{"id":24292,"date":"2025-09-01T17:59:31","date_gmt":"2025-09-01T17:59:31","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=24292"},"modified":"2025-09-01T17:59:31","modified_gmt":"2025-09-01T17:59:31","slug":"fecha-del-acuerdo-192025-9","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2025\/09\/01\/fecha-del-acuerdo-192025-9\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 1\/9\/2025"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas<\/p>\n<p>Autos: &#8220;C., D. S. C\/ A., N. E. S\/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR&#8221;<br \/>\nExpte.: -95635-<br \/>\nEn la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial Andr\u00e9s Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos &#8220;C., D. S. C\/ A. N. E. S\/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR&#8221; (expte. nro. -95635-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 27\/8\/2025 plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<br \/>\nPRIMERA: \u00bfes procedente la apelaci\u00f3n del 20\/4\/2025 contra la resoluci\u00f3n del 9\/4\/2025?<br \/>\nSEGUNDA: \u00bfqu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<br \/>\nA LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\n1. La actora se presenta y expresa que el d\u00eda 28\/3\/2025 el demandado A., orden\u00f3 la interrupci\u00f3n de los servicios esenciales de agua, internet y cable en el domicilio donde vive ella junto a su hija V.A,, neg\u00e1ndose la cooperativa prestadora de los servicios de internet y cable en la localidad de Coronel Charlone restablecerlos a su nombre, alegando que solo pueden ser reinstalados con la autorizaci\u00f3n de A., quien ha manifestado expresamente la negativa.<br \/>\nEl juzgado encuentra encuadrada en el marco de la ley 12.569 la conducta hostil de A., por impedirle a la menor y su progenitora el ejercicio normal de los derechos humanos, ejerciendo de ese modo violencia psicol\u00f3gica y econ\u00f3mica sobre personas vulnerables en raz\u00f3n del sexo y edad, y por ello resuelve ordenar el cese de todo acto de hostilidad de A., hacia su C., y su hija, debiendo el denunciado abstenerse de realizar cualquier acto de perturbaci\u00f3n o intimidaci\u00f3n (lo cual incluye cortes en el suministro de servicios esenciales, env\u00edo de mensajes de texto, de llamados telef\u00f3nicos, facebook, twitter, y\/o cualquier otro), en cualquier lugar donde se encuentren (art. 7 inc. a\u00a0 Ley 12569), ello hasta tanto se resuelva la situaci\u00f3n en causa principal, en tr\u00e1mite por ante el Juzgado de Familia 1. Adem\u00e1s resuelve ordenar la inmediata restituci\u00f3n -24 hs- de los servicios de internet, cable y suministro de agua en el domicilio donde conviven la menor y su progenitora, -con cargo al denunciado-, resultando el pago de los mismos un aporte en especie de su obligaci\u00f3n alimentaria.<br \/>\nEl juzgado aclara concretamente que dichas medidas se dictan bajo apercibimiento de lo dispuesto en el art. 7 bis de la Ley 12.569.<br \/>\nEsta resoluci\u00f3n es apelada por el afectado, agravi\u00e1ndose en su memorial por que considera que no se ha acreditado que A., haya realizado alg\u00fan acto de hostilidad, perturbaci\u00f3n o intimidaci\u00f3n hacia C., o hacia su hija, habiendo sido decretada la medida con la sola denuncia de la actora.<br \/>\nEn principio cabe se\u00f1alar que -en funci\u00f3n del car\u00e1cter cautelar de las medidas dictadas en el marco de estos procesos-, \u00e9stas no importan una valoraci\u00f3n concreta sobre el fondo de la cuesti\u00f3n. Ello debido a que se trata de un proceso urgente de protecci\u00f3n de derechos humanos -en principio- violados; marco en el cual, la urgencia y el riesgo, son los criterios con los que se deben evaluar la necesidad, los alcances y los l\u00edmites de la intervenci\u00f3n judicial (v. Lludgar, Hugo A., &#8220;Procesos de protecci\u00f3n contra la violencia familiar&#8217; p. 513 &#8211; 604 en &#8216;Procesos de Familia&#8221;, Gallo Quinti\u00e1n y Quadri, Ed. Thomson Reuters, 2019).<br \/>\nY, en ese camino, ya tiene dicho esta tribunal que, en escenarios como el que aqu\u00ed se ventila, ante la sola petici\u00f3n de auxilio -en caso de que los hechos denunciados justifiquen la adopci\u00f3n de medidas-, \u00e9stas deber\u00e1n dictarse sin mayores dilaciones, las que tendr\u00e1n como finalidad evitar la repetici\u00f3n de la hipot\u00e9tica violencia y habr\u00e1n de privilegiar como recaudo la existencia de peligro de da\u00f1o quiz\u00e1 irreparable en la demora, quedando en segundo plano el requisito de la verosimilitud del derecho. Todo ello mientras se investiga y se adoptan luego, las medidas que mejor correspondan (v. de esta c\u00e1mara &#8220;G., C. L. S\/ Abrigo&#8221; (expte. 93198); sent. de fecha 14\/9\/2022; RR-626-2022).<br \/>\nPor manera que, bajo esa \u00f3ptica, la cr\u00edtica del recurrente en punto a que la judicatura dispuso la pr\u00f3rroga de las medidas cautelares en su contra &#8220;sin pruebas&#8221;, no encuentran aqu\u00ed asidero. M\u00e1xime si se considera que, para el dictado de la resoluci\u00f3n puesta en crisis, se hizo m\u00e9rito del informe de situaci\u00f3n confeccionado por el letrado del Equipo Interdisciplinario de la Comisar\u00eda de la Mujer y la Familia de General Villegas, donde se recomienda el dictado de medidas para el cese de hostilidades (v. informe agregado el 9\/10\/2024, en di\u00e1logo con args. 1, 7 y 14 de la ley 12569).<br \/>\nAs\u00ed las cosas, no escapa a este estudio que el hilo argumentativo aportado por el quejoso no sobrepasa el terreno de las meras alegaciones, por cuanto \u00e9stas no fueron acompa\u00f1adas de ninguna probanza que contrarreste el mentado informe, ni permita inferir que el riesgo hubiera cesado respecto de la actora, pues en sus agravios relata situaciones de convivencia armoniosa con su hija pero no demuestra que sea del mismo modo en cuanto a su ex pareja Centeno, pues concretamente respecto de lo aqu\u00ed denunciado (no pagar los servicios esenciales de la casa que habita su hija y C.,), esa situaci\u00f3n qued\u00f3 demostrada con la posterior denuncia que motivo la intimaci\u00f3n para que sea cancelada la deuda generada al respecto, lo que reci\u00e9n fue cumplido por el demandado ante la intimaci\u00f3n que debi\u00f3 realizarse el juzgado (v. esc. elec. del 24\/6\/2025, 28\/6\/2025 y 3\/7\/2025).<br \/>\nEn cuanto al agravio concreto referido a que no deber\u00edan ser a su cargo los servicios que se le impusieron como parte integrante de la cuota alimentaria, sostiene que ello ya son en parte solventados por \u00e9l respecto de su hija mayor A. que convive con \u00e9l, ya que no solo abona un canon locativo por la vivienda que habitan, sino que adem\u00e1s asume el pago de servicios esenciales. Por ello concluye que no puede ser incluido tambi\u00e9n el servicio el\u00e9ctrico del domicilio que habitara el grupo familiar, y que actualmente es utilizado no solo para la carpinter\u00eda sino tambi\u00e9n por C., y su hija menor quien, con pleno conocimiento de que no afronta dicho gasto, incurre en un uso abusivo del mismo, que se refleja en el consumo mensual.<br \/>\nCierto es que la carga de abonar esos servicios fueron dispuestas como aporte alimentario en especie de su obligaci\u00f3n alimentaria, y a esta altura del proceso no se ha demostrado los dichos del apelante referidos a que como cada uno de los progenitores convive con una de sus hijas, deber\u00eda afrontar cada uno sus gastos con sus ingresos. Y tampoco surge de las probanzas del expediente arrimadas hasta ahora que ambos progenitores tengan ingresos similares tal como alega el apelante, en tanto si bien se encuentra reconocido que ambos obtienen ingresos (el progenitor como carpintero y la progenitora como empelada en una ferreter\u00eda), no se ha arrimado ninguna prueba que acredite su monto (arg. arts. 375 y 384 c\u00f3d. proc., 710 CCyC).<br \/>\nDe ese modo, no puede ahora pretender el apelante que la convivencia de una hija con cada progenitor sea motivo para que se lo exima del pago de los servicios establecidos como pago en especie de alimentos en tanto como fueron fijados se trata de alimentos provisorios fijados dentro del proceso de violencia familiar. Sobre todo que los alimentos provisorios se establecen justamente con car\u00e1cter de anticipo de la tutela jurisdiccional del derecho alimentario, con prescindencia de lo que se decida finalmente al respecto luego de producida toda la prueba; es decir, tienen naturaleza cautelar y su finalidad es proveer a la parte reclamante de lo necesario para atender a sus requerimientos imprescindibles hasta tanto se arrimen todos los elementos de prueba conducentes a la determinaci\u00f3n definitiva de la pensi\u00f3n (v. Juba CC0203 LP 127434 1 RSI116\/20 I 20\/5\/2020 y esta c\u00e1mara expte. 94144, resoluci\u00f3n del 24\/10\/2023, RR-840-2023; expte. 94258, resoluci\u00f3n del 14\/12\/2023, RR-952-2023; entre otros).<br \/>\nResta se\u00f1alar en relaci\u00f3n a la aclaraci\u00f3n del apelante respecto del modo de provisi\u00f3n de agua a la casa que habita la actora con su hija, esto es que la casa que habita la actora no tiene servicio de agua de red municipal sino que es provisto desde una bomba que obtiene agua de la napa, cuyo interruptor se encuentra en la carpinter\u00eda, ello no afecta la decisi\u00f3n en tanto ordena que no vea interrumpido la provisi\u00f3n de agua, ya sea realizando lo necesario para que se encuentre siempre operativo y eficiente el modo que actualmente se dispone, o en todo caso si ello no es posible deber\u00e1 realizar lo necesario para que se evite el desabastecimiento del servicio de agua por motivos que dependan del demandado (tener que accionar manualmente el interruptor de la carpinter\u00eda, o realizar alguna tarea a tal fin que dependa exclusivamente de \u00e9l). Como puede ser, conectar la casa al servicio de agua de la red municipal, ya que -seg\u00fan se ha dicho- la conexi\u00f3n se encuentra en la vereda (v. escrito del 6\/5\/2025, JJJ, B, 1).<br \/>\nPor ello, no se advierten motivos para modificar la resoluci\u00f3n apelada que ordena al demandado mantener los servicios esenciales de agua, internet y cable en el domicilio donde vive Centeno junto a su hija V.A, en concepto de alimentos en especie (art. 658 y conc. CCyC; args. 1, 7 y 14 de la ley 12569).<br \/>\nASI LO VOTO.<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br \/>\nAdhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nA LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\nCorresponde desestimar la apelaci\u00f3n del 20\/4\/2025 contra la resoluci\u00f3n del 9\/4\/2025, con costas al apelante vencido (art. 68 c\u00f3d. proc.) y diferimiento de la resoluci\u00f3n sobre los honorarios ahora (arts. 31 y 51 ley 14967).<br \/>\nTAL MI VOTO.<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br \/>\nQue adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<br \/>\nCON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<br \/>\nS E N T E N C I A<br \/>\nPor lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\nDesestimar la apelaci\u00f3n del 20\/4\/2025 contra la resoluci\u00f3n del 9\/4\/2025, con costas al apelante vencido y diferimiento de la resoluci\u00f3n sobre los honorarios ahora.<br \/>\nReg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese en el Juzgado de Paz Letrado de General Villegas.<\/p>\n<p>REFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 01\/09\/2025 09:38:53 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 01\/09\/2025 10:56:19 &#8211; SOTO Andres Antonio &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 01\/09\/2025 11:08:51 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\n\u20307_\u00e8mH#vs!\u201a\u0160<br \/>\n236300774003868301<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 01\/09\/2025 11:09:08 hs. bajo el n\u00famero RR-739-2025 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas Autos: &#8220;C., D. S. C\/ A., N. E. 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