{"id":24278,"date":"2025-09-01T17:49:50","date_gmt":"2025-09-01T17:49:50","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=24278"},"modified":"2025-09-01T17:49:50","modified_gmt":"2025-09-01T17:49:50","slug":"fecha-del-acuerdo-192025-2","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2025\/09\/01\/fecha-del-acuerdo-192025-2\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 1\/9\/2025"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n\u00b02<\/p>\n<p>Autos: &#8220;LUNA ANAHI C\/ BARRERA ADRIANA BEATRIZ Y OTRO\/A S\/ EJECUCION DE SENTENCIA&#8221;<br \/>\nExpte.: -95205-<br \/>\nEn la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial Andr\u00e9s Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos &#8220;LUNA ANAHI C\/ BARRERA ADRIANA BEATRIZ Y OTRO\/A S\/ EJECUCION DE SENTENCIA&#8221; (expte. nro. -95205-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 21\/8\/2025 plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<br \/>\nPRIMERA: \u00bfes procedente la apelaci\u00f3n del 18\/6\/2025 contra la resoluci\u00f3n del 16\/6\/2025?<br \/>\nSEGUNDA: \u00bfqu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<br \/>\nA LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br \/>\n1. Esta C\u00e1mara resolvi\u00f3 que la deuda de autos es una deuda de valor, pues lo que se reclam\u00f3 es la restituci\u00f3n del 29,41 de un terreno. En el decisorio de esta C\u00e1mara del 14\/2\/2024, se dijo que deb\u00eda obtenerse el 29,41 del valor del inmueble sobre la cotizaci\u00f3n al mes de septiembre del 2023; se determin\u00f3 la actualizaci\u00f3n a esa fecha, septiembre de 2023, por haber sido as\u00ed indicado al expresar agravios por el apelante cuando fund\u00f3 su recurso contra la sentencia de primera instancia, constituyendo ello el l\u00edmite de decisi\u00f3n de este Tribunal (v. res. C\u00e1mara del 14\/2\/24).<br \/>\nEn cuanto a los intereses se reiter\u00f3 en resoluci\u00f3n de esta C\u00e1mara de fecha 11\/3\/2025, que no corresponde adicionar intereses a la suma una vez actualizada, por haber quedado as\u00ed decidido anteriormente y firme, ello claro est\u00e1 desde la mora y hasta que se determin\u00f3 el monto actualizado en la liquidaci\u00f3n practicada al iniciar la ejecuci\u00f3n (res. de esta c\u00e1mara de fecha 11\/3\/2025).<br \/>\nEl 23\/8\/2024 en el proceso principal se decide que el 29,41 del inmueble, asciende a $2.146.930,00 a septiembre de 2023. Esta decisi\u00f3n, ha quedado consentida. La actora deb\u00eda actualizar la liquidaci\u00f3n de demanda, conforme los lineamientos de esta Alzada (res. del 11\/3\/2025).<br \/>\nDevuelta la causa a la instancia de origen, el actor postul\u00f3 que los demandados deb\u00edan al 1\/9\/23 la suma de pesos $2.146.930, y propuso su actualizaci\u00f3n por el CER.<br \/>\nAs\u00ed, para la actora, la suma debida a septiembre 2023 ($2.146.930) actualizados por CER a valores actuales, equivalen a $9.572.846,84 (escrito del 20\/3\/2025).<br \/>\nDe su lado, la ejecutada postul\u00f3 que siendo que la propia actora ha venido propiciando insistentemente que se utilice la divisa norteamericana como referencia y, como ella misma dijo \u201ctodos los inmuebles se venden en d\u00f3lares estadounidenses\u201d, lo l\u00f3gico y coherente es que el c\u00e1lculo se efect\u00fae seg\u00fan la variaci\u00f3n que ha sufrido esa divisa. Impugn\u00f3 entonces la liquidaci\u00f3n, y propuso se utilice el d\u00f3lar MEP ($ 2.146.930 (d\u00f3lar MEP al 1\/9\/23: $670,37) = u$3.202,60, u$3.202,60 (d\u00f3lar MEP al 21\/3\/25: $1.286,38) = $ 4.119.767 (escrito del 1\/4\/2025).<br \/>\nEl juez, luego de explicar las razones por las cuales no es adecuado utilizar el CER ni el d\u00f3lar MEP; decide toma a los fines de actualizar, la cotizaci\u00f3n del d\u00f3lar Contado con Liquidaci\u00f3n (CCL) para la conversi\u00f3n de la suma tasada en pesos a septiembre de 2023 y convertirla a d\u00f3lares. La conversi\u00f3n de los d\u00f3lares a pesos a la cotizaci\u00f3n del Dolar CCL del 1\/9\/23 publicada por el Banco de la Naci\u00f3n Argentina asciende a $822,23. Contin\u00faa razonando, el 29,41 establecido el 14\/2\/24 por la Excma. C\u00e1mara de Apelaciones Dptal., asciende a $2.146.930,00 a septiembre de 2023 por lo que $2.146.930 (valor d\u00f3lar CCL al 1\/9\/23: $822,23) = U$S2.611,10 U$S2.611,10 (d\u00f3lar vendedor al 12\/6\/25: $1.200,00) = $3.133.327,65 (res. apelada del 16\/6\/2025).<br \/>\n1.1. Apela el ejecutante quien insiste en que el \u00edndice que debe tomarse a los fines de actualizar es el CER, que yerra el juez a partir de volver a considerar que es una deuda dineraria nominal, no solo que ya no actualiza por CER, sino que la dolariza sin base legal alguna para hacerlo, argumentando que en otras ocasiones se hab\u00edan presentado peticiones en d\u00f3lares; que los inmuebles se cotizan en d\u00f3lares y que utilizar el d\u00f3lar CCL es justo y prudente.<br \/>\nSe\u00f1ala que los planteos de actualizar en d\u00f3lares pedidos oportunamente por su parte fueron rechazados, adem\u00e1s existen cuatro razones para no que se apliquen actualmente una liquidaci\u00f3n en d\u00f3lares, ya que solamente se lo mencion\u00f3 oportunamente como una referencia m\u00e1s de diversos valores de un inmueble, y las detalla: a) el fallo reciente de Alzada de fecha 11\/3\/2025 que ordena actualizar por el fallo Barrios, b) la tasaci\u00f3n del martillero es en pesos, c) el origen de este juicio es un contrato de fecha 17\/12\/2012 celebrado entre las partes en pesos, no en d\u00f3lares y d) el d\u00f3lar aument\u00f3 un\u00a0 47% (desde $ 822 a $1200) mientras que la inflaci\u00f3n desde setiembre 2023 fue de 326%.<br \/>\nConcluye que la resoluci\u00f3n apelada no es ni justa, ni prudente ni sigue lo ordenado en el fallo de fecha 11\/3\/2025 por lo que debe revocarse y hacer lugar al mecanismo de preservaci\u00f3n del cr\u00e9dito por CER, ello sin perjuicio de su debida actualizaci\u00f3n hasta el d\u00eda de su pago total.<br \/>\nSolicita adem\u00e1s se modifique la condena en costas (memorial del 23\/6\/2025).<br \/>\nLa ejecutada contesta memorial (escrito del 1\/7\/2025).<\/p>\n<p>2. Lo que deb\u00eda actualizarse por aplicaci\u00f3n del fallo Barrios, conforme resoluci\u00f3n de esta C\u00e1mara de fecha 11\/3\/2025, era el monto de $2.146.930,00 a septiembre de 2023 (equivalente al 29,41 del valor del inmueble conforme tasaci\u00f3n de esa fecha).<br \/>\nEn ese af\u00e1n lo que debe garantizarse es \u201cel resarcimiento \u00edntegro del cr\u00e9dito del acreedor y su inmutabilidad a trav\u00e9s de todo el proceso judicial&#8221;.<br \/>\nEn ese sentido el fallo &#8220;Barrios&#8221; establece, que el juez o tribunal interviniente ha de establecer el mecanismo espec\u00edfico de preservaci\u00f3n del cr\u00e9dito que, conforme a su estimaci\u00f3n fundada, fuere el m\u00e1s id\u00f3neo para emplearse en el caso, en modo consistente con la plataforma de hecho que est\u00e1 en la base del litigio (a la luz, v.gr., de la \u00edndole del conflicto, la naturaleza de la relaci\u00f3n jur\u00eddica en la que aquel se ha suscitado, la conducta observada por las partes y los dem\u00e1s factores relevantes comprobados de la causa judicial).<br \/>\nLo que no dice el apelante al criticar la aplicaci\u00f3n del d\u00f3lar CCL que utiliz\u00f3 el juez, es que \u00e9ste no sea el m\u00e1s id\u00f3neo, y que por el contrario, s\u00ed lo sea el CER por \u00e9l propuesto. La idoneidad de la utilizaci\u00f3n de un \u00edndice u otro, no est\u00e1 dada solamente por comparaci\u00f3n el incremento que el mismo sufri\u00f3 con el correr del tiempo; no se trata en el caso de elegir el \u00edndice que mayor incremento sufri\u00f3, y que se aproxime al \u00edndice inflacionario, la cr\u00edtica debi\u00f3 contemplar las razones por cuales el \u00edndice utilizado por el juez, no es el m\u00e1s id\u00f3neo de acuerdo a la \u00edndole del conflicto, la naturaleza de la relaci\u00f3n jur\u00eddica, la conducta de las partes y dem\u00e1s cuestiones relevantes de la causa; y en contrapartida, que el \u00edndice propuesto por el apelante, cumple con esos recaudos, de modo de vislumbrarse as\u00ed, como el m\u00e1s id\u00f3neo.<br \/>\nLimitada la actividad revisora de esta instancia a los agravios tra\u00eddos, es del caso se\u00f1alar, que el apelante reconoce en el memorial que el dec. 214\/2002 no es aplicable a la situaci\u00f3n de autos. Ello en tanto, que indica que el decreto 214\/2002 no determina que las obligaciones posteriores al 6\/1\/2002 no se pesifican; m\u00e1s en el caso que nos ocupa, la obligaci\u00f3n originaria era en pesos y as\u00ed se mantuvo al d\u00eda de hoy.<br \/>\nDe modo, que la deuda de este expediente, nacida por un contrato de fecha 17\/12\/12 en pesos posteriormente rescindido, no enmarca en las previsiones del decreto de emergencia 214\/2002, pues como bien indica el apelante aqu\u00e9l decreto contempla obligaciones nacidas en d\u00f3lares.<br \/>\nDice que a partir del dec. 214\/2002 se aplica el CER. Pero lo que no dice, es que a partir de la fecha del Decreto quedan transformadas a pesos todas las obligaciones de dar sumas de dinero, de cualquier causa u origen -judiciales o extrajudiciales- expresadas en d\u00f3lares estadounidenses, u otras monedas extranjeras, existentes a la sanci\u00f3n de la Ley N\u00b0 25.561 y que no se encontrasen ya convertidas a pesos (art. 1 decreto 214\/2002). Y que a los dep\u00f3sitos y a las deudas referidos, respectivamente, en los Art\u00edculos 2\u00b0, 3\u00b0, 8\u00b0 y 11 del Decreto (obligaciones en d\u00f3lares), se les aplicar\u00e1 un Coeficiente de Estabilizaci\u00f3n de Referencia (art. 4 decreto 214\/2002).<br \/>\nCon lo cual, la deuda de autos, est\u00e1 excluida de las previstas en el referido decreto, y por ende, de la utilizaci\u00f3n del CER, como medio para su actualizaci\u00f3n.<br \/>\nEllo es suficiente para desestimar la aplicaci\u00f3n de ese \u00edndice a los fines de actualizar el capital que era lo que se persegu\u00eda con el recurso, en tanto se aprecia como inid\u00f3neo en los t\u00e9rminos del precedente Barrios.<br \/>\n3. En cuanto al agravio referido a la imposici\u00f3n de costas, en tanto fueron impuestas por su orden por entender el juez de grado que se trataba de una cuesti\u00f3n opinable de derecho, pretende el apelante se impongan al demandado, atento que dice, se trata de una cuesti\u00f3n inexistente en el derecho.<br \/>\nEsa expresi\u00f3n solo denota una disconformidad con lo decidido al respecto, insuficiente para constituir cr\u00edtica concreta y razonada contra lo decidido (art. 260 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nNo est\u00e1 dem\u00e1s se\u00f1alar, que la soluci\u00f3n adoptada, ha sido ofrecida por el juzgado, sin hacer lugar a ninguna de las propuestas por las partes.<br \/>\nDe modo, que no se advierten razones para modificar las costas impuestas en la instancia de origen (art. 69 c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>ASI LO VOTO.<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\nAdhiero al voto del juez Soto (art. 266 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nA LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br \/>\nCorresponde desestimar el recurso de apelaci\u00f3n deducido por la ejecutante contra la decisi\u00f3n del 16\/6\/205, con costas en esta instancia a cargo del apelante vencido y diferimiento de la regulaci\u00f3n de honorarios (art. 69 c\u00f3d. proc., 31 y 51 ley 14967).<br \/>\nTAL MI VOTO.<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\nQue adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<br \/>\nCON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<br \/>\nS E N T E N C I A<br \/>\nPor lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\nDesestimar el recurso de apelaci\u00f3n deducido por la ejecutante contra la decisi\u00f3n del 16\/6\/205, con costas en esta instancia a cargo del apelante vencido y diferimiento de la regulaci\u00f3n de honorarios.<br \/>\nReg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese en el Juzgado Civil y Comercial n\u00b02.<\/p>\n<p>REFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 01\/09\/2025 09:28:17 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 01\/09\/2025 10:49:22 &#8211; SOTO Andres Antonio &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 01\/09\/2025 11:00:03 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\n\u20307n\u00e8mH#vq?i\u0160<br \/>\n237800774003868131<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 01\/09\/2025 11:00:13 hs. bajo el n\u00famero RR-732-2025 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n\u00b02 Autos: &#8220;LUNA ANAHI C\/ BARRERA ADRIANA BEATRIZ Y OTRO\/A S\/ EJECUCION DE SENTENCIA&#8221; Expte.: -95205- En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":15,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[1],"tags":[],"class_list":["post-24278","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sin-categoria"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/24278","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/users\/15"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=24278"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/24278\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=24278"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=24278"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=24278"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}