{"id":24288,"date":"2025-09-01T17:56:21","date_gmt":"2025-09-01T17:56:21","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=24288"},"modified":"2025-09-01T17:56:21","modified_gmt":"2025-09-01T17:56:21","slug":"fecha-del-acuerdo-192025-7","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2025\/09\/01\/fecha-del-acuerdo-192025-7\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 1\/9\/2025"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina<\/p>\n<p>Autos: &#8220;A., A. J. C\/ G., A. S\/INCIDENTE DE ALIMENTOS&#8221;<br \/>\nExpte.: -95652-<br \/>\nEn la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial Andr\u00e9s Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos &#8220;A., A. J. C\/ G., A. S\/INCIDENTE DE ALIMENTOS&#8221; (expte. nro. -95652-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 27\/8\/2025 plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<br \/>\nPRIMERA: \u00bfes procedente la apelaci\u00f3n del 19\/3\/2025 contra la sentencia del 10\/3\/2025?<br \/>\nSEGUNDA: \u00bfqu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<br \/>\nA LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\n1. En la sentencia dictada con fecha 10 de marzo de 2025, el juzgado de primera instancia resolvi\u00f3 no hacer lugar a la demanda de cese de cuota alimentaria interpuesta por el actor A.A..<br \/>\nContra dicha resoluci\u00f3n, aqu\u00e9l interpuso recurso de apelaci\u00f3n con fecha 19 de marzo de 2025; en su escrito de agravios, presentado el 6 de mayo de 2025, el recurrente sostiene que el juzgado no consider\u00f3 que desde el a\u00f1o 2020 y hasta su desvinculaci\u00f3n laboral, ha cumplido regularmente con el pago de la cuota alimentaria acordada, alegando, adem\u00e1s, la existencia de un error &#8220;in iudicando&#8221;, en tanto se encuentra vigente un r\u00e9gimen de cuidado personal compartido, en el cual el hijo en com\u00fan, M., convive el mismo o mayor tiempo con \u00e9l y su familia, situaci\u00f3n que se ha acentuado por el hecho de que el progenitor carece actualmente de empleo.<br \/>\nSobre esta base, solicita que se revoque la sentencia apelada y, en consecuencia, se haga lugar a la demanda de cese de la cuota alimentaria establecida a favor de su hijo menor, con fundamento en lo dispuesto por el art\u00edculo 666 del C\u00f3digo Civil y Comercial de la Naci\u00f3n.<br \/>\n2. Para rechazar la pretensi\u00f3n de ceses la sentencia se estructur\u00f3 sobre dos aspectos fundamentales: en primer lugar, que las partes acordaron el cuidado del hijo bajo la modalidad compartida e indistinta, pero con residencia principal en el domicilio materno; y en segundo, que el actor no acredit\u00f3 cu\u00e1l era su actividad laboral o sus eventuales ingresos (v. considerando d de la sentencia del 10\/3\/2025). Lo que impide -se se\u00f1ala all\u00ed- considerar que se encuentran justificados los extremos para la cesaci\u00f3n de la cuota<br \/>\nEn ese camino, es dable destacar que M. tiene su residencia principal con la madre, como se se\u00f1ala en sentencia (el acuerdo de septiembre de 2021 a que se hace referencia en demanda, no modific\u00f3 esa situaci\u00f3n), y no se encuentra probado lo alegado en punto a que pasa tiempos iguales con cada uno de sus progenitores (arg. arts. 375 y 384 c\u00f3d. proc.). En este sentido, cabe se\u00f1alar que era carga procesal del recurrente alegar y probar cualquier modificaci\u00f3n en las circunstancias vinculadas a la residencia habitual de M., o bien que el menor pasara m\u00e1s tiempo con el progenitor o tiempos equivalentes con ambos padres (conforme arts. 375 y 384 del C\u00f3digo Procesal).<br \/>\nPor lo dem\u00e1s, no basta con alegar la insuficiencia de recursos, sin acreditar fehacientemente los fundamentos de su pretensi\u00f3n, sobre todo que en el expediente n\u00b0 17625 -sobre beneficio de litigar sin gastos- manifest\u00f3 el ahora recurrente que realizaba changas, y tener un micro emprendimiento de venta de ropa (v. escrito del 30\/7\/2024 y declaraciones testimoniales adjuntas). Por manera que la sola alegaci\u00f3n de esa circunstancia sin demostrar fundadamente el error en la conclusi\u00f3n de la jueza basada en la prueba obrante en el expediente, el recurso en este punto no llega a configurar una cr\u00edtica concreta y razonada como exigen el art. 260 y 261 del c\u00f3d. proc..<br \/>\nCabe recordar que el art\u00edculo 710 del C\u00f3digo Civil y Comercial establece que, en los procesos de familia -como el presente-, la carga de la prueba recae sobre quien se encuentra en mejores condiciones de aportarla. En este caso, dicha carga corresponde al actor, quien, conforme al principio de buena fe procesal, ten\u00eda el deber -y la oportunidad- de informar de manera precisa y diligente acerca de su situaci\u00f3n patrimonial.<br \/>\nPor manera que, al no haberse aportado prueba concreta que permita determinar los ingresos del alimentante, ni siquiera una estimaci\u00f3n aproximada de los mismos, no existe fundamento para apartarse de la conclusi\u00f3n a la que arrib\u00f3 la magistrada de primera instancia (conf. art. 34 inc. 4 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nSiendo as\u00ed el recurso debe ser desatendido; sin perjuicio, claro est\u00e1, de los incidentes que se crean con derecho a promover de acuerdo al art. 647 del C\u00f3digo Procesal)<br \/>\nAS\u00cd LO VOTO.<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br \/>\nAdhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nA LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\nCorresponde rechazar la apelaci\u00f3n del 19\/3\/2025 contra la sentencia del 10\/3\/2025; con costas al apelante vencido y diferimiento de la regulaci\u00f3n de honorarios (arts. 69, 31 y 51 ley 14967).<br \/>\nTAL MI VOTO.<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br \/>\nQue adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<br \/>\nCON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<br \/>\nS E N T E N C I A<br \/>\nPor lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\nRechazar la apelaci\u00f3n del 19\/3\/2025 contra la sentencia del 10\/3\/2025; con costas al apelante vencido y diferimiento de la regulaci\u00f3n de honorarios.<br \/>\nReg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese en el Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina.<\/p>\n<p>REFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 01\/09\/2025 09:32:33 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 01\/09\/2025 10:54:47 &#8211; SOTO Andres Antonio &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 01\/09\/2025 11:06:24 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\n\u203080\u00e8mH#vrSC\u0160<br \/>\n241600774003868251<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 01\/09\/2025 11:06:40 hs. bajo el n\u00famero RR-737-2025 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina Autos: &#8220;A., A. J. C\/ G., A. 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