{"id":24232,"date":"2025-08-25T16:49:53","date_gmt":"2025-08-25T16:49:53","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=24232"},"modified":"2025-08-25T16:49:53","modified_gmt":"2025-08-25T16:49:53","slug":"fecha-del-acuerdo-2582025-7","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2025\/08\/25\/fecha-del-acuerdo-2582025-7\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 25\/8\/2025"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n\u00b02<\/p>\n<p>Autos: &#8220;CABA\u00d1EZ VICTOR DANIEL Y OTRO\/A C\/ ALMADA JOSE IGNACIO S\/ DA\u00d1OS Y PERJ.AUTOM. C\/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)&#8221;<br \/>\nExpte.: -95669-<br \/>\nEn la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial Andr\u00e9s Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos &#8220;CABA\u00d1EZ VICTOR DANIEL Y OTRO\/A C\/ ALMADA JOSE IGNACIO S\/ DA\u00d1OS Y PERJ.AUTOM. C\/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)&#8221; (expte. nro. -95669-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 19\/8\/2025 plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<br \/>\nPRIMERA: \u00bfes procedente la apelaci\u00f3n deducida en subsidio el 24\/6\/2025 contra la resoluci\u00f3n del 18\/6\/2025?<br \/>\nSEGUNDA: \u00bfqu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<br \/>\nA LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br \/>\n1. Respecto de la contestaci\u00f3n de demanda en este proceso, Almada explic\u00f3 que la misma fue contestada en tiempo y forma pero por error fue dirigida al Juzgado N\u00ba 1 departamental en raz\u00f3n que en dicho juzgado obran los mismos actuados, iniciados en el a\u00f1o 2023.<br \/>\nExplic\u00f3 que ello fue advertido al ser notificado en aqu\u00e9l expediente de la resoluci\u00f3n del 17\/6\/2025, en la que se le da cuenta que no se ha instado la acci\u00f3n y se le solicita que aclare (ver escrito del 17\/6\/2025).<br \/>\nAs\u00ed las cosas, el juez de grado, corrobor\u00f3 esa circunstancia, y tuvo por contestada en t\u00e9rmino la demanda (res. del 18\/6\/2025).<br \/>\nLa actora interpuso revocatoria con apelaci\u00f3n en subsidio. Desestimada la primera, se concedi\u00f3 la apelaci\u00f3n (ver recurso del 24\/6\/2025, res. 1\/7\/2025).<br \/>\nCritica dos cuestiones:<br \/>\na) que se consider\u00f3 que la contestaci\u00f3n de demanda fue presentada en legal tiempo y forma, y se alude al \u201cerror\u201d cometido por el colega corroborando sus dichos a trav\u00e9s de la mev, y<br \/>\nb) considerar que se encuentra acreditado el car\u00e1cter de apoderado del letrado Beltramone con el poder acompa\u00f1ado.<\/p>\n<p>Respecto de a), se\u00f1ala que el hecho de presentar un escrito judicial en otro juzgado y secretar\u00eda cuando su radicaci\u00f3n se encuentra en pleno conocimiento del profesional actuante, constituye un error inexcusable (los datos de la caratula, N\u00b0 de expediente, Juzgado interviniente, figuran en la c\u00e9dula de notificaci\u00f3n que su cliente le ha acercado a su abogado). De tal manera, postula que la contestaci\u00f3n de una demanda presentada en otro juzgado deviene extempor\u00e1nea, pues por la trascendencia del acto, se requiere un actuar diligente por parte del interesado.<br \/>\nEl plazo para contestar demanda venc\u00eda el d\u00eda 11 de junio de 2025, m\u00e1s el plazo de gracia de 4 primeras del 12 de junio del corriente a\u00f1o. En el expediente obra la presentaci\u00f3n electr\u00f3nica del demandado, contestando demanda, el 17\/6\/2025 7:04:15 p. m, harto vencido el plazo para alegar cualquier defensa (ver memorial de fecha 24\/6\/2025).<br \/>\nEl demandado contesta el memorial (escrito del 27\/6\/2025).<\/p>\n<p>2. Respecto de a), la presente causa fue sorteada y adjudicada al Juzgado Civil y Comercial nro. 1, conforme surge del acta de cierre de mediaci\u00f3n que aqu\u00ed se adjunt\u00f3 con la demanda.<br \/>\nEl n\u00famero de expediente asignado fue el 327\/2023, con fecha de inicio de mediaci\u00f3n 2\/3\/2023 y cierre de la mediaci\u00f3n 3\/5\/2023. A esa audiencia concurrieron la actora, y las compa\u00f1\u00edas de seguros Sancor Cooperativa de Seguros Limitada y Cooperaci\u00f3n Mutual Patronal Sociedad Mutual de Seguros Generales.<br \/>\nCompulsada esa la causa por la mev, se advierte que el expediente fue dado de alta en el Juzgado Civil 1, bajo el n\u00famero de receptor\u00eda 327\/2023 con fecha 10\/2\/2023.<br \/>\nLa primer presentaci\u00f3n que consta en el tr\u00e1mite electr\u00f3nico de esa causa, es la del demandado contestando demanda con fecha 10\/6\/2025, a las 17:03:38 hs..<br \/>\nAdvertido que fue por el Juzgado Civil nro. 1, el 17\/6\/2025, presenta el escrito de contestaci\u00f3n de demanda en este proceso, con fecha 17\/6\/2025, 7:04:15 p.m..<br \/>\nCon fecha 28\/5\/2025 consta diligenciada en la presente causa, la c\u00e9dula de notificaci\u00f3n de traslado de demanda (ver c\u00e9dula en tr\u00e1mite de fecha 3\/6\/2025).<br \/>\nDe ello se colige que el plazo para contestar demanda, venc\u00eda el 11\/6\/2025; o en las cuatro primeras horas del d\u00eda 12\/6\/2025, como plazo de gracia.<br \/>\nY bien, el escrito de contestaci\u00f3n de demanda ha sido presentado en el expediente que por adjudicaci\u00f3n y sorteo de Receptor\u00eda correspond\u00eda al Juzgado Civil y Comercial nro 1.<br \/>\nSe desconocen los motivos por los cuales, pese a esa adjudicaci\u00f3n la demanda fue presentado en el Juzgado Civil y Comercial nro. 2, con un n\u00famero de expediente que no corresponde a aqu\u00e9l en que se llev\u00f3 adelante la etapa previa de medicaci\u00f3n obligatoria.<br \/>\nPara ser claros: seg\u00fan se desprende del acta de cierre de mediaci\u00f3n, el expediente fue sorteado y adjudicado por Receptor\u00eda General de Expedientes al Juzgado Civil y Comercial nro.1, y all\u00ed debi\u00f3 tramitar.<br \/>\nTal es as\u00ed, que la causa est\u00e1 dada de alta en ese juzgado, en fecha previa al inicio de mediaci\u00f3n.<br \/>\nPor tanto, al ingresar la presentaci\u00f3n electr\u00f3nica conteniendo la contestaci\u00f3n de demanda en aqu\u00e9l expediente en tr\u00e1mite por ante el Juzgado Civil 1, lejos de cometer un error, fue ingresada en el expediente y juzgado correcto, adem\u00e1s, de haberlo sido en t\u00e9rmino, en tanto no se discute que aquella fue presentada el 10\/6\/2025, y que el plazo venc\u00eda el 11\/6\/2025.<br \/>\nPor ello, el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto en subsidio se desestima, debiendo el Juzgado Civil y Comercial nro. 2 arbitrar las medidas necesarias, a los fines de radicar la presente causa, en el Juzgado Civil nro. 1 a quien se le ha sorteado y adjudicado la misma.<br \/>\nNo est\u00e1 dem\u00e1s se\u00f1alar, que en ambos Juzgados existe tambi\u00e9n, un proceso de litigar sin gastos en tr\u00e1mite iniciado por la aqu\u00ed actora. En el Civil 1 iniciado en el a\u00f1o 2021 (el 2\/12\/2021, expte. nro. receptor\u00eda 4094\/2021), en el Civil 2 en el a\u00f1o 2024, expte. nro. receptor\u00eda 166\/2024 (el 17\/1\/2024 misma fecha en que se interpuso la demanda de da\u00f1os y perjuicios).<\/p>\n<p>3. Con relaci\u00f3n a b), se critic\u00f3 que el poder especial acompa\u00f1ado por el letrado Beltramone no tiene Apostilla de la Haya, es decir que el documento de origen espa\u00f1ol no se encuentra legalizado.<br \/>\nLa cuesti\u00f3n ha quedado superada, con la agregaci\u00f3n del poder apostillado, acompa\u00f1ada en presentaci\u00f3n del 30\/6\/2025, y que fuera tenido presente por el Juzgado.<br \/>\nASI LO VOTO.<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\nAdhiero al voto del juez Soto (art. 266 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nA LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br \/>\nCorresponde desestimar el recurso de apelaci\u00f3n deducido en subsidio contra la resoluci\u00f3n del 18\/6\/2025, debiendo el Juzgado Civil y Comercial nro. 2 arbitrar las medidas necesarias, a los fines de radicar la presente causa, en el Juzgado Civil nro. 1 a quien se le ha sorteado y adjudicado la misma. Costas a los apelantes vencidos y diferimiento de la regulaci\u00f3n de honorarios (arts. 69 c\u00f3d. proc., 31 y 51 ley 14967).<br \/>\nTAL MI VOTO.<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\nQue adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<br \/>\nCON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<br \/>\nS E N T E N C I A<br \/>\nPor lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\nDesestimar el recurso de apelaci\u00f3n deducido en subsidio contra la resoluci\u00f3n del 18\/6\/2025, debiendo el Juzgado Civil y Comercial nro. 2 arbitrar las medidas necesarias, a los fines de radicar la presente causa, en el Juzgado Civil nro. 1 a quien se le ha sorteado y adjudicado la misma. Costas a los apelantes vencidos y diferimiento de la regulaci\u00f3n de honorarios.<br \/>\nReg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, p\u00f3ngase en conocimiento al Juzgado Civil y Comercial n\u00b01 y rad\u00edquese en el Juzgado Civil y Comercial n\u00b02.<\/p>\n<p>REFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 25\/08\/2025 08:11:33 &#8211; SOTO Andres Antonio &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 25\/08\/2025 08:52:04 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 25\/08\/2025 09:34:29 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\n\u20308v\u00e8mH#v={(\u0160<br \/>\n248600774003862991<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 25\/08\/2025 09:34:39 hs. bajo el n\u00famero RR-708-2025 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n\u00b02 Autos: &#8220;CABA\u00d1EZ VICTOR DANIEL Y OTRO\/A C\/ ALMADA JOSE IGNACIO S\/ DA\u00d1OS Y PERJ.AUTOM. 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