{"id":24273,"date":"2025-09-01T17:45:35","date_gmt":"2025-09-01T17:45:35","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=24273"},"modified":"2025-09-01T17:45:35","modified_gmt":"2025-09-01T17:45:35","slug":"fecha-del-acuerdo-2882025-14","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2025\/09\/01\/fecha-del-acuerdo-2882025-14\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 28\/8\/2025"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Guamin\u00ed<\/p>\n<p>Autos: &#8220;GIL, LUIS MARIA C\/ MORAN, MARIO ALBERTO Y OTRO S\/DESALOJO (EXCEPTO POR FALTA DE PAGO) (INFOREC 922)&#8221;<br \/>\nExpte.: -95413-<br \/>\nEn la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial, Andr\u00e9s Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos &#8220;GIL, LUIS MARIA C\/ MORAN, MARIO ALBERTO Y OTRO S\/DESALOJO (EXCEPTO POR FALTA DE PAGO) (INFOREC 922)&#8221; (expte. nro. -95413-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 8\/8\/2025, plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<br \/>\nPRIMERA: \u00bfes procedente la apelaci\u00f3n de fecha 17\/3\/2025 contra la sentencia del 12\/3\/2025?.<br \/>\nSEGUNDA: \u00bfqu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<br \/>\nA LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\n1. La sentencia apelada del 12\/3\/2025 hace lugar a la demanda de desalojo promovida el 27\/6\/2024 por Luis Mar\u00eda Gil, ordenando el desalojo del bien inmueble all\u00ed identificado por parte de Mario Alberto Mor\u00e1n, Jaquelina Valenzuela y dem\u00e1s ocupantes y subinquilinos (v. p. I de la parte dispositiva).<br \/>\nEllo por cuanto la ahora recurrente -codemandada Valenzuela- reconoci\u00f3 expresamente en su contestaci\u00f3n de demanda el vencimiento del contrato y que se encuentra ocupando el inmueble, adem\u00e1s de haber consentido que se declarase la cuesti\u00f3n como de puro derecho de autos; y siendo que -se contin\u00faa- que la causal del actor para pedir el desalojo fue el vencimiento del contrato, lo que se encuentra reconocido expresamente, se concluye que fue la parte demandada quien con su proceder dio motivo al juicio de desalojo. Con costas a su cargo, adem\u00e1s del restante demandado.<br \/>\nEl fallo es recurrido por Valenzuela el 17\/3\/2025, quien en el mismo acto funda la apelaci\u00f3n; concedido el recurso libremente mediante providencia del 18\/3\/2025, y tras la contestaci\u00f3n de fecha 7\/4\/2025 y el despacho de esta c\u00e1mara del 9\/4\/2025, la causa puede ser decidida ahora (arts. 263 y concs. c\u00f3d. proc.).<br \/>\n2. Los agravios consisten -en resumen- en lo siguiente:<br \/>\nEn primer lugar, se hace hincapi\u00e9 en la situaci\u00f3n de vulnerabilidad econ\u00f3mica de la apelante y sus hijos menores, lo que -se alega- ha dificultado gravemente acceder a una vivienda alternativa, a pesar de haberlo intentado. Se agrega que la ejecuci\u00f3n de la sentencia sin tener en cuenta esta situaci\u00f3n econ\u00f3mica, la dejar\u00eda junto con sus hijos en una extrema precariedad.<br \/>\nLuego se se\u00f1ala que la apelante es madre de cuatro hijos menores de edad (la m\u00e1s peque\u00f1a de 11 meses de vida, que deber\u00eda estar con ella), y que ejecutar el desalojo en esas condiciones en el plazo de tan solo diez d\u00edas representar\u00eda una vulneraci\u00f3n de los derechos de los ni\u00f1os ya que no quedar\u00eda mas alternativa que irse a vivir a la calle. Cita la Convenci\u00f3n de los Derechos del Ni\u00f1o.<br \/>\nPor fin, alega sobre la falta de asistencia y recursos para poder cumplir con la orden de desalojo por la falta de asistencia del municipio de Guamin\u00ed y de ning\u00fan otro organismo estatal, a fin de solucionar la falta de una vivienda, lo que la coloca, seg\u00fan expresa, en una situaci\u00f3n de total desamparo junto con sus hijos.<br \/>\nSolicita por todo lo anterior que se revoque la sentencia que ordena el desalojo inmediato, concedi\u00e9ndose un plazo razonable para poder encontrar una vivienda adecuada; en todo caso, se tomen las medidas necesarias para que se le otorgue el apoyo estatal adecuado, a fin de evitar que su familia quede en situaci\u00f3n de calle.<br \/>\n3. Lo primero a se\u00f1alar es que sobre la admisibilidad de la demanda que la sentencia funda en la inexistencia de defensas de la apelante sobre el hecho objetivo del vencimiento del contrato de locaci\u00f3n del inmueble sujeto a dicha locaci\u00f3n, no ha merecido un ataque que configure la cr\u00edtica concreta y eficaz que requiere el art. 260 del c\u00f3d. proc..<br \/>\nEn verdad, lo que se aprecia en la expresi\u00f3n de agravios bajo tratamiento es la necesidad que alega la co-demandada, junto con sus hijos menores de edad, de procurar un plazo mayor (razonable, dice) para poder encontrar una soluci\u00f3n a la situaci\u00f3n de vulnerabilidad en que se encuentra el grupo familiar y que les impide acceder a otra vivienda. Requiriendo, adem\u00e1s, que se arbitren las medidas necesarias para procurar la ayuda a tal fin de alg\u00fan organismo estatal que coadyuve a esa finalidad.<br \/>\nEn ese camino, atendiendo a la situaci\u00f3n de vulnerabilidad de quien apela y de sus hijos menores -situaci\u00f3n que no se ve desmerecida por circunstancia ninguna del expediente, y, antes bien, ha quedado hasta reconocida en la contestaci\u00f3n de agravios de fecha 7\/4\/2025 (v. los tres p\u00e1rrafos finales del apartado 2.)-, es dable acudir, en este particular caso, a la flexibilidad que impone el art. 1223 del CCyC, donde se ha establecido que el plazo de ejecuci\u00f3n de la sentencia de desalojo no podr\u00e1 ser menor a diez d\u00edas, lo que brinda, entonces, al judicante la chance de establecer un plazo mayor a \u00e9se, siempre -claro est\u00e1- que medien circunstancias que as\u00ed lo aconsejen (arg. arts 2, 3 y 1223 CCyC).<br \/>\nCircunstancias que este caso s\u00ed amerita, a tenor de la situaci\u00f3n que atraviesan la demandada y su grupo familiar, y la necesidad de procurar los ajustes razonables a fin de procurar la satisfacci\u00f3n del derecho del actor a recuperar el inmueble locado, pero a la vez atendiendo a los derechos tutelares de grupos vulnerables, como los del caso (arg. arts. 3 incisos 2 y 2 de la Convenci\u00f3n de los derechos del Ni\u00f1o, 15 de la Constituci\u00f3n de Provincia de Bs.As., y, por analog\u00eda, art. 706 inc. a del CCyC).<br \/>\nEntonces, se repite que en este particular caso, se estima el recurso de apelaci\u00f3n bajo tratamiento, para establecer que la sentencia de desalojo debe ser cumplida dentro del plazo de 45 d\u00edas de notificada la presente, en el entendimiento que dicho plazo es de una tolerancia razonable para el accionante, en funci\u00f3n de los derechos en juego.<br \/>\nCabe destacar que tales ajustes en cuanto los plazos de cumplimiento de la sentencia de desalojo cuando afecta a personas en situaci\u00f3n de vulnerabilidad no resultan ajenos a la actividad judicial, pues pueden hallarse precedentes en tal sentido (v. el fallo citado por Al\u00ed Joaqu\u00edn Salgado, &#8220;Locaci\u00f3n, comodato y desalojo&#8221;, Rubinzal &#8211; Culzoni, 2012, p\u00e1g. 502, el caso particular de una mujer de 85 a\u00f1os de edad).<br \/>\nPlazo que deber\u00e1 ser aprovechado, por lo dem\u00e1s, por todos los efectores convocados durante el proceso, m\u00e1s otros que en la instancia inicial pudiere estimarse tambi\u00e9n es pertinente convocar adem\u00e1s de los ya citados, a fin de encontrar soluci\u00f3n al problema de vivienda del grupo familiar vulnerable que deber\u00e1 desalojar el inmueble, incluso poniendo en conocimiento de las autoridades competentes la situaci\u00f3n de aquel, a los fines del pertinente resguardo de sus derechos de rango constitucional. (v. doctri. C.S., &#8216;Escobar Silvina y otros c\/ s\/INF. ART. 181, INC. 1\u00b0 C.P., E. 213. XLVI. RHE01\/08\/2013, Fallos: 336:916; arts. 1223, 1710.b y concs. CCyC; Resoluci\u00f3n 452-2010 de Ministerio P\u00fablico; ver providencias de fechas 1\/7\/2024 y 4\/9\/2024, actuaciones del S.L.P.P.P.D.N. del 02\/10\/2024, etc.).<br \/>\nEn atenci\u00f3n, por lo dem\u00e1s, a lo requerido por la Asesora ad hoc en la presentaci\u00f3n del 26\/8\/2025 (arg. art. 103 CCyC).<br \/>\nASI LO VOTO.<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br \/>\nAdhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nA LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\nCorresponde estimar la apelaci\u00f3n de fecha 17\/3\/2025 contra la sentencia del 12\/3\/2025 s\u00f3lo para establecer en 45 d\u00edas el plazo de cumplimiento de la sentencia de desalojo, a contar desde la notificaci\u00f3n de la presente; con costas en el orden causado por el \u00e9xito parcial del recurso y diferimiento de la resoluci\u00f3n sobre los honorarios ahora (arts. 68 2\u00b0 p\u00e1rr. c\u00f3d. proc., 31 y 51 ley 14967); encomend\u00e1ndose que dentro de dicho plazo sea aprovechado por todos los efectores convocados durante el proceso, m\u00e1s otros que en la instancia inicial pidiere estimarse tambi\u00e9n es pertinente convocar adem\u00e1s de los ya citados, para encontrar soluci\u00f3n al problema de vivienda del grupo familiar vulnerable que deber\u00e1 desalojar el inmueble. Incluso poniendo en conocimiento de las autoridades competentes la situaci\u00f3n de aquel, a los fines del pertinente resguardo de sus derechos de rango constitucional.<br \/>\nTAL MI VOTO.<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br \/>\nQue adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<br \/>\nCON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<br \/>\nS E N T E N C I A<br \/>\nPor lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\nEstimar la apelaci\u00f3n de fecha 17\/3\/2025 contra la sentencia del 12\/3\/2025 s\u00f3lo para establecer en 45 d\u00edas el plazo de cumplimiento de la sentencia de desalojo, a contar desde la notificaci\u00f3n de la presente; con costas en el orden causado por el \u00e9xito parcial del recurso y diferimiento de la resoluci\u00f3n sobre los honorarios ahora; encomend\u00e1ndose que dentro de dicho plazo sea aprovechado por todos los efectores convocados durante el proceso, m\u00e1s otros que en la instancia inicial pidiere estimarse tambi\u00e9n es pertinente convocar adem\u00e1s de los ya citados, para encontrar soluci\u00f3n al problema de vivienda del grupo familiar vulnerable que deber\u00e1 desalojar el inmueble. Incluso poniendo en conocimiento de las autoridades competentes la situaci\u00f3n de aquel, a los fines del pertinente resguardo de sus derechos de rango constitucional.<br \/>\nReg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese electr\u00f3nicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Guamin\u00ed.<br \/>\nREFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 28\/08\/2025 08:21:19 &#8211; SOTO Andres Antonio &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 28\/08\/2025 11:08:12 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 28\/08\/2025 11:09:27 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\n\u20309=\u00e8mH#u\u0192U#\u0160<br \/>\n252900774003859953<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 28\/08\/2025 11:09:46 hs. bajo el n\u00famero RS-53-2025 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Guamin\u00ed Autos: &#8220;GIL, LUIS MARIA C\/ MORAN, MARIO ALBERTO Y OTRO S\/DESALOJO (EXCEPTO POR FALTA DE PAGO) (INFOREC 922)&#8221; Expte.: -95413- En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":15,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[1],"tags":[],"class_list":["post-24273","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sin-categoria"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/24273","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/users\/15"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=24273"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/24273\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=24273"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=24273"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=24273"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}