{"id":24337,"date":"2025-09-08T14:37:32","date_gmt":"2025-09-08T14:37:32","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=24337"},"modified":"2025-09-08T14:37:32","modified_gmt":"2025-09-08T14:37:32","slug":"fecha-del-acuerdo-492025-2","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2025\/09\/08\/fecha-del-acuerdo-492025-2\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 4\/9\/2025"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Pehuaj\u00f3-<\/p>\n<p>Autos: &#8220;F., S. M. L. C\/ A., W. D. Y OTROS S\/ INCIDENTE DE ALIMENTOS&#8221;<br \/>\nExpte.: -13805-E<br \/>\nEn la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial Andr\u00e9s Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos &#8220;F., S. M. L. C\/ A., W. D. Y OTROS S\/ INCIDENTE DE ALIMENTOS&#8221; (expte. nro. -13805-E), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 29\/8\/2025 plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<br \/>\nPRIMERA: \u00bfEs procedente la apelaci\u00f3n del 2\/6\/2025 contra la resoluci\u00f3n del 30\/5\/2025?<br \/>\nSEGUNDA: \u00bfqu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<br \/>\nA LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\n1. En resumen, el agravio de la parte apelante se dirigen contra la decisi\u00f3n del juzgado, citando un precedente de este Tribunal, de no aplicar intereses sobre las diferencias adeudadas por concepto de alimentos durante el per\u00edodo comprendido entre la fecha de interposici\u00f3n de la demanda -15\/12\/2023- y la fecha de la sentencia interlocutoria que fij\u00f3 la cuota provisoria definitiva -7\/2\/2025- (v. sent. del 30\/5\/2025 y memorial del 16\/6\/2025).<br \/>\nConcretamente la actora sostiene que el antecedente de C\u00e1mara citado por el juzgado no ser\u00eda aplicable al caso en tanto aqu\u00ed &#8220;la naturaleza de la deuda en autos no deriva de un acuerdo de partes en cuanto al monto adeudado para el per\u00edodo reclamado (a contrario de lo que refiere la cita jurisprudencial acu\u00f1ada como fundamento). La deuda liquidada en autos no corresponde a cuotas alimentarias fijadas o convenidas que no fueron abonadas. Tampoco se trata de una diferencia que surge de un acuerdo que pone fin al reclamo. La deuda de alimentos que se reclama en esta liquidaci\u00f3n surge de la diferencia entre el monto que el progenitor alimentante, comenz\u00f3 a abonar a partir de la determinaci\u00f3n de la cuota provisoria de alimentos, fijada por esta C\u00e1mara (equivalente al 72,4972% de la CBT ($231.471,96), conforme sentencia de fecha 14\/3\/2024 y el monto que fue judicialmente determinado como cuota definitiva para el per\u00edodo desde la interposici\u00f3n de la demanda (103% CBT-S.Edad) a partir del 15\/12\/2023. Es decir, la diferencia que se liquida corresponde a la insuficiencia del monto abonado durante el tr\u00e1mite del incidente de aumento, hasta que la cuota definitiva fue finalmente fijada judicialmente (o, m\u00e1s precisamente, por la sentencia interlocutoria del 7\/2\/2025 que fij\u00f3 la cuota provisoria retroactiva al inicio).<br \/>\nEntiendo que en principio para clarificar la cuesti\u00f3n cabe se\u00f1alar que en este caso el alimentante previo al presente proceso ya ven\u00eda abonando la cuota acordada por las partes el 6\/10\/2021, en los autos &#8220;F. S., M.L. c\/ A., D.W. s\/ Incidente de Alimentos&#8221;, en tr\u00e1mite por ante el Juzgado de Paz Letrado de Pehuaj\u00f3, que consist\u00eda en el equivalente al 53,125% del SMVyM.<br \/>\nAl promover la demanda en estos autos, la progenitora en representaci\u00f3n de su hija, a la par de bregar por un aumento definitivo de dicha cuota, reclam\u00f3 -mientras tramita \u00e9ste incidente- que se aumente la cuota provisoriamente a una suma equivalente a $200.000, con actualizaci\u00f3n de la variaci\u00f3n mensual de la CANASTA DE CRIANZA informada por el INDEC (ver pto.VII. 1 y VII. 2 del escrito de demanda del 14\/12\/2023). Cabe aclarar que como cuota definitiva solicit\u00f3 la suma de Pesos Trescientos mil ($300.000); o el equivalente al 160.38 % de la Canasta Crianza; definido para un adolescente de 6 a 12 a\u00f1os de edad; determinada por el INDEC, mes de Octubre de 2023 (informada en $187.057); o el monto que se determine, actualizable mensualmente por el porcentaje equivalente a la CANASTA DE CRIANZA (Indec), vigente a partir de la fecha de la interposici\u00f3n de esta demanda y\/o sus respectivos valores, (art.548 del CCyCN) y en su caso la imposici\u00f3n de intereses conforme lo contemplado en el art. 552 del CCyCN (ver demanda del 14\/12\/2023).<br \/>\nEl juzgado establece en concepto de cuota provisoria la misma cuota que estaba acordada, esto es el 53,125 % del SMVyM, ello fue recurrido por la actora y este Tribunal decidi\u00f3 aumentar provisoriamente la cuota de alimentos a la suma de pesos equivalente al 72,4972 % de la Canasta B\u00e1sica Total que corresponda a la edad del alimentista en cada per\u00edodo devengado (res. del 14\/3\/2024).<br \/>\nFinalmente las partes arribaron a un acuerdo en la audiencia celebrada el 4\/12\/2024 donde convinieron que la cuota definitiva para el per\u00edodo desde la interposici\u00f3n de la demanda (103% CBT-S.Edad), siendo ello homologado judicialmente el 7\/2\/2025. Aqu\u00ed cabe se\u00f1alar que espec\u00edficamente se dej\u00f3 aclarado que la cuota alimentaria acordada empezar\u00e1 a regir a partir del mes de Diciembre de 2024 (v. acta del 4\/12\/2024).<\/p>\n<p>2. En cuanto a la aplicaci\u00f3n de intereses, considero que la situaci\u00f3n de autos es similar a la resuelta en el antecedente citado por el juzgado, de modo que no encuentro motivos para apartarme de lo all\u00ed decidido.<br \/>\nEs que, en el caso, al igual que en el fallo citado, se pretende la aplicaci\u00f3n sobre la diferencia liquidada entre la cuota provisoria fijada por C\u00e1mara y la que se ven\u00eda pagando, de modo que aqu\u00ed se trata de cuotas devengadas durante la sustanciaci\u00f3n del proceso, lo que conlleva que aqu\u00ed tampoco podr\u00eda hablarse de un inter\u00e9s moratorio de aplicaci\u00f3n legal (art. 768, primer p\u00e1rrafo del CCyC), porque el demandado en ese per\u00edodo no puede ser considerado que incurri\u00f3 en mora que le sea imputable, dado que estos alimentos se deben precisamente del producto de los efectos retroactivos de la resoluci\u00f3n de C\u00e1mara del 14\/3\/2024 que as\u00ed lo dispuso (art. 641 segunda parte c\u00f3d. proc.).<br \/>\nY por ello, cabe concluir -como se dijo reiteradamente por este Tribunal en situaciones similares, entre otros en el fallo citado por el juzgado-, que si se trata de cuotas devengadas durante la sustanciaci\u00f3n del proceso, como en la especie, no podr\u00eda hablarse de un inter\u00e9s moratorio de aplicaci\u00f3n legal (art. 768, primer p\u00e1rrafo del CCyC), porque el demandado en ese per\u00edodo no puede ser considerado que incurri\u00f3 en mora que le sea imputable, dado que estos alimentos se deben precisamente del producto de los efectos retroactivos de la resoluci\u00f3n que as\u00ed lo dispuso (art. 641 segunda parte c\u00f3d. proc.). Y menos a\u00fan del sancionatorio regulado en el art\u00edculo 552 del CCyC, en tanto los alimentos atrasados, como han sido definidos, no encuadran dentro de la situaci\u00f3n prevista en esa norma. En todo caso para proceder los intereses deber\u00eda tratarse de un inter\u00e9s compensatorio, pero respecto de estos, dice el art\u00edculo 767 del CCyC, que son v\u00e1lidos los que se hubieran convenido entre las partes, lo que aqu\u00ed no sucede. De modo que mal podr\u00edan imponerse desde que no fueron pactados por las partes ni reclamados por la parte actora en demanda, donde \u00fanicamente se pretendi\u00f3 intereses sancionatorios del art. 552 del CCyC, los que como se dijo antes resultan inaplicables por no estar previstos para los alimentos atrasados (arg. art. 34.4, 163.6 y concs. del c\u00f3d. proc.; &#8220;S.,H.N c\/ M.,C.E.y otros s\/ Alimentos&#8221;, 94708 sent. del 20\/8\/2024; entre muchos otros).<br \/>\nPor ello, la diferencia entre la cuota provisoria fijada por este Tribunal el 14\/3\/2024 y lo que se ven\u00eda pagando no debe adicionarse intereses (arts. 552 y conc. CCyC, conf. fallos ant. cit.).<br \/>\nEn cuanto a la determinaci\u00f3n de la fecha que debe computarse para comenzar a liquidar la cuota definitiva acordada por las partes en la audiencia del 4\/12\/2024 y homologada por el juez el 7\/2\/2025, cabe se\u00f1alar que en cualquier reclamo alimentario, los alimentos se deben desde la interposici\u00f3n de la demanda, o, en su caso desde la interpelaci\u00f3n por medio fehaciente. Ni el art\u00edculo 548 ni el art\u00edculo 669 del C\u00f3digo Civil y Comercial, excluyen expresamente ese efecto retroactivo cuando la cuota alimentaria es fruto de un acuerdo, homologado por el \u00f3rgano judicial (arg. art. 162 del c\u00f3d. proc.). Por el contrario, en t\u00e9rminos imperativos disponen que los alimentos &#8220;se deben&#8221;, desde alguno de aquellos momentos.<br \/>\nLa fuente de tal obligaci\u00f3n retroactiva, es la responsabilidad parental, en el marco de lo expuesto por la ley (arg. arts. 2616, 781, 796, y 875 y 879 del CCyC).<br \/>\nConcretamente se ha dicho que, la renuncia al derecho no se presume y, en su caso, la interpretaci\u00f3n debe ser restrictiva (arg. arts. 2616 del CCyC).<br \/>\nY de los t\u00e9rminos de la conciliaci\u00f3n arribada el 4\/12\/2024 en cuanto a la cuota alimentaria, nada surge manifiesto en torno que la pensi\u00f3n pactada no cubriera por ese tiempo anterior sino que se dijo que la cuota all\u00ed fijada empezar\u00e1 a regir a partir del mes de diciembre de 2024, lo que no puede interpretarse inequ\u00edvocamente que con ello implicaba la renuncia de los alimentos debidos desde la demanda, sin que, por lo dem\u00e1s, la madre se encuentre por principio habilitada a renunciar a los alimentos de su hija (cfme. esta c\u00e1mara: &#8220;L., S. M. c\/ V., S. D. s\/ Incidente de alimentos&#8221; 9\/4\/2024 94428 RR-211-2024; art. 539 CCyC).<br \/>\nUna soluci\u00f3n distinta confrontar\u00eda con el principio enunciado por el art\u00edculo 706, del C\u00f3digo Civil y Comercial, que manda favorecer la soluci\u00f3n pac\u00edfica de los conflictos, en los procesos de familia (v. esta C\u00e1mara Expte.: -93701-, sent. del 21\/3\/2023, RR-178-2023).<br \/>\nEntonces, en este punto se advierte que no han sido correctamente liquidadas los alimentos atrasados, en tanto debi\u00f3 computarse la diferencia entre la cuota definitiva acordada y lo que ven\u00eda abonando el demandado.<br \/>\nPor todo lo anteriormente expuesto corresponde revocar la resoluci\u00f3n apelada en tanto la liquidaci\u00f3n practicada de oficio no se ajusta derecho, debiendo confeccionar una nueva para liquidar los alimentos atrasados que son debidos desde la demanda, y est\u00e1n comprendidos por la diferencia entre la cuota que ven\u00eda abonando el demandado y la finalmente convenida en la audiencia del 4\/12\/2024, sin adici\u00f3n de intereses.<br \/>\nPor \u00faltimo resta se\u00f1alar que a las diferencias impagas desde que se convino la cuota alimentaria definitiva, corresponde adicionarle intereses en tanto se trata de alimentos adeudados para los cuales, como se explic\u00f3 anteriormente, est\u00e1 previsto el devengamiento de intereses (art. 552 y 768 del CCyC).<br \/>\nASI LO VOTO<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br \/>\nAdhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nA LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\nCorresponde estimar la apelaci\u00f3n el 2\/6\/2025 contra la resoluci\u00f3n del 30\/5\/2025, debiendo practicarse nueva liquidaci\u00f3n de acuerdo a lo expuesto en la primera cuesti\u00f3n. Con costas al apelado vencido y diferimiento de la regulaci\u00f3n de honorarios (arts. 69 c\u00f3d. proc., 31 y 51 ley 14967).<br \/>\nTAL MI VOTO.<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br \/>\nQue adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<br \/>\nCON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<br \/>\nS E N T E N C I A<br \/>\nPor lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\nEstimar la apelaci\u00f3n el 2\/6\/2025 contra la resoluci\u00f3n del 30\/5\/2025, debiendo practicarse nueva liquidaci\u00f3n de acuerdo a lo expuesto en la primera cuesti\u00f3n; con costas al apelado vencido y diferimiento de la regulaci\u00f3n de honorarios.<br \/>\nReg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese en el Juzgado de Familia -sede Pehuaj\u00f3-.<\/p>\n<p>REFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 04\/09\/2025 10:22:18 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 04\/09\/2025 11:27:43 &#8211; SOTO Andres Antonio &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 04\/09\/2025 11:42:55 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\n\u20309&amp;\u00e8mH#w)Y(\u0160<br \/>\n250600774003870957<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 04\/09\/2025 11:43:46 hs. bajo el n\u00famero RR-757-2025 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Pehuaj\u00f3- Autos: &#8220;F., S. M. L. C\/ A., W. D. 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