intenta armar una red vincul\u00e1ndose con<br \/>\nla Sra. M., su amiga. La Sra. M., un referente afectivo positivo tanto para la Sra. P. como para su hija. Resaltare desaf\u00edos: -Los a\u00f1os que han pasado estando madre e hija distanciadas; no permiti\u00e9ndole a la Sra P. ejercer su rol, aprendiendo de aciertos y errores y causando en la ni\u00f1a M. la vivencia de la institucionalizaci\u00f3n prolongada con severas consecuencias. -Ausencia de una red de apoyo mayor que pueda sostener y contener. -Apoyos err\u00f3neamente designados y controlados. -La figura de acompa\u00f1ante terap\u00e9utica: personal no id\u00f3neo que no es acompa\u00f1ado por ning\u00fan superior que gu\u00ede, detecte o ense\u00f1e. Personal que se toma atribuciones por fuera de su rol que nadie detecta no cumpliendo el rol que deber\u00eda. -La mirada cr\u00edtica, desafectivizada y exigente respecto de las posibilidades de la progenitora de algunos involucrados. Como conclusi\u00f3n, \u00e9sta perito considera que la Sra. P., progenitora de la ni\u00f1a M., es capaz de maternar y de estar a cargo de su hija, con las ayudas necesarias. Quien suscribe sugiere que se deber\u00eda establecer un adecuado sistema de apoyo, dise\u00f1ado y pensado considerando las condiciones diagn\u00f3sticas de ambas y ajustado a las necesidades espec\u00edficas del caso. Propuesta que se sugiere sea chequeada quincenalmente y luego de modo mensual en el caso e que cumpla las expectativas. Se considera de importancia que la Sra. P. sea part\u00edcipe activa de la conformaci\u00f3n y dise\u00f1o de dicho plan. Respecto de la selecci\u00f3n de acompa\u00f1antes se considera primordial evaluar su formaci\u00f3n y conocimientos y en el caso de no contar con los indicados disponer el rol de supervisor de las mismas para que pueda instruirlas en el desempe\u00f1o de su rol. Asimismo, resulta relevante, una clara definici\u00f3n de la funci\u00f3n a cumplir y el objetivo de la misma. La maternidad es un viaje compartido, y no hay por qu\u00e9 hacerlo sola. Construir y nutrir la red de apoyo es un acto de amor propio y un paso crucial para mantener un bienestar mental saludable&#8221; (v. informe citado).<br \/>\nEn cuanto al informe socio-ambiental cuya pr\u00e1ctica tambi\u00e9n fuera encomendada por este tribunal, la auxiliar concluy\u00f3: &#8220;&#8230;CONSIDERACIONES PROFESIONALES. Durante la entrevista, se observa un claro deseo de la Sra. M.P. de asumir activamente su rol materno. Si bien reconoce ciertas limitaciones, como la necesidad de aprender a preparar comidas m\u00e1s elaboradas o requerir apoyo en la limpieza profunda del hogar, posee una disposici\u00f3n activa para aprender y\/o mejorar sus habilidades y afirma que podr\u00e1 desenvolverse en los cuidados que requiera la ni\u00f1a en su rutina diaria. Por otra parte, la entrevistada manifiesta disconformidad con la asistencia brindada por los profesionales y acompa\u00f1antes intervinientes, remarcando la falta de informaci\u00f3n y participaci\u00f3n que tiene en las decisiones relacionadas con la salud y el cuidado de su hija. Por todo lo expuesto, es que esta perito sugiere: Acordar un nuevo plan de acompa\u00f1amiento profesional, contemplando las necesidades espec\u00edficas que requiere la Sra. M.P. en su rol como madre. Para ello, se recomienda que la misma tenga una informaci\u00f3n clara sobre los objetivos esperados en las intervenciones; as\u00ed como una participaci\u00f3n activa, tomando en cuenta sus inquietudes dentro de la propuesta. Finalmente, se recomienda llevar a cabo reuniones peri\u00f3dicas de seguimiento para evaluar los avances y\/o dificultades observadas, garantizando que el plan se adapte a las necesidades espec\u00edficas que puedan surgir durante el proceso&#8221; (remisi\u00f3n a informe antedicho).<br \/>\nPor lo que, en funci\u00f3n de lo visto hasta aqu\u00ed, se est\u00e1 en condiciones de responder al primero de los interrogantes planteados: \u00bfconfigura una imposibilidad para el ejercicio de la maternidad la discapacidad de la recurrente? Pues no (args. arts. 34.4 y 384 c\u00f3d. proc.).<br \/>\n4.2.3 Ahora bien. Como corolario de lo anterior, es del caso notar que, si bien se han advertido grandes potencialidades en la recurrente para maternar, se ha verificado -asimismo- la necesidad de contar con apoyos adecuados para desempe\u00f1ar adecuadamente dicho rol. En suma, un andamiaje de &#8220;maternidad asistida&#8221; o &#8220;en contexto de acompa\u00f1amiento&#8221;.<br \/>\nEn pos de evaluar su viabilidad, corresponde tener presente que el art\u00edculo 8 de la Convenci\u00f3n citada, estatuye: &#8220;Toma de conciencia.- 1. Los Estados Partes se comprometen a adoptar medidas inmediatas, efectivas y<br \/>\npertinentes para: a) Sensibilizar a la sociedad, incluso a nivel familiar, para que tome mayor conciencia respecto de las personas con discapacidad y fomentar el respeto de los derechos y la dignidad de estas personas; b) Luchar contra los estereotipos, los prejuicios y las pr\u00e1cticas nocivas respecto de las personas con discapacidad, incluidos los que se basan en el g\u00e9nero o la edad, en todos los \u00e1mbitos de la vida; c) Promover la toma de conciencia respecto de las capacidades y aportaciones de las personas con discapacidad. 2. Las medidas a este fin incluyen: a) Poner en marcha y mantener campa\u00f1as efectivas de sensibilizaci\u00f3n p\u00fablica destinadas a: i) Fomentar actitudes receptivas respecto de los derechos de las personas con discapacidad; ii) Promover percepciones positivas y una mayor conciencia social respecto de las personas con discapacidad; iii) Promover el reconocimiento de las capacidades, los m\u00e9ritos y las habilidades de las personas con discapacidad y de sus aportaciones en relaci\u00f3n con el lugar de trabajo y el mercado laboral&#8230;&#8221;.<br \/>\nPrevisiones a integrar con el deber de tutela judicial reforzada -atinente tanto al \u00e1mbito administrativo como al judicial- contenido en el art\u00edculo 75 inciso 23 de la Carta Magna, que establece: &#8220;3. Legislar y promover medidas de acci\u00f3n positiva que garanticen la igualdad real de oportunidades y de trato, y el pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos por esta Constituci\u00f3n y por los tratados internacionales vigentes sobre derechos humanos, en particular respecto de los ni\u00f1os, las mujeres, los ancianos y las personas con discapacidad&#8221;.<br \/>\nPor manera que, seg\u00fan aflora del articulado de menci\u00f3n, el dispositivo cuya implementaci\u00f3n peticionan tanto la progenitora accionada como la Curadur\u00eda, encuentra amplia apoyatura en la teleolog\u00eda que inspirara al convencional constituyente; que tuvo en miras la concreci\u00f3n del ideario de igualdad mediante el diagrama de mecanismos adecuados y eficientes que visualicen la diversidad como un componente ineludible -a la vez de valorable- del tejido social (arg. art. 34.4 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nSiendo de notar el vigor que iniciativas -como la que aqu\u00ed se sugiere- est\u00e1n cobrando en la escena internacional. Tal es el caso del novedoso &#8220;Protocolo Base para la Maternidad de Mujeres con Discapacidad y sus Apoyos&#8221; presentado por la Enviada Especial del Secretario General de Naciones Unidas sobre Discapacidad y Accesibilidad, para responder a la necesidad de contar con un protocolo modelo orientador para la maternidad de mujeres con discapacidad; el que ha sido desarrollado mediante un relevamiento jur\u00eddico y un estudio de campo practicado con mujeres que han dado cuenta de que su discapacidad no ha sido un impedimento para maternar, aunque han reconocido ciertos avatares evidenciados durante los procesos de gestaci\u00f3n, parto y crianza.<br \/>\nAs\u00ed, sobre los ejes transversales de toma de conciencia, derecho al respeto de la dignidad personal y a la privacidad, accesibilidad, ajustes razonables, apoyos y optimizaci\u00f3n de servicios; se apela a la eliminaci\u00f3n de barreras en pos de la concreci\u00f3n del principio de igualdad.<br \/>\nEn particular, en cuanto ata\u00f1e al servicio de apoyos durante el per\u00edodo de crianza, se propone que &#8220;Las mujeres con discapacidad pueden encontrarse con diferentes necesidades de apoyo para la crianza de sus hijos e hijas. El Estado deber\u00e1 prestar el apoyo apropiado a las personas con discapacidad para el desempe\u00f1o de sus responsabilidades en la crianza. En ning\u00fan caso se separar\u00e1 a un ni\u00f1o o ni\u00f1a de sus padres en raz\u00f3n de una discapacidad de este, de ambos padres o de uno de ellos. El apoyo para la crianza de los hijos e hijas en el hogar puede consistir en una persona que preste el servicio de cuidado diario de un ni\u00f1o o ni\u00f1a. Este tipo de apoyo no reemplaza a la madre. Ella toma las decisiones para satisfacer las necesidades de su hijo o hija, aun cuando un tercero o tercera est\u00e9 ejecutando la labor. Los cuidadores deben salvaguardar la dignidad de la madre, sin marginarla, infantilizarla ni maltratarla (ej. ejercer violencia f\u00edsica o ps\u00edquica). Es relevante para determinar este apoyo personal la voluntad de la madre, la intensidad del apoyo que solicita para s\u00ed misma y las necesidades del ni\u00f1o o ni\u00f1a. Al otorgarlo el Estado, debe hacerlo oportunamente y considerar el espacio de tiempo entre el nacimiento y la entrada a la educaci\u00f3n b\u00e1sica del ni\u00f1o o ni\u00f1a. Se deben incluir adaptaciones en la vivienda y transporte accesible para las atenciones m\u00e9dicas de los hijos e hijas, de ser necesario. En algunos casos, tanto madres con discapacidad como sus hijos o hijas que presenten alguna discapacidad deben tener de igual manera acceso a los servicios de salud, acceso a servicios personalizados para ambos e incluso derecho a prestaciones econ\u00f3micas&#8221; (publicado por United Nations Journal; s\u00edntesis visible en https:\/\/na01.safelinks.protection.outlook.com\/?url=https%3A%2F%2Festatements.unmeetings.org%2Festatements%2F61.0320%2F20230614100000000%2FWBcPh4rCl3Gr%2Fc63Mx0Y1KzV0_es.pdf&amp;data=05%7C02%7C%7Cfbc0d76ccc0a469f1fd908ddea2cdf59%7C84df9e7fe9f640afb435aaaaaaaaaaaa%7C1%7C0%7C638924200620611268%7CUnknown%7CTWFpbGZsb3d8eyJFbXB0eU1hcGkiOnRydWUsIlYiOiIwLjAuMDAwMCIsIlAiOiJXaW4zMiIsIkFOIjoiTWFpbCIsIldUIjoyfQ%3D%3D%7C0%7C%7C%7C&amp;sdata=P%2FPohn1XzFc5zIvMJOm4bv5i6hJIPLsBO3HqDQIbx2Y%3D&amp;reserved=0).<br \/>\nEntonces, \u00bfes acaso posible armonizar los desaf\u00edos y potencialidades de la progenitora con la implementaci\u00f3n de un andamiaje de maternidad asistida, en pos de materializar debidamente el inter\u00e9s superior de la peque\u00f1a? Pues s\u00ed, en tanto -en orden a las probanzas de la causa y la opini\u00f3n del cuerpo t\u00e9cnico interviniente en la \u00f3rbita de esta Alzada, coincidente con las aqu\u00ed recurrentes- constituye un mandato constitucional a resultas de los compromisos asumidos mediante la suscripci\u00f3n de los instrumentos internacionales a los que se ha adherido (args. arts. 75 incs. 22 y 23 Const.Nac.; y 2 y 3 del CCyC).<br \/>\n4.2.3 Llegados a este punto, s\u00f3lo resta re-introducir el t\u00f3pico del inter\u00e9s superior -en el caso- de la peque\u00f1a MS y analizar -a contraluz- si la p\u00e9rdida de la responsabilidad parental y la consiguiente declaraci\u00f3n de adoptabilidad responde a la cristalizaci\u00f3n de tal directriz.<br \/>\nPara ello, ser\u00e1 prudente recordar que &#8220;ese inter\u00e9s est\u00e1 primero en el orden de jerarqu\u00eda, es decir antes que el inter\u00e9s de los padres biol\u00f3gicos, antes del inter\u00e9s de los hermanos, antes del inter\u00e9s de los guardadores, antes del inter\u00e9s de los tutores, antes de todo otro inter\u00e9s&#8230; Y, no s\u00f3lo es un inter\u00e9s superior en referencia a otros intereses en juego, sino que, adem\u00e1s, se trata del mejor inter\u00e9s del NNyA&#8221; (v. esta c\u00e1mara, expte. 91387, sent. de fecha 15\/2\/2024, registrada bajo el n\u00famero RR-47-2024, con cita de Fern\u00e1ndez, Silvia Eugenia en &#8220;Tratado de Derechos de Ni\u00f1os, Ni\u00f1as y Adolescentes&#8221;, Tomo I -p\u00e1gs. 33\/62, Ed. Abeledo-Perrot, 2017).<br \/>\nEn orden al lineamiento de valoraci\u00f3n esbozado, es dable tambi\u00e9n memorar que tal conceptualizaci\u00f3n apunta a una maximizaci\u00f3n de los derechos y garant\u00edas que asisten a todo ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente para la concreci\u00f3n de un desarrollo pleno [args. Pre\u00e1mbulo y art. 3 de la Convenci\u00f3n de los Derechos del Ni\u00f1o; y 706 inc. c) del CCyC].<br \/>\nPor lo que cabe retrotraernos a los estadios preliminares de este estudio, cuando se puso de resalto la necesidad de realizar un abordaje de predictibilidad, en la medida de lo posible, respecto de la decisi\u00f3n que ahora se tome en torno a la conflictiva sobre la cual gravitan los recursos en despacho.<br \/>\nY, para ello, no debe pasar desapercibido que la privaci\u00f3n de la responsabilidad parental constituye una sanci\u00f3n de car\u00e1cter restrictivo que debe imponerse en inter\u00e9s del hijo y aplicarse en situaciones de extrema gravedad como herramienta eficaz para la protecci\u00f3n de aqu\u00e9l. Lo que implica que la interpretaci\u00f3n de los actos que deriven en la privaci\u00f3n, deban ser interpretados tambi\u00e9n en forma restrictiva; pues, como regla, el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o impone que \u00e9ste mantenga contacto y v\u00ednculos jur\u00eddicos con sus progenitores por tener la autoridad parental -en tanto funci\u00f3n- base constitucional (v. Sambrizzi, Eduardo A. en &#8220;Tratado de Derecho de Familia&#8221; Tomo V p\u00e1gs. 107-141, Ed. Thomson Reuters La Ley, 2018).<br \/>\nPor tanto, con base en lo hasta aqu\u00ed desarrollado, \u00bfrepresenta la p\u00e9rdida de la responsabilidad parental de la accionada la concreci\u00f3n del inter\u00e9s superior de la ni\u00f1a de la causa? Pues no.<br \/>\nComo se vio, la situaci\u00f3n de la peque\u00f1a no se condice con la de un ni\u00f1o carente de referentes afectivos presentes; en tanto, a lo largo de su per\u00edodo de institucionalizaci\u00f3n (aspecto sobre el cual, se ha dicho, este tribunal se pronunci\u00f3 en fecha 15\/2\/2024 a tenor de los incumplimientos de las garant\u00edas de debida representaci\u00f3n y plazo razonable evidenciados), la presencia de su progenitora ha sido una constante en su vida encarg\u00e1ndose -en la medida de sus posibilidades- de las tareas m\u00e1s variadas relativas a atenci\u00f3n m\u00e9dica, contenci\u00f3n, acompa\u00f1amiento escolar, gesti\u00f3n de gastos, etc. [remisi\u00f3n a los recursos en despacho y al dictamen pericial citado; en contrapuntos con args. 607 y 706 inc. c) del c\u00f3d. proc.].<br \/>\nSecuencias que resuenan con las tareas de cuidado habituales que una madre pueda acaso realizar. Empero, en el caso de MPL, ello no se ha valorado como adecuado ni suficiente para la consecuci\u00f3n de un proyecto de vida pleno para su hija.<br \/>\nAhora bien. Cabe preguntarse -y este tribunal insta a los efectores intervinientes a hacerlo- \u00bfqu\u00e9 es adecuado? \u00bfqu\u00e9 es suficiente? \u00bfa qu\u00e9 ideario de maternidad se apunta para valorar a MPL? \u00bfdesde qu\u00e9 lugar se piensa la necesidad de apoyo para maternar como la ineptitud para maternar? \u00bfequivale la asistencia para criar a una sustituci\u00f3n en el rol materno? \u00bfes lo que se hizo en el marco de las presentes todo lo que se pudo o se puede hacer para que la ni\u00f1a MM vea realizado su mejor inter\u00e9s?<br \/>\nSi de algo han logrado persuadir las probanzas colectadas en ambas instancias, es que asiste raz\u00f3n a quienes se han posicionado en punto a que la progenitora accionada -de momento- no puede maternar por s\u00ed. No obstante, los elementos visados no han generado convicci\u00f3n acerca de la imposibilidad de aqu\u00e9lla de hacerlo, sino que -por el contrario- han motivado la adhesi\u00f3n a tesitura de la construcci\u00f3n de andamiaje de apoyos que le permita maximizar sus potencialidades, a la par de gestionar adecuadamente los desaf\u00edos que su cuadro presenta. Ello, en el entendimiento de que -en la l\u00ednea que tanto la comunidad internacional como nuestra normativa demarca- la necesidad de asistencia no es sin\u00f3nimo de imposibilidad. Menos a\u00fan, de ineptitud (args. arts. 1 de la Convenci\u00f3n citada; 75 incs. 22 y 23 Const.Nac.; y 2 y 3 del CCyC; en di\u00e1logo con los tr\u00e1mites procesales agregados en esta instancia y numerados en el ac\u00e1pite 3 de esta pieza).<br \/>\nPor lo que, sobre tales cimientos, puede decirse que -en la especie- el inter\u00e9s superior de la ni\u00f1a MM se revela coincidente con el que ella y su progenitora verbalizan. Ello, con la implementaci\u00f3n de los dispositivos de acompa\u00f1amiento adecuados, conforme se vio [args. arts. 706 inc. c) del CCyC; y 34.4 y 384 c\u00f3d. proc.].<br \/>\nDe tal suerte, corresponde desestimar el pedido de fecha 1\/2\/2021 formulado por la Asesor\u00eda de Menores e Incapaces nro. 1 departamental sobre la declaraci\u00f3n del estado de adoptabilidad de la ni\u00f1a MMS.<br \/>\n4.3 Para concluir. En concordancia con lo dispuesto en el apartado anterior, corresponde remitir las actuaciones a la instancia de grado a los efectos de que instrumentalice el dispositivo de acompa\u00f1amiento aqu\u00ed solicitado por las apelantes. Ello, teniendo por prisma rector los derechos de autonom\u00eda y unidad familiar; y por lineamientos de implementaci\u00f3n las pautas de articulaci\u00f3n, cooperaci\u00f3n, flexibilidad, participaci\u00f3n y progresividad; a los efectos de generar un \u00e1mbito que celebre los avances vinculares, al tiempo de receptar las necesidades de ajustes que acaso pudieran corresponder (args. arts. 75 inc. 23; 15 Const.Pcia.Bs.As; y 34.4 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nTAL MI VOTO.<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br \/>\nAdhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nA LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\nCon arreglo al resultado obtenido al tratar la cuesti\u00f3n que precede, corresponde:<br \/>\n(a) declarar nula la sentencia del 16\/8\/2024.<br \/>\n(b) desestimar -en ejercicio de jurisdicci\u00f3n positiva- el pedido de fecha 1\/2\/2021 formulado por la Asesor\u00eda de Menores e Incapaces nro. 1 departamental sobre la declaraci\u00f3n del estado de adoptabilidad de la ni\u00f1a MMS.<br \/>\n(c) remitir las actuaciones a la instancia de grado a los efectos de que instrumentalice el dispositivo de acompa\u00f1amiento aqu\u00ed solicitado por las apelantes. Ello, teniendo por prisma rector los derechos de autonom\u00eda y unidad familiar; y por lineamientos de implementaci\u00f3n las pautas de articulaci\u00f3n, cooperaci\u00f3n, flexibilidad, participaci\u00f3n y progresividad; a los efectos de generar un \u00e1mbito que celebre los avances vinculares, al tiempo de receptar las necesidades de ajustes que acaso pudieran corresponder (args. arts. 75 inc. 23; 15 Const.Pcia.Bs.As; y 34.4 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nTAL MI VOTO.<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br \/>\nQue adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<br \/>\nCON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<br \/>\nS E N T E N C I A<br \/>\nPor lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\n(a) Declarar nula la sentencia del 16\/8\/2024.<br \/>\n(b) Desestimar -en ejercicio de jurisdicci\u00f3n positiva- el pedido de fecha 1\/2\/2021 formulado por la Asesor\u00eda de Menores e Incapaces nro. 1 departamental sobre la declaraci\u00f3n del estado de adoptabilidad de la ni\u00f1a MMS.<br \/>\n(c) Remitir las actuaciones a la instancia de grado a los efectos de que instrumentalice el dispositivo de acompa\u00f1amiento aqu\u00ed solicitado por las apelantes. Ello, teniendo por prisma rector los derechos de autonom\u00eda y unidad familiar; y por lineamientos de implementaci\u00f3n las pautas de articulaci\u00f3n, cooperaci\u00f3n, flexibilidad, participaci\u00f3n y progresividad; a los efectos de generar un \u00e1mbito que celebre los avances vinculares, al tiempo de receptar las necesidades de ajustes que acaso pudieran corresponder.<br \/>\nReg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese en el Juzgado de Familia Nro. 1 Trenque Lauquen y devu\u00e9lvase lo actuado en soporte papel.<\/p>\n<p>REFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 04\/09\/2025 11:36:44 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 05\/09\/2025 11:31:43 &#8211; SOTO Andres Antonio &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 05\/09\/2025 12:40:28 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\n\u20308~\u00e8mH#w0c4\u0160<br \/>\n249400774003871667<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 05\/09\/2025 12:40:50 hs. bajo el n\u00famero RS-55-2025 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen Juzgado de origen: Juzgado de Familia Nro. 1 Trenque Lauquen Autos: &#8220;S.L., M.M. S\/ ABRIGO&#8221; Expte.: -91387- En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces de la C\u00e1mara [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":15,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[1],"tags":[],"class_list":["post-24349","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sin-categoria"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/24349","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/users\/15"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=24349"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/24349\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=24349"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=24349"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=24349"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}