{"id":24339,"date":"2025-09-08T14:40:27","date_gmt":"2025-09-08T14:40:27","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=24339"},"modified":"2025-09-08T14:40:27","modified_gmt":"2025-09-08T14:40:27","slug":"fecha-del-acuerdo-492025-3","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2025\/09\/08\/fecha-del-acuerdo-492025-3\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 4\/9\/2025"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina<\/p>\n<p>Autos: &#8220;B., J. C. C\/ N., A. G. S\/HOMOLOGACION DE CONVENIO FAMILIA&#8221;<br \/>\nExpte.: -94062-<br \/>\nEn la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial Andr\u00e9s Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos &#8220;B., J. C. C\/ N., A. G. S\/HOMOLOGACION DE CONVENIO FAMILIA&#8221; (expte. nro. -94062-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 21\/8\/2025 plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<br \/>\nPRIMERA: \u00bfes procedente el recurso de apelaci\u00f3n del 28\/4\/25 contra la resoluci\u00f3n del 16\/4\/25?<br \/>\nSEGUNDA: \u00bfqu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<br \/>\nA LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\nLa resoluci\u00f3n del 16\/4\/25 que decidi\u00f3 sobre la imposici\u00f3n de costas y regul\u00f3 los honorarios profesionales, es motivo de apelaci\u00f3n por parte del actor mediante el recurso del 28\/4\/25.<br \/>\nEl apelante aduce, en cuanto a la imposici\u00f3n de costas a su cargo, que no existi\u00f3 condena judicial alguna, ni se configur\u00f3 una situaci\u00f3n de vencimiento entre las partes, que se limit\u00f3 a solicitar la homologaci\u00f3n de un convenio privado ya firmado por ambas partes, y solicita se revoque esa imposici\u00f3n de costas. Y en cuanto a los honorarios regulados los apela por elevados (v. presentaci\u00f3n del 3\/6\/25).<br \/>\nEsos argumentos fueron replicados por la contraparte, peticionando que se rechacen los agravios de la parte actora y se mantenga la resoluci\u00f3n recurrida tanto en lo referente a las costas como a los honorarios regulados (v. escrito del 4\/7\/25).<br \/>\nAhora bien, de las constancias de la causa surge que en la presentaci\u00f3n de la demanda del 4\/5\/23 mediante la cual se pretend\u00eda la homologaci\u00f3n del convenio adjunto, se solicit\u00f3 imposici\u00f3n de costas (v. 4\/5\/23 punto 5.c) del petitorio).<br \/>\nEn la audiencia del 24\/5\/23 con la parte demandada y asistencia de su letrada (abog. M.,), qued\u00f3 expuesto que &#8220;&#8230; el convenio se firm\u00f3 en el a\u00f1o 2021, se reconoce la firma en el mismo, pero no se ratifica, no se acepta su homologaci\u00f3n, porque las condiciones han variado&#8230;&#8221; (art. 384 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nPosteriormente la decisi\u00f3n del 22\/3\/24 no hizo lugar a la homologaci\u00f3n del convenio pretendida por la parte actora, decisi\u00f3n que fue revisada por este Tribunal el 26\/11\/24 que desestim\u00f3 el recurso deducido por el actor y le impuso las costas (v. decisiones del 22\/3\/24, 26\/11\/24 y 16\/4\/25).<br \/>\nAs\u00ed las cosas, el apelante no puede aducir que no hubo contienda judicial alguna, ni se configur\u00f3 una situaci\u00f3n de vencimiento entre las partes (ya que, dice, solo se limit\u00f3 a solicitar la homologaci\u00f3n del convenio privado ya firmado). Pues de las constancias apuntadas anteriormente el apelante result\u00f3 vencido en sus pretensiones tanto es as\u00ed que la demandada si bien reconoci\u00f3 su firma no lo ratific\u00f3 ni acept\u00f3 su homologaci\u00f3n y result\u00f3 vencido en sus intentos de homologaci\u00f3n mediante las decisiones del 22\/3\/24 y 26\/11\/24; art. 68 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nEntonces, respecto de la imposici\u00f3n de costas es sabido que el principio rector en esta materia es el vencimiento (art. 68 del c\u00f3d. proc.), y resulta evidente que el actor reviste la calidad de vencido toda vez que sus reclamaciones no prosperaron, por lo que no mediando en el caso excepci\u00f3n que permita apartarse de ese principio en este punto el recurso debe ser desestimado, con costas a su cargo (arts. 34.4. y 68 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nTocante a la apelaci\u00f3n, por elevados, dirigida contra los honorarios regulados en la suma de 20 jus, cabe se\u00f1alar que de acuerdo a la normativa arancelaria vigente -ley 14.967- el presente proceso podr\u00eda enmarcarse en lo dispuesto por los arts. 9.I.1.e y w y 28.1 de la ley citada, que establece para el desarrollo de todo el proceso un m\u00ednimo de 20 jus por las dos etapas del proceso (v. arts. cits.).<br \/>\nEn armon\u00eda con lo normado, por el antepen\u00faltimo p\u00e1rrafo del art\u00edculo 16, se indica un promedio que da por satisfechos aunque sea m\u00ednimamente los extremos de aquella norma, al que cabe acudir por analog\u00eda para este supuesto (arg. art. 55, primer p\u00e1rrafo, segunda parte, de la misma ley).<br \/>\nAs\u00ed, meritando la tarea desarrollada por las letradas que fueron consignadas en la resoluci\u00f3n apelada que abarcan la primera etapa del juicio seg\u00fan el art. 28.1 -ya cit.- y no cuestionadas por la parte apelante (arts. 15.c y 16 ley cit.), aparece m\u00e1s adecuado y proporcional fijar la suma de 15 jus para la abog. M., y de 10,5 jus para la abog. U., E.,, en relaci\u00f3n a la tarea efectivamente cumplida (art.1255 del C\u00f3digo Civil y Comercial; arts. 15, 16, 22 y 55, primer p\u00e1rrafo, segunda parte, de la misma ley).<br \/>\nPara finalizar, habiendo quedado determinados los estipendios de la instancia inicial, deben ahora regularse los correspondientes a la labor desarrollada ante esta C\u00e1mara, en funci\u00f3n de lo dispuesto por el art. 31 de la ley 14967 y el principio de proporcionalidad (sent. del 9\/12\/20, 91679 &#8220;S., V. s\/ Protecci\u00f3n contra la violencia familiar&#8221; L. 51 Reg. 651, entre otros).<br \/>\nA tal fin debe merituarse la labor profesional ante este Tribunal (v. presentaciones del 3\/6\/25 y 4\/7\/25; arts. 15.c. y 16 de la ley 14967).<br \/>\nAs\u00ed, para la M.,, sobre el honorario fijado en la instancia inicial, cabe aplicar una al\u00edcuota del 30%, resultando un estipendio de 4,5 jus (hon. de prim. inst. -15 jus- x 30%; arts. y ley cits.).<br \/>\nY para la abog. U., E.,, una del 25% lleg\u00e1ndose a una retribuci\u00f3n de 2,62 jus (hon. prim. inst. -10,5 jus &#8211; x 25%; arts. y ley cits.).<br \/>\nCon m\u00e1s las adiciones y\/o retenciones que por ley correspondieren (art. 21 de la ley 6716).<br \/>\nEn cuanto al diferimiento del 22\/9\/23, el mismo debe ser mantenido hasta que obren regulados los de la instancia inicial (arts. 34.5.b. del c\u00f3d. proc.; 31 de la ley 14967).<br \/>\nAS\u00cd LO VOTO<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br \/>\nAdhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nA LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\nCorresponde desestimar el recurso del 28\/4\/25 en cuanto dirigido a la imposici\u00f3n de costas, con costas a cargo del apelante vencido (art. 68 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nEstimar el recurso del 28\/4\/25 y fijar los honorarios de las abogs. M., y U., E., en las sumas de 15 jus y 10,5 jus, respectivamente.<br \/>\nRegular honorarios a favor de las abogs. M., y U., E., en las sumas de 4,5 jus y 2,62 jus, respectivamente. Con m\u00e1s las adiciones y\/o retenciones que por ley correspondieren.<br \/>\nMantener el diferimiento del 22\/9\/23.<br \/>\nTAL MI VOTO.<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br \/>\nQue adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<br \/>\nCON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<br \/>\nS E N T E N C I A<br \/>\nPor lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\nDesestimar el recurso del 28\/4\/25 en cuanto dirigido a la imposici\u00f3n de costas, con costas a cargo del apelante vencido.<br \/>\nEstimar el recurso del 28\/4\/25 y fijar los honorarios de las abogs. M., y U., E., en las sumas de 15 jus y 10,5 jus, respectivamente.<br \/>\nRegular honorarios a favor de las abogs. M., y U., E., en las sumas de 4,5 jus y 2,62 jus, respectivamente. Con m\u00e1s las adiciones y\/o retenciones que por ley correspondieren.<br \/>\nMantener el diferimiento del 22\/9\/23.<br \/>\nReg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039, con transcripci\u00f3n del art. 54 de la ley 14967. Hecho, rad\u00edquese en el Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina.<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 54 ley 14967.-<br \/>\nLas providencias que regulen honorarios deber\u00e1n ser notificadas personalmente, por c\u00e9dula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, ser\u00e1 v\u00e1lida la notificaci\u00f3n de la regulaci\u00f3n de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.<br \/>\nLos honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedar\u00e1n firmes a su respecto si la notificaci\u00f3n se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.<br \/>\nHabiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificaci\u00f3n de honorarios a \u00e9ste podr\u00e1 ser efectuada en este \u00faltimo domicilio.<br \/>\nEn todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificaci\u00f3n que se utilice para ello, deber\u00e1 transcribirse este art\u00edculo.<br \/>\nLos honorarios regulados por trabajos judiciales deber\u00e1n abonarse dentro de los diez (10) d\u00edas de haber quedado firme el auto regulatorio.<br \/>\nLos honorarios por trabajos extrajudiciales se abonar\u00e1n dentro de los diez (10) d\u00edas de intimado su pago, cuando sean exigibles.<br \/>\nOperada la mora, el profesional podr\u00e1 optar por:<br \/>\na) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con m\u00e1s un inter\u00e9s del 12% anual.<br \/>\nb) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con m\u00e1s el inter\u00e9s previsto en el art\u00edculo 552 del C\u00f3digo Civil y Comercial de la Naci\u00f3n.<br \/>\nREFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 04\/09\/2025 10:23:31 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 04\/09\/2025 11:28:24 &#8211; SOTO Andres Antonio &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 04\/09\/2025 11:45:28 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\n\u20309@\u00e8mH#w)mB\u0160<br \/>\n253200774003870977<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 04\/09\/2025 11:45:56 hs. bajo el n\u00famero RR-758-2025 por TL\\mariadelvalleccivil.<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 04\/09\/2025 11:46:17 hs. bajo el n\u00famero RH-124-2025 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina Autos: &#8220;B., J. 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