{"id":2434,"date":"2013-08-15T15:57:02","date_gmt":"2013-08-15T15:57:02","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=2434"},"modified":"2013-08-15T15:57:02","modified_gmt":"2013-08-15T15:57:02","slug":"fecha-del-acuerdo-07-08-13-excepcion-de-arraigo","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2013\/08\/15\/fecha-del-acuerdo-07-08-13-excepcion-de-arraigo\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 07-08-13. Excepci\u00f3n de arraigo."},"content":{"rendered":"<p>&nbsp;<\/p>\n<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span><\/p>\n<p>Juzgado de origen: Civil y Comercial 2<\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">Libro:<\/span> <strong>44<\/strong>&#8211; \/ <span style=\"text-decoration: underline\">Registro:<\/span> 218<\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">Autos:<\/span><strong> &#8220;GROISMAN, HORACIO PABLO c\/ GROISMAN, MARCELO MARCOS y otros S\/ SIMULACION&#8221;<\/strong><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">Expte.:<\/span><strong> -88302-<\/strong><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia\u00a0 de\u00a0 Buenos Aires,\u00a0 a\u00a0 los seis\u00a0 d\u00edas del mes de agosto de dos mil trece, se re\u00fanen en\u00a0 Acuerdo ordinario\u00a0 los jueces\u00a0 de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial,\u00a0 Toribio E. Sosa,\u00a0 Carlos A. Lettieri y J. Juan Manuel Gini,\u00a0 para\u00a0 dictar\u00a0 sentencia\u00a0 en\u00a0 los autos <strong>&#8220;GROISMAN, HORACIO PABLO c\/ GROISMAN, MARCELO MARCOS y otros S\/ SIMULACION&#8221;<\/strong> (expte. nro. <strong>-88302-<\/strong>), de acuerdo al orden\u00a0 de\u00a0 voto\u00a0 que surge\u00a0 del\u00a0 sorteo\u00a0 de f. 614, plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">PRIMERA<\/span><\/strong>:\u00a0\u00a0 \u00bfEs\u00a0\u00a0 procedente\u00a0\u00a0 la\u00a0\u00a0 apelaci\u00f3n\u00a0 de\u00a0 f. 598 contra la sentencia de fs. 594\/596 vta.?.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">SEGUNDA<\/span><\/strong>: \u00bfQu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <strong>1. <\/strong>\u00bfQu\u00e9 sendero recorri\u00f3 la causa para llegar hasta aqu\u00ed?.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El 30 de abril de 2007, Pablo Horacio Groisman, otorg\u00f3 un poder general judicial a varios abogados, denunciando su domicilio en 3201 NE 183rd street, Aventura, Florida 33150, Estados Unidos de Norteam\u00e9rica (fs. 6 y 13). Pero al iniciar la demanda, ejerciendo tal mandato, el mandatario denunci\u00f3 como domicilio real de su mandante el de Pe\u00f1a 2600, 2do. piso, de la Ciudad Aut\u00f3noma de Buenos Aires (fs. 142). Eso fue el 23 de febrero de 2009.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Al plantear excepciones previas, Marcelo Marcos Groisman, sostiene para justificar la de arraigo, que el actor se domicilia en los Estados Unidos de Norteam\u00e9rica (fs. 195\/vta.). Entre la prueba ofrecida, figura un reconocimiento judicial para saber si el actor se domicilia en donde denunci\u00f3 su apoderado al articular la demanda (fs. 197.4, 280\/vta.IV.b). Natalia Andrea Groisman\u00a0 y Marcelo Marcos Groisman, tambi\u00e9n articulan esa misma excepci\u00f3n, entre otras (fs. 397.IIc, 441.III.c).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Llegado el momento, el actor responde la excepci\u00f3n de arraigo: asevera que su domicilio real est\u00e1 en la Rep\u00fablica Argentina (fs. 297, 458, 467\/vta.). Pero manifiesta que se ha instalado en un nuevo domiclio en la calle Leandro N. Alem 1080, departamento 8 B (fs. 297\/vta.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En su resoluci\u00f3n del 18 de noviembre de 2010, la jueza interviniente rechaza la excepci\u00f3n de arraigo (fs. 470\/472).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 No se registra otro movimiento en la causa hasta el 2 de junio de 2011 en que el letrado del actor pide en pr\u00e9stamo el expediente (fs. 473).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Marcelo Marcos Groisman y Natalia Andrea Groisman, el 6 de junio del mismo a\u00f1o, apelan de la resoluci\u00f3n (fs. 479 y 480).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 A pedido de la actora, el 19 de diciembre de 2011, se corre traslado de la demanda a Carlos P. Barrero e inter\u00edn se suspende el tr\u00e1mite (fs. 486). Barrero responde y plantea excepciones (fs. 500\/501bis., 505\/512vta.). Hace luego lo propio la actora, pero su contestaci\u00f3n es considerada extempor\u00e1nea (fs. 516\/520\/vta., 521\/vta.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El 2 de agosto se conceden los recursos aquellos (fs. 530\/vta.). Fundados y sustanciados, se eleva la causa a la alzada el 30 de agosto de 2012. La c\u00e1mara resuelve el 10 de octubre, dejando sin efecto por prematura la resoluci\u00f3n de fs. 470\/472 (fs. 540\/541).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Vueltos los autos a la instancia de origen, el 29 de noviembre de 2012 el juez convoca a una audiencia de conciliaci\u00f3n (fs. 549). Y el 7 de diciembre se proveen las pruebas indicadas a fs. 551 \u201cin fine\u201d. La conciliaci\u00f3n fracasa (fs. 578).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Pero, median dos actos que deben destacarse: (a) la denuncia por parte de Marcelo Marcos Groisman de una escritura de venta por tracto abreviado, en la cual se expresa que el domicilio real de Horacio Pablo Groisman es en los Estados Unidos de Norteam\u00e9rica, en la misma direcci\u00f3n del poder de fs. 6 y 13, a tenor de las constancias de otro especial, que se relata otorgado ante el notario de Aventura, Florida, Estados Unidos de Norteam\u00e9rica, el 29 de agosto de 2011 (fs. 552\/558); (b) el apoderado del actor, al solo efecto de evitar dilaciones, ofrece arraigar pero hasta determinada suma (fs. 561\/vta.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Tales presentaciones originan, por un lado, el rechazo del hecho nuevo por parte del accionante (fs. 564\/566vta.). Por el otro, Marcelo Marcos y Natalia Andrea Groisman, consideran insuficiente la suma arraigada (fs. 577\/vta.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En definitiva, el juez resuelve aceptar el arraigo ofrecido por el actor (fs. 594\/596). Esa resoluci\u00f3n es la que ahora viene apelada por Marcelo Marcos y Natalia Andrea Groisman (fs. 598\/599 vta.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Los autos se elevan a esta alzada el 13 de mayo de 2013. Las pruebas ordenadas no se produjeron ni el hecho nuevo fue resuelto.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <strong>2.\u00a0 <\/strong>Pues bien, por lo pronto nadie ha invocado ni puesto en tela de juicio la constitucionalidad o inconstitucionalidad del art\u00edculo 346 del C\u00f3d. Proc.. Pero por encima de ello, tocante a las normas de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos, que se evocan en el fallo impugnado, va de suyo que est\u00e1n dirigidas a aquellos impedimentos para acceder a un juez o tribunal que carezcan de razonabilidad.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Y esto coloca el quicio de la cuesti\u00f3n, en si la reglamentaci\u00f3n de un derecho -como el del acceso a la justicia- disponiendo la necesidad de arraigar, para aquellas personas que no tienen domicilio ni bienes inmuebles en la rep\u00fablica, interpreta lo dispuesto en el bloque federal de constitucionalidad -enmarcado en los art\u00edculos 31 y 75 inc. 22 de la Constituci\u00f3n Nacional-, altera el contenido del derecho en juego, destruye el equilibrio constitucional entre los poderes del estado y los derechos de los individuos, o si es adecuado al fin que se tuvo en mira al establecer el recaudo, m\u00e1s all\u00e1 de un juicio sobre su oportunidad, m\u00e9rito o conveniencia (arg. art. 28 de la Constituci\u00f3n Nacional).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En ese traj\u00edn, lo que aparece es que la carga de arraigar que contiene el c\u00f3digo de procedimientos civiles y comerciales, dictado por la Provincia de Buenos Aires en ejercicio de facultades reservadas, no se muestra ligado a una categor\u00eda sospechosa, creada con designios discriminatorios, sino tan solo para asegurar a los demandados el pago de las costas del juicio, a las que eventualmente podr\u00eda ser condenado (arg. art. 121 de la Constituci\u00f3n Nacional). Es un instituto impuesto en cobijo de los accionados para seguridad de ellos, si el actor es vencido. Y se sortea con s\u00f3lo demostrar, o bien que se tiene domicilio real en el pa\u00eds, o bien un estado patrimonial que no deje dudas sobre su solvencia, debiendo el juez fijar una suma congruente con el valor econ\u00f3mico del pleito, la que quedar\u00e1 como cauci\u00f3n, o acaso recurriendo al instituto del beneficio de litigar sin gastos, para quien estuviera en condici\u00f3n de solicitar el beneficio y obtenerlo (S.C.B.A., Ac. 67912, sent. del 27-9-2000,\u00a0 &#8220;Colque Estrada de Guti\u00e9rrez, Justina c\/ Azar, Mar\u00eda Cristina y otros s\/ Da\u00f1os y perjuicios&#8221;, en Juba sumario B 25.502).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 No est\u00e1 dem\u00e1s reforzar esta idea, con el convencimiento que la instituci\u00f3n ha sido recogida en el \u00e1mbito internacional por el Convenio sobre el Procedimiento Civil, del 1 de marzo de 1954, en vigor desde el 12 de mayo de 1957,\u00a0 del cual la Rep\u00fablica Argentina es parte y que exime de la cauci\u00f3n a los nacionales de uno de los estados contratantes que tenga su domicilio en uno de dicho estados, pero que -como va de suyo- no proscribe absolutamente la instituci\u00f3n (fs. 580\/vta., art. 17, y fs. 585\/vta., art.14).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Por m\u00e1s que no sea aplicable a la especie, para dar soluci\u00f3n a la cuesti\u00f3n planteada, debido a que el domicilio que se atribuye al actor se encuentra en los Estados Unidos de Norteam\u00e9rica,\u00a0 que no es -seg\u00fan se aprecia- estado parte de ese tratado (fs. 591\/592).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <strong>3. <\/strong>Cierto que podr\u00eda obviarse la demostraci\u00f3n del lugar de radicaci\u00f3n del domicilio real de la actora, de resultar suficientemente abonada. Pero esto no puede adelantarse, por ahora. Al menos exigir\u00eda un juicio m\u00e1s seguro, partiendo del contenido econ\u00f3mico del pleito, del valor del bien inmueble que el fallo dice era titular el actor, de su significaci\u00f3n, sumado a los $ 150.000 ofertados, del destino de los fondos que se asegura recibiera del convenio celebrado en el marco de la mediaci\u00f3n extrajudicial, para dar por abastecida la cauci\u00f3n que se requiere. Pues parece d\u00e9bil aducir la disposici\u00f3n a viajar que haya tenido, para impulsar su propia demanda y que no se hubiera amparado en el beneficio de litigar sin gastos.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En este rumbo propiciado, se ha sostenido: <em>\u201c\u2026 para lograr que se desestime una petici\u00f3n de arraigo, es menester la acreditaci\u00f3n de un estado patrimonial del actor que no deje dudas sobre su solvencia para afrontar dichas costas; costas \u00e9stas variables en funci\u00f3n de la trascendencia econ\u00f3mica que puede asignarse a los intereses en litigio\u2026\u201d <\/em>(C\u00e1m. Civ. y Com. de Mar del Plata, sent. del\u00a0 29-8-2000, \u201cMatteo Mar\u00eda Magdalena y otros c\/ Parodi Miguel Angel s\/ Da\u00f1os y perjuicios\u201d, en Juba sumario\u00a0 B1403190).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Es que el art\u00edculo 346 del C\u00f3d. Proc., exige en estos casos del demandante una solvencia espec\u00edfica, vale decir que el mismo cuente con bienes inmueble ubicados en el territorio de la Rep\u00fablica, de suficiente valor venal como para garantizarle a los demandados que podr\u00e1n ejecutar las costas del juicio de ser impuestas al actor y correspondientes a la demanda que se ha articulado. Y esto exige ponderaci\u00f3n de proporciones, valores, costos, que no aparecen cotizados ni en modo aproximado, en la resoluci\u00f3n en crisis.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <strong>4. <\/strong>Se desprende de lo expuesto que, no producida a\u00fan las probanzas\u00a0 tendientes a acreditar el domicilio del actor, como fue dispuesto por esta alzada a fs. 540\/541 -cuya producci\u00f3n fue ordenada a fs. 551-, indemostrado por el momento que los bienes inmuebles que el actor tenga en la Rep\u00fablica son suficientes para costear esa capacidad econ\u00f3mica puntual para respaldar las estimables costas del proceso en curso, o que se encuentra amparado por alguna excepci\u00f3n a ese requerimiento, la decisi\u00f3n acerca de la excepci\u00f3n de arraigo -sometida a revisi\u00f3n-\u00a0 resulta prematura.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Por ello, se la deja sin efecto en cuanto fue motivo de agravios.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <strong><span style=\"text-decoration: underline\">AS\u00cd LO VOTO<\/span><\/strong>.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION \u00a0EL JUEZ SOSA DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 1- La Constituci\u00f3n provincial, luego de su reforma en 1994,\u00a0 establece que, en su territorio,\u00a0 el acceso a la justicia es irrestricto, incluso para las personas extranjeras\u00a0 (arts. 15 y 34).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Lo\u00a0 garantizado no es el acceso a la justicia, sino el acceso <em>irrestricto<\/em> a la justicia.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Ese acceso no ser\u00eda<em> irrestricto<\/em> si, para efectivamente poder concretarlo, el justiciable tuviera que afrontar la siguiente encrucijada fatal: o bien tener domicilio o inmuebles en el pa\u00eds, o bien prestar cauci\u00f3n para responder por el pago futuro del eventual cr\u00e9dito por costas de su adversario (art. 346 c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Encrucijada fatal porque, sin domicilio ni inmuebles en el pa\u00eds, la falta de cauci\u00f3n conduce a tener al demandante por desistido del proceso, obviamente contra su voluntad (art. 352.4 c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Pongo de relieve que el actual CPCC entr\u00f3 en vigencia el 1-2-1969 (ver su art. 845, numeraci\u00f3n anterior a la ley 11453), es decir, <em>m\u00e1s de 25 a\u00f1os antes<\/em> de la reforma constitucional aludida: es hecho notorio que\u00a0 el mundo cambi\u00f3 mucho entre esos dos momentos.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Y aclaro, por fin, que el \u00a0arraigo tiene por finalidad garantizar al demandado -en caso de resultar vencedor- el futuro cobro de los gastos y honorarios a que se habr\u00eda visto obligado para litigar, de modo que el importe de dicha cauci\u00f3n no es sino una estimaci\u00f3n anticipada de tales erogaciones (CSN, \u201cMackenzie Davidson, Malcom W. c\/ Houssay, Abel Felipe y otros s\/ rendici\u00f3n de cuentas\u201d, sent. 22-09-1994, consid. 6\u00b0,\u00a0 Fallos\u00a0 317:975, en <a href=\"http:\/\/www.csjn.gov.ar\/jurisp\/jsp\/fallos.do?usecase=mostrarHjFallos&amp;falloId=63870\">http:\/\/www.csjn.gov.ar\/jurisp\/jsp\/fallos.do?usecase=mostrarHjFallos&amp;falloId=63870<\/a>).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 2-\u00a0 El acceso<em> irrestricto<\/em> a la justicia no est\u00e1 reconocido por la Constituci\u00f3n provincial s\u00f3lo a favor de\u00a0 las personas domiciliadas en la Provincia de Buenos Aires, ni tan siquiera s\u00f3lo a las domiciliadas en el pa\u00eds, de modo tal que no puede predicarse que el art. 15 de la Constituci\u00f3n local no rija\u00a0 para las personas\u00a0 domiciliadas en el extranjero pero que litiguen -m\u00e1xime si adem\u00e1s <em>deben<\/em> hacerlo, ver <em>infra <\/em>considerando 5- en y ante la jurisdicci\u00f3n\u00a0 bonaerense.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Ser\u00eda contradictorio predicar un acceso irrestricto pero restringirlo\u00a0 a los domiciliados aqu\u00ed o all\u00e1.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 3- El acceso <em>irrestricto<\/em> a la justicia no est\u00e1 reconocido por la Constituci\u00f3n provincial s\u00f3lo a favor de las personas patrimonialmente solventes o al menos con inmuebles en el pa\u00eds.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Otra vez, ser\u00eda contradictorio predicar un acceso irrestricto pero restringirlo a los absoluta o relativamente pudientes.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Es m\u00e1s, en este terreno la ley procesal est\u00e1 en sinton\u00eda con el mandato constitucional, porque, para que ser solvente no funcione como\u00a0 un recaudo que haga mella en el car\u00e1cter irrestricto del acceso a la justicia,\u00a0 prev\u00e9 la concesi\u00f3n del beneficio de litigar sin gastos: cuando la alternativa irreductible es subsistir o defender en juicio la persona o los derechos, la ley procesal permite litigar sin gastos (arts. 78 y 81 p\u00e1rrafo 2\u00b0 c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 4- Garantizando la Constituci\u00f3n local un acceso <em>irrestricto<\/em> a la justicia, que no distingue entre domiciliados en el pa\u00eds o no, ni\u00a0 entre propietarios de inmuebles en el pa\u00eds o no, cabe preguntarse si es jur\u00eddicamente v\u00e1lido que la ley procesal, jer\u00e1rquicamente inferior,\u00a0 exija\u00a0 cauci\u00f3n a los no domiciliados en el pa\u00eds que tampoco tengan bienes inmuebles en el pa\u00eds bajo apercibimiento de tenerlos por desistidos del proceso si son demandantes.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 4.1. La <em>cautio judicatum solvi<\/em> no es medio id\u00f3neo cuando el demandante vive en el pa\u00eds y no tiene bienes \u2013o al menos no tiene inmuebles- en el pa\u00eds.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Si el fin de la <em>cautio judicatum solvi <\/em>del art. 346 CPCC\u00a0\u00a0 realmente fuera\u00a0 asegurar al adversario el pago futuro del eventual cr\u00e9dito por costas, la ley deber\u00eda instrumentarla tambi\u00e9n -u otros medios que permitan cumplir ese mismo fin-\u00a0\u00a0 en todos los casos en que pudiera presagiarse el no pago futuro de las costas y no s\u00f3lo cuando el demandante tenga su domicilio en el extranjero.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Pero resulta que la ley se desentiende de ese fin cuando el demandante tiene su domicilio en el pa\u00eds, pues el art. 346 CPCC no exige arraigar a una persona con domicilio en Argentina y:<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 a-\u00a0\u00a0\u00a0 sin bienes en Argentina;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 b-\u00a0 con bienes\u00a0 en Argentina s\u00f3lo en la medida de\u00a0 lo estrictamente suficiente como para ir pagando los gastos que, a ella, le va causando el proceso;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 c-\u00a0 con bienes en Argentina insuficientes\u00a0 para pagar eventualmente en el futuro las costas de su adversario.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Entonces,\u00a0\u00a0 mientras la persona tenga domicilio en el pa\u00eds, seg\u00fan el art. 346 CPCC puede ser perfectamente insolvente y no por ello su adversario tiene derecho a\u00a0 exigirle que preste cauci\u00f3n para el pago futuro de una eventual obligaci\u00f3n\u00a0 procesal\u00a0 por las costas devengadas por \u00e9ste\u00a0 -por el adversario del insolvente- para su defensa (arts. 77 y 163.8\u00a0 c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Es m\u00e1s, si la persona domiciliada en el pa\u00eds\u00a0 fuera insolvente y por ello solicitase y obtuviese el beneficio de litigar sin gastos, menos a\u00fan podr\u00eda concebirse la idea de que su adversario le pudiera exigir alguna clase de cauci\u00f3n\u00a0 por la referida eventual responsabilidad procesal sobre costas.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 No se diga, entonces,\u00a0 que el \u00a0fin de la <em>cautio judicatum solvi <\/em>del art. 346 CPCC realmente es\u00a0 asegurar al adversario el pago futuro del eventual cr\u00e9dito por costas, ya que, si as\u00ed fuera, la ley deber\u00eda instrumentarla tambi\u00e9n dada la situaci\u00f3n de cualquier litigante -viva donde viva-\u00a0 carente de recursos para pagar a su rival en el futuro una eventual deuda por costas, o, en su defecto, la ley\u00a0 deber\u00eda instrumentar otros medios para ese mismo fin, cosa que no ha hecho (v.gr. as\u00ed como distribuye la \u201ctasa de justicia\u201d entre algunos agentes judiciales, podr\u00eda pensarse en un mecanismo similar para conformar un fondo a fin de afrontar las deudas por costas de los litigantes carentes de recursos).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Y no se olvide que el art. 15 de la Constituci\u00f3n provincial garantiza tambi\u00e9n \u201cla gratuidad de los tr\u00e1mites\u201d judiciales, que no ser\u00e1n tan gratuitos para el adversario del litigante insolvente que, pese a triunfar, deba soportar definitivamente sus propias costas\u00a0 sin chance de descargarlas en su oponente vencido.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 4.2. La <em>cautio judicatum solvi<\/em> no es medio necesario cuando el demandante tiene domicilio fuera del pa\u00eds pero\u00a0 tiene bienes \u2013o al menos tiene inmuebles- fuera del pa\u00eds.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Se podr\u00e1 pensar que, para cumplir el fin indicado en el\u00a0 p\u00e1rrafo 1\u00b0 del apartado 4.1.,\u00a0 le falta a la ley hacerse cargo de la situaci\u00f3n del demandante domiciliado en el pa\u00eds y sin recursos para pagar las costas\u00a0 -o al menos sin bienes inmuebles en el pa\u00eds-, pero que ello\u00a0 no tiene que invalidar que el art. 346 CPCC se haga cargo al menos del supuesto del domiciliado fuera del pa\u00eds y sin inmuebles en el pa\u00eds. Se dir\u00e1 que algo es algo.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Pero resulta que si el fin realmente fuera\u00a0 asegurar al adversario el pago futuro del eventual cr\u00e9dito por costas, la ley deber\u00eda preguntarse si el demandante, viva donde viva, tiene o no tiene bienes para afrontar el pago futuro de un eventual cr\u00e9dito por costas, sin distinguir acerca de su localizaci\u00f3n ni de su naturaleza. Es que el domiciliado fuera del pa\u00eds podr\u00eda ser muy solvente sin tener ning\u00fan inmueble en el pa\u00eds, raz\u00f3n por la cual su patrimonio operar\u00eda como \u201cgarant\u00eda\u201d \u00faltima del pago de las costas, sin necesidad de cauci\u00f3n por arraigo.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Se dir\u00e1 que habr\u00eda que ejecutar las costas en el pa\u00eds del domicilio del demandado y seg\u00fan la ley all\u00ed vigente. S\u00ed, es cierto, pero es notorio que eso no es lo que era hace muchos a\u00f1os antes y, de todos modos, eso sigue siendo mejor que litigar contra un insolvente domiciliado en el pa\u00eds a quien la ley ciertamente no le exige arraigar.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 4.3.\u00a0 La consecuencia jur\u00eddica de la falta de arraigo es o puede ser\u00a0 desproporcionada.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En la tensi\u00f3n entre el derecho del adversario a que se le paguen eventualmente las costas y el derecho del demandante de defender en juicio su persona o bienes,\u00a0 el art. 346 CPCC conduce al sacrificio de \u00e9ste atenta\u00a0 la consecuencia de la falta de arraigo (ver art. 352.4 c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El derecho de defensa en juicio es acaso el derecho m\u00e1s importante teniendo en cuenta\u00a0 que los dem\u00e1s -v.gr. el de propiedad-\u00a0 no servir\u00edan de nada si no se los pudiera defender en juicio.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Es desproporcionado sacrificar un derecho de relevante jerarqu\u00eda en aras de la protecci\u00f3n de un <em>eventual<\/em> derecho de jerarqu\u00eda no necesariamente superior\u00a0 y sin que la falta de protecci\u00f3n de \u00e9ste pudiera provocar a su titular un da\u00f1o grave e irreparable, m\u00e1xime si la pretensi\u00f3n hecha valer por el demandante fuera veros\u00edmil.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El cr\u00e9dito del adversario por costas es eventual: al tiempo de las excepciones previas no se puede saber con certeza si ese cr\u00e9dito llegar\u00e1 a existir alguna vez, ya que las costas en la sentencia definitiva podr\u00edan ser cargadas al demandado o por su orden y, en tales supuestos, nunca llegar\u00eda a\u00a0 ser actual la existencia de ese cr\u00e9dito.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Que la pretensi\u00f3n del demandante sea veros\u00edmil, no permite hoy avizorar ma\u00f1ana una condena en costas en su contra (ver <em>infra <\/em>considerando 5-).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Y que el demandado no pueda trasladar las costas al demandante puede perjudicar en alguna medida su patrimonio, pero podr\u00eda no entra\u00f1ar necesariamente un perjuicio de mayor magnitud para \u00e9l -dependiendo de la dimensi\u00f3n de su patrimonio-, ni tendr\u00eda que ser esa situaci\u00f3n indefectiblemente irreparable.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 4.4.\u00a0\u00a0 El arraigo no es razonable.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Si el arraigo no sortea el examen ni de idoneidad, ni de necesidad ni de proporcionalidad, no es un medio razonable para conseguir\u00a0 sus fines, lo cual\u00a0 lo convierte en irrazonable y lo descalifica en su validez jur\u00eddica, de modo que debe ser\u00a0 considerado un obst\u00e1culo para el acceso irrestricto a la justicia y debe ser removido por los jueces (arts. 15, 36 <em>proemio<\/em> y 57 Const. Pcia.Bs.As.).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 4.5. Si el arraigo es irrazonable, tambi\u00e9n es discriminatorio.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Si a la ley procesal no le importa que el demandante no tenga bienes\u00a0 -o al menos que\u00a0 no tenga inmuebles-\u00a0 cuando vive en el pa\u00eds y si no le importa que el demandante tenga bienes -o al menos que tenga inmuebles-\u00a0 cuando vive fuera del pa\u00eds, parece que, para exigir arraigo, a la ley le importa menos la solvencia para responder por las costas que\u00a0 d\u00f3nde vive el demandante: si no tiene bienes -o si no tiene inmuebles- para responder por las costas no tiene que caucionar <em>si se domicilia en el pa\u00eds <\/em>(\u00bfy entonces c\u00f3mo queda garantizado el pago de las costas?) y si tiene bienes -o si tiene inmuebles para responder por las costas- igual tiene que caucionar <em>si se domicilia fuera del pa\u00eds<\/em> (\u00bfpara qu\u00e9 caucionar si el pago de las costas queda \u201cgarantizado\u201d por esos bienes?).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Queda claro, para m\u00ed, que lo que en realidad se est\u00e1 enjuiciando es <em>el lugar del domicilio del demandante<\/em>, m\u00e1s all\u00e1 de su solvencia o no para responder en el futuro por las eventuales costas.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Lo que, revisando la legislaci\u00f3n anterior bonearense, guarda coherencia con lo establecido en el C\u00f3digo de Procedimientos de 1880: <em>\u201cArt. 85. Si el demandante no tiene domicilio conocido en la Provincia, ser\u00e1 tambi\u00e9n excepci\u00f3n dilatoria la del arraigo del juicio por las responsabilidades inherentes \u00e1 a la demanda.\u201d<\/em><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Fue el C\u00f3digo de Procedimientos de 1906 el que agreg\u00f3 el dato patrimonial: <em>\u201cArt. 97. [\u2026] 4\u00b0 Arraigo del juicio por las costas del mismo, cuando el actor que no est\u00e9 domiciliado en la Provincia no tenga en ella bienes ra\u00edces.\u201d<\/em><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 N\u00f3tese la evoluci\u00f3n: de la falta de domicilio en la provincia, a la falta de bienes inmuebles y domicilio en la provincia, a la falta de bienes y domicilio en el pa\u00eds (art. 346 c\u00f3d. proc.), a la desaparici\u00f3n del arraigo para toda persona que deba litigar en jurisdicci\u00f3n bonaerense\u00a0 tenga o no tenga bienes ra\u00edces o su domicilio en el pa\u00eds (tesis del acceso <em>irrestricto<\/em> a la justicia).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Lo cierto es que, bajo las actuales circunstancias hist\u00f3ricas, distinguir entre tener domicilio en el pa\u00eds o fuera de \u00e9l, para colocar en cabeza del domiciliado fuera del pa\u00eds una carga econ\u00f3mica irrazonable bajo admonici\u00f3n de no poder acceder a la justicia, configura m\u00e1s que una distinci\u00f3n una discriminaci\u00f3n.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La distinci\u00f3n que carece de una fundamentaci\u00f3n razonable es discriminaci\u00f3n (Corte Interamericana de DD.DD, Opini\u00f3n Consultiva OC-18\/03\u00a0 de 17 de septiembre de 2003,\u00a0 solicitada por los Estados Unidos Mexicanos condici\u00f3n jur\u00eddica y derechos\u00a0 de los migrantes indocumentados, p\u00e1rrafo 89).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Si, tenga o no tenga bienes ra\u00edces en cualquier lado, la ley no le exige cauci\u00f3n al demandante domiciliado en el pa\u00eds, no se justifica que hoy al demandante domiciliado en el extranjero se le exija cauci\u00f3n\u00a0 para acceder a la justicia\u00a0 a menos que tuviera bienes ra\u00edces en el pa\u00eds\u00a0 (arts. 1.1 y 24 \u201cPacto de San Jos\u00e9 de Costa Rica\u201d). M\u00e1xime si, hiriendo el principio de igualdad, no se exige igual cauci\u00f3n al demandado: donde quiera que tenga su domicilio, tambi\u00e9n \u00e9l podr\u00eda ser condenado en costas y tambi\u00e9n pudiera ser que \u00e9l sea quien no las pagare (art. 16 Const.Nac.; art. 34.5.c c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Aunque\u00a0 el acceso irrestricto a la justicia que el art. 15 de la Constituci\u00f3n bonaerense asegura en su territorio no estuviera tambi\u00e9n expresamente recogido en los tratados y convenciones de derechos humanos con enclave constitucional (art. 75.22 Const.Nac.), de todas formas formar\u00eda parte del elenco de derechos y garant\u00edas tutelados por esos tratados y convenciones, en virtud del principio<em> pro homine<\/em> (art. 29.b y 29.d \u201cPacto de San Jos\u00e9 de Costa Rica\u201d).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Siendo as\u00ed, para darle plena eficacia, deber\u00eda removerse el obst\u00e1culo discriminatorio consistente en exigir arraigo a quien no tenga domicilio ni bienes inmuebles en el pa\u00eds, procediendo as\u00ed a trav\u00e9s de una interpretaci\u00f3n jurisdiccional configurativa de una medida \u201cde otro car\u00e1cter\u201d -en el sentido de no legislativa-\u00a0 exigida por los arts. 1.1. y\u00a0 2 del Pacto de San Jos\u00e9 de Costa Rica para evitar al Estado parte incurrir en responsabilidad internacional. En todo caso, la misma soluci\u00f3n decanta, repito,\u00a0 por aplicaci\u00f3n de los arts. 36 <em>proemio<\/em> y 57 de la Constituci\u00f3n provincial.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La Argentina ya fue condenada por la Corte IDH en el caso \u201cCantos\u201d,\u00a0 por impedir el acceso a la justicia a trav\u00e9s de costas excesivas (ver Gonz\u00e1lez Campa\u00f1a, Germ\u00e1n \u201cJuicio Internacional a la justicia argentina (tasas, honorarios, costas y plazos en la mira de la Corte Interamericana)\u201d, en\u00a0 LA LEY2003-C, 1) y aqu\u00ed podr\u00eda pensarse que est\u00e1 incurriendo en responsabilidad internacional por discriminatoriamente exigirle al demandante una irrazonable cauci\u00f3n\u00a0 para cubrir el pago futuro de un eventual cr\u00e9dito por costas, mientras han pasado m\u00e1s de 4 a\u00f1os sin que la causa haya avanzado fundamentalmente\u00a0 por\u00a0 estar virtualmente trancada en la discusi\u00f3n de si arraigo s\u00ed o arraigo no (la primera excepci\u00f3n, por Marcelo Groisman, ingres\u00f3 el 20\/5\/2009, ver cargo a f. 197 vta.).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 5-\u00a0 Si un acceso a la justicia\u00a0 no\u00a0 irrestricto removiendo de cuajo el arraigo, entonces lo menos restringido posible bajo las circunstancias del caso.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Aunque no se aceptase la remoci\u00f3n del arraigo en tanto medio irrazonable para conseguir sus fines y por ende discriminatorio, habr\u00eda que interpretarlo de modo restrictivo analizando detenidamente las circunstancias de cada caso.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Es lo que hizo la Corte Suprema de la Naci\u00f3n en <em>\u201c<\/em><em>Plenkovich, Liliana Esther c\/ Salvia, Mercedes y otros.\u201d\u00a0 P. 647. XXXV.; ; 03-04-2001; T. 324 P. 1107<\/em>), precedente en el que el demandante se domiciliaba en un pa\u00eds no signatario de la Convenci\u00f3n sobre procedimiento civil adoptada en La Haya en el a\u00f1o 1954, sino en EE.UU\u00a0 (tal como en el caso que nos ocupa).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Transcribir\u00e9 para m\u00e1s f\u00e1cil ilustraci\u00f3n los considerandos 5\u00b0 a 8\u00b0 de ese fallo:<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u201c<em>5\u00b0) Que la garant\u00eda de los derechos no puede ser efectiva si no se asegura un acceso real a la justicia. Por ello, toda la evoluci\u00f3n del derecho convencional se orienta a suprimir los obst\u00e1culos -como la cautio iudicatum solvi- que dificultan el acceso internacional a la justicia. Ejemplo de esta tendencia propia del avance de la cooperaci\u00f3n jurisdiccional, es la Convenci\u00f3n de La Haya del 1\u00b0 de mayo de 1954 sobre procedimiento civil, que fue aprobada por el Congreso Nacional por ley 23.502, y trata en los arts. 17 a 19 sobre la supresi\u00f3n del instituto sub examine. La Argentina se adhiri\u00f3 a este convenio, que se halla en vigor desde el 9 de julio de 1988 y nos vincula actualmente con cuarenta y un estados, entre los cuales no se halla el pa\u00eds del domicilio de la actora. Tambi\u00e9n en el sentido de la tendencia que se destaca, el art. 4 del Protocolo de Cooperaci\u00f3n y Asistencia Jurisdiccional en Materia Civil, Comercial, Laboral y Administrativa, aprobado por decisi\u00f3n 5\/92 del Consejo Mercado Com\u00fan, suprime toda obligaci\u00f3n de cauci\u00f3n o dep\u00f3sito fundado en la calidad de ciudadano o residente permanente en otro Estado.<\/em><\/p>\n<p><em>\u00a0<\/em><\/p>\n<p><em>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 6\u00b0) Que fuera del \u00e1mbito convencional sigue siendo exigible la cauci\u00f3n en concepto de arraigo conforme a lo regulado en el art. 348 del C\u00f3digo Procesal Civil y Comercial de la Naci\u00f3n, instituci\u00f3n que no debe sujetarse a un r\u00edgido formalismo, tal como corresponde a su naturaleza de medida cautelar y a la finalidad que persigue en nuestro tiempo. En efecto, si bien pretende proteger al demandado de los riesgos y dificultades que puede hallar al pretender cobrar en el extranjero las eventuales costas judiciales que pudieran ser impuestas en su favor a cargo de la contraparte, su aplicaci\u00f3n debe respetar un prudente equilibrio entre su fundamento racional y su car\u00e1cter discriminatorio. En este orden de ideas, un reciente fallo de la Corte de Casaci\u00f3n francesa consider\u00f3 que la imposici\u00f3n de una elevada cauci\u00f3n a un litigante domiciliado en Francia que demand\u00f3 por resarcimiento civil a una empresa domiciliada en Londres ante un tribunal ingl\u00e9s, imped\u00eda el posterior reconocimiento en Francia de la condena en costas impuesta al actor vencido, por violaci\u00f3n del art. 6.1 de la Convenci\u00f3n Europea sobre Protecci\u00f3n de los Derechos del Hombre y de las Libertades Fundamentales, incluso en el marco del simplificado procedimiento de la Convenci\u00f3n de Bruselas (conf. Corte de Casaci\u00f3n, Sala Civil 1a., 16 de marzo de 1999, asunto &#8220;Pord\u00e9a&#8221;, Revue critique de droit international priv\u00e9, t. 89 -2000-, p\u00e1g. 223). <\/em><\/p>\n<p><em>\u00a0<\/em><\/p>\n<p><em>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 7\u00b0) Que por constituir un obst\u00e1culo al normal acceso a la justicia, los jueces de la causa debieron ponderar las concretas circunstancias f\u00e1cticas de este litigio. De ellas surge que la actora se traslad\u00f3 y se estableci\u00f3 en los Estados Unidos de Norteam\u00e9rica con motivo de su atenci\u00f3n m\u00e9dica; que ning\u00fan contacto existe entre ese pa\u00eds y los hechos que habr\u00edan generado el da\u00f1o cuya indemnizaci\u00f3n se reclama, a los fines de fundar una jurisdicci\u00f3n concurrente que pudiese hacer obst\u00e1culo en el futuro a la eventual ejecuci\u00f3n en ese pa\u00eds de una condena en costas; que, y ello es determinante, la actora estuvo obligada a promover la presente demanda en jurisdicci\u00f3n extra\u00f1a a su domicilio. La evidencia de que el esclarecimiento de la verdad jur\u00eddica s\u00f3lo puede lograrse ante jueces argentinos conduce a descartar todo rigorismo en la interpretaci\u00f3n de las normas procesales, pues lo contrario no se concilia con un adecuado servicio de justicia (Fallos: 314:493, entre otros).<\/em><\/p>\n<p><em>\u00a0<\/em><\/p>\n<p><em>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 8\u00b0) Que las consideraciones precedentes permiten concluir que la cauci\u00f3n impuesta violenta la garant\u00eda del acceso a la jurisdicci\u00f3n, m\u00e1xime cuando la decisi\u00f3n sobre el arraigo fue resuelta en una etapa procesal en que toda la prueba se ha producido y los autos se encuentran en estado de dictar sentencia. Se impone, pues, la descalificaci\u00f3n del pronunciamiento apelado por aplicaci\u00f3n de la conocida doctrina de esta Corte en materia de arbitrariedad.\u201d<\/em><\/p>\n<p><em>\u00a0<\/em><\/p>\n<p><em>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/em>Obs\u00e9rvese el considerando 7\u00b0, pues all\u00ed se indican las condiciones que llevaron a la Corte a prescindir del arraigo en ese caso:<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 (i)\u00a0 que el demandante se traslad\u00f3 a EE.UU para su atenci\u00f3n m\u00e9dica;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 (ii) que ning\u00fan contacto existe entre ese pa\u00eds y los hechos que habr\u00edan generado el da\u00f1o cuya indemnizaci\u00f3n se reclamaba, a los fines de fundar una jurisdicci\u00f3n concurrente que pudiese hacer obst\u00e1culo en el futuro a la eventual ejecuci\u00f3n en ese pa\u00eds de una condena en costas;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 (iii) que<em>,<\/em> <strong>y ello es determinante<\/strong>, la actora estuvo obligada a promover la presente demanda en jurisdicci\u00f3n extra\u00f1a a su domicilio (la letra negrita me pertenece).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En el caso que nos ocupa, concurren iguales requisitos:<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 (i)\u00a0 Horacio Groisman tuvo que asilarse en EE.UU por la dictadura militar\u00a0 en 1977: as\u00ed lo adujo en su demanda a f. 144,\u00a0 ninguno de los demandados\u00a0 lo\u00a0\u00a0 neg\u00f3 (algunos, familiares muy directos: Marcelo, hermano; Natalia, sobrina;\u00a0 ver fs. 280 vta.\/281 y 404 vta.)\u00a0 y su hermano y cu\u00f1ada Arturo Groisman y Adriana Sequeiros lo admitieron\u00a0 expresamente (ver f. 290 vta.). Ello as\u00ed, el viaje a EE.UU no estuvo determinado por razones de salud, sino, peor,\u00a0 porque estaba en riesgo su vida, como es de p\u00fablico y notorio conocimiento. Suena duro obligar a \u201carraigar\u201d a quien se vio forzado al desarraigo\u2026<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 (ii) Todos los hechos sobre los que se debate (nulidades asamblearias, ejercicio de un mandato y responsabilidades consecuentes)\u00a0 son localizables en Argentina, sin que nadie hubiera sostenido que la causa pudiera corresponder a la competencia de los tribunales norteamericanos.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 (iii)\u00a0 Para defender lo que considera sus derechos, y a la luz del tenor de las contestaciones de demanda -que rechazan todo reclamo- es evidente que el demandante no tuvo m\u00e1s remedio que plantear su demanda y hacerlo\u00a0 aqu\u00ed, en lugar extra\u00f1o a su domicilio -aunque no a sus or\u00edgenes-, pero pertinente seg\u00fan lo reglado en el art. 5 incisos 3,4, 5 y 6 CPCC.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Por fin, aunque a diferencia de \u201cPlenkovich\u201d la causa no se encuentra ahora en estado para definitiva, lleva s\u00ed m\u00e1s de 4 a\u00f1os sin avanzar hacia su desenlace natural -la sentencia de m\u00e9rito- b\u00e1sicamente por esta cuesti\u00f3n del arraigo, lo que configura una viscisitud igualmente reprobable en tanto duraci\u00f3n <em>prima facie <\/em>irrazonable\u00a0 (art. 15 Const.Pcia.Bs.As.).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 A mayor abundamiento, es dable agregar algunas circunstancias extras que justifican todav\u00eda m\u00e1s prescindir del arraigo en el caso:<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 a-\u00a0 Arturo Groisman admiti\u00f3 haber participado en la mediaci\u00f3n que culminara con el acta de fs. 9\/11 (ver fs. 290\/vta. ap. IV).\u00a0 Entonces est\u00e1 presente el relato de al menos un hermano del demandante, que si no es plena prueba,\u00a0 de m\u00ednima es\u00a0 una declaraci\u00f3n configurativa de\u00a0 fuente de presunci\u00f3n simple que por el momento\u00a0 no permite creer\u00a0 que la demanda sea una aventura judicial (arts. 376, 163.5 p\u00e1rrafo 2\u00b0 y 384 c\u00f3d. proc.). Ello as\u00ed aunque se encuentre en tr\u00e1mite un incidente de redarguci\u00f3n de falsedad que algunos demandados prometieron (ver fs. 286.V,\u00a0 411 vta.VI y 449.VII; art. 393 c\u00f3d. proc.; ver \u201cGroisman, Natalia s\/ Incidente de revisi\u00f3n\u201d, expte. 2128\/2009, del juzgado civil 2).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 b-\u00a0 El demandante afirm\u00f3 ser m\u00e9dico y haber realizado durante varios a\u00f1os\u00a0 una carrera exitosa en los EE.UU y nada de eso fue negado por los demandados, de modo que puede ser tenido por cierto, m\u00e1xime que varios de los accionados son parientes cercanos pudiendo saber si ese dato es cierto o no (art. 354.1 c\u00f3d. proc.); de hecho, algunos demandados dieron\u00a0\u00a0 cr\u00e9dito adicional a esa versi\u00f3n,\u00a0\u00a0 al ofrecer prueba informativa (ver fs. 197 aps. 3.6. y 3.7.,\u00a0 413 y 450).\u00a0 Esa historia permite creer\u00a0 que el demandante es solvente, aunque no tenga bienes ra\u00edces en Argentina, porque sus ingresos como m\u00e9dico exitoso es probable que le hubieran permitido adquirir diversos bienes seg\u00fan el estilo de vida norteamericano.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 c- El demandante tiene un cr\u00e9dito\u00a0 por U$S 650.000 contra su hermano Arturo, todav\u00eda con cuotas pendientes de pago (vencer\u00eda en 2017), de modo que, ese cr\u00e9dito tambi\u00e9n es garant\u00eda de pago por las costas de este proceso (ver f. 10, cl\u00e1usula PRIMERA; ver f. 290 vta.).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 6- En funci\u00f3n de todo el desarrollo anterior juzgo que cabr\u00eda rechazar las excepciones de arraigo\u00a0 y que cabr\u00eda hacerlo ahora para no seguir dilatando irrazonablemente el curso del proceso.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Es que la prueba todav\u00eda pendiente de producci\u00f3n apunta a demostrar que el demandante no se domicilia ni tiene bienes ra\u00edces aqu\u00ed, pero,<em> ahorrando el traj\u00edn probatorio todav\u00eda pendiente y\u00a0 dando por demostrado eso<\/em>, igual se impone la conclusi\u00f3n indicada en el p\u00e1rrafo anterior, en\u00a0 m\u00e9rito a lo desarrollado en los considerandos 1- a 5-.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Por tanto, en vez de prematura la decisi\u00f3n apelada, interpreto que puede ser tildada de tard\u00eda, aunque al menos tiene el m\u00e9rito de evitar que siga pasando in\u00fatilmente el tiempo en funci\u00f3n de una cautela -el arraigo- en s\u00ed misma irrazonable y discriminatoria o, cuando menos, improcedente bajo las circunstancias del caso.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Aclaro, para ir finalizando, que corresponde confirmar la sentencia apelada:<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 a- aunque la soluci\u00f3n del caso no puede hallarse -y no la he hallado- en la ley 23502, toda vez que el demandante se domicilia en EE.UU, pa\u00eds no signatario de la Convenci\u00f3n aprobada por Argentina mediante esa ley (art. 34.4 c\u00f3d. proc.);<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 b- aunque la soluci\u00f3n del caso debiera ser el rechazo del arraigo -conclusi\u00f3n a la que arrib\u00f3 tambi\u00e9n el juzgado, maguer por otros fundamentos-, ya que en primera instancia se le hizo lugar <em>s\u00f3lo en virtud del ofrecimiento voluntario del demandante realizado con el objetivo de cerrar la cuesti\u00f3n <\/em>(ver fs. 561\/vta.),\u00a0 en esa medida, debe ser mantenido el arraigo para evitar una <em>reformatio in pejus.<\/em><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Con costas por su orden, habida cuenta que los\u00a0 excepcionantes pudieron creerse con derecho a pedir arraigo en funci\u00f3n del tenor literal del art. 346 CPCC (art. 69 c\u00f3d.\u00a0 proc.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <strong><span style=\"text-decoration: underline\">TAL MI VOTO<\/span><\/strong>.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI \u00a0DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino por el juez Lettieri.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA\u00a0 SEGUNDA\u00a0 CUESTION EL JUEZ LETTIERI\u00a0 DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Por mayor\u00eda, corresponde dejar sin efecto la sentencia de fs. 594\/596 vta. por prematura.<\/p>\n<p><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <span style=\"text-decoration: underline\">TAL MI VOTO<\/span><\/strong>.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Que adhiere al voto que antecede.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI\u00a0 DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Que adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<\/p>\n<p>CON\u00a0 LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<\/p>\n<p><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <span style=\"text-decoration: underline\">S E N T E N C I A<\/span><\/strong><\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Por\u00a0 lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara <strong><span style=\"text-decoration: underline\">RESUELVE<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Por mayor\u00eda, dejar sin efecto la sentencia de fs. 594\/596 vta. por prematura.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Reg\u00edstrese.\u00a0 Notif\u00edquese\u00a0\u00a0 seg\u00fan\u00a0\u00a0 corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 \u00falt. p\u00e1rr. CPCC). Hecho, devu\u00e9lvase.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 Toribio E. Sosa<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Juez<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Carlos A. Lettieri<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Juez<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u00a0 Expte.<strong> -88302- <\/strong>\u00a0<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 J.Juan Manuel Gini<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Juez<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Mar\u00eda Fernanda Ripa<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Secretar\u00eda<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>&nbsp; C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Juzgado de origen: Civil y Comercial 2 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Libro: 44&#8211; \/ Registro: 218 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Autos: &#8220;GROISMAN, HORACIO PABLO c\/ GROISMAN, MARCELO MARCOS y otros S\/ SIMULACION&#8221; Expte.: -88302- \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 &nbsp; En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia\u00a0 de\u00a0 Buenos Aires,\u00a0 a\u00a0 los seis\u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":15,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[1],"tags":[],"class_list":["post-2434","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sin-categoria"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2434","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/users\/15"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=2434"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2434\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=2434"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=2434"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=2434"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}