{"id":24275,"date":"2025-09-01T17:48:07","date_gmt":"2025-09-01T17:48:07","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=24275"},"modified":"2025-09-01T17:48:07","modified_gmt":"2025-09-01T17:48:07","slug":"fecha-del-acuerdo-192025","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2025\/09\/01\/fecha-del-acuerdo-192025\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 1\/9\/2025"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina<\/p>\n<p>Autos: &#8220;S., R. I. C\/ R., J. D. S\/ALIMENTOS&#8221;<br \/>\nExpte.: -95681-<br \/>\nEn la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial Andr\u00e9s Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos &#8220;S., R. I. C\/ R., J. D. S\/ALIMENTOS&#8221; (expte. nro. -95681-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 29\/8\/2025 plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<br \/>\nPRIMERA: \u00bfes procedente la apelaci\u00f3n del 28\/3\/2025 contra la sentencia del 20\/3\/2025?<br \/>\nSEGUNDA: \u00bfqu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<br \/>\nA LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br \/>\n1. En fecha 20 de marzo de 2025, el juzgado de primera instancia resolvi\u00f3 hacer lugar a la demanda de aumento de cuota alimentaria interpuesta en favor de las hijas menores M. y T. A., y fij\u00f3 la obligaci\u00f3n del progenitor demandado, J. D. R., en el equivalente a 1 Salario M\u00ednimo Vital y M\u00f3vil (SMVyM).<br \/>\nContra dicha sentencia, J. D. R. interpuso recurso de apelaci\u00f3n con fecha 28 de marzo de 2025, presentando su memorial el 14 de mayo de 2025.<br \/>\nEn sus agravios sostiene, en lo esencial, que la resoluci\u00f3n dictada resulta arbitraria por cuanto -a su entender- no existir\u00eda prueba en autos sobre su caudal econ\u00f3mico ni sobre las necesidades de los hijos, lo cual derivar\u00eda en la imposici\u00f3n de una cuota alimentaria de cumplimiento imposible. Por ello, solicita la revocaci\u00f3n de la sentencia en cuanto al monto fijado.<br \/>\n2. En primer lugar, cabe recordar que el deber alimentario de los progenitores respecto de sus hijos menores de edad posee ra\u00edz constitucional y convencional, encontr\u00e1ndose reconocido en el art\u00edculo 75 inciso 22 de la Constituci\u00f3n Nacional, as\u00ed como en los art\u00edculos 658, 659 y 660 del C\u00f3digo Civil y Comercial de la Naci\u00f3n, que establecen la obligaci\u00f3n proporcional y equitativa de ambos padres de contribuir a la manutenci\u00f3n de sus hijos, conforme a sus posibilidades y necesidades de los alimentados.<br \/>\nEn el mismo camino, y en relaci\u00f3n con el agravio que afirma que no se encuentran acreditados los gastos y necesidades de los ni\u00f1os, este tribunal ha adoptado reiteradamente como par\u00e1metro la Canasta B\u00e1sica Total (CBT) -que replica el contenido del art. 659 del CCyC-, por reflejar el umbral por debajo del cual se incurre en pobreza. As\u00ed, cabe recordar que la Canasta B\u00e1sica Alimentaria (CBA) cubre solo necesidades nutricionales (l\u00ednea de indigencia), mientras que la CBT incluye bienes y servicios no alimentarios (l\u00ednea de pobreza) (cfr. sentencias del 26\/11\/2019, \u201cA.B.F. c\/ A.J.D. y otro\/a s\/ Alimentos\u201d, L.50 R.525; y del 25\/7\/2018, Expte. 90677, L.47 R.22).<br \/>\nEn este caso, la cuota alimentaria fijada es debida por el padre a sus hijas de 11 y 8 a\u00f1os actualmente (M. y T. A, nacidas el 5\/2\/2013 y 24\/6\/2016, respectivamente; art. 658 CCyC, v. certificados de nacimiento adjuntos al escrito del 29\/5\/2024). Por tanto, la pensi\u00f3n debe cubrir todas las necesidades enumeradas en el art. 659 del CCyC.<br \/>\n\u00bfY por qu\u00e9 se aclara esto? Porque el monto fijado en 1 SMVyM no alcanza a cubrir la CBT correspondiente a ambas ni\u00f1as, lo que los ubica por debajo de la l\u00ednea de pobreza, como se desprende de los siguientes datos a la fecha de la sentencia apelada:<br \/>\nEn marzo de 2025, 1 SMVyM equival\u00eda a $296.832 (v. Resoluci\u00f3n 17\/2024 del Consejo Nacional del Empleo).<br \/>\nLa CBT para M. de 11 a\u00f1os: $256.372,893 (72% de $296.832).<br \/>\nLa CBT para T. A. de 8 a\u00f1os: $242.129,95 (68% de $296.832).<br \/>\nPor tanto, la CBT total para ambas ascend\u00eda a la fecha de la sentencia a $498.502,84, mientras que la cuota otorgada fue de solo $296.832, valor que no alcanza ni siquiera a cubrir las necesidades b\u00e1sicas.<br \/>\nUbic\u00e1ndose -as\u00ed- apenas por encima de la l\u00ednea de indigencia, estimada en $224.550,83.<br \/>\nEn este an\u00e1lisis no debe dejarse de lado el principio del art. 710 del CCyC, que incorpora la carga probatoria din\u00e1mica, es decir, la obligaci\u00f3n de probar recae sobre quien est\u00e9 en mejores condiciones de hacerlo. En este caso, la parte demandada deb\u00eda acreditar fehacientemente sus ingresos, y no limitarse a afirmar su escasez de recursos sin aportar prueba alguna (v. pto. 1 del memorial del 14\/5\/2025; arts. 3 y 710 CCyC).<br \/>\nCuando una parte omite producir una prueba que le resulta f\u00e1cilmente accesible, se generan indicios que permiten inferir que su postura no es consistente, conforme a la doctrina reiterada por esta C\u00e1mara (v. sentencia del 10\/10\/2023, \u201cW., B.A. c\/ S., A.E. s\/ Ejecuci\u00f3n de Sentencia\u201d, Expte. 94124).<br \/>\nAs\u00ed, conforme los valores expuestos, queda claro que la cuota alimentaria fijada no cubre siquiera lo m\u00ednimo indispensable para garantizar la subsistencia de las menores (v. arts. 658 CCyC y p\u00e1gina oficial del INDEC).<br \/>\nEn conclusi\u00f3n, no existen motivos para modificar la sentencia apelada en cuanto al monto de la cuota alimentaria fijada, sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 647 del C\u00f3digo Procesal, si as\u00ed se estimare corresponder (arts. 2, 3, 658 CCyC y 641 C\u00f3d. Proc.).<br \/>\nAS\u00cd LO VOTO.<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\nAdhiero al voto del juez Soto (art. 266 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nA LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br \/>\nCorresponde rechazar el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por J. D. R. con fecha 28\/3\/2025; con costas al apelante venido (art. 69 c\u00f3d. proc) y diferir la resoluci\u00f3n sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).<br \/>\nTAL MI VOTO.<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\nQue adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<br \/>\nCON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<br \/>\nS E N T E N C I A<br \/>\nPor lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\nRechazar el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por J. D. R. con fecha 28\/3\/2025; con costas al apelante venido y diferir la resoluci\u00f3n sobre honorarios.<br \/>\nReg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese en el Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina.<\/p>\n<p>REFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 01\/09\/2025 09:25:30 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 01\/09\/2025 10:48:18 &#8211; SOTO Andres Antonio &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 01\/09\/2025 10:58:34 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\n\u20307d\u00e8mH#vp-y\u0160<br \/>\n236800774003868013<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 01\/09\/2025 10:58:57 hs. bajo el n\u00famero RR-731-2025 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina Autos: &#8220;S., R. I. C\/ R., J. D. S\/ALIMENTOS&#8221; Expte.: -95681- En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":15,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[1],"tags":[],"class_list":["post-24275","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sin-categoria"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/24275","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/users\/15"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=24275"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/24275\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=24275"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=24275"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=24275"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}