{"id":24321,"date":"2025-09-04T13:48:38","date_gmt":"2025-09-04T13:48:38","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=24321"},"modified":"2025-09-04T13:48:38","modified_gmt":"2025-09-04T13:48:38","slug":"fecha-del-acuerdo-392025-4","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2025\/09\/04\/fecha-del-acuerdo-392025-4\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 3\/9\/2025"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n\u00b01<\/p>\n<p>Autos: &#8220;DISTRIBUIDORA PEREYRA S.A. C\/ GARCIA MIRTA NOEMI Y OTROS S\/ ACCION REVOCATORIA O PAULIANA&#8221;<br \/>\nExpte.: -95803-<br \/>\nEn la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial Andr\u00e9s Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos &#8220;DISTRIBUIDORA PEREYRA S.A. C\/ GARCIA MIRTA NOEMI Y OTROS S\/ ACCION REVOCATORIA O PAULIANA&#8221; (expte. nro. -95803-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 2\/9\/2025 plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<br \/>\nPRIMERA: \u00bfes procedente la apelaci\u00f3n del 17\/7\/2025 contra la resoluci\u00f3n dictada ese mismo d\u00eda?<br \/>\nSEGUNDA: \u00bfqu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<br \/>\nA LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br \/>\n1. Se promueve acci\u00f3n revocatoria contra las sucesoras de Ra\u00fal Garc\u00eda (Hortensia\u00a0 Ang\u00e9lica Losada, Mirta Noem\u00ed Garc\u00eda y Norma Beatriz Garc\u00eda) y contra\u00a0 Mirta Noemi Garcia y Norma Beatriz Garcia, a t\u00edtulo personal.<br \/>\nExplic\u00f3 la actora, que su cr\u00e9dito tiene como causa un contrato de comodato suscripto con fecha 12 de Abril de 2004 con Ra\u00fal Garc\u00eda, reconocido por ambas partes conforme surge de la sentencia dictada con fecha 3\/3\/2020 en los autos caratulados:\u00a0 &#8220;DISTRIBUIDORA PEREYRA S.A. C\/ GARCIA, RAUL S\/ DA\u00d1OS Y PERJ. INCUMP. CONTRACTUAL (EXC. ESTADO)&#8221; (Expte. N\u00ba 94511) \u00a0en tr\u00e1mite por ante el mismo Juzgado. Hoy en tr\u00e1mite de ejecuci\u00f3n.<br \/>\nSe\u00f1al\u00f3 que con fechas 3\/6\/2013 y 1\/7\/2013 Ra\u00fal Garc\u00eda realiz\u00f3 actos jur\u00eddicos a t\u00edtulo gratuito, en el caso donaciones de los inmuebles matriculas Matr\u00edculas 5567, 9649, 9650, 9651, 9654, 9655 y 9656 del Partido de Daireaux en favor de sus hijas Mirta Noem\u00ed Garc\u00eda y Norma Beatriz Garc\u00eda,\u00a0perjudicando fraudulentamente sus derechos en tanto acreedora.<br \/>\nSobre la base de esos hechos solicit\u00f3 la anotaci\u00f3n de litis respecto de esos inmuebles por entender que existe riesgo de que ante el inicio de la etapa de mediaci\u00f3n previa obligatoria, la demandada contin\u00fae disponiendo de sus bienes, perjudicando sus derechos.<\/p>\n<p>2. El juez de grado, rechaz\u00f3 el dictado de la medida, al se\u00f1alar que la verosimilitud en el derecho est\u00e1 desacreditada ya que surge que la causa que da origen al cr\u00e9dito reclamado ocurri\u00f3 en el a\u00f1o 2015, momento en el que Garc\u00eda dej\u00f3 de adquirir el gas envasado que la empresa accionante le prove\u00eda, y se dio inicio a la obligaci\u00f3n de restituir los envases que oportunamente le hab\u00edan sido entregados en comodato; y que el cr\u00e9dito en virtud del cual se ejerce la acci\u00f3n revocatoria posee fecha posterior al acto que se ataca (res. del 17\/7\/2025).<br \/>\nApela la actora (ver recurso y sus fundamentos en escrito del 17\/7\/2025).<br \/>\nCritica lo decidido se\u00f1alando que el magistrado confunde incomprensiblemente el t\u00e9rmino causa; lo que menciona el magistrado fue causa, pero del rompimiento del v\u00ednculo contractual, m\u00e1s no la causa de la obligaci\u00f3n de restituir los envases que era el contrato de comodato suscripto con fecha 12 de Abril de 2004. El comodato que resulta la causa del cr\u00e9dito reclamado, posee fecha anterior a los actos atacados. Exist\u00eda un comodato del a\u00f1o 2004, el obligado a restituir se insolvent\u00f3 en el a\u00f1o 2013, luego el v\u00ednculo se disolvi\u00f3 y hoy existe una deuda por el incumplimiento en la restituci\u00f3n de las cosas oportunamente dadas en comodato.<\/p>\n<p>3. La doctrina ha dicho que la anotaci\u00f3n de litis (art. 229 del c\u00f3d. proc.) es una de las medidas menos gravosas previstas, en cuanto s\u00f3lo constituye una advertencia y a la par un resguardo para terceros acerca de la existencia de un juicio a fin que, eventualmente, no puedan \u00e9stos oponer su buena fe si adquiriesen el bien objeto de litigio, pero sin que se obste a su libre disposici\u00f3n, por lo que, en general, la verosimilitud en el derecho para decretar esta medida es analizada con generosidad. Sin embargo, ello no elimina la necesidad de que converja este requisito (cfrme. Morello-Sosa-Berizonce, &#8220;C\u00f3digos Proc. en lo Civil y Comercial&#8230;.&#8221;, ed. Abeledo Perrot, cuarta edici\u00f3n ampliada y actualizada, a\u00f1o 2016, Tomo III, p\u00e1g. 1150\/1151).<br \/>\nEn otras palabras, para su viabilidad debe surgir prima facie de las constancias aportadas la verosimilitud del derecho invocado, aunque este requisito debe ser apreciado con menor exigencia en relaci\u00f3n a otras medidas cautelares.<br \/>\nY bien, en el sub lite, uno de los requisitos de procedencia de la acci\u00f3n intentada es que el cr\u00e9dito sea de causa anterior al acto impugnado, excepto que el deudor haya actuado con el prop\u00f3sito de defraudar a futuros acreedores (art. 339.a CCyC). Lo que interesar\u00eda es la fecha de la causa obligacional.<br \/>\nEn este aspecto, yerra el juez al considerar que la causa que dar\u00eda origen al cr\u00e9dito reclamado ocurri\u00f3 en el a\u00f1o 2015, ello porque la causa del cr\u00e9dito y que origin\u00f3 el reclamo por incumplimiento contractual, fue precisamente un comodato precario reconocido de fecha 12 de abril de 2004 (ver documento de fs. 36 en expte. 94511).<br \/>\nPor otro lado, de los informes de dominio adjuntados con la demanda que aqu\u00ed se entabla, se desprende que los inmuebles en cuesti\u00f3n fueron donados a Norma Beatriz y Mirta Noem\u00ed Garc\u00eda en el a\u00f1o 2013 (ver adjuntos a la demanda).<br \/>\nCon esos elementos se tiene por acreditada con el grado de suficiencia exigido a los fines de la pretensi\u00f3n cautelar, la verosimilitud en el derecho invocada. Trat\u00e1ndose de una medida precautoria, doctrinariamente es un lugar com\u00fan se\u00f1alar que en esta materia no se requiere la prueba terminante y plena del derecho invocado, sino que resulta suficiente su acreditaci\u00f3n prima facie. Se trata de la veros\u00edmil presunci\u00f3n mediante un conocimiento sumario, que lo que se dice es en alguna medida probable: la verosimilitud debe ser entendida como probabilidad de que el derecho exista, y no como una incontestable realidad, que s\u00f3lo se lograr\u00e1 al agotarse el tr\u00e1mite (art. 195 y concs. del C\u00f3d. Proc., 339 CCyC).<br \/>\nPor lo dem\u00e1s, la anotaci\u00f3n de litis (art. 229 del c\u00f3d. proc.) -como reci\u00e9n se dijo-, es una de las medidas menos gravosas previstas, en cuanto s\u00f3lo constituye una advertencia y a la par un resguardo para terceros acerca de la existencia de un juicio a fin que, eventualmente, no puedan \u00e9stos oponer su buena fe si adquiriesen el bien objeto de litigio, pero sin que se obste a su libre disposici\u00f3n.<br \/>\nY es justamente, la posibilidad de esa libre disposici\u00f3n lo que configura el peligro en la demora.<br \/>\nAs\u00ed, corresponde a mi ver revocar la resoluci\u00f3n en crisis, haciendo lugar a la medida cautelar pretendida, previa cauci\u00f3n suficiente, la que se graduar\u00e1 y prestar\u00e1 en primera instancia (arts. 195, 199, 229 y concs. c\u00f3d. proc.).<br \/>\nASI LO VOTO.<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\nAdhiero al voto del juez Soto (art. 266 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nA LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br \/>\nCorresponde estimar el recurso de apelaci\u00f3n deducido, por ende revocar la resoluci\u00f3n de fecha 17\/7\/2025, y decretar la medida cautelar de anotaci\u00f3n de litis pretendida, previa cauci\u00f3n real suficiente, la que se graduar\u00e1 y prestar\u00e1 en primera instancia (arts. 195, 199, 229 y concs. c\u00f3d. proc.).<br \/>\nTAL MI VOTO.<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\nQue adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<br \/>\nCON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<br \/>\nS E N T E N C I A<br \/>\nPor lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\nEstimar el recurso de apelaci\u00f3n deducido, por ende revocar la resoluci\u00f3n de fecha 17\/7\/2025, y decretar la medida cautelar de anotaci\u00f3n de litis pretendida, previa cauci\u00f3n real suficiente, la que se graduar\u00e1 y prestar\u00e1 en primera instancia.<br \/>\nReg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese en el Juzgado Civil y Comercial n\u00b01.<\/p>\n<p>REFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 03\/09\/2025 10:22:39 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 03\/09\/2025 10:31:00 &#8211; SOTO Andres Antonio &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 03\/09\/2025 10:42:21 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\n\u20309\\\u00e8mH#v\u00c2=N\u0160<br \/>\n256000774003869729<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 03\/09\/2025 10:42:39 hs. bajo el n\u00famero RR-751-2025 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n\u00b01 Autos: &#8220;DISTRIBUIDORA PEREYRA S.A. 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