{"id":24342,"date":"2025-09-08T14:43:31","date_gmt":"2025-09-08T14:43:31","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=24342"},"modified":"2025-09-08T14:43:31","modified_gmt":"2025-09-08T14:43:31","slug":"fecha-del-acuerdo-492025-4","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2025\/09\/08\/fecha-del-acuerdo-492025-4\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 4\/9\/2025"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas<\/p>\n<p>Autos: &#8220;D., I. C\/ M., A. A. S\/ INCIDENTE DE AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA&#8221;<br \/>\nExpte.: -95682-<br \/>\nEn la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial Andr\u00e9s Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos &#8220;D., I. C\/ M., A. A. S\/ INCIDENTE DE AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA&#8221; (expte. nro. -95682-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 3\/9\/2025 plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<br \/>\nPRIMERA: \u00bfes procedente la apelaci\u00f3n del 11\/4\/2025 contra la resoluci\u00f3n del 13\/3\/2025?<br \/>\nSEGUNDA: \u00bfqu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<br \/>\nA LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\n1. La resoluci\u00f3n del 13\/3\/2025 fija una cuota provisoria de alimentos equivalente al 165.28% del SMVM, fundando esa decisi\u00f3n en el tiempo transcurrido desde que se fij\u00f3 la cuota alimentaria hasta ahora, adem\u00e1s de la mayor edad de la ni\u00f1a beneficiaria, lo que conduce a presumir mayores erogaciones. Ello, teniendo en cuenta el \u00faltimo informe t\u00e9cnico aportado por INDEC en relaci\u00f3n al costo de la Canasta de Crianza de la Primera Infancia, la Ni\u00f1ez y la Adolescencia.<br \/>\nDicho pronunciamiento fue apelado por el demandado en el escrito de fecha 11\/4\/2025; el que tambi\u00e9n contiene la fundamentaci\u00f3n de su recurso (v. documento adjunto a la presentaci\u00f3n de la fecha).<br \/>\nAll\u00ed dice que la resoluci\u00f3n recurrida causa gravamen dado que \u00e9l cumplir\u00eda de manera adecuada la cuota alimentaria acordada y homologada en abril de 2017, y que incluso por su propia voluntad estar\u00eda abonando un monto mayor al establecido (equivalente a 1 Salario M\u00ednimo Vital y M\u00f3vil; de ahora en m\u00e1s SMVYM); agrega que el monto fijado ser\u00eda excesivo y no podr\u00eda cumplirlo por no contar con los medios econ\u00f3micos suficientes, sumado a que tiene dos hijos de 15 y 22 a\u00f1os, uno de ellos, estudiando en la Universidad Nacional de La Plata.<br \/>\nTambi\u00e9n se queja de la aplicaci\u00f3n del \u00edndice establecido por la Canasta de Crianza de la Primera Infancia, la Ni\u00f1ez y la Adolescencia, sin haber tenido en cuenta su capacidad econ\u00f3mica.<br \/>\nPor ello, solicita se revoque la resoluci\u00f3n que establece la cuota provisoria, y se contemple como tal el porcentaje que abonar\u00eda de manera voluntaria, es decir, el equivalente a 1 SMVYM.<br \/>\n2. Ahora bien, cuando se homolog\u00f3 judicialmente la cuota pactada por las partes en abril del 2017, la ni\u00f1a a quien se pagan los alimentos ten\u00eda 2 a\u00f1os de edad, pudiendo inferirse -en tanto se trata de un acuerdo privado- que el 58,93% del SMVM pactado entonces alcanzaba a cubrir en aquel momento sus necesidades v. res. del 7\/4\/2025 en expte. &#8220;D.I. C\/ M.A.A. S\/ ALIMENTOS&#8221;, visible a trav\u00e9s de la MEV; arg. arts. 2, 3 y 659 CCyC).<br \/>\nHoy en d\u00eda, con 10 a\u00f1os, es de presumirse que sus necesidades son otras, ya tan solo con esa variaci\u00f3n etaria; por lo que se debe evaluar la justeza de la cuota para que aquellas queden abastecidas, siempre teniendo en cuenta la altura del proceso en que nos encontramos (arg. arts. 659 CCyC).<br \/>\nEn ese camino, para evaluar la razonabilidad de la cuota provisoria oportunamente establecida, este tribunal ha utilizado en reiteradas oportunidades -en situaciones an\u00e1logas- como par\u00e1metro para la cobertura de las necesidades del art\u00edculo 659 del CCyC el contenido de la CBT, que replica casi con exactitud el contenido de aqu\u00e9l, y que marca el l\u00edmite para no caer por debajo de la l\u00ednea de pobreza (cfrme. expte. 95675, res. del 8\/8\/2025, RR-722-2025, entre muchos otros antecedentes).<br \/>\nAs\u00ed, la CBT al mes de marzo de 2025 para una ni\u00f1a de la edad de A. equival\u00eda a $259.933 (CBT: $356.073 x 0.70 coeficiente de Engel utilizado para ni\u00f1as de 10 a\u00f1os, seg\u00fan Informe T\u00e9cnico\/ Vol. 9 n\u00b0 189 del INDEC, al que se accede en https:\/\/www.indec.gob.ar \/uploads\/ informesdeprensa\/can<br \/>\nasta_08_256CCC421DB8.pdf).<br \/>\nPor lo que, en principio, corresponder\u00eda fijar la cuota teniendo en cuenta esa equivalencia; pero es de verse que en el memorial el apelante solicit\u00f3 se contemple como cuota provisoria el porcentaje que se encontrar\u00eda abonando de manera voluntaria, equivalente a 1 Salario M\u00ednimo Vital y M\u00f3vil (v. \u00faltimo p\u00e1rrafo del punto II. del escrito del 28\/5\/2025).<br \/>\nAs\u00ed las cosas, dentro de los par\u00e1metros de la congruencia, considerando que al mes de marzo de 2025, fecha en que dispusieron los alimentos provisorios, el SMVM equival\u00eda a $296.832, es prudente fijar la cuota provisoria de alimentos en el equivalente a 1 SMVM, que es incluso superior a la CBT antes detallada (arg. arts. 659 CCyC, 34.4 y 260 c\u00f3d. proc.; res. RESOL-2024-14-APN-CNEPYSMVM).<br \/>\nEllo sin perjuicio de destacar que los alimentos provisorios tienen naturaleza cautelar y se establecen con car\u00e1cter de anticipo de la tutela jurisdiccional del derecho alimentario, con prescindencia de lo que se decida luego en la sentencia que se dicte en el proceso (cfrme. Juba: sumario B357297, CC0203 LP 127434 1 RSI116\/20 I 20\/5\/2020 Juez SOTO (SD), Magistrados Votantes: Soto-Larumbe; esta c\u00e1m.: expte. 95675, res. del 28\/08\/2025, RR-722-2025).<br \/>\n3. Corresponde estimar la apelaci\u00f3n de fecha 11\/4\/2025 contra la resoluci\u00f3n del 13\/3\/2025 para fijar la cuota provisoria de alimentos en la suma de pesos equivalente a 1 Salario M\u00ednimo Vital y M\u00f3vil; con costas al apelante a pesar del \u00e9xito de su recurso para no afectar la integridad de la cuota de alimentos de la ni\u00f1a (cfrme. esta c\u00e1m., 20\/08\/2024, RR-579-2024, expte. 94708; arg. art. 69 c\u00f3d. proc.), y diferimiento de la resoluci\u00f3n de honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).<br \/>\nASI LO VOTO<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br \/>\nAdhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nA LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\nCorresponde estimar la apelaci\u00f3n de fecha 11\/4\/2025 contra la resoluci\u00f3n del 13\/3\/2025 para fijar la cuota provisoria de alimentos en la suma de pesos equivalente a 1 Salario M\u00ednimo Vital y M\u00f3vil; con costas al apelante a pesar del \u00e9xito de su recurso para no afectar la integridad de la cuota de alimentos de la ni\u00f1a (cfrme. esta c\u00e1m., 20\/08\/2024, RR-579-2024, expte. 94708; arg. art. 69 c\u00f3d. proc.), y diferimiento de la resoluci\u00f3n de honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).<br \/>\nTAL MI VOTO.<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br \/>\nQue adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<br \/>\nCON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<br \/>\nS E N T E N C I A<br \/>\nPor lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\nEstimar la apelaci\u00f3n de fecha 11\/4\/2025 contra la resoluci\u00f3n del 13\/3\/2025 para fijar la cuota provisoria de alimentos en la suma de pesos equivalente a 1 Salario M\u00ednimo Vital y M\u00f3vil; con costas al apelante a pesar del \u00e9xito de su recurso para no afectar la integridad de la cuota de alimentos de la ni\u00f1a, y diferimiento de la resoluci\u00f3n de honorarios.<br \/>\nReg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese en el Juzgado de Paz Letrado de General Villegas.<\/p>\n<p>REFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 04\/09\/2025 11:16:09 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 04\/09\/2025 11:28:52 &#8211; SOTO Andres Antonio &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 04\/09\/2025 11:47:54 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\n\u20309[\u00e8mH#w)xt\u0160<br \/>\n255900774003870988<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 04\/09\/2025 11:48:25 hs. bajo el n\u00famero RR-759-2025 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas Autos: &#8220;D., I. C\/ M., A. A. 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