{"id":24258,"date":"2025-08-28T17:01:43","date_gmt":"2025-08-28T17:01:43","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=24258"},"modified":"2025-08-28T17:01:43","modified_gmt":"2025-08-28T17:01:43","slug":"fecha-del-acuerdo-2882025-10","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2025\/08\/28\/fecha-del-acuerdo-2882025-10\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 28\/8\/2025"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial Nro. 1<\/p>\n<p>Autos: &#8220;BARALDI EDUARDO OSCAR S\/ INCIDENTE CONCURSO\/QUIEBRA (EXCEPTO VERIFICACION)&#8221;<br \/>\nExpte.: 95439<br \/>\nEn la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial Andr\u00e9s Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos &#8220;BARALDI EDUARDO OSCAR S\/ INCIDENTE CONCURSO\/QUIEBRA (EXCEPTO VERIFICACION)&#8221; (expte. nro. 95439), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 25\/8\/2025, plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<br \/>\nPRIMERA: \u00bfson fundadas las apelaciones de los d\u00edas 11\/2\/2025 y del 19\/2\/2025 contra las resoluciones de los d\u00edas 3\/2\/2025 y del 10\/2\/2025, respectivamente?<br \/>\nSEGUNDA: \u00bfqu\u00e9 pronunciamientos corresponde emitir?<br \/>\nA LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\n1. Sobre la apelaci\u00f3n del 11\/2\/2025 contra la resoluci\u00f3n del 3\/2\/2025<br \/>\n1.1 En cuanto aqu\u00ed resulta de inter\u00e9s, el 3\/2\/2025 la judicatura resolvi\u00f3: &#8220;Proveyendo la presentaci\u00f3n electr\u00f3nica del 16\/12\/2024 (MARTILLERO): 1. T\u00e9ngase presente el mandamiento de constataci\u00f3n que se adjunta en formato pdf. y el informe de dominio digitalizado en el registro electr\u00f3nico del 12\/10\/2022.- 2. Como se pide, ord\u00e9nase la apertura de cuenta judicial en PESOS y otra en D\u00d3LARES, a nombre de los presentes obrados y a la orden del suscripto, a tal efecto of\u00edciese al Banco de la Provincia de Buenos Aires.- (Res. S.C.J.P.B.A. N\u00ba 654\/09).- Notif\u00edquese (Ac. SCBA 3991\/20 art. 1).- Proveyendo la presentaci\u00f3n electr\u00f3nica del 17\/12\/2024 (FALLIDO): Est\u00e9se a la presentaci\u00f3n del auxiliar el d\u00eda 16\/12\/2024 y lo resuelto supra.- Proveyendo la presentaci\u00f3n electr\u00f3nica del 23\/01\/2025 (CARLOS FABIAN LALANNE, apoderado BANCO PATAGONIA S.A.): Est\u00e9se a lo resuelto supra.-&#8221; (remisi\u00f3n a la providencia citada).<br \/>\n1.2 Ello motiv\u00f3 la apelaci\u00f3n del fallido de fecha 11\/2\/2025; la que fue concedida el 25\/2\/2025 en los siguientes t\u00e9rminos: &#8220;Proveyendo la presentaci\u00f3n electr\u00f3nica del 11\/02\/2025 (FALLIDO): En cuanto al recurso de apelaci\u00f3n interpuesto; el principio de inapelabilidad plasmado en el art. 273 inc. 3 de la ley 24.522 puede ceder cuando resulta afectada la defensa en juicio, cuando la propia regulaci\u00f3n en materia concursal lo prev\u00e9 o, de modo m\u00e1s amplio, cuando la resoluci\u00f3n impugnada causa un gravamen que no puede ser reparado con posterioridad.- En funci\u00f3n de lo cual y entendiendo encuadrado el caso de autos en esta \u00faltima situaci\u00f3n; conc\u00e9dese el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto en la presentaci\u00f3n electr\u00f3nica que se despacha contra la resoluci\u00f3n de fecha 3\/02\/2025 para ante la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial, \u00f3rgano en el que oportunamente se radicar\u00e1 electr\u00f3nicamente la causa, haciendo las veces la presente de muy atenta nota de estilo (arts. 242, inc.2\u00ba, 243, 244 y 246 del C.P.C.C.).- Notif\u00edquese (Ac. SCBA 3991\/20 art. 1).- H\u00e1gase saber a la Excelent\u00edsima C\u00e1mara de Apelaciones que el expediente queda a su disposici\u00f3n a fin de ser retirado si as\u00ed lo considera oportuno.-&#8221; (remisi\u00f3n al ac\u00e1pite II de la providencia aludida).<br \/>\n1.3 No obstante, seg\u00fan emerge de las constancias visadas y al margen de que el apelante, por v\u00eda de los tres escritos recursivos id\u00e9nticos presentados el 12\/3\/2025, menciona fundar los recursos concedidos mediante ac\u00e1pites II y IV de la resoluci\u00f3n de fecha 25\/2\/2025 que -se reitera- concedi\u00f3 en primer lugar la apelaci\u00f3n ahora en despacho, cierto es que se limita a circunscribir el objeto del embate a la citaci\u00f3n de venta dictada el 10\/2\/2025 y por \u00e9l recurrida el 19\/2\/2025; la cual ser\u00e1 abordada m\u00e1s adelante. Mas nada refiere al contenido de la providencia del 3\/2\/2025 ni se desprende del contenido de la presentaci\u00f3n que haya formulado agravios en ese norte en concordancia con las previsiones del art\u00edculo 260 del c\u00f3digo de rito (contrapunto entre la mentada providencia y los tres escritos recursivos id\u00e9nticos presentados el 12\/3\/2025; en di\u00e1logo con arg. art. 34.4 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nVisaje que cabe integrar con lo especificado por el recurrente en el apartado preliminar de las presentaciones antedichas, donde especifica &#8221;\u00a0A tiempo y en legal forma vengo a fundar los recursos de apelaci\u00f3n que me fueron concedidos \u00a0en el punto II y IV de la resoluci\u00f3n de fecha 25.02.2025\u00a0contra el auto de venta dictado en la resoluci\u00f3n de fecha 10\/02\/2025\u00a0que ordena la subasta del bien del 100% del bien Matricula: 19-3367121, Circunscripci\u00f3n: 19, Secci\u00f3n Manzana: 17, Parcela: 6, Partida Inmobiliaria Nro. 1429159-01,\u00a0de la Ciudad Aut\u00f3noma de Buenos Aires&#8230;&#8221; (v. escritos de menci\u00f3n).<br \/>\nAs\u00ed las cosas, el recurso debe ser declarado desierto; lo que as\u00ed se resuelve (art. 260 c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>2. Sobre la apelaci\u00f3n del 19\/2\/2025 contra la resoluci\u00f3n del 10\/2\/2025<br \/>\n2.1 Conforme surge de la compulsa electr\u00f3nica de la causa, el 10\/2\/2025 la magistratura de grado dict\u00f3 auto de subasta, decretando &#8220;la venta en publica subasta electr\u00f3nica, del 100% del bien Matricula: 19-3367121, Circunscripci\u00f3n: 19, Secci\u00f3n Manzana: 17, Parcela: 6, Partida Inmobiliaria Nro. 1429159-01, de la Ciudad Aut\u00f3noma de Buenos Aires, el que registra titularidad a nombre del fallido EDUARDO OSCAR BARALDI , tal como surge del informe de dominio digitalizado en el registro electr\u00f3nico del 12\/10\/2022. Estado de ocupaci\u00f3n: habitado por la hija del fallido, Magdalena Baraldi, tal como surge del mandamiento de constataci\u00f3n diligenciado con fecha 20\/11\/2024&#8230;&#8221; (remisi\u00f3n a decisorio recurrido del 10\/2\/2025).<br \/>\n2.2 Ello motiv\u00f3 la apelaci\u00f3n del fallido, quien -en muy prieta s\u00edntesis- centra sus agravios en las aristas a continuaci\u00f3n rese\u00f1adas.<br \/>\nEn primer t\u00e9rmino, pone de resalto que -conforme consta en el informe de dominio anexado a la causa el 12\/10\/2022- el bien a subastar, si bien su titularidad responde al fallido, es de car\u00e1cter ganancial; desde que all\u00ed luce asentado que aqu\u00e9l contrajo matrimonio en primeras nupcias con Br\u00edgida Patricia Mar\u00eda Campbell. Por lo que, acaecido el fallecimiento de la nombrada el 29\/11\/2021 y producida la disoluci\u00f3n de la sociedad conyugal, aflora la prerrogativa de participar -seg\u00fan dice- de la mitad de los bienes comunes registrados a nombre del c\u00f3nyuge titular.<br \/>\nDe otra parte, expone que ha tomado conocimiento de que el s\u00edndico ha prestado conformidad -en el marco de los autos vinculados 93276- para el levantamiento de la medida de no innovar all\u00ed trabada. Ello, en el entendimiento de que el producido del bien podr\u00eda alcanzar para cancelar los cr\u00e9ditos de dicha quiebra. Sin embargo, nada dice de la quiebra de la nombrada Campbell; lo que -desde su posicionamiento- la forma en la que se ha ordenado la subasta, perjudica tanto a los acreedores de aqu\u00e9lla, como a sus herederos, los cuales tienen derecho al remanente.<br \/>\nM\u00e1xime, postula, si se considera que la quiebra implica un desapoderamiento mas no la p\u00e9rdida del derecho de propiedad; derecho al que -conforme su cosmovisi\u00f3n del asunto- tiene el fallido, quien contin\u00faa siendo propietario del remanente. De modo que disponer la subasta del 100% del bien, como se hizo, resultar\u00eda contrario a derecho y habilitar\u00eda una futura controversia respecto del bien subastado.<br \/>\nDesde otro \u00e1ngulo, memora en forma enf\u00e1tica que la sindicatura, en fecha 16\/12\/2024, en el marco de los obrados principales 98737, manifest\u00f3: \u201cI.-\u00a0El presente proceso guarda \u00edntima conexi\u00f3n con los autos \u201c\u00d1andubay SRL s \/Quiebra\u201d (Expte Nro 93.116) y \u201cCampbell Br\u00edgida Patricia Mar\u00eda (hoy su Sucesi\u00f3n) s\/ Quiebra\u201d (Expte Nro 93.275); (\u2026)\u00a0 Ahora bien, durante el concurso preventivo de \u00d1andubay SRL la Excma. C\u00e1mara mand\u00f3 realizar un proyecto de distribuci\u00f3n anticipada de los fondos netos que hab\u00edan ingresado por la venta de la planta de silos de la ahora fallida, el que fue aprobado por el Sr. Juez de Primera Instancia el 28\/04\/2022 (ver MEV Expte Nro 93.116), lo que se tradujo en una reducci\u00f3n del pasivo no s\u00f3lo de la sociedad sino tambi\u00e9n de sus fiadores (Baraldi y Campbell).(la negrita me pertenece). En tal sentido me remito a mi presentaci\u00f3n del 27\/09\/2024 y prove\u00edda por V.S. el 02\/10\/2024 en el Expte Nro 93.116, en la que en los respectivos anexos se da cuenta de los pagos realizados a cada acreedor, entre los que se encuentran los verificados en la quiebra de Baraldi, a excepci\u00f3n de AFIP y ARBA pero que representan montos menores.-. (\u2026) Asimismo, en la quiebra de \u00d1andubay SRL y su consecuente incidente de realizaci\u00f3n de bienes (Expte Nro 101.266) se proceder\u00e1 a la venta de una importante cantidad de rodados, principalmente camiones y acoplados, que si bien no son modernos, seguramente permitir\u00e1 satisfacer acreencias no s\u00f3lo a los acreedores de la sociedad sino, como se explicara en p\u00e1rrafos anteriores, tendr\u00e1 efecto cancelatorio en el pasivo de Baraldi si fuera necesario.-&#8220;.<br \/>\nCon dicho anclaje, aduce que existen plazo fijos en d\u00f3lares para distribuir entre los acreedores y tambi\u00e9n hay rodados para subastar, con lo que podr\u00eda cancelarse el pasivo; debi\u00e9ndose -al menos- efectuarse dicho c\u00e1lculo mediante un an\u00e1lisis pormenorizado de los bienes de las tres causas de realizaci\u00f3n 101266, 98737 y 98736.<br \/>\nBajo esa \u00f3ptica, arguye que ser\u00eda prematuro continuar el proceso de subasta sin haber contemplado, por caso, el car\u00e1cter progresivo de la misma -que, seg\u00fan dice, con los alcances dictados, colisiona con la protecci\u00f3n constitucional del derecho a la vivienda-, la debida notificaci\u00f3n a los acreedores de Campbell de la situaci\u00f3n respecto del bien en cuesti\u00f3n, la realizaci\u00f3n de los rodados, camiones y acoplados a los que se aludiera en el proceso relativo a \u00d1andubay SRL, entre otros puntos a considerar.<br \/>\nAdiciona que, una vez acreditada la imposibilidad de saldar las deudas de los mencionados en car\u00e1cter de fiadores de la mentada firma, se podr\u00e1 avanzar -conforme a derecho- en la subasta del bien principal objeto del recurso en estudio. Cita jurisprudencia provincial en tal sentido.<br \/>\nReitera, al respecto, su intenci\u00f3n de abonar las deudas; pero, asimismo, de proteger sus derechos. Para lo que refiere que el bien objeto de esta incidencia est\u00e1 actualmente ocupado por su hija Magdalena Baraldi, quien -para m\u00e1s- es heredera de Campbell.<br \/>\nEn relaci\u00f3n a ello, alega que aqu\u00e9lla no posee otro inmueble. Circunstancia que, seg\u00fan dice, deber\u00e1 aclar\u00e1rsele -en lo eventual- a quien pudiera adquirir el bien por subasta; en tanto la jurisprudencia es conteste en punto a que la posesi\u00f3n de un inmueble no puede llevarse a cabo de modo oficioso, sino que deber\u00e1 aplazarse hasta que se garanticen medidas efectivas de resguardo del derecho a la vivienda de quienes lo est\u00e9n ocupando. Lineamiento a maximizar, conforme propone, a la luz de la especial circunstancia de que quien all\u00ed reside, es heredera de Campbell.<br \/>\nComo corolario, tocante al an\u00e1lisis de la instancia inicial relativo al esquema jur\u00eddico rector de la subasta que estriba en la supremac\u00eda de la ley 24522, subraya que -sobre una ley especial- se encuentran los derechos fundamentales de raigambre constitucional; entre los que se tutela el derecho a una vivienda digna.<br \/>\nSobre esa base, expone que el bien sobre el que gravita la apelaci\u00f3n bajo an\u00e1lisis, \u00fanico de titularidad del fallido, es la \u00fanica opci\u00f3n de residencia en caso de sentencia desfavorable en el marco de autos &#8220;Cortina Mart\u00edn Eugenio Y Otros c\/ Campbell Br\u00edgida Patricia Mar\u00eda Su Sucesi\u00f3n S\/ Desalojo&#8221; (Excepto Por Falta De Pago) (expte. 96435); sentencia cuyo dictado ya fue peticionado el 6\/03\/2025.<br \/>\nPor tanto, argumenta, la resoluci\u00f3n recurrida no puede ser considerada un acto jurisdiccional, ya que -desde su mirada- no es propio de un Estado de Derecho en el que imperan las garant\u00edas constitucionales del debido proceso debiendo ser anulada por cuanto resulta lesiva de aqu\u00e9llas; lo que habilitar\u00eda, de confirmarse, la interposici\u00f3n de recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en orden a los fundamentos desarrollados (remisi\u00f3n a las tres presentaciones recursivas de id\u00e9ntico contenido, presentadas el 12\/3\/2025).<br \/>\n2.3 Sustanciada la apelaci\u00f3n con la sindicatura y el auxiliar interviniente, la primera brega por su rechazo.<br \/>\nEn ese trance, respecto de la ganancialidad y la pretensa inoponibilidad frente a la quiebra esbozada por el fallido, recuerda que el inmueble a subastar, sito en Ciudad Aut\u00f3noma de Buenos Aires -conforme surge del informe de dominio oportunamente agregado- pertenece en un 100% al fallido; lo que lo torna prenda com\u00fan de los acreedores.<br \/>\nBajo ese prisma, pone de relieve que la hipot\u00e9tica discusi\u00f3n en torno a la participaci\u00f3n que le corresponde a cada c\u00f3nyuge por resultar un bien ganancial, queda reservado al \u00e1mbito sucesorio de uno de ellos, sin que pueda oponerse dicho r\u00e9gimen jur\u00eddico en un proceso de \u00edndole falencial en el que el deudor responde frente a sus acreedores con la totalidad de los bienes de los cuales resulte ser titular dominial.<br \/>\nPor otro lado, en cuanto ata\u00f1e a los herederos de Campbell, focaliza en la circunstancia de que la apoderada del fallido no representa a los sucesores; circunstancia que importa una clara falta de legitimaci\u00f3n activa para actuar aqu\u00ed en representaci\u00f3n de los mismos; debiendo limitar -de consiguiente- el inter\u00e9s procesal a los derechos de su mandante. De lo que surge que, en cualquier caso, cuanto gravita en torno a la pretendida ganancialidad, debiera ser -seg\u00fan propone- planteada por los herederos de la nombrada.<br \/>\nCon id\u00e9ntico enfoque, individualiza lo que ser\u00eda la falta de legitimaci\u00f3n activa para alegar representaci\u00f3n de los acreedores, tanto del fallido como de su c\u00f3nyuge fallecida en raz\u00f3n de posibles derechos conculcados.<br \/>\nEn punto a la aplicabilidad de la ley 14432, se\u00f1ala que el texto de la normativa es meridianamente claro en cuanto a que, para acogerse a tales lineamientos, la vivienda debe ser de ocupaci\u00f3n permanente; en el caso, por parte del fallido. Situaci\u00f3n que, desde su visi\u00f3n, aqu\u00ed no se verifica desde que quien ocupa la residencia es una de sus hijas.<br \/>\nEllo, a m\u00e1s que la referida ley establece en su art\u00edculo 3\u00b0 que el inmueble cuya tutela se persigue debe &#8220;guardar relativa y razonable proporci\u00f3n entre la capacidad habitacional y el grupo familiar\u201d; siendo que el bien objeto de la presente controversia se trata de un departamento de 100 metros cubiertos ubicados en una de las zonas m\u00e1s costosas de la Ciudad Aut\u00f3noma de Buenos Aires -en espec\u00edfico, Recoleta-; lo que excede de manera manifiesta el requisito legal inherente a la \u201crazonabilidad\u201d, seg\u00fan el abordaje que propone.<br \/>\nEn atenci\u00f3n a los activos en la quiebra de \u00d1andubay y su eventual destino, respecto del cual el fallido aduce que existen activos realizados y a realizar en dicho marco que podr\u00edan resultar suficientes para cancelar total o parcialmente las acreencias de aqu\u00e9l, efect\u00faa las siguientes precisiones.<br \/>\nDe una parte, los saldos en d\u00f3lares se encuentran afectados al pago de la distribuci\u00f3n anticipada que fuera aprobada el 28\/4\/2022 y, por ende, no pueden ser utilizados para otro destino que no sea el pago de dividendos aun no reclamados por los acreedores beneficiarios del mismo.<br \/>\nId\u00e9ntico razonamiento le cabe a los saldos en pesos, conforme propone, por cuanto los excedentes que se hubiesen generado por colocaciones a plazo fijo, quedar\u00e1n comprendidos en la realizaci\u00f3n de bienes y proyecto de distribuci\u00f3n que oportunamente se presente en la quiebra de \u00d1andubay SRL.<br \/>\nApunta, en consecuencia, que de una correcta lectura e interpretaci\u00f3n del informe presentado por la sindicatura el 16\/12\/2024, surge con claridad que la posibilidad de cancelar pasivos \u201cmellizos\u201d entre las tres quiebras (\u00d1andubay, Baraldi y Campbell) no s\u00f3lo se basa en la subasta de camiones y acoplados -antiguos y en malas condiciones de conservaci\u00f3n, como se\u00f1ala el propio apelante-; sino que dicha fuente de ingresos resultar\u00eda complementaria a la que se obtenga por la venta del inmueble incautado en la presente quiebra.<br \/>\nFinalmente, en torno al hipot\u00e9tico perjuicio que el sostenimiento de la resoluci\u00f3n de grado pudiera importar para los acreedores de la quiebra de Campbell, reitera que el recurrente no posee legitimaci\u00f3n activa para subrogarse en las prerrogativas de aqu\u00e9llos; y que, en la quiebra de Campbell, se pueden distinguir claramente dos tipos de acreedores (ver al respecto el informe final y proyecto de distribuci\u00f3n presentado en el expte. 93.275, a\u00fan pendiente de proveer).<br \/>\nUna primera faceta protagonizada por pasivos contra\u00eddos por la all\u00ed fallida en su condici\u00f3n de garante de \u00d1andubay SRL y que, como se explicara, podr\u00edan ser beneficiados por excedentes en la realizaci\u00f3n de bienes en las quiebras de la mencionada \u00d1andubay y tambi\u00e9n de Baraldi; y un segundo componente de cr\u00e9ditos originados en honorarios por actuaciones judiciales en los cuales Campbell result\u00f3 perdidosa, resultando que para estos \u00faltimos, por ser pasivos exclusivos de la nombrada, en modo alguno podr\u00edan beneficiarse con los apuntados e hipot\u00e9ticos excedentes. A modo ilustrativo, se\u00f1ala que -si de la subasta del departamento ubicado en Ciudad Aut\u00f3noma de Buenos Aires sobre el que versa el fallo puesto en crisis, luego de aplicarse todos los \u00edtems preferenciales que emanan del r\u00e9gimen de privilegios establecidos por la norma concursal (arts 240, 241 inc. 3, 246, 248, cctes y subsigtes LCQ) a trav\u00e9s del proyecto de distribuci\u00f3n que oportunamente se aprobase, quedara un remanente, el mismo ser\u00e1 para el fallido de autos y dicho eventual remanente no podr\u00e1 ser agredido por acreedores ni de \u00d1andubay SRL ni de Campbell.<br \/>\nPor manera que, m\u00e1s all\u00e1 de la conexi\u00f3n ya mencionada entre las tres quiebras, se est\u00e1 presencia de procesos con activos y pasivos diferenciados y no de una confusi\u00f3n patrimonial; como propone el quejoso\u00a0(v. providencia del 17\/3\/2025 y contestaci\u00f3n de traslado del 25\/3\/2025).<br \/>\n2.4 A su turno, la Fiscal\u00eda de C\u00e1mara se mostr\u00f3 en favor de la confirmaci\u00f3n del decisorio recurrido, por los motivos expuesto en la evacuaci\u00f3n de vista efectuada el 22\/4\/2025; por lo que la causa est\u00e1 condiciones de resolver (remisi\u00f3n al dictamen agregado el 23\/4\/2025).<br \/>\n2.5 Pues bien.<br \/>\nEn primer t\u00e9rmino, copiosa jurisprudencia provincial ha sostenido que &#8220;el art. 110 de la LCQ limita la p\u00e9rdida de la legitimaci\u00f3n a aquellos juicios donde se encuentran interesadas cuestiones atinentes a los bienes desapoderados y, en consecuencia, el fallido tiene plena legitimaci\u00f3n en todo lo relativo a la determinaci\u00f3n de la masa pasiva, pudiendo hacerse parte en los incidentes de revisi\u00f3n y de verificaci\u00f3n tard\u00eda&#8221;; si bien, se ha entendido prudente -a la par de necesario- no perder de vista que, al margen de lo dicho y sin que medie contradicci\u00f3n con lo estatuido en cuanto sigue, &#8220;entre los efectos t\u00edpicos de la declaraci\u00f3n de quiebra se halla la p\u00e9rdida de legitimaci\u00f3n procesal del fallido para intervenir en todo litigio referido a los bienes desapoderados, debiendo actuar en su lugar el s\u00edndico designado, principio consagrado en el art\u00edculo 110 de la Ley 24.522&#8221; (v. JUBA b\u00fasqueda en l\u00ednea, con las voces &#8220;legitimaci\u00f3n del fallido&#8221; y &#8220;concurso preventivo y quiebra&#8221;; por caso, sumarios B33980 y B2904917, correspondientes a resoluciones de fechas 16\/2\/2011 y 22\/2\/2011 en autos SCBA LP C 94090 y CC0001 QL 12972, respectivamente).<br \/>\nDe lo anterior, emerge -entonces- la necesidad de armonizar los alcances de la norma citada en relaci\u00f3n a la aplicabilidad en autos; lo que -en la especie- termina por sellar la suerte de recurso interpuesto que se revela infructuoso, conforme se ver\u00e1 (arg. art. 34.4 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nPara ello, es del caso memorar que &#8220;la norma le otorga al s\u00edndico la legitimaci\u00f3n excluyente sobre las actuaciones que afectan a los bienes desapoderados, reconociendo que su intervenci\u00f3n es aut\u00f3noma y privativa, nacida del mandato legal, por lo que no puede ser entendida como un acto de representaci\u00f3n o sustituci\u00f3n del deudor ni de los acreedores&#8221;. Por lo que, dicha t\u00e9lesis &#8220;es la que justifica que la disposici\u00f3n reserve en cabeza del fallido la facultad de requerir medidas conservatorias ante la inactividad del s\u00edndico y la de actuar en los supuestos contemplados en su \u00faltimo p\u00e1rrafo (&#8230;). La naturaleza de la excepci\u00f3n exige que se configure una urgencia que no admita demora siquiera para intimar al s\u00edndico o instar su intervenci\u00f3n, y que la actuaci\u00f3n del fallido est\u00e9 estrictamente limitada a evitar los perjuicios inmediatos, sea impidiendo la caducidad de derechos, la prescripci\u00f3n de acciones o la producci\u00f3n de da\u00f1os materiales a los bienes&#8221; (sobre este t\u00f3pico, v. &#8220;Concursos y Quiebras. Ley 24522. Comentada, anotada y concordada. Director H\u00e9ctor Osvaldo Chomer y Coordinador Pablo D. Frick; p\u00e1gs. 504 a 509, Tomo II, Ed. ASTREA, 2016).<br \/>\nSobre la base de las precisiones hasta aqu\u00ed efectuadas, se aprecia que el esp\u00edritu de los grav\u00e1menes tra\u00eddos por el fallido, excede la prerrogativa de \u00edndole restrictiva a la que se aludiera arriba. En tanto, no pasa desapercibido a este estudio, que lo peticionado por el fallido no estriba -en puridad- en la obtenci\u00f3n de, por caso, un despacho cautelar de \u00edndole protectorio respecto del inmueble objeto de la resoluci\u00f3n. Sino que apunta a la revocaci\u00f3n de la misma a tenor de lo que ser\u00eda una subrogaci\u00f3n de derechos y prerrogativas de terceros que resultan ajenos, se ha de notar, a la escueta \u00f3rbita de legitimaci\u00f3n activa de la que goza -los que, en lo eventual- deber\u00e1n promover las acciones que estimen corresponder a los efectos de salvaguardar los derechos que pudieran llegar a valorar como conculados-; a m\u00e1s de propender a un encuadre f\u00e1ctico que no se condice con el iter procesal recorrido e instar la aplicabilidad de normas jur\u00eddicas que, en orden a las particularidades de la causa, no encuentran aqu\u00ed asidero (remisi\u00f3n al art. 10 de la norma cit.; en contrapunto con escrito recursivo en despacho).<br \/>\nBajo esa \u00f3ptica, por un lado, no resultan aqu\u00ed atendibles los agravios referidos a la presunta afectaci\u00f3n de derechos que el sostenimiento del decisorio de grado importar\u00edan -seg\u00fan dice- para herederos y acreedores de Br\u00edgida Patricia Mar\u00eda Campbell, quienes podr\u00e1n promover las acciones que entiendan corresponder, de as\u00ed considerarlo; pero que -de momento- deben ser ubicados por fuera del escenario en estudio en atenci\u00f3n a la vallado procesal descripto (remisi\u00f3n a la norma en estudio, en di\u00e1logo con arg. art. 3 del CCyC).<br \/>\nEntretanto, por el otro, respecto de la lectura de la resoluci\u00f3n de c\u00e1mara citada en aras de focalizar sobre lo que caracteriza como una subasta prematura a tenor de la existencia de otros activos y bienes que -conforme expone- resultan suficientes para cubrir el pasivo al que se arribara; surge la complementariedad que destaca -de su lado- la sindicatura en cuanto a que ser\u00edan el producido tanto de lo venta del inmueble cuya subasta se ordenara, a m\u00e1s de los restantes bienes consignados por el quejoso, los que tendr\u00edan aptitud para cubrir las obligaciones debidas (remisi\u00f3n a la resoluci\u00f3n de c\u00e1mara de fecha citada dictada en el marco de la causa 93116, con menci\u00f3n del proyecto de distribuci\u00f3n aprobado del 28\/4\/2022, en contrapunto con el memorial bajo an\u00e1lisis; a la luz de args. arts. 34.4, 375 y 384 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nPor lo dem\u00e1s, en cuanto ata\u00f1e al r\u00e9gimen legal que pretende se aplique para proteger el bien en cuesti\u00f3n, antes que adentrarnos en la aplicabilidad al caso a tenor de los recaudos prescriptos para ello, es preciso reparar en que de trata de una ley bonaerense que rige lo relativo a los inmuebles sitos en la Provincia de Buenos Aires, que acaso pudieran enmarcarse en su articulado; extremo que no se verifica en el caso del bien litigioso y que, por ende, desde la fas anal\u00edtica m\u00e1s primaria que pueda acaso hacerse del asunto, marca el rechazo del agravio formulado en tales t\u00e9rminos (args. arts. 2 de la ley cit. y 34.4 c\u00f3d. proc.; en contrapunto con informe de dominio referido).<br \/>\nSiendo as\u00ed, el recurso ha de rechazarse.<br \/>\nTAL MI VOTO.<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br \/>\nAdhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nA LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\nCon arreglo al resultado obtenido al tratar las cuestiones que preceden, corresponde:<br \/>\n1. Declarar desierta la apelaci\u00f3n del 11\/2\/2025.<br \/>\n2. Rechazar la apelaci\u00f3n del 19\/2\/2025 contra la resoluci\u00f3n del 10\/2\/2025.<br \/>\n3. Imponer las costas al fallido (arg. art. 68 c\u00f3d. proc.) y diferir ahora la resoluci\u00f3n sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).<br \/>\nTAL MI VOTO.<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br \/>\nQue adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<br \/>\nCON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<br \/>\nS E N T E N C I A<br \/>\nPor lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\n1. Declarar desierta la apelaci\u00f3n del 11\/2\/2025.<br \/>\n2. Rechazar la apelaci\u00f3n del 19\/2\/2025 contra la resoluci\u00f3n del 10\/2\/2025.<br \/>\n3. Imponer las costas al fallido y diferir ahora la resoluci\u00f3n sobre honorarios.<br \/>\nReg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese en el Juzgado Civil y Comercial Nro. 1.<\/p>\n<p>REFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 28\/08\/2025 08:14:08 &#8211; SOTO Andres Antonio &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 28\/08\/2025 11:01:01 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 28\/08\/2025 11:24:11 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\n\u20308)\u00e8mH#v^K\u201a\u0160<br \/>\n240900774003866243<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 28\/08\/2025 11:24:20 hs. bajo el n\u00famero RR-721-2025 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial Nro. 1 Autos: &#8220;BARALDI EDUARDO OSCAR S\/ INCIDENTE CONCURSO\/QUIEBRA (EXCEPTO VERIFICACION)&#8221; Expte.: 95439 En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":15,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[1],"tags":[],"class_list":["post-24258","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sin-categoria"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/24258","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/users\/15"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=24258"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/24258\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=24258"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=24258"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=24258"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}