{"id":24344,"date":"2025-09-08T14:44:40","date_gmt":"2025-09-08T14:44:40","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=24344"},"modified":"2025-09-08T14:44:40","modified_gmt":"2025-09-08T14:44:40","slug":"fecha-del-acuerdo-492025-5","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2025\/09\/08\/fecha-del-acuerdo-492025-5\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 4\/9\/2025"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares<\/p>\n<p>Autos: &#8220;CERVELLINI, BENITO ENRIQUE S\/INCIDENTE DE RENDICION DE CUENTAS.&#8221;<br \/>\nExpte.: -95061-<br \/>\nEn la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial Andr\u00e9s Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos &#8220;CERVELLINI, BENITO ENRIQUE S\/INCIDENTE DE RENDICION DE CUENTAS.&#8221; (expte. nro. -95061-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 5\/8\/2025 plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<br \/>\nPRIMERA: \u00bfes procedente la apelaci\u00f3n del 12\/5\/2025 contra la resoluci\u00f3n del 9\/5\/2025?<br \/>\nSEGUNDA: \u00bfqu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<br \/>\nA LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br \/>\n1. Atinente a las cuentas rendidas y aprobadas en la instancia de grado por resoluci\u00f3n de fecha 30\/8\/2024 en la suma de $1.900.340 (ingresos obtenidos por las locaciones de los inmuebles) por la administraci\u00f3n de hecho ejercida por Graciela y Horacio Cervellini, desde el fallecimiento de la administradora Tortonese, esta C\u00e1mara orden\u00f3 que deb\u00eda practicarse una nueva liquidaci\u00f3n, para adicionarle a esas sumas reconocidas por alquileres adeudados, los intereses correspondientes (res. del 11\/2\/2025).<br \/>\nDevuelto el expediente a la instancia de grado, el coheredero Francesco Cervellini, apoy\u00e1ndose en lo resuelto por este tribunal, pretende que previo a ello, se actualicen los montos de condena ($1.900.340), conforme a los par\u00e1metros establecidos en la doctrina &#8220;Barrios&#8221; de la SCBA, y luego s\u00ed, sobre esa suma resultante y actualizada por inflaci\u00f3n, aplicar la tasa pasiva digital al cr\u00e9dito en mora.<br \/>\nPretende entonces, que el monto aprobado por rendici\u00f3n de cuentas, se ajuste por inflaci\u00f3n. En ese af\u00e1n, propuso dos formas de actualizar, por calculadora de inflaci\u00f3n y con calculadora de ripte (escrito del 27\/2\/2025).<br \/>\nA ello se resiste St\u00e9fano Juan Mazzino, quien postula que el fallo &#8220;Barrios&#8221; es exclusivo para el hecho de condenas por indemnizaciones, situaci\u00f3n que no se encuentra configurada en el presente caso, puesto que aqu\u00ed se trata de una devoluci\u00f3n de montos que debieron ser rendidos oportunamente, con lo cual la doctrina es inaplicable (escrito del 25\/3\/2025). La impugnaci\u00f3n es respondida (escrito del 19\/4\/2025).<br \/>\nLa incidencia fue resuelta en sentido adverso al pretendido por Francesco.<br \/>\nSe\u00f1al\u00f3 la magistrada de grado, que de acuerdo a lo pedido y lo resuelto por esta C\u00e1mara, lo que corresponde es la aplicaci\u00f3n de los intereses correspondientes y eso fue lo que peticion\u00f3 y lo que hizo en su presentaci\u00f3n del 8\/7\/2024 donde aplic\u00f3 la tasa pasiva digital. Adun\u00f3, que la aplicaci\u00f3n del caso &#8221; Barrios &#8220;, es contraria a lo resuelto por la Alzada, atento que ordena la aplicaci\u00f3n de intereses y no la actualizaci\u00f3n de la deuda en la forma establecida en el fallo citado.<br \/>\nAdem\u00e1s, considera que la introducci\u00f3n del planteo constitucional es tard\u00edo, dado que la cuesti\u00f3n se encuentra resuelta, firme y pasada en autoridad de cosa juzgada, ante el fallo de la Alzada departamental del 11\/2\/2025, ello sin dejar de indicar, que lo pretendido vulnera la doctrina de los propios actos.<br \/>\nOrdena entonces, practicar liquidaci\u00f3n de la deuda aplicando los intereses por mora, a la tasa pasiva digital (res. apelada del 9\/5\/2025).<br \/>\nEl coheredero Francesco Cervellini cuestiona lo decidido con la interposici\u00f3n de un recurso de apelaci\u00f3n.<br \/>\nEl agravio central es que no se hizo lugar a la aplicaci\u00f3n de la doctrina Barrios de la SCBA, seg\u00fan postula el apelante, de obligatorio acatamiento. Se\u00f1ala que lo pedido no es contrario a lo resuelto por esta C\u00e1mara, en tanto no se resolvi\u00f3 nada respecto a la aplicaci\u00f3n del fallo Barrios, por ende no hay cosa juzgada .<br \/>\nIndica que el pedido no resulta tard\u00edo como considera la juez de grado, ello por haberse realizado con posterioridad a haberse determinado la deuda y los intereses a aplicar.<br \/>\nPersigue se apruebe la liquidaci\u00f3n practicada en escrito del 27\/2\/2025 (memorial del 24\/5\/2025).<br \/>\nAl contestar el memorial, se se\u00f1ala que el control de constitucionalidad es difuso, y por lo tanto solo es aplicable al caso concreto en donde se declare la inconstitucionalidad, y dicho control es \u00fanicamente para el caso concreto, no aplicable autom\u00e1ticamente en otros casos, requiriendo que nuevamente sea decretada la inconstitucionalidad de la norma, sin embargo para ello es necesario que la parte que solicite dicha aplicaci\u00f3n realice el planteo en la primer oportunidad procesal, dicha oportunidad fue al momento de solicitar la aplicaci\u00f3n de intereses, donde ya se encontraba firme la existencia de la deuda, no al momento de practicar la liquidaci\u00f3n contraria a las pautas ya establecidas para la misma, por lo que el planteo resulta extempor\u00e1neo.<br \/>\nAgrega que no hay un perjuicio sufrido por parte del sucesorio, ya que, en caso de que dichas sumas hubiesen sido depositadas en la cuenta de autos, las mismas hubiesen sido invertidas a plazo fijo a una tasa muy inferior a la solicitada inicialmente por el apelante (ver contestaci\u00f3n del memorial de fecha 5\/6\/2025).<\/p>\n<p>2. Si el argumento central de la jueza de grado para desestimar la aplicaci\u00f3n de la doctrina derivada del caso &#8220;Barrios&#8221; ha sido que esta C\u00e1mara ya se hab\u00eda expedido al respecto, con lo cual coligi\u00f3 que la cuesti\u00f3n estaba firme y pasada en autoridad de cosa juzgada, he de destacar que por resoluci\u00f3n del 11\/2\/2025 esta C\u00e1mara s\u00f3lo se expidi\u00f3 sobre lo que fue motivo de agravios en aqu\u00e9l entonces, resolviendo \u00fanicamente que deb\u00edan adicionarse intereses a las sumas aprobadas en la rendici\u00f3n de cuentas, nada m\u00e1s. No se abord\u00f3 cuesti\u00f3n alguna referida a la aplicaci\u00f3n de la doctrina derivada del fallo &#8220;Barrios&#8221;. De modo que, no puede existir cosa juzgada, sobre un t\u00f3pico que no ha sido motivo de decisi\u00f3n.<br \/>\nSin perjuicio de ello, se comparte la soluci\u00f3n, aunque por otros argumentos.<\/p>\n<p>3. Como se ver\u00e1, la doctrina emanada del precedente Barrios deviene inaplicable a la cuesti\u00f3n tra\u00edda a consideraci\u00f3n de este Tribunal.<br \/>\nSe trata aqu\u00ed de las sumas por alquileres de bienes del sucesorio percibidas por dos de los coherederos en tanto administradores de hecho, a quienes se los ha compelido a que sean depositadas en la cuenta de autos; adem\u00e1s se dispuso que a esas sumas deb\u00edan adicionarse los intereses.<br \/>\nAs\u00ed las cosas, si bien en un primer momento se pretendi\u00f3 que los intereses se liquidaran a la tasa pasiva BIP, luego el proponente postul\u00f3 que primero se actualice por inflaci\u00f3n el monto a integrar, para luego calcular los intereses sobre el mismo, ello seg\u00fan explic\u00f3 por aplicaci\u00f3n al caso, de la doctrina Barrios.<br \/>\nEs decir, postul\u00f3 que el monto aprobado, se ajuste por inflaci\u00f3n. Para ello, sobre cada monto individual, aplic\u00f3 una calculadora de inflaci\u00f3n y, una calculadora del \u00edndice ripte; a las sumas actualizadas por inflaci\u00f3n, aplic\u00f3 intereses a tasa pasiva digital. El resultado fue la suma de $39.487.970,42 y de $32.104.269,16.<br \/>\nDe su parte, el coheredero Mazzino, resisti\u00f3 el pedido, se\u00f1alando que el fallo Barrios es exclusivo para el hecho de condenas por indemnizaciones, situaci\u00f3n que no se encuentra configurada en el presente caso, ya que aqu\u00ed se trata de una devoluci\u00f3n de montos que debieron ser rendidos oportunamente, con lo cual la doctrina es inaplicable.<br \/>\nMazzino esgrimi\u00f3 que de aprobarse dicha liquidaci\u00f3n se generar\u00eda un enriquecimiento sin causa por parte del sucesorio, dado que de haber depositado la totalidad de dichas sumas, ni bien fueron percibidas, las mismas no s\u00f3lo no se hubiesen actualizado por el indice RIPTE, si no que ni siquiera se hubiesen actualizado por la tasa pasiva digital del Banco de la Provincia de Buenos Aires, dado que las mismas hubiesen quedado depositadas a plazo fijo judicial.<br \/>\n3.1. Como puede advertirse, el supuesto de autos, no enmarca en los presupuestos de hecho para la aplicabilidad del precedente citado, en el cual las circunstancias f\u00e1cticas y jur\u00eddicas son dis\u00edmiles a la de este proceso. Sin que hubiera el apelante ensayado argumentaci\u00f3n alguna, tendiente a extender aquella doctrina, a la particular situaci\u00f3n de autos.<br \/>\nEn efecto, en aqu\u00e9l precedente dispuso la Suprema Corte declarar la inconstitucionalidad del art\u00edculo 7 de la ley 23.928,seg\u00fan ley 25.561, con el objeto de disponer una equitativa actualizaci\u00f3n del cr\u00e9dito adeudado.<br \/>\nEntre otros elementos a destacar, se\u00f1al\u00f3 el Tribunal que el \u00f3rgano judicial debe observar principalmente los siguientes principios y condicionamientos: &#8220;&#8230;i] la interdicci\u00f3n del enriquecimiento sin causa; ii] la interdicci\u00f3n de conductas que importen un abuso del derecho; iii] la buena fe; iv] la equidad; v] la equivalencia de las prestaciones; vi] la morigeraci\u00f3n de los resultados excesivos que arrojare el uso de mecanismos de actualizaci\u00f3n, variaciones de precios o costos, indexaci\u00f3n o repotenciaci\u00f3n, cuando sobrepasen el valor actual del da\u00f1o o de la prestaci\u00f3n debida y, si correspondiere, vii] en su caso, el esfuerzo compartido (&#8230;) Para el c\u00e1lculo de la actualizaci\u00f3n monetaria se emplear\u00e1n los \u00edndices oficiales (v.gr. del Banco Central de la Rep\u00fablica Argentina, el Instituto Nacional de Estad\u00edsticas y Censo, el \u00e1rea competente en materia de Trabajo, Empleo y Seguridad Social -actual Secretar\u00eda dependiente del Ministerio de Capital Humano-, u otro \u00f3rgano o agencia estatal) que se estimaren apropiados seg\u00fan las caracter\u00edsticas del asunto enjuiciado. M\u00e1s all\u00e1 de la eventual consideraci\u00f3n de otras tasas legales o convencionales v\u00e1lidamente autorizadas por el ordenamiento jur\u00eddico, al monto resultante se adicionar\u00e1 un inter\u00e9s puro no mayor al seis por ciento (6%) anual, cuya graduaci\u00f3n en cada caso podr\u00e1 vincularse al tipo de \u00edndice de actualizaci\u00f3n aplicado (&#8230;) Con respecto a las deudas de valor en principio ser\u00e1 de aplicaci\u00f3n la doctrina sentada en los precedentes de las causas C. 121.134 y C. 120.536, ya citadas, y lo dispuesto en el art. 772 del C\u00f3digo Civil y Comercial, sin perjuicio de la aplicabilidad de un m\u00e9todo de actualizaci\u00f3n seg\u00fan lo resuelto en este voto, una vez efectuada la cuantificaci\u00f3n del cr\u00e9dito en dinero y si correspondiere en funci\u00f3n de las caracter\u00edsticas de cada caso&#8230;&#8221;.<br \/>\nTambi\u00e9n se expres\u00f3 que &#8220;la descalificaci\u00f3n es procedente en la medida en que el mantenimiento del criterio anterior con eje en la regla prohibitiva del art. 7 tantas veces aludido, en su cotejo con una alternativa plausible de conservaci\u00f3n del capital con arreglo a \u00edndices u otro m\u00e9todo de actualizaci\u00f3n equivalente, trat\u00e1ndose de una deuda dineraria, fuere generadora de un menoscabo a los derechos tutelados por el ordenamiento jur\u00eddico; llevare a resultados desproporcionados, lesivos del derecho de propiedad y de garant\u00eda de efectividad de la defensa en juicio (arts. 1, 17, 18, 33 y concs., Const. nac.; 1, y 15 Const. prov.). A esos fines, la magnitud de las diferencias indicadas anteriormente a lo largo del apartado V.9., muestran la existencia de una merma o diferencia objetiva pero no fija un cartab\u00f3n com\u00fan o uniforme a seguir necesariamente en todos los casos [&#8230;] Como ocurre con los restantes aspectos significativos, la determinaci\u00f3n de la brecha lesiva depender\u00e1 del (y estar\u00e1 sujeta al) examen circunstanciado mencionado en V.17.c: El juez o tribunal interviniente ha de establecer el mecanismo espec\u00edfico de preservaci\u00f3n del cr\u00e9dito que, conforme a su estimaci\u00f3n fundada, fuere el m\u00e1s id\u00f3neo para emplearse en el caso, en modo consistente con la plataforma de hecho que est\u00e1 en la base del litigio (a la luz, v.gr., de la \u00edndole del conflicto, la naturaleza de la relaci\u00f3n jur\u00eddica en la que aquel se ha suscitado, la conducta observada por las partes y los dem\u00e1s factores relevantes comprobados de la causa judicial)&#8221;.<br \/>\nDe ello se colige que no surge la aplicaci\u00f3n directa del precedente Barrios al cr\u00e9dito aqu\u00ed en discusi\u00f3n. Sin que ello obste, a la posibilidad de recurrir a una alternativa que permita recomponer los valores discutidos, como es la utilizaci\u00f3n de la tasa activa restantes operaciones, siendo \u00e9sta una alternativa plausible de conservaci\u00f3n del capital, trat\u00e1ndose de una deuda dineraria (tal mi voto como juez titular de la C\u00e1mara 2\u00b0 Sala 3\u00b0 de La Plata en expte. &#8220;A Osuna y Compa\u00f1\u00eda Sociedad En Comandita por Acciones \/ Ministerio de Infraestructura y Servicios P\u00fablicos de la Prov. s\/ Cobro Ordinario de Sumas de Dinero&#8221;, causa 136727, sentencia del 30\/7\/2024, RS-194).<br \/>\nEn suma, de compartirse la soluci\u00f3n que propugno, deber\u00e1 liquidarse el capital con adici\u00f3n de intereses a tasa activa restantes operaciones que el Banco de la Provincia de Buenos Aires utiliza para los deudores en mora, desde que los obligados al pago tuvieron en su poder las cantidades percibidas y retenidas y hasta el efectivo dep\u00f3sito en la cuenta de autos, tal como fuera resuelto en la instancia de grado.<br \/>\nASI LO VOTO.<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\nComo se desprende del fecundo voto de mi distinguido colega, doctor Andr\u00e9s Antonio Soto, no propicia el precedente \u2018Barrios\u2019, una aplicaci\u00f3n autom\u00e1tica, en todos los casos, de \u00edndices o mecanismos de indexaci\u00f3n. Pues lo que la Suprema Corte propicia en ese fallo, es que el \u00f3rgano jurisdiccional adopte el curso de acci\u00f3n m\u00e1s consistente con los intereses implicados y de no ser posible la soluci\u00f3n del caso mediante la aplicaci\u00f3n de normas an\u00e1logas o instrumentos alternativos de preservaci\u00f3n del capital, habr\u00e1 de completarse con la declaraci\u00f3n de inconstitucionalidad del art\u00edculo 7 de la ley 23.928, a fin de posibilitar la actualizaci\u00f3n monetaria, indexaci\u00f3n o repotenciaci\u00f3n del cr\u00e9dito dinerario (v. fall. cit., V.17 y V.17.a).<br \/>\nY el apelante no ha ensayado argumentaci\u00f3n alguna, tendiente a extender aquella doctrina, a la particular situaci\u00f3n de autos.<br \/>\nCon ese marco, en este caso, entonces cabe admitir la tasa activa que se postula en el voto inicial, como protecci\u00f3n judicial efectiva del cr\u00e9dito, no solo por tratarse de una alternativa centrada en el m\u00e9todo de la extensi\u00f3n anal\u00f3gica, sino porque la declaraci\u00f3n de inconstitucionalidad de las leyes constituye la \u00faltima ratio del sistema (v. fall. cit., V.9.e.ii., primer p\u00e1rrafo).<br \/>\nAdhiero as\u00ed al voto en primer termino.<br \/>\nA LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br \/>\nCorresponde:<br \/>\n1. Estimar el recurso de apelaci\u00f3n deducido, y revocar la resoluci\u00f3n del 9\/5\/2025, en los t\u00e9rminos expuestos en los considerandos.<br \/>\n2. Por los fundamentos dados en los considerandos establecer la utilizaci\u00f3n de la tasa activa restantes operaciones del Banco de la Provincia de Buenos Aires, a los fines de liquidar los intereses devengados desde que los obligados al pago tuvieron en su poder las cantidades percibidas y retenidas y hasta el efectivo dep\u00f3sito en la cuenta de autos<br \/>\n3. Las costas se imponen por su orden (art. 69 y arg. art. 71 c\u00f3d. proc.).<br \/>\n4. Diferir la regulaci\u00f3n de honorarios (arts. 31 y 51 Ley 14967).<br \/>\nTAL MI VOTO.<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\nQue adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<br \/>\nCON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<br \/>\nS E N T E N C I A<br \/>\nPor lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\n1. Estimar el recurso de apelaci\u00f3n deducido, y revocar la resoluci\u00f3n del 9\/5\/2025, en los t\u00e9rminos expuestos en los considerandos.<br \/>\n2. Por los fundamentos dados en los considerandos establecer la utilizaci\u00f3n de la tasa activa restantes operaciones del Banco de la Provincia de Buenos Aires, a los fines de liquidar los intereses devengados desde que los obligados al pago tuvieron en su poder las cantidades percibidas y retenidas y hasta el efectivo dep\u00f3sito en la cuenta de autos<br \/>\n3. Las costas se imponen por su orden.<br \/>\n4. Diferir la regulaci\u00f3n de honorarios.<br \/>\nReg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese en el Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares.<\/p>\n<p>REFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 04\/09\/2025 11:19:00 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 04\/09\/2025 11:29:27 &#8211; SOTO Andres Antonio &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 04\/09\/2025 11:50:25 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\n\u20308A\u00e8mH#w-F9\u0160<br \/>\n243300774003871338<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 04\/09\/2025 11:51:27 hs. bajo el n\u00famero RR-760-2025 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares Autos: &#8220;CERVELLINI, BENITO ENRIQUE S\/INCIDENTE DE RENDICION DE CUENTAS.&#8221; Expte.: -95061- En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":15,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[1],"tags":[],"class_list":["post-24344","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sin-categoria"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/24344","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/users\/15"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=24344"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/24344\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=24344"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=24344"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=24344"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}