{"id":24256,"date":"2025-08-28T17:00:44","date_gmt":"2025-08-28T17:00:44","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=24256"},"modified":"2025-08-28T17:00:44","modified_gmt":"2025-08-28T17:00:44","slug":"fecha-del-acuerdo-2882025-9","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2025\/08\/28\/fecha-del-acuerdo-2882025-9\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 28\/8\/2025"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia<\/p>\n<p>Autos: &#8220;P., S. M. C\/ G., F. D. S\/ALIMENTOS&#8221;<br \/>\nExpte.: -95675-<br \/>\nEn la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial Andr\u00e9s Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos &#8220;P., S. M. C\/ G., F. D. S\/ALIMENTOS&#8221; (expte. nro. -95675-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 21\/8\/2025 plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<br \/>\nPRIMERA: \u00bfes procedente la apelaci\u00f3n deducida en subsidio el 14\/5\/2025 contra la resoluci\u00f3n del 13\/5\/2025 ?<br \/>\nSEGUNDA: \u00bfqu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<br \/>\nA LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\n1. La actora se presenta manifestando que con fecha 26\/8\/24, se fij\u00f3 en concepto de cuota de alimentos provisorios \u00a0el equivalente al 30% del S.M.V.M., los que hoy en d\u00eda equivalen a $89.049, cifra que a su criterio est\u00e1 muy lejos de cubrir las necesidades b\u00e1sicas de la menor que hoy tiene 5 a\u00f1os. Por ello, solicita que se considere la Canasta de Crianza establecida por el INDEC que para el mes de Marzo 2025,\u00a0para un ni\u00f1o entre 4 y 5 a\u00f1os arroja la suma de $ 408.372, y se ordene aumentar los alimentos provisorios a la suma equivalente al 50 % de ella, a la fecha de pago de cada cuota (esc. elec. del 30\/4\/2025).<br \/>\nEl juzgado decide no hacer lugar al aumento solicitado con argumento en que los alimentos provisorios obedecen a una necesidad inmediata para la supervivencia, y que, en este sentido, la cuota que se fija por dicho concepto es limitada o restringida a las necesidades b\u00e1sicas y gastos imprescindibles del alimentado; y que la cuota provisoria ha sido fijada en un porcentaje del S.M.V.M., mecanismo que permite un reajuste autom\u00e1tico con el valor que se establezca a su respecto.<br \/>\nEsta decisi\u00f3n es la que resulta apelada por la actora, quej\u00e1ndose en s\u00edntesis, en cuanto el juez no ha considerado la notoria variaci\u00f3n econ\u00f3mica que ha ocurrido desde que fuera fijada, lo que ha tornado a todas luces en insuficiente el monto, a\u00fan considerando y aplicando la actualizaci\u00f3n por el par\u00e1metro del SMVM establecido para su actualizaci\u00f3n.<\/p>\n<p>2. En principio, cuadra se\u00f1alar que la sola vigencia de una cuota alimentaria -pactada o fijada judicialmente- no impide la fijaci\u00f3n de una cuota mayor provisoria en el seno de un incidente de aumento de cuota, mientras que existan elementos de juicio que permitan justificar -cuanto menos, prima facie- la probabilidad de la procedencia de esa cuota mayor [v. esta c\u00e1mara, sent. del 20\/8\/2013 en autos &#8216;R., R. S c\/ F., C. D. s\/ Incidente de Aumento de cuota alimentaria&#8217; (expte. 88682), Libro: 44- \/ Reg: 242; y args. arts. 19 Const. Nac. y 544 CCyC].<br \/>\nY que, los alimentos provisorios tienen naturaleza cautelar y se establecen con car\u00e1cter de anticipo de la tutela jurisdiccional del derecho alimentario, con presidencia de lo que se decida luego en la sentencia que se dicte en el proceso (cfrme. Juba: sumario B357297, CC0203 LP 127434 1 RSI116\/20 I 20\/5\/2020 Juez SOTO (SD), Magistrados Votantes: Soto-Larumbe).<br \/>\nAs\u00ed, este tribunal para evaluar la razonabilidad de la cuota oportunamente establecida ha utilizado en reiteradas oportunidades como par\u00e1metro para la cobertura de las necesidades del art\u00edculo 659 del CCyC el contenido de la CBT, que replica con exactitud el contenido de aqu\u00e9l, y que marca el l\u00edmite para no caer por debajo de la l\u00ednea de pobreza, siendo del caso aclarar que mientras la Canasta B\u00e1sica Alimentaria (o CBA) contempla s\u00f3lo las necesidades nutricionales y define la l\u00ednea de indigencia, la CBT tambi\u00e9n abarca las necesidades en materia de bienes y servicios no alimentarios, y define la l\u00ednea de pobreza (ver sentencias del 26\/11\/2019, &#8220;A.B. F. c\/ A.J.D. y otro\/a s\/ Alimentos&#8221;, L.50 R.525 y del 2574\/2018, expte. 90677, L.47 R.22, respectivamente).<br \/>\nEs decir, la utilizaci\u00f3n por parte de este tribunal de la CBT -reitero- refleja con exactitud las necesidades contempladas por el art. 659 del CCyC, por lo que el agravio concerniente a que solo se trata de un indice estad\u00edstico, debe ser desatendido (art. 34.4 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nAhora bien, a la fecha en que se deneg\u00f3 el aumento de la cuota provisoria -mayo 2025-, para utilizar valores homog\u00e9neos, la CBT correspondiente a la menor que contaba con 5 a\u00f1os era de $ 215.655 (CBT $359.425 * 60% coef. de engel; v. chrome-extension:\/\/efaidnbmnnnibp<br \/>\ncajpcglclefindmkaj\/https:\/\/www.indec.gob.ar\/uploads\/informesdeprensa\/canasta_06_2542817E2CFA.pdf).<br \/>\nY en esa misma fecha, la cuota provisoria fijada en el 30% del SMVM representaba la suma de $92.460 (SMVM $ 308.200 * 30%; conf. RESOL-2025-5-APN-CNEPYSMVYM#MCH).<br \/>\nDe modo que, siguiendo lo lineamientos que viene utilizando este Tribunal para fijar las cuotas provisorias, queda demostrado que aquella provisoria oportunamente establecida en el 30% del SMVM resulta insuficiente para cubrir las necesidades b\u00e1sicas de la alimentista, por manera que debe ser aumentada (art. 75 inc. 22, CN; art. 3 de la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o; art. 658 CCyC).<br \/>\nEllo sin perjuicio de tener presente que como en el caso particular se solicit\u00f3 que se aumente a la suma equivalente al 50 % de la Canasta de Crianza de la Primera Infancia, la Ni\u00f1ez y la Adolescencia para el tramo de edad de 4 a 5 a\u00f1os, a la fecha de pago de cada cuota, esta petici\u00f3n marca el l\u00edmite que puede aumentarse ahora para no violar el principio de congruencia (arts. 34.4 y 163.6 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nPara ello, teniendo presente que a la misma fecha en que se efectuaron los c\u00e1lculos anteriores, el 50% pretendido de la Canasta de Crianza para una menor de 5 a\u00f1os ascend\u00eda a la suma de $205.151 (Canasta de crianza = $410.302 x 50%), lo que representa el 95,35% de la CBT para una menor de esa misma edad, corresponde aumentar los alimentos provisorios al porcentaje de la CBT antes mencionada; ello as\u00ed a fin de utilizar el mismo par\u00e1metro que usualmente aplica este Tribunal (ver sentencias del 26\/11\/2019, &#8220;A.B. F. c\/ A.J.D. y otro\/a s\/ Alimentos&#8221;, L.50 R.525 y del 2574\/2018, expte. 90677, L.47 R.22, entre muchas otras).<br \/>\n3. En fin, corresponde estimar la apelaci\u00f3n bajo examen y aumentar los alimentos provisorios a cargo del demandado y en favor de la menor a la suma equivalente al 95,35% de la CBT correspondiente a su edad (arg. arts. 2 y 3 CCyC, 641 y concs. c\u00f3d. proc.).<br \/>\nEsto as\u00ed, sin perjuicio de tratarse de una cuota provisoria solicitada dentro de un incidente de aumento, y de lo que pueda resultar al tiempo de tener que graduarse la cuota definitiva, apreciando la prueba que se haya rendido finalmente en el proceso o incluso la que pudiera colectarse mediante alguna medida de mejor proveer si se considerara necesaria a fin de resolver la cuesti\u00f3n (arg. arts. 646.a, 658, 659, 706, proemio, a. y c., 710 y concs. del CCyC, art. 36.2 y arg. arts. 384 y concs. del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nASI LO VOTO.<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br \/>\nAdhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nA LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\nCorresponde estimar el recurso y, en consecuencia, la cuota provisoria para el alimentista se fija en el 95,35% de la CBT correspondiente a la edad de la menor de autos, en cada per\u00edodo de aplicaci\u00f3n<br \/>\nTAL MI VOTO.<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br \/>\nQue adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<br \/>\nCON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<br \/>\nS E N T E N C I A<br \/>\nPor lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\nEstimar el recurso y, en consecuencia, la cuota provisoria para el alimentista se fija en el 95,35% de la CBT correspondiente a la edad de la menor de autos, en cada per\u00edodo de aplicaci\u00f3n.<br \/>\nReg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese en el Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia.<\/p>\n<p>REFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 28\/08\/2025 08:15:07 &#8211; SOTO Andres Antonio &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 28\/08\/2025 10:57:49 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 28\/08\/2025 11:26:00 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\n\u20308c\u00e8mH#v^=x\u0160<br \/>\n246700774003866229<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 28\/08\/2025 11:26:29 hs. bajo el n\u00famero RR-722-2025 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia Autos: &#8220;P., S. M. C\/ G., F. D. 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