{"id":24308,"date":"2025-09-02T17:50:51","date_gmt":"2025-09-02T17:50:51","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=24308"},"modified":"2025-09-02T17:50:51","modified_gmt":"2025-09-02T17:50:51","slug":"fecha-del-acuerdo-292025-6","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2025\/09\/02\/fecha-del-acuerdo-292025-6\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 2\/9\/2025"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n\u00b01<\/p>\n<p>Autos: &#8220;CORREA MARIA LAURA Y OTROS C\/ CORREDOR DE INTEGRACION PAMPEANA S.A. S\/DA\u00d1OS Y PERJ.AUTOM. C\/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)&#8221;<br \/>\nExpte.: -95358-<br \/>\nEn la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial, Andr\u00e9s Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos &#8220;CORREA MARIA LAURA Y OTROS C\/ CORREDOR DE INTEGRACION PAMPEANA S.A. S\/DA\u00d1OS Y PERJ.AUTOM. C\/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)&#8221; (expte. nro. -95358-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 8\/8\/2025, plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<br \/>\nPRIMERA: \u00bfson procedentes los recursos de los d\u00edas 25 de febrero del a\u00f1o 2025 contra la sentencia del 14 de febrero del mismo a\u00f1o?<br \/>\nSEGUNDA: \u00bfqu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<br \/>\nA LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br \/>\nI. Mediante la apelada sentencia, el se\u00f1or Juez de la anterior instancia admiti\u00f3 la demanda por indemnizaci\u00f3n de da\u00f1os y perjuicios promovida por Mar\u00eda Laura Correa -por s\u00ed y en representaci\u00f3n de su hijo menor de edad Franco Rold\u00e1n- y por Jos\u00e9 Luis Orona contra Corredor de Integraci\u00f3n Pampeana S.A. y Esuco S.A., condenando y haciendo extensiva la condena dispuesta a NACION SEGUROS S.A. Dispuso pagar a Mar\u00eda Laura Correa la suma de $7.625.598,38; a Franco Rold\u00e1n la suma de $4.492.506,59 y a Jos\u00e9 Luis Orona la suma de $547.130,60, con m\u00e1s intereses. Impuso las costas y difiri\u00f3 la regulaci\u00f3n de honorarios hasta tanto obren elementos que pudiera determinarlos.<br \/>\nII. Ello motiv\u00f3 la apelaci\u00f3n de las partes, quienes expresaron agravios los d\u00edas 20 y 21 de marzo, con r\u00e9plicas del 3 y del 8 de abril.<br \/>\nIII. En s\u00edntesis que se formula, la parte actora, luego de rese\u00f1ar los antecedentes del caso, cuestiona la variable de ajuste tomada por el Juez para repotenciar cada cr\u00e9dito establecido en favor de los coaccionantes.<br \/>\nAfirma que la cr\u00edtica se enfoca en el \u00edndice de actualizaci\u00f3n, dado que atenta contra la reparaci\u00f3n integral. Luego de exponer los criterios de actualizaci\u00f3n utilizados por el se\u00f1or Juez de la instancia de origen, solicita que se aplique la doctrina &#8220;Barrios&#8221; de la SCBA. Cita jurisprudencia en su apoyo.<br \/>\nIV. El apoderado de Naci\u00f3n Seguros S.A., se agravia por la declaraci\u00f3n de nulidad de la cl\u00e1usula contractual que contempla la franquicia contratada entre la demandada y su mandante, creando -afirma-, pretorianamente una franquicia que no se condice con la contratada por Corredor de Integraci\u00f3n Pampeana S.A.<br \/>\nSostiene que no se trata de un ordinario asegurado que pueda ser asimilado a un consumidor, sino de una persona jur\u00eddica que libremente contrat\u00f3 con su mandante una p\u00f3liza debidamente estudiada y analizada, que no le fue impuesta.<br \/>\nLuego de exponer sobre las condiciones contractuales, refiere que la decisi\u00f3n viola el art\u00edculo 118 de la Ley de Seguros y rompe la ecuaci\u00f3n econ\u00f3mica del contrato.<br \/>\nV. En su respuesta, la citada en garant\u00eda sostiene que los agravios del accionante no cumplen con los recaudos de art\u00edculo 260 de la ley adjetiva, y luego controvierte las razones expuestas por el apelante.<br \/>\nPor su parte, la parte actora rebate las cr\u00edticas formuladas por la citada en garant\u00eda.<br \/>\nVI La se\u00f1ora Asesora de Incapaces, en su presentaci\u00f3n del d\u00eda 27 de marzo, adhiere al recurso propuesto por la parte actora en representaci\u00f3n del menor.<br \/>\nVII. Abordando la tarea revisora, y dando las debidas razones del caso (arts. 168, 171, Constituci\u00f3n Provincial y 3, C\u00f3digo Civil y Comercial), debe se\u00f1alarse, dado el planteo de insuficiencia recursiva formulado por la citada en garant\u00eda, que la exigencia en cuanto al cumplimiento de los recaudos de la expresi\u00f3n de agravios no debe ser tan rigurosa y estricta como para arribar a la deserci\u00f3n cuando exista un m\u00ednimo de ataque a la sentencia que sirva para justificar la efectiva salvaguarda del principio constitucional de defensa en juicio (arts. 18 Constituci\u00f3n Nacional, 15 Constituci\u00f3n Provincial; 260 y 261 C. Procesal; C\u00e1mara Segunda, Sala Tercera, La Plata, causas RSD 59\/14, 118.059, RSD 13\/15, 118.115, RSD 55\/15 e. o.), en cuyo m\u00e9rito, surgiendo del memorial de agravios ofrecido por la accionante un ataque suficiente al decisorio en crisis, corresponde el an\u00e1lisis de los agravios vertidos.<br \/>\nVIII. Las cr\u00edticas de la parte actora se centran en el modo establecido para la actualizaci\u00f3n de la condena.<br \/>\nLa decisi\u00f3n transit\u00f3 por actualizar las sumas asignadas al tiempo de la sentencia -con excepci\u00f3n del rubro da\u00f1o psicol\u00f3gico-, utilizando como par\u00e1metro el \u00edndice del SMVM.<br \/>\nAsiste raz\u00f3n a la queja del recurrente, puesto que este Tribunal, con voto de mi distinguido colega Dr. Carlos Alberto Lettieri, se\u00f1al\u00f3 que: &#8220;&#8230;recientemente, la Suprema Corte declar\u00f3 la inconstitucionalidad del art\u00edculo 7 de la ley 23.928, en la versi\u00f3n de la ley 25.561, con el objeto de disponer una equitativa actualizaci\u00f3n del cr\u00e9dito adeudado.<br \/>\nEntre otros elementos a destacar, se\u00f1al\u00f3 el Superior Tribunal que el \u00f3rgano judicial debe observar principalmente los siguientes principios y condicionamientos: \u2018&#8230;i] la interdicci\u00f3n del enriquecimiento sin causa; ii] la interdicci\u00f3n de conductas que importen un abuso del derecho; iii] la buena fe; iv] la equidad; v] la equivalencia de las prestaciones; vi] la morigeraci\u00f3n de los resultados excesivos que arrojare el uso de mecanismos de actualizaci\u00f3n, variaciones de precios o costos, indexaci\u00f3n o repotenciaci\u00f3n, cuando sobrepasen el valor actual del da\u00f1o o de la prestaci\u00f3n debida y, si correspondiere, vii] en su caso, el esfuerzo compartido (&#8230;)\u2019 (v. v. CC0302 LP, causa 137044, sent. del 15\/8\/2024, \u2018Mallach Consuelo c\/ Vera Oscar y Otro\/a s\/Da\u00f1os y Perj. Autom. s\/Lesiones (Exc. Estado)\u2019, voto del juez Soto).<br \/>\nEstableciendo que para el c\u00e1lculo de la actualizaci\u00f3n monetaria se emplear\u00e1n los \u00edndices oficiales (v.gr. del Banco Central de la Rep\u00fablica Argentina, el Instituto Nacional de Estad\u00edsticas y Censo, el \u00e1rea competente en materia de Trabajo, Empleo y Seguridad Social -actual Secretar\u00eda dependiente del Ministerio de Capital Humano-, u otro \u00f3rgano o agencia estatal) que se estimaren apropiados seg\u00fan las caracter\u00edsticas del asunto enjuiciado. (v. mismo fallo citado).<br \/>\nAgregando que, \u2018m\u00e1s all\u00e1 de la eventual consideraci\u00f3n de otras tasas legales o convencionales v\u00e1lidamente autorizadas por el ordenamiento jur\u00eddico, al monto resultante se adicionar\u00e1 un inter\u00e9s puro no mayor al seis por ciento (6%) anual, cuya graduaci\u00f3n en cada caso podr\u00e1 vincularse al tipo de \u00edndice de actualizaci\u00f3n aplicado (&#8230;)\u2019 (v. igual precedente).<br \/>\nExponiendo seguidamente, con \u2018respecto a las deudas de valor, que en principio ser\u00e1 de aplicaci\u00f3n la doctrina sentada en los precedentes de las causas C. 121.134 y C. 120.536, ya citadas, y lo dispuesto en el art. 772 del C\u00f3digo Civil y Comercial, sin perjuicio de la aplicabilidad de un m\u00e9todo de actualizaci\u00f3n seg\u00fan lo resuelto en este voto, una vez efectuada la cuantificaci\u00f3n del cr\u00e9dito en dinero y si correspondiere en funci\u00f3n de las caracter\u00edsticas de cada caso\u00b4 (v. la causa 124.096, del 17\/4\/2024, \u2018Barrios, H\u00e9ctor Francisco y otra c\/ Lascano, Sandra Beatriz y otras\/ da\u00f1os y perjuicios\u2019; y el antes mencionado).<br \/>\nJustamente, en la especie el recurrente solicit\u00f3 la actualizaci\u00f3n de la condena, dado el deterioro de la moneda producido por la inflaci\u00f3n. En este sentido, dej\u00f3 expuesta la p\u00e9rdida m\u00e1s que considerable que se desprende de comparar el resultado que arroja la readecuaci\u00f3n de la suma original por la variaci\u00f3n del salario m\u00ednimo vital y m\u00f3vil, con aquel que se obtiene de actualizarla, durante al mismo lapso, por el IPC proporcionado por el Indec.<br \/>\nRaz\u00f3n por la cual, con arreglo a las consideraciones vertidas en el pronunciamiento citado, en este supuesto en particular y sin hacer de lo expuesto un criterio aplicable a otros casos, los que, seg\u00fan proceda, ser\u00e1n analizados, la admisi\u00f3n del agravio respectivo ha de completarse con la declaraci\u00f3n de inconstitucionalidad del art\u00edculo 7 de la ley 23.928, seg\u00fan ley 25.561 (v. puntos V.17, V.17\u00aa y 17.c, voto del juez Soria; causa 94726, del 10\/12\/24)&#8221;.<br \/>\nPor consiguiente, corresponde admitir el reclamo de actualizaci\u00f3n bajo los mismos argumentos transcriptos, que se har\u00e1 efectivo teniendo en cuenta el valor hist\u00f3rico de cada una de las parcelas indemnizatorias -con excepci\u00f3n de la partida por da\u00f1o psicol\u00f3gico que ya fuera mensurada a valores de actualidad, de conformidad al valor de la atenci\u00f3n especializada-, aplicando el \u00cdndice de Precios al Consumidor publicado por el INDEC, adicion\u00e1ndose intereses a tasa pura y dem\u00e1s accesorios como ha sentenciado el Juez de la instancia anterior (art. 266, C. Proc.).<br \/>\nIX. Para abordar el recurso propuesto por la citada en garant\u00eda, en lo que resulta pertinente destacar, debe se\u00f1alarse que el se\u00f1or Juez de la instancia de origen expuso: &#8220;&#8230;obra agregada la P\u00f3liza N\u00ba 4584 con vigencia desde el 06\/06\/2012 al 06\/06\/2013 (&#8230;) la misma establece un &#8220;DEDUCIBLE A CARGO DEL ASEGURADO&#8221; de U$S 175.000 para cualquier ocurrencia involucrando contratistas y\/o subcontratistas (&#8230;) Naci\u00f3n Seguros opone excepci\u00f3n de falta de legitimaci\u00f3n pasiva en tanto que la accionante plantea su nulidad e inoponibilidad (&#8230;) el reclamo indemnizatorio de autos se basa en una relaci\u00f3n de consumo (&#8230;) la facultad judicial de controlar las cl\u00e1usulas contractuales en determinados supuestos, se ha visto reforzada con la entrada en vigencia del CCCN que en su art. 1122 (&#8230;) no debe soslayarse la funci\u00f3n social del seguro de responsabilidad civil cuyo objetivo primordial es la protecci\u00f3n indemnizatoria del tercero perjudicado, la que se ve desbaratada si -como en el caso de marras- existe una franquicia determinada en u$s 175.000 que por su elevado monto deja fuera de escena a la aseguradora (&#8230;) resultando a tal punto irrazonable que impide que se cumpla la finalidad principal derivada de la naturaleza del contrato de responsabilidad civil que -como ya dijimos- es la protecci\u00f3n indemnizatoria del tercero perjudicado (&#8230;) se impone declarar de oficio la nulidad parcial y absoluta de la cl\u00e1usula particular que determina la franquicia en U$S 175.000 (&#8230;) reduci\u00e9ndola al 10 % de la indemnizaci\u00f3n que resulte de la sentencia judicial, incluyendo honorarios, costas e intereses a su cargo, en tanto no supere el 1% de la suma asegurada; disponiendo que el asegurado deber\u00e1 participar con ese 10%&#8221;.<br \/>\nNo obstante los argumentos desarrollados en la sentencia, ciertamente el contrato de seguro vincul\u00f3 a las empresas demandadas con la citada en garant\u00eda, siendo la parte actora un tercero en relaci\u00f3n a tal negocio jur\u00eddico.<br \/>\nEn esa direcci\u00f3n, el art\u00edculo 118, tercer p\u00e1rrafo, de la ley 17.418, prescribe que la sentencia de condena contra el responsable civil ser\u00e1 ejecutada contra el asegurador en la medida del seguro.<br \/>\nEllo permite sostener que la condena adjudicada en autos debe hacerse extensiva a la citada en garant\u00eda en la medida del seguro contratado, es decir, teniendo en cuenta la franquicia pactada en la p\u00f3liza, franquicia que es oponible al damnificado, cuyo derecho se circunscribe a las modalidades del contrato (conf SCBA, Ac. 94.988 del 23\/4\/2008; entre otros; C\u00e1mara Segunda, Sala Tercera, La Plata, causas 115.158, RSD 74\/2014; 118.185, RSD 94\/2015; e.o.).<br \/>\nSe ha explicitado asimismo que la citada en garant\u00eda se encuentra plenamente habilitada a plantear una limitaci\u00f3n de su responsabilidad, pues tal planteo hace a su legitimaci\u00f3n -estrictamente a la medida de ella-, ya que fund\u00e1ndose su convocatoria al proceso en lo pactado en ese contrato de seguro, la asistencia legal de la norma del art\u00edculo 109 de la ley 17.418, especialmente prev\u00e9 frente al damnificado, v\u00edctima del suceso la eventualidad de tal limitaci\u00f3n, y rige para el supuesto (conf. SCBA, Ac. 59366; Ac. 58.500 y Ac. 57117 del 10\/6\/97; C\u00e1mara Segunda, Sala III, La Plata, 114. 821, RSD 177\/16; arts. 109, 118 ley 17.418).<br \/>\nEn tal sentido, el alto Tribunal provincial ha decidido que al tercero damnificado le son oponibles todas las cl\u00e1usulas, a\u00fan aquellas que restrinjan o eliminen la garant\u00eda de indemnidad, sin distinguir en la naturaleza que \u00e9stas pudieran tener. Ello es as\u00ed porque esa prescripci\u00f3n quiere significar que el tercero est\u00e1 subordinado, le son oponibles, lo afectan o se encuentra enmarcado por determinadas estipulaciones contractuales, a\u00fan cuando haya sido ajeno a la celebraci\u00f3n del pacto (conf. Ac. 65.395, sent. del 24\/3\/1998; Ac. 83.726, sent. del 5\/5\/2004; C.94.988 del 23\/6\/2008 citado; C\u00e1mara Segunda, Sala III, La Plata, 121.672, RSD 131\/17; 124.680, RSD 75\/19).<br \/>\nConsecuentemente, la condena ser\u00e1 extendida a la citada en garant\u00eda en la medida de la franquicia pactada, y con tal alcance se propone al Acuerdo la procedencia del recurso en tratamiento (art. 266, C. Proc.)<br \/>\nTAL MI VOTO.<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\nAdhiero al voto del juez Soto (art. 266 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nA LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br \/>\nCorresponde:<br \/>\n1. Estimar parcialmente el recurso de la actora del 25\/2\/2025 para declarar la inconstitucionalidad del art. 7 de la ley 23928, y admitir el reclamo de actualizaci\u00f3n teniendo en cuenta el valor hist\u00f3rico de cada una de las parcelas indemnizatorias -con excepci\u00f3n de la partida por da\u00f1o psicol\u00f3gico que ya fuera mensurada a valores de actualidad, de conformidad al valor de la atenci\u00f3n especializada-, aplicando el \u00cdndice de Precios al Consumidor publicado por el INDEC, con m\u00e1s intereses a tasa pura y dem\u00e1s accesorios como ha sentenciado el Juez de la instancia; con costas a la parte apelada vencida (arg. art. 68 c\u00f3d. proc.), difiriendo ahora la resoluci\u00f3n sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).<br \/>\n2, Estimar el recurso de la citada en garant\u00eda del 25\/2\/22025, dej\u00e1ndose aclarado que la condena ser\u00e1 extendida a la citada en garant\u00eda en la medida de la franquicia pactada; con costas a la parte apelada (arg. art. 68 c\u00f3d. proc.,) difiriendo ahora la resoluci\u00f3n sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).<br \/>\nTAL MI VOTO.<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\nQue adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<br \/>\nCON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<br \/>\nS E N T E N C I A<br \/>\nPor lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\n1. Estimar parcialmente el recurso de la actora del 25\/2\/2025 para declarar la inconstitucionalidad del art. 7 de la ley 23928, y admitir el reclamo de actualizaci\u00f3n teniendo en cuenta el valor hist\u00f3rico de cada una de las parcelas indemnizatorias -con excepci\u00f3n de la partida por da\u00f1o psicol\u00f3gico que ya fuera mensurada a valores de actualidad, de conformidad al valor de la atenci\u00f3n especializada-, aplicando el \u00cdndice de Precios al Consumidor publicado por el INDEC, con m\u00e1s intereses a tasa pura y dem\u00e1s accesorios como ha sentenciado el Juez de la instancia; con costas a la parte apelada vencida y diferir ahora la resoluci\u00f3n sobre honorarios.<br \/>\n2. Estimar el recurso de la citada en garant\u00eda del 25\/2\/22025, dej\u00e1ndose aclarado que la condena ser\u00e1 extendida a la citada en garant\u00eda en la medida de la franquicia pactada; con costas a la parte apelada y diferimiento ahora de la resoluci\u00f3n sobre honorarios.<br \/>\nReg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese electr\u00f3nicamente en el Juzgado Civil y Comercial n\u00b01.<br \/>\nREFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 02\/09\/2025 09:11:02 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 02\/09\/2025 10:03:25 &#8211; SOTO Andres Antonio &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 02\/09\/2025 10:48:15 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\n\u20308&amp;\u00e8mH#vr.~\u0160<br \/>\n240600774003868214<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 02\/09\/2025 10:48:25 hs. bajo el n\u00famero RS-54-2025 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n\u00b01 Autos: &#8220;CORREA MARIA LAURA Y OTROS C\/ CORREDOR DE INTEGRACION PAMPEANA S.A. 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