{"id":24187,"date":"2025-08-21T14:01:29","date_gmt":"2025-08-21T14:01:29","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=24187"},"modified":"2025-08-21T14:01:29","modified_gmt":"2025-08-21T14:01:29","slug":"fecha-del-acuerdo-1982025-6","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2025\/08\/21\/fecha-del-acuerdo-1982025-6\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 19\/8\/2025"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n\u00b01<\/p>\n<p>Autos: &#8220;ZUBELDIA MICAELA C\/ OUTON CAROLINA Y OTRO\/A S\/ DA\u00d1OS Y PERJUICIOS EXTRACONTRACTUAL (EXC. AUTOM.\/ESTADO)&#8221;<br \/>\nExpte.: -95165-<br \/>\nEn la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial, Andr\u00e9s Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos &#8220;ZUBELDIA MICAELA C\/ OUTON CAROLINA Y OTRO\/A S\/ DA\u00d1OS Y PERJUICIOS EXTRACONTRACTUAL (EXC. AUTOM.\/ESTADO)&#8221; (expte. nro. -95165-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 6\/6\/2025, plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<br \/>\nPRIMERA: \u00bfes procedente la apelaci\u00f3n de fecha 7\/11\/2024 contra la sentencia del d\u00eda 4\/11\/2024?.<br \/>\nSEGUNDA: \u00bfqu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<br \/>\nA LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br \/>\n1. Con fecha 3\/9\/2019 se presenta la actora Micaela Zubeld\u00eda y demanda a Carolina Outon y Gast\u00f3n \u00c1lvarez por la suma de $90.495,40 -y\/o lo que en m\u00e1s o en menos resulte de las probanzas a aportarse-, en funci\u00f3n de lo siguiente.<br \/>\nDice que es titular de un inmueble lindero a otro de los demandados, y que en este \u00faltimo se encontraban plantas que daban al muro medianero y no cumpl\u00edan con las disposiciones del C\u00f3digo Civil y Comercial; que al intimarlos a retirarlas, \u00c1lvarez se sub\u00eda en algunas oportunidades a podarlas ingresando al techo de su vivienda, espec\u00edficamente donde est\u00e1 un quincho, y que por descuido aqu\u00e9l pis\u00f3 sobre el techo de tejas lo que hizo que se partieran y se provocaran filtraciones que no solo deterioraron el techo, el cielorraso y las paredes. A\u00f1ade que por ese motivo debi\u00f3 realizar reparaciones.<br \/>\nLuego pasa a detallar dichos arreglos (picar pared, sacar tejas rotas, ruberoy y machimbres en mal estado, colocar tejas nuevas con el ruberoy correspondiente, yeso y amurar todo, reparar cielo raso, pintar paredes y cielorraso). Todo lo que debi\u00f3 ser pagado de su bolsillo.<br \/>\nEn fin, pide se le reconozcan indemnizaciones por los siguientes conceptos: da\u00f1o emergente, que son los gastos que debi\u00f3 afrontar; da\u00f1o moral, por los motivos que expone; e indisponibilidad del bien, porque asevera que se vio privada de usarlo por el estado en que estaba. Calculando la suma de tales rubros en la cantidad de $ 90.495,40, sujetos a la prueba a rendirse, repotenciada y con m\u00e1s sus intereses.<br \/>\nOfrece prueba.<br \/>\nDe su lado, el 27\/11\/2019 se presenta la parte accionada y contesta la demanda; en ese camino, la codemandada Outon interpone falta de legitimaci\u00f3n pasiva en tanto seg\u00fan el relato de la parte actora, quien habr\u00eda ocasionado la rotura de las tejas ser\u00eda el restante accionado, por lo que no existir\u00eda relaci\u00f3n de causalidad entre el supuesto da\u00f1o y la causa que se aduce. Despu\u00e9s, luego de efectuar reconocimientos y desconocimientos, dicen que la actora -sin consentimiento alguno, en lo que a su criterio configura el delito de violaci\u00f3n a la intimidad del que realizar\u00edan la correspondiente denuncia penal-, ofrece como prueba las fotos que ha adjuntado a la demanda; que las plantas a las que se hace referencia en el escrito inicial eran una santa rita y un jacarand\u00e1 (que fue extra\u00eddo tiempo atr\u00e1s), y que en verdad, si alguna vez se tuvo que podar el \u00e1rbol fue con consentimiento de la actora.<br \/>\nTambi\u00e9n ofrecen su prueba.<br \/>\nSe dicta sentencia el 4\/11\/2024, en la que -en definitiva- se hizo lugar a la falta de legitimaci\u00f3n pasiva de Outon, con costas a la parte actora, mientras que se conden\u00f3 a \u00c1lvarez a pagar a la actora la suma de $2.971.674,25, con m\u00e1s los intereses determinados en los considerandos, con costas a cargo de aqu\u00e9l.<br \/>\nPara as\u00ed decidir se tuvo en cuenta que la perito arquitecta, en su dictamen del 26\/5\/2020, dijo que de acuerdo a lo observado en el domicilio que visit\u00f3, exist\u00eda una diferencia de materialidad notable entre la construcci\u00f3n original general de la vivienda y el sector denunciado, que denotaba una construcci\u00f3n reciente, aclarando que dentro de los problemas patol\u00f3gicos m\u00e1s frecuentes en los techos de tejas, est\u00e1n los deslizamientos y roturas de las mismas por el paso de\u00a0personas al no pisar en el lugar correcto, lo que deriva en filtraciones y sus consecuencias (deformaciones, desprendimientos, perforaciones y roturas que derivan en humedades y pudriciones en el caso de estructuras de madera), aconsej\u00e1ndose en este tipo de cubiertas que canaletas y bordes sean reparados, en caso de ser necesario, desde el exterior de la cubierta y si hubiera que caminar sobre la misma, lo deben hacer personas id\u00f3neas repartiendo el peso del cuerpo en las distintas tejas, pisando en la uni\u00f3n entre ellas que es donde se consideran m\u00e1s fuertes, etc..<br \/>\nY, entonces, de conformidad a como los hechos fueron expuestos por la actora y a tenor de las probanzas arrimadas, deduce que las roturas de las tejas -que fue a su vez causa de las filtraciones- tuvieron origen en las pisadas de las que dan cuenta las fotograf\u00edas agregadas en demanda. Por lo que el co-demandado \u00c1lvarez es responsable por los da\u00f1os resultantes de su hecho il\u00edcito: se agrega que no se acredit\u00f3 el pedido de autorizaci\u00f3n para ingresar en la propiedad de la actora para podar la planta apoyada sobre el muro medianero o para recortarla pisando el techo de tejas de la actora, aunque dicha autorizaci\u00f3n no hubiera relevado a \u00c1lvarez de la indemnizaci\u00f3n de los da\u00f1os por \u00e9l producidos en ocasi\u00f3n de caminar sobre el techo.<br \/>\nSe contin\u00faa diciendo que tampoco se demostr\u00f3 que el da\u00f1o haya sido producido por la trepada de la santa rita o por desprendimientos del jacarand\u00e1, en cuyo caso pudiera haber reca\u00eddo la responsabilidad objetiva de la co-demandada Outon en su condici\u00f3n de copropietaria del inmueble, por lo que se estima la falta de legitimaci\u00f3n pasiva a su respecto.<br \/>\nLuego se establecen los rubros por los que prospera el reclamo, que es tomado desde la factura mas antigua, del 13\/11\/2017, fecha que tambi\u00e9n se utiliza para determinar el inicio del c\u00f3mputo de intereses.<br \/>\nSobre los perjuicios, en cuanto a los gastos por reparaciones del techo, tareas de pintura y materiales necesarios para todo ello, se los estima procedentes, con montos actualizados; se rechaza el reclamo por &#8220;indisponibilidad del bien&#8221; por falta de prueba, al igual que el relativo al da\u00f1o moral.<br \/>\n2. La sentencia es apelada solo por la parte demandada, el 7\/11\/2024; luego de concedido el recurso libremente mediante providencia de fecha 21\/11\/2024, se traen los agravios el 29\/11\/2024, los que son respondidos por la actora el 11\/12\/2024. La causa puede, entonces, ser resuelta ahora (arts. 263 y concs. c\u00f3d. proc.).<br \/>\n3. Las quejas del apelante \u00c1lvarez -en tanto \u00fanico condenado- se concentran en los aspectos que se desarrollan a continuaci\u00f3n.<br \/>\nSobre su responsabilidad, dice que es inexistente porque no se ha probado de manera fehaciente que su \u00a0conducta haya sido negligente ni que haya existido intenci\u00f3n alguna de causar el da\u00f1o, lo que hace inaplicable la responsabilidad objetiva en este caso.<br \/>\nAdem\u00e1s, se\u00f1ala que seg\u00fan el art. 1726 del CCyC, para que se configure la responsabilidad extracontractual por un hecho il\u00edcito, debe existir un nexo causal directo entre la acci\u00f3n u omisi\u00f3n del demandado y el da\u00f1o sufrido por la actora, y que en el caso no se acredit\u00f3 de forma suficiente el v\u00ednculo entre la acci\u00f3n de subir al \u00a0techo \u00a0y los da\u00f1os materiales reclamados.<br \/>\nA su entender, dicha acreditaci\u00f3n no surge de la pericia de la arquitecta, porque si bien el juez la meritu\u00f3 para condenarlo, no tuvo en cuenta que tambi\u00e9n dijo que no le era posible mencionar si se debieron realizar arreglos pues al hacerse presente en la vivienda pudo observar el problema resuelto, y al responder si las roturas pudieron ocasionarse por caminar sobre las tejas, respondi\u00f3 que entre los problemas patol\u00f3gicos m\u00e1s frecuentes de tejas est\u00e1n los deslizamientos y roturas de las mismas por el paso de personas al no pisar en el lugar correcto, de lo que deduce que ese es uno de los motivos, pero \u00a0no \u00a0el \u00fanico. Por lo dem\u00e1s, indica que seg\u00fan la sentencia no se pidi\u00f3 como punto de pericia establecer la posibilidad de que el da\u00f1o se haya producido\u00a0por la trepada de la santa rita o el jacarand\u00e1.<br \/>\nPor fin, se\u00f1ala que en la esfera civil, la procedencia de la acci\u00f3n indemnizatoria no se conforma con la verosimilitud del da\u00f1o sufrido, sino que se requiere que medie relaci\u00f3n de causalidad entre el hecho que se le atribuye al demandado y el da\u00f1o padecido por quien reclama la indemnizaci\u00f3n; si el juez no puede arribar a un razonable grado de convicci\u00f3n respecto de la existencia de un adecuado nexo causal entre ambos extremos, la pretensi\u00f3n del actor no hallar\u00e1 favorable acogida, debiendo exteriorizarse en la sentencia c\u00f3mo se arriban a las conclusiones que se exhiben.<br \/>\nAdem\u00e1s, dice, el juez indic\u00f3 que no se acredit\u00f3 el pedido de autorizaci\u00f3n para ingresar a la \u00a0propiedad de la actora, pero s\u00ed qued\u00f3 evidenciado que conoc\u00eda que sub\u00eda a la medianera para podar la enredadera; se tornar\u00eda as\u00ed aplicable el art. 1720 del CCyC que se\u00f1ala que el consentimiento libre e informado del damnificado, en la medida en que no constituya una cl\u00e1usula abusiva, libera de la responsabilidad por los da\u00f1os derivados de la lesi\u00f3n de bienes disponibles.<br \/>\nAgrega que no se realiz\u00f3 una correcta interpretaci\u00f3n de la prueba, tanto pericial como documental (se omiti\u00f3 citar a los emisores de las facturas para su reconocimiento) como testimonial, de la cual tampoco surge dicho reconocimiento de \u00a0facturas y\/o recibos, ni tampoco \u00a0la causa,\u00a0o concausa del da\u00f1o reclamado, por parte de quienes realizaron las tareas reparaci\u00f3n.<br \/>\nTacha la sentencia de absurda y contradictoria.<br \/>\nLuego se ocupa espec\u00edficamente de los intereses, para el caso que no prosperase su agravio sobre la falta de responsabilidad, solicitando que se realice su c\u00f3mputo\u00a0desde\u00a0la fecha de notificaci\u00f3n de la\u00a0demanda, a cuyo efecto cita un fallo de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial 2\u00b0 de La Plata y otro de la C\u00e1mara Civil y Comercial de Mar del Plata sala 2\u00b0.<br \/>\n4. En primer lugar habr\u00e1 de analizarse si se ha probado que por la conducta del apelante se produjo un da\u00f1o en la propiedad de la actora, que deba ser indemnizado, por ser esa la postulaci\u00f3n inicial de los agravios, adelantando -desde ya-que el agravio ser\u00e1 rechazado.<br \/>\nEs que partiendo de compartir la visi\u00f3n del recurrente sobre que debe ser debidamente aquilatada la relaci\u00f3n de causalidad entre la conducta de quien es demandado y el da\u00f1o que se alega (art. 1744 CCyC), se aprecia en el caso que median elementos probatorios bastantes para sostener la procedencia del reclamo (arts. 375 y 384 c\u00f3d. proc.), y no aparece, as\u00ed, la sentencia apelada impregnada del vicio de ilogicidad que postula el recurrente.<br \/>\nEs dable tener ne cuenta que para establecer la causa de un da\u00f1o es necesario realizar un juicio de probabilidad determinando que aqu\u00e9l se encuentra en conexi\u00f3n causal con el acto il\u00edcito, es decir, que el efecto da\u00f1oso es el que deb\u00eda resultar normalmente de la acci\u00f3n u omisi\u00f3n antijur\u00eddica, seg\u00fan el orden natural y ordinario de las cosas (arg. art. 1727 CCyC). Vale decir que el v\u00ednculo de causalidad exige una relaci\u00f3n efectiva y adecuada (normal) entre una acci\u00f3n u omisi\u00f3n y el da\u00f1o (cfrme. esta c\u00e1mara, sent. del 11\/4\/1995, expte. 11595\/95, L.24 R.58, con cita de fallo de la SCBA; \u00eddem C\u00e1m. Civ. y Com. 2\u00b0 La Plata, sala 1\u00b0, LP 135670 364, sent. del 28\/11\/2023, cuyo texto completo est\u00e1 en Juba en l\u00ednea, tambi\u00e9n con cita de precedentes de la SCBA).<br \/>\nY resulta en el caso, entonces, que queda enmarcada en este principio la actitud desarrollada por \u00c1lvarez, de forma bastante para achacarle responsabilidad en la causaci\u00f3n del da\u00f1o que funda el reclamo de la actora (arts. 375 y 384 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nEllo as\u00ed al tenerse en cuenta las circunstancias que se expondr\u00e1n a continuaci\u00f3n que, evaluadas en su conjunto, dan sost\u00e9n a la postulaci\u00f3n de demanda.<br \/>\nAs\u00ed, la pericia de arquitectura de que da cuenta la sentencia, indica que dentro de los problemas patol\u00f3gicos m\u00e1s frecuentes en los techos de tejas, est\u00e1n los deslizamientos y roturas por el paso de personas al no pisar en el lugar correcto, lo cual deriva en filtraciones y sus consecuencias (deformaciones, desprendimientos, perforaciones y roturas que derivan en humedades y pudriciones en el caso de estructuras de madera). Es decir, si bien el pisar las tejas de una manera incorrecta no es el \u00fanico motivo que podr\u00edan producir su ruptura o deslizamientos y de ello derivar los da\u00f1os que establece, cierto es que se trata de uno de los motivos m\u00e1s frecuentes (arts. 375, 384 y 474 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nLo que unido a la conducta del apelante de haber estado sobre el techo de tejas del quincho que sufri\u00f3 el da\u00f1o, da raz\u00f3n suficiente para establecer la relaci\u00f3n o v\u00ednculo causal entre dicha conducta y el da\u00f1o alegado; m\u00e1xime que ni siquiera se ha ofrecido otra raz\u00f3n de ser de tales da\u00f1os, apontoc\u00e1ndose quien recurre en que no se tratar\u00eda del \u00fanico motivo de ruptura de las tejas referidas.<br \/>\nY no puede, por cierto predicarse, que no est\u00e1 comprobado en la causa que hubiera estado el demandado sobre dicha cubierta, desde que si bien al contestar la demanda con el escrito de fecha 27\/11\/2019, primero neg\u00f3 enf\u00e1ticamente no solo las fotograf\u00edas aportadas por la actora sino tambi\u00e9n haber estado en el techo en cuesti\u00f3n (v. p. IV), luego var\u00eda su postura admitiendo -de alg\u00fan modo- la veracidad de aqu\u00e9llas al se\u00f1alar que la conducta de la actora de tomar las fotos sin su consentimiento configurar\u00eda el delito de violaci\u00f3n a la intimidad, motivo por el que realizar\u00eda denuncia penal, ofreciendo como prueba, incluso, dichas fotograf\u00edas (v. p. V).<br \/>\nSiendo de agregarse que la circunstancia de haber estado efectivamente sobre el techo, encuentra apoyo no solo en aquellas reproducciones fotogr\u00e1ficas sino, adem\u00e1s, en la declaraci\u00f3n de la testigo Tolosa, quien en la audiencia cuya url est\u00e1 adjunta al tr\u00e1mite de fecha 24\/6\/2021, dice que ella vio en una oportunidad al apelante subido al techo del quincho podando la plata de santa rita, en ocasi\u00f3n de estar en la casa de la accionante, con quien compart\u00eda tareas de planificaci\u00f3n (v. desde 25:36 a 24:50 y desde 25:40 a 26:00, aproximadamente; arts. 375, 384 y 456 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nSumado lo expuesto a que los da\u00f1os exhibidos en demanda han sido corroborados por la pericia arquitect\u00f3nica antes mencionada al mencionar los arreglos que pudieron observarse en el quincho y los deterioros que frecuentemente son consecuencia de las roturas de tejas (v. p.III), y el testigo Mart\u00ednez, en la misma audiencia en que prest\u00f3 declaraci\u00f3n la anterior testigo, quien fue encargado de pintar paredes y techos cuando se produjeron los deterioros (v. desde 05:00 hasta 18:00, aproximadamente (arg. arts. 375, 384 y 456 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nDe lo que se sigue que si habitualmente los problemas de roturas de tejas son producto de pisar mal sobre las mismas, que el apelante estuvo sobre el techo del quincho por cuyos da\u00f1os se reclama, y que se verific\u00f3 la existencia de los da\u00f1os alegados al demandar, compatibles con aquellas roturas, todo seg\u00fan la composici\u00f3n efectuada en p\u00e1rrafos anteriores de la prueba colectada, es razonable discurrir -como lo hizo el juez inicial- que est\u00e1 razonablemente aquilatado el v\u00ednculo causal entre la conducta reprochada a \u00c1lvarez y los da\u00f1os causados (arg. arts. 1744 y concs. CCyC, 163.5, 375, 384, 456 y 474, c\u00f3d. proc.).<br \/>\nLlegado este punto, es de ser aclarado que, como puede apreciarse, los elementos de prueba reunidos, no valorados de manera aislada, es decir incomunicados entre s\u00ed, sino por el contrario como un conjunto en el cual coligan los unos con los otros en un todo org\u00e1nico, son bastantes para sostener la relaci\u00f3n de causalidad establecida en la sentencia apelada, cuestionada en los agravios (cfrme. esta c\u00e1mara, sent. del 4\/7\/2024, expte. 94266, RS-20-2024; arg. arts. 2, 3 y 1744 CCyC).<br \/>\nEn definitiva, no es esperable que la relaci\u00f3n de causalidad pueda demostrarse emp\u00edricamente, de modo directo, pues la causalidad la pone el sujeto, no est\u00e1 en la naturaleza como dec\u00eda Hume. Lo que podr\u00e1 esperarse es alguna regularidad, alguna relaci\u00f3n que permita activar esa idea de la causalidad, por la cual se dir\u00e1 que el perjuicio, el da\u00f1o, es causa inmediata y necesaria de un hecho o de unos hechos determinados. Y esto, ha sido demostrado (v. causa 88054, S. del 11\/11\/2014, &#8216;Tamborenea, Andres c\/ Banco de la Pampa s\/ Da\u00f1os Y Perj. Incumplimiento Contractual (Sin Resp. Estado&#8217;), L. 43, Reg. 71; arts. 163.5, segundo p\u00e1rrafo, del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nEl agravio sobre este aspecto del fallo, entonces, se rechazado.<br \/>\nLuego, ya sobre los intereses, como se anticip\u00f3 giran \u00fanicamente en torno a cu\u00e1l debe ser la fecha de inicio de su c\u00f3mputo, porque mientras para el juez de grado corren desde la fecha de la factura m\u00e1s antigua tra\u00edda al expediente para acreditar los arreglos, que es del 13\/11\/2017, para el apelante debe serlo desde la fecha de notificaci\u00f3n de la demanda, con sost\u00e9n en un precedente jurisprudencial.<br \/>\nPues bien; as\u00ed establecido el \u00e1mbito revisor de esta alzada de acuerdo al art. 272 del c\u00f3d. proc., entre una y otra de las fechas puestas a consideraci\u00f3n, habr\u00e1 de estarse a la establecida en sentencia, desde que de acuerdo al art. 1748 del CCyC, el curso de los intereses comienza desde que se produce cada perjuicio, por manera que no podr\u00eda tomarse en cuenta como fecha de inicio la de la notificaci\u00f3n de la demanda desde que -va de suyo- al producirse dicha notificaci\u00f3n los perjuicios que fundan el reclamo ya se hab\u00edan producido, hallando como fecha m\u00e1s razonable de su producci\u00f3n la de la factura que toma en cuenta el juez que se refiere a la compra de tejas y otros materiales en &#8220;Ferromateriales&#8221; (arg. arts. 2 y 3 CCyC; cfrme. Lorenzetti, Ricardo L., &#8220;C\u00f3digo Civil y Comercial de la naci\u00f3n comentado&#8221;, t. VIII, p\u00e1g. 536, ed. Rubinzal &#8211; Culzoni editores, a\u00f1o 2015).<br \/>\nEste agravio, pues, tampoco es de recibo.<br \/>\n5. En suma: corresponde desestimar la apelaci\u00f3n de fecha 7\/11\/2024 contra la sentencia del d\u00eda 4\/11\/2024; con costas al apelante vencido (art. 68 c\u00f3d. proc.) y diferimiento de la resoluci\u00f3n sobre los honorarios ahora (arts. 31 y 51 ley 14967)<br \/>\nASI LO VOTO<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\nAdhiero al voto del juez Soto (art. 266 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nA LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br \/>\nCorresponde desestimar la apelaci\u00f3n de fecha 7\/11\/2024 contra la sentencia del d\u00eda 4\/11\/2024; con costas al apelante vencido (art. 68 c\u00f3d. proc.) y diferimiento de la resoluci\u00f3n sobre los honorarios ahora (arts. 31 y 51 ley 14967).<br \/>\nTAL MI VOTO.<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\nQue adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<br \/>\nCON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<br \/>\nS E N T E N C I A<br \/>\nPor lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\nDesestimar la apelaci\u00f3n de fecha 7\/11\/2024 contra la sentencia del d\u00eda 4\/11\/2024; con costas al apelante vencido y diferimiento de la resoluci\u00f3n sobre los honorarios ahora.<br \/>\nReg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese electr\u00f3nicamente en el Juzgado Civil y Comercial n\u00b01.<br \/>\nREFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 19\/08\/2025 08:15:17 &#8211; SOTO Andres Antonio &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 19\/08\/2025 11:48:24 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 19\/08\/2025 12:56:48 &#8211; MATASSA Adriana Alicia &#8211; SECRETARIO DE C\u00c1MARA<br \/>\n\u20309%\u00e8mH#ux^S\u0160<br \/>\n250500774003858862<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 19\/08\/2025 12:57:00 hs. bajo el n\u00famero RS-50-2025 por TL\\Adriana-CCivil Adriana.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n\u00b01 Autos: &#8220;ZUBELDIA MICAELA C\/ OUTON CAROLINA Y OTRO\/A S\/ DA\u00d1OS Y PERJUICIOS EXTRACONTRACTUAL (EXC. 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