{"id":24297,"date":"2025-09-02T17:30:29","date_gmt":"2025-09-02T17:30:29","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=24297"},"modified":"2025-09-02T17:30:29","modified_gmt":"2025-09-02T17:30:29","slug":"fecha-del-acuerdo-292025","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2025\/09\/02\/fecha-del-acuerdo-292025\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 2\/9\/2025"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n\u00b02<\/p>\n<p>Autos: &#8220;GUATTINI OSVALDO DANIEL C\/ COMPA\u00d1IA DE SEGUROS LA MERCANTIL ANDINA S.A. Y OTROS S\/ EJECUCION DE SENTENCIA&#8221;<br \/>\nExpte.: -92955-<br \/>\nEn la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial Andr\u00e9s Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos &#8220;GUATTINI OSVALDO DANIEL C\/ COMPA\u00d1IA DE SEGUROS LA MERCANTIL ANDINA S.A. Y OTROS S\/ EJECUCION DE SENTENCIA&#8221; (expte. nro. -92955-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 19\/8\/2025 plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<br \/>\nPRIMERA: \u00bfes procedente la apelaci\u00f3n del 4\/6\/2025 contra la resoluci\u00f3n del 23\/5\/2025?<br \/>\nSEGUNDA: \u00bfqu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<br \/>\nA LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\n1. El juzgado entiende que las liquidaciones de las partes no son correctas y efect\u00faa el c\u00e1lculo por secretar\u00eda, tomando el saldo del capital de $337.187,86 para dividirlo por el SMVM al 21\/12\/21 de $32.000, ello arroja un coeficiente de 10,53 que multiplicado por el SMVM del d\u00eda en que se emite la resoluci\u00f3n ($302.600), da un saldo de capital actualizado de $3.186.378 (res. del 22\/5\/2025).<br \/>\nAnte ello la demandada da cumplimiento a lo all\u00ed resuelto y da en pago la suma de\u00a0$3.186.378, en concepto de saldo de capital actualizado.<br \/>\nEsta decisi\u00f3n es apelada por la parte actora, agravi\u00e1ndose en su memorial presentado el 19\/6\/2025 de dos cuestiones:<br \/>\na. Se liquidan intereses hasta el 26\/10\/2021 (fecha en que se puso en conocimiento a la actora la manifestaci\u00f3n de la aseguradora dando en pago sumas parciales que hab\u00edan sido previamente embargadas en el marco de esta ejecuci\u00f3n), y no hasta el 21\/12\/2021 (fecha en que efectivamente la actora logra percibir el pago a cuenta de aquellas sumas parciales dadas en pago).<br \/>\nb. Se decide que no corresponde aplicar intereses al saldo de capital adeudado determinado al 21\/12\/2021, por cuando el mismo ha sido actualizado.<\/p>\n<p>2. En torno al primer agravio, cabe se\u00f1alar que la cuesti\u00f3n ya ha sido abordada por este Tribunal el 19\/9\/2023 en el expte. principal donde se dijo que la daci\u00f3n en pago por parte de la demandada de los fondos que se encontraban depositados fue prove\u00edda por el juzgado disponi\u00e9ndose que se haga saber a los interesados (v. res. del 22\/10\/2021), ante ello no cabe otra interpretaci\u00f3n que el juez admiti\u00f3 el pedido de la citada garant\u00eda respecto de la disposici\u00f3n de los fondos en la forma que fue all\u00ed propuesta y su daci\u00f3n en pago. Y como ello fue notificado al letrado de la actora Mor\u00e1n, y qued\u00f3 incuestionado, las sumas quedaron disponibles para sus beneficiarios.<br \/>\nPor ello, han sido correctamente liquidados los intereses hasta esa fecha al momento de practicar liquidaci\u00f3n, lo que en consecuencia torna improcedente el agravio en este punto en tanto el apelante pretende que se liquiden intereses hasta el momento en que efectivamente la actora logra percibir el pago, en lugar de tomar la que efectivamente estuvieron disponibles los fondos para su retiro (arg. 501, 502 y conc. c\u00f3d. proc.).<br \/>\nEn torno al segundo agravio, est\u00e1 dado en cuanto a que el \u00b4a quo\u00b4 ha entendido err\u00f3neamente en su sentencia, desconociendo la doctrina de esta C\u00e1mara de Apelaciones, as\u00ed como de la SCBA (doctrina Barrios), que no corresponde aplicar intereses al saldo de capital adeudado determinado al 21\/12\/2021, por haber sido actualizado.<br \/>\nEn sentencia se rechaza la aplicaci\u00f3n de esos intereses con argumento en que se trata de una actualizaci\u00f3n del saldo adeudado del capital de sentencia, por lo que no corresponde la aplicaci\u00f3n de la tasa pura del 6% prevista generalmente para el momento de sentenciar.<br \/>\nNo obstante el fundamento vertido por el juzgado, la demandada en su contestaci\u00f3n del memorial concretamente sostiene que no corresponde aplicar intereses porque ello no fue previsto en la sentencia de primera instancia que dio las pautas para practicar liquidaci\u00f3n a fin de actualizar el capital adeudado, la que a su vez luego fuera confirmada por esta C\u00e1mara.<br \/>\nY de la lectura de ambas resoluciones puede advertirse que el juzgado al brindar las pautas para practicar la actualizaci\u00f3n del cr\u00e9dito adeudado resolvi\u00f3 que el saldo impago de capital, deb\u00eda ser readecuado de acuerdo a la variaci\u00f3n que ha sufrido el SMVYM seg\u00fan el Consejo Nacional del Empleo, la Productividad y el Salario M\u00ednimo Vital y M\u00f3vil, desde el 21\/12\/21 a la fecha de su efectivo pago (v. res. del 11\/7\/2024 y 19\/12\/2024).<br \/>\nAs\u00ed, como se mencion\u00f3 anteriormente, si bien esa decisi\u00f3n fue recurrida, la apelaci\u00f3n deducida por la actora fue desestimada, por manera que qued\u00f3 inc\u00f3lume la decisi\u00f3n de primera instancia del 11\/7\/2024 que brindaba las pautas para actualizar la deuda. Y como all\u00ed no se dispone que corresponde aplicar intereses al capital actualizado, se trata de una cuesti\u00f3n que no puede ser ahora modificada por encontrarse a esta altura firme (arg. arts. 36.1, 150 y 155 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nASI LO VOTO.<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br \/>\nAdhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nA LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\nCorresponde desestimar la apelaci\u00f3n del 4\/6\/2025 contra la resoluci\u00f3n del 23\/5\/2025, con costas al apelante vencido y diferimiento de la regulaci\u00f3n de honorarios (arts. 69 c\u00f3d. proc., 31 y 51 ley 14967).<br \/>\nTAL MI VOTO.<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br \/>\nQue adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<br \/>\nCON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<br \/>\nS E N T E N C I A<br \/>\nPor lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\nDesestimar la apelaci\u00f3n del 4\/6\/2025 contra la resoluci\u00f3n del 23\/5\/2025, con costas al apelante vencido y diferimiento de la regulaci\u00f3n de honorarios.<br \/>\nReg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese en el Juzgado Civil y Comercial n\u00b02.<\/p>\n<p>REFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 02\/09\/2025 09:06:52 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 02\/09\/2025 10:01:11 &#8211; SOTO Andres Antonio &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 02\/09\/2025 10:36:12 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\n\u20309C\u00e8mH#vub;\u0160<br \/>\n253500774003868566<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 02\/09\/2025 10:36:28 hs. bajo el n\u00famero RR-741-2025 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n\u00b02 Autos: &#8220;GUATTINI OSVALDO DANIEL C\/ COMPA\u00d1IA DE SEGUROS LA MERCANTIL ANDINA S.A. 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