{"id":24290,"date":"2025-09-01T17:58:00","date_gmt":"2025-09-01T17:58:00","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=24290"},"modified":"2025-09-01T17:58:00","modified_gmt":"2025-09-01T17:58:00","slug":"fecha-del-acuerdo-192025-8","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2025\/09\/01\/fecha-del-acuerdo-192025-8\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 1\/9\/2025"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Salliquel\u00f3<\/p>\n<p>Autos: &#8220;D., M. A. C\/ S., C. A. S\/INCIDENTE DE ALIMENTOS&#8221;<br \/>\nExpte.: -95683-<br \/>\nEn la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial Andr\u00e9s Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos &#8220;D., M. A. C\/ S., C. A. S\/INCIDENTE DE ALIMENTOS&#8221; (expte. nro. -95683-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 26\/8\/2025 plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<br \/>\nPRIMERA: \u00bfes procedente la apelaci\u00f3n del 12\/6\/2025 contra las resoluciones del 11\/6\/2025 firmadas a las 9:43:50 y 15:23:55?<br \/>\nSEGUNDA: \u00bfqu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<br \/>\nA LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\n1. La actora mediante presentaci\u00f3n electr\u00f3nica del 28\/4\/2025 solicit\u00f3 el incremento provisorio de la prestaci\u00f3n alimentaria de su hija A S. en el 134,75% del SMVM, equivalente al monto de $400.000. Dijo que dicha suma deposit\u00f3 el progenitor en el mes de abril de 2025 en concepto de alimentos.<br \/>\nEl juzgado, verifica esa situaci\u00f3n y concluye que como dicha suma depositada coincide con la ahora requerida por la actora en concepto de alimentos provisorios, corresponde incrementar la prestaci\u00f3n alimentar\u00eda acordada por las partes en los autos principales -expte. 7456-19- , en el equivalente al 134,75% del Salario Minino Vital y M\u00f3vil (que equivale a la fechad e la sentencia a $415.300; ver res. del 11\/6\/2025 tramite &#8220;ALIMENTOS PROVISORIOS-SE FIJAN&#8221;).<br \/>\nEsta decisi\u00f3n es apelada por el alimentante, quien en su memorial sostiene, en principio que se debe prestar atenci\u00f3n que el expediente de marras es un incidente de aumento de cuota, por lo que la fijaci\u00f3n de alimentos provisorios no est\u00e1 contemplada, debiendo depositarse la suma establecida en el proceso principal hasta que se determine la fijaci\u00f3n de los definitivos en el incidente.<br \/>\nEn este punto ya se ha dicho reiteradamente que la sola vigencia de una cuota alimentaria -pactada o fijada judicialmente- no impide la fijaci\u00f3n de una cuota mayor provisoria en el seno de un incidente de aumento de cuota, mientras que existan elementos de juicio que permitan justificar -cuanto menos, prima facie- la probabilidad de la procedencia de esa cuota mayor [v. esta c\u00e1mara, sent. del 20\/8\/2013 en autos &#8216;R., R. S c\/ F., C. D. s\/ Incidente de Aumento de cuota alimentaria&#8217; (expte. 88682), Libro: 44- \/ Reg: 242, entre otros; y args. arts. 19 Const. Nac. y 544 CCyC].<br \/>\nY que, los alimentos provisorios tienen naturaleza cautelar y se establecen con car\u00e1cter de anticipo de la tutela jurisdiccional del derecho alimentario, con presidencia de lo que se decida luego en la sentencia que se dicte en el proceso (cfrme. Juba: sumario B357297, CC0203 LP 127434 1 RSI116\/20 I 20\/5\/2020 Juez SOTO (SD), Magistrados Votantes: Soto-Larumbe).<br \/>\nEn el caso puntual, el argumento central del juzgado es que viene depositando esa suma por lo que ello justifica el aumento solicitado.<br \/>\nAnte ello, ahora el alimentante dice que siempre ha aportado sumas que exceden las necesidades de la menor, debiendo en la situaci\u00f3n actual reducir las sumas depositadas en su momento, atento el cambio de circunstancias que obligan al cuidado de su madre, prest\u00e1ndole asistencia para el pago de alquiler y dem\u00e1s necesidades alimentarias. Y que no obstante ello, las necesidades de su hija se encuentran plenamente cubiertas con la ayuda que le brinda en lo dinerario tanto a su madre como en el tiempo que se encuentra a su cuidado.<br \/>\nDe lo expuesto en el memorial se advierte que no invoca que obtenga menores ingresos y no le permitan afrontar la cuota provisoria establecida, sino el cambio de circunstancias referidas a que ahora debe ayudar econ\u00f3micamente a su madre; pero cierto es que lo expuesto al respecto a esta altura se tratan de meras manifestaciones carentes de prueba que lo acrediten, y por ende insuficientes para justificar la disminuci\u00f3n pretendida (arg .art. 375 y conc. c\u00f3d. proc.).<br \/>\nEn relaci\u00f3n a la apelaci\u00f3n del auto que ordena la constataci\u00f3n en el taller mec\u00e1nico del demandado, se agravia el afectado en cuanto considera que existen pendientes de producci\u00f3n diversas medidas de prueba que podr\u00edan indicar o aproximar el caudal econ\u00f3mico del alimentante para mayor precisi\u00f3n y conocimiento del Juzgador como informes a ARCA, ARBA, Bancos, testigos entre otros son medios conducentes e id\u00f3neos para probar lo denunciado, resultando la constataci\u00f3n a un lugar de trabajo privado, mas inventario y otro tipo de diligencia ordenada, desproporcionado y abusivo, que vulnera la intimidad laboral del alimentante. Agrega que el objetivo y finalidad con la medida es ejercer presi\u00f3n y desgaste hacia el alimentante quien ha opuesto su debido derecho de defensa para no pagar en concepto de cuota alimentaria sumas que exceden no s\u00f3lo su capacidad econ\u00f3mica sino fundamentalmente las necesidades de la alimentada. Concluye diciendo que ser\u00e1 en todo caso, para el momento procesal oportuno, la producci\u00f3n de esta medida una facultad innovativa del juez siempre que las restantes medidas de prueba producidas resulten insuficientes a su criterio para poder ponderar el caudal econ\u00f3mico del alimentante como uno de los par\u00e1metros para definir el monto de cuota alimentaria. Por ello cree que anticipar esta medida, restando de producci\u00f3n todas las dem\u00e1s deviene prematuro en este estadio procesal (v. res. del 11\/6\/2025, tramite &#8220;MANDAMIENTO &#8211; SE ORDENA&#8221;, esc. elec. del 12\/6\/2025 y memorial del 23\/6\/2025).<br \/>\nTeniendo en cuenta lo expuesto por el propio demandado al fundar su memorial cabe se\u00f1alar que alega que la constataci\u00f3n ser\u00eda a esta altura prematura, mas no improcedente, superflua o innecesaria; pues \u00e9l mismo propone que sea realizada para el caso de que con las dem\u00e1s ofrecidas no pudiera determinarse o estimarse su caudal econ\u00f3mico (v. memorial del 23\/6\/2025).<br \/>\nAhora bien, actualmente ya se ha producido prueba informativa de la cual surge:<br \/>\na. Arba informa que no es posible brindar copia de las Declaraciones de Ganancias requeridos, atento que esta Agencia de Recaudaci\u00f3n no administra la informaci\u00f3n solicitada (1\/7\/2025).<br \/>\nb. Banco Provincia informa que Sequeira solo cuenta con la caja de ahorro 507606\/4 con saldo de $1646.65 (22\/7\/2025).<br \/>\nc. Banco Naci\u00f3n remite resumen de cuenta del primer trimestre del 2024 del cual surge que los movimientos bancarios son de montos casi insignificantes (v. esc. elec. del 12\/8\/2025).<br \/>\nAs\u00ed, de esa prueba producida, ha quedado demostrado que a\u00fan no puede siquiera inferirse los ingresos aproximados del demandado, ni tampoco se ha arrimado por el propio demandado -pese a encontrarse en mejores condiciones de realizarlo- alg\u00fan tipo de prueba \u00fatil al respecto, de modo que tomando la propuesta del propio apelante, esto es que sea realizada para el caso de que con las dem\u00e1s ofrecidas no pudiera determinarse o estimarse su caudal econ\u00f3mico, considero que en la actualidad, con los hechos sobrevinientes, existen motivos suficientes para mantener la constataci\u00f3n cuestionada (arg. arts. 2, 3, 537 y ssgtes. CCyC, 34.5, 375, y conc. c\u00f3d. proc.).<br \/>\nASI LO VOTO.<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br \/>\nAdhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nA LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\nCorresponde desestimar la apelaci\u00f3n del 12\/6\/2025 contra ambas resoluciones del 11\/6\/2025, firmadas a las 9:43:50 y 15:23:55. Con costas a la apelante vencido y diferimiento de la resoluci\u00f3n sobre honorarios (arts. 69 c\u00f3d. proc.; y 31 y 51 ley 14937).<br \/>\nTAL MI VOTO.<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br \/>\nQue adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<br \/>\nCON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<br \/>\nS E N T E N C I A<br \/>\nPor lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\nDesestimar la apelaci\u00f3n del 12\/6\/2025 contra ambas resoluciones del 11\/6\/2025, firmadas a las 9:43:50 y 15:23:55. Con costas a la apelante vencido y diferimiento de la resoluci\u00f3n sobre honorarios.<br \/>\nReg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese en el Juzgado de Paz Letrado de Salliquel\u00f3.<\/p>\n<p>REFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 01\/09\/2025 09:33:40 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 01\/09\/2025 10:55:35 &#8211; SOTO Andres Antonio &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 01\/09\/2025 11:07:37 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\n\u20309:\u00e8mH#vrmt\u0160<br \/>\n252600774003868277<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 01\/09\/2025 11:07:51 hs. bajo el n\u00famero RR-738-2025 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Salliquel\u00f3 Autos: &#8220;D., M. A. C\/ S., C. A. 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