{"id":24147,"date":"2025-08-20T16:39:00","date_gmt":"2025-08-20T16:39:00","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=24147"},"modified":"2025-08-20T16:39:00","modified_gmt":"2025-08-20T16:39:00","slug":"fecha-del-acuerdo-1882025-3","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2025\/08\/20\/fecha-del-acuerdo-1882025-3\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 18\/8\/2025"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares<\/p>\n<p>Autos: &#8220;MENAZZI, RUBEN CARLOS C\/ PICOTTO, ANSELMO SANTIAGO Y OTROS S\/PRESCRIPCION ADQUISITIVA VICENAL \/ USUCAPION (INFOREC 958)&#8221;<br \/>\nExpte.: -95311-<br \/>\nEn la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial, Andr\u00e9s Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos &#8220;MENAZZI, RUBEN CARLOS C\/ PICOTTO, ANSELMO SANTIAGO Y OTROS S\/PRESCRIPCION ADQUISITIVA VICENAL \/ USUCAPION (INFOREC 958)&#8221; (expte. nro. -95311-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 15\/7\/2025, plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<br \/>\nPRIMERA: \u00bfes procedente la apelaci\u00f3n de fecha 10\/1\/2025 contra la sentencia del d\u00eda 31\/12\/2024?<br \/>\nSEGUNDA: \u00bfqu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<br \/>\nA LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br \/>\nI. Mediante la apelada sentencia, la se\u00f1ora Jueza de la anterior instancia desestim\u00f3 demanda por usucapi\u00f3n promovida en autos por Rub\u00e9n Carlos Menazi respecto de los tres lotes de terreno ubicados en la intersecci\u00f3n de las \u00a0calles Bolivia y Cafulcur\u00e1, en jurisdicci\u00f3n del cuartel sexto del partido de Carlos Casares, designados \u00a0seg\u00fan plano 16-43-63 como parcelas 7 y 8 de la mz 73 , Nomenclatura catastral: \u00a0Cicunscripci\u00f3n VI. Secci\u00f3n G. Manzana 73. Parcelas 7a Partida Fiscal: 13.388 y \u00a0parcela 9 de la Mz. 73, Nomenclatura catastral: \u00a0Cicunscripci\u00f3n VI. Secci\u00f3n G. Manzana 73. Parcela 9 Partida Fiscal: 13.390, \u00a0Matr\u00edculas: 13327 (16) 13328 (16) y 13329(16). Impuso las costas a la parte actora y difiri\u00f3 la regulaci\u00f3n de honorarios profesionales para su oportunidad.<br \/>\nII. Ello motiv\u00f3 la apelaci\u00f3n de la parte accionante, quien expres\u00f3 agravios el d\u00eda 5 de marzo, con r\u00e9plica de los d\u00edas 17 y 18 de marzo.<br \/>\nIII. En s\u00edntesis que se formula, y luego de exponer los antecedentes del caso, se agravia el recurrente por la valoraci\u00f3n de la prueba testimonial, cuando expone la sentenciante que fueron los propios testigos quienes reconocieron los v\u00ednculos por lo que se los impugna, lo que por s\u00ed solo no son causales de omisi\u00f3n de sus declaraciones, mas sus dichos en contrastre con los dem\u00e1s elementos de la causa relativizan fuertemente sus afirmaciones en la certeza que lo que ocurre en este tipo de procesos es que es claramente relativa la injerencia de dicha prueba en el resultado final del pleito.<br \/>\nLuego de se\u00f1alar que no es suficiente la prueba testimonial, refiere que en el caso de terrenos bald\u00edos \u00a0en zona despoblada e inundable es una prueba que requiere relevancia sobre todo cuando otros \u00a0elementos de prueba demuestran la posesi\u00f3n y dan contexto de veracidad a los dichos de testigos, citando a recibos inmobiliarios: \u00a0algunos de los a\u00f1os 2000, 2003, 2004 , \u00a02011 a nombre de \u00a0Carlos Menazzi (fallecido en 1983); recibos de pagos de Tasa A.B.L.<br \/>\nCritica la falta de fundamentos para desatender la declaraci\u00f3n de los testigos, y en relaci\u00f3n al testimonio prestado por Cabeza, cuya declaraci\u00f3n fue impugnada por la parte demandada, afirma que no fue descalificada en su idoneidad. En apoyo a su consideraci\u00f3n probatoria se\u00f1ala que tiene elementos muy valiosos que no se tomaron en cuenta, como que en el a\u00f1o 2000 le fue a comprar estos terrenos a la actora, que estaban alambrados y luego desisti\u00f3 porque era una zona baja, aunque lo hab\u00eda rellenado.<br \/>\nCuestiona la forma en que fue desplazada bajo el argumento de &#8220;fueron los propios testigos quienes reconocieron los v\u00ednculos por lo que se los impugna , lo que por s\u00ed s\u00f3lo no son causales de omisi\u00f3n de sus declaraciones&#8221;.<br \/>\nLo mismo refiere sobre la declaraci\u00f3n prestada por Logioco, a quien se le exhibi\u00f3 el plano de mensura que la testigo reconoce y que sabe que el actor compr\u00f3 un terreno en ese lugar, objetando su desplazamiento por un parentesco con los demandados (primos), y porque era y es amiga de la madre de la actora.<br \/>\nTambi\u00e9n alude al desmerecimiento de las declaraciones prestadas por Lorda y Franco.<br \/>\nM\u00e1s adelante se refiere a la apreciaci\u00f3n de la prueba documental, cuando expone la sentencia que no se han sumado suficientes medios probatorios \u00fatiles y corroborantes.<br \/>\nSostiene que adjunt\u00f3 prueba documental \u00a0(informes pedidos a catastro, \u00a0los pagos efectuados, los impuestos inmobiliarios que se abonaran \u00a0y la tasa por alumbrado, barrido y limpieza desde que las parcelas fueron individualizadas por el Municipio Local ) \u00a0que acredita que al menos, desde el a\u00f1o 2000, ARBA \u00a0env\u00eda \u00a0\u00a0las boletas por pago del impuestos inmobiliario de la partida 13.390 al domicilio y a nombre de Carlos Menazzi, a raz\u00f3n de un pago anual ya que se trata de lotes baldios. Pagos que efectu\u00f3 la parte actora \u00a0.<br \/>\n. Agrega que en el a\u00f1o 2011, a ra\u00edz de un tr\u00e1mite ante la Municipalidad local, Ruben Carlos Menazzi \u00a0se entera que son tres los lotes que conforman esa superficie pose\u00edda, comenzando el tr\u00e1mite de apertura de partidas lo que logra \u00a0en el a\u00f1o 2018, a\u00f1o que \u00a0se abren las dos \u00a0\u00a0partidas fiscales, iniciando el pago de ABL, por \u00a0los lotes el 7 y el 8 \u00a0unificados en la parcela 7a partida fiscal 13.388.<br \/>\nFue acompa\u00f1ada -afirma-, \u00a0informes de Catastro de la Municipalidad de Carlos Casares \u00a0con tr\u00e1mite del a\u00f1o 2011<br \/>\nAlude luego al oficio librado a \u00a0la Municipalidad de Carlos Casares, donde se informa que \u00a0los recibos de pago de la tasa de ABL. adjuntos se asemejan a los originales encontr\u00e1ndose la partida 13390 sin deuda, mientras que la partida 13.388 registra una deuda de $ 16.692.05 que se adjunta.<br \/>\nSobre el argumento que no se aporta en la causa ninguna prueba documental, explicita el apelante que no hay documental de la compra, se trataba de una zona totalmente inundable donde no hab\u00eda ni hay vecinos, y todos los lotes cercanos est\u00e1n en iguales condiciones.<br \/>\nCon respecto a la ocupaci\u00f3n del terreno por \u00a0Romero, \u00e9ste \u00a0hizo los tr\u00e1mites pertinentes para pagar, por la partida 13388, pero nunca pudo hacerlo, el tr\u00e1mite de apertura de partida finaliz\u00f3 en el a\u00f1o 2018, \u00a0pero qued\u00f3 como destinatario para recibir las facturas de ABL .<br \/>\nTampoco \u00a0-sostiene-, es necesaria \u00a0la prueba fehaciente e inequ\u00edvoca del inicio de la posesi\u00f3n ni de ning\u00fan otro extremo como por error sostiene el fallo, sino que es suficiente que de los hechos acreditados por los medios probatorios expresamente previstos para el caso analizados a la luz de la sana cr\u00edtica, surja debidamente justificada la posesi\u00f3n con \u00e1nimo de due\u00f1o por el t\u00e9rmino fijado por la ley para conceder el derecho a usucapir.<br \/>\nAdmite que la demandada adjunt\u00f3 una escritura del a\u00f1o 1976 con la divisi\u00f3n de condominio de los hermanos \u00a0Picotto, que incluye la Mz 73 pero no los lotes en cuesti\u00f3n. Se pregunta, \u00a0si todos los bienes se dividieron por escritura p\u00fablica, \u00a0por qu\u00e9 justo con respecto a \u00a0estos tres lotes no se hizo esa adjudicaci\u00f3n.<br \/>\nFrente a la afirmaci\u00f3n de la sentencia sobre la vaguedad de la expresi\u00f3n &#8220;En la d\u00e9cada de 1970&#8230;&#8221; como momento de la supuesta adquisici\u00f3n por parte del Sr. Carlos Oscar Menazzi no pudo ser corroborada\/concretizada con prueba alguna en la presente causa. Esto resulta relevante para, a partir de dicha fecha, comenzar a computar el plazo de prescripci\u00f3n que el actor manifiesta continuar para tener por configurados los extremos legales&#8230;&#8221;, sostiene que s\u00ed se ha probado que a partir del a\u00f1o 2000 llegaba \u00a0a la casa de Menazzi y a su nombre\u00a0el impuesto inmobiliario, lo que fue corroborado por los testigos Cabeza; Loggioco y Franco, concluyendo en esta parte de la expresi\u00f3n de agravios que con la documental y \u00a0la prueba testifical se conforma \u00a0la prueba compuesta necesaria.<br \/>\nCita luego la consideraci\u00f3n sobre pago del impuesto inmobiliario, que se reputan escasas y aisladas de la partida 13390 y sobre la partida 13.388 de los periodos 2015, 2016, 2017, 2018, 2019, 2020, y 2021 y las constancias de las operaciones de los terrenos linderos acompa\u00f1ados por la parte demanda en su contestaci\u00f3n de demanda.<br \/>\nEn orden a la partida 13.388, se\u00f1ala que fueron abonados despu\u00e9s de iniciada \u00e9sta demanda a partir de octubre de 2020 y 2021, y solo por los per\u00edodos adjuntos a efectos de constituir prueba, mas luego nada mas pag\u00f3. Al igual que la constataci\u00f3n efectuada por la Escribana Pol o la medici\u00f3n a que alude el testigo Ivan Gonz\u00e1lez fueron posteriores al inicio de \u00e9sta demanda. Todos los actos o movimientos que efectuaron los demandados relacionados con \u00e9stos inmuebles lo fueron despu\u00e9s de impetrada \u00e9sta acci\u00f3n.<br \/>\nRespecto de la prueba de reconocimiento judicial, sostiene que los actos posesorios sobre terrenos bald\u00edos en las afueras de la ciudad, que son inundables, no pueden ser mas que limpieza y alambrados, ambas cosas que constatadas.<br \/>\nEn su respuesta, los codemandaddos se\u00f1alan que la pieza recursiva no cumple con los exigidos por la el art\u00edculo 260 del c\u00f3digo adjetivo, controvirtiendo m\u00e1s adelante los argumentos recursivos propuestos.<br \/>\nIV. Abordando la tarea revisora, y dando las debidas razones del caso (arts. 168, 171, Constituci\u00f3n Provincial y 3, C\u00f3digo Civil y Comercial), frente a la insuficiencia recursiva se\u00f1alada por la parte demandada, dado que el embate emprendido conduce -parcialmente-, a examinar los motivos por los cuales fue desestimada la demanda, con el alcance que se expondr\u00e1 seguidamente corresponde ingresar al tratamiento del recurso (arts. 260, 261, C. Proc.).<br \/>\nV. En lo que importa destacar, la se\u00f1ora Jueza de la instancia de origen expuso las siguientes razones para fundar su decisi\u00f3n: 1. Refiere la parte actora que se encuentra legitimada por su propio derecho y en su calidad de hijo de don Carlos Oscar Menazzi, \u00a0fallecido el 13 de julio de 1983, que \u00a0continu\u00f3 \u00a0en la posesi\u00f3n a su padre, y se hizo cargo de esos lotes, cerc\u00e1ndolos en todo su per\u00edmetro. 2. Adjunta los informes pedidos a catastro en \u00e9sa \u00e9poca: informe catastro (7) y los pagos efectuados, los impuestos inmobiliarios que se abonaran (19) y la tasa por alumbrado, barrido y limpieza desde que las parcelas fueron individualizadas por el Municipio local (35). 3. Declararon los testigos: a. Eduardo Alberto Cabeza, quien reconoce la posesi\u00f3n del bien en cabeza de Rub\u00e9n Menazzi y que sabe porque en el a\u00f1o 2000 se lo fue a comprar, estaba alambrado y luego desisti\u00f3 porque era una zona baja, aunque lo hab\u00eda rellenado. No sabe con certeza desde cu\u00e1ndo lo posee y que en una charla con Menazzi le dijo que hab\u00eda tomado posesi\u00f3n de los bienes a la muerte del padre. b. Marina Susana Logioco, se\u00f1ala que sabe que Carlos Menazzi compr\u00f3 un terreno en ese lugar, no sabe a qui\u00e9n pero recuerda que ella era adolescente. La esposa de Menazzi, que era \u00edntima amiga de su madre ha comentado en casa de la testigo, estando ella presente el tema de estos terrenos. Sabe que Carlos Menazzi alambr\u00f3 el predio. Que despu\u00e9s del fallecimiento de Carlos Menazzi, Rosita la esposa de Carlos pag\u00f3 mucho tiempo los impuestos. La esposa y los hijos se quedaron con eso hasta hoy. c. Mar\u00eda Cristina Lorda reconoce el lugar, dice no haber estado, pero que conoce por la actividad de su marido, que tiene un estudio contable, que el padre del actor hab\u00eda comprado un terreno por esa zona, sabe tambi\u00e9n por comentarios que despu\u00e9s se inund\u00f3, por que es una zona inundable. d. Roberto Fabi\u00e1n Franco -Contador- menciona que el padre del actor fue cliente suyo. Se le exhibe el plano de mensura acompa\u00f1ado, que el testigo reconoce y refiere que ese terreno lo compr\u00f3 Carlos Oscar Menazzi, que se muri\u00f3 en el a\u00f1o 1983. Lo sabe porque \u00e9l le dijo que hab\u00eda comprado unos terrenos. Sabe por comentarios que actualmente lo tiene su hijo Rub\u00e9n. 5. Ante la impugnaci\u00f3n de idoneidad de los testigos, en el sistema actual la relaci\u00f3n del testigo con alguna de las partes, su inter\u00e9s en el resultado del litigio y otras cualidades comprendidas dentro de las generales de la ley, no impiden la declaraci\u00f3n, ni necesariamente la privan de eficacia. Fueron los propios testigos quienes reconocieron los v\u00ednculos lo que por s\u00ed s\u00f3lo no son causales de omisi\u00f3n de sus declaraciones mas sus dichos en contrastre con los dem\u00e1s elementos de la causa relativizan fuertemente sus afirmaciones en la certeza que lo que ocurre en este tipo de procesos es que es claramente relativa la injerencia de dicha prueba en el resultado final del pleito. 6. No se han sumado en la presente causa suficientes medios probatorios \u00fatiles y corroborantes de la pretensi\u00f3n en an\u00e1lisis. No se aporta en la causa ninguna prueba documental como boleto de compraventa, promesa de venta, comodato, recibo de los eventuales pagos que pudieren aportar certeza sobre su existencia. Tampoco fue citado alg\u00fan otro testigo que haya realizado en el predio actividad alguna de las mencionadas como actos posesorios de ocupaci\u00f3n, uso de los terrenos, ni a vecinos linderos de los mismos a fin de completar la exigencia de prueba compuesta antes referenciada. La vaguedad de la expresi\u00f3n &#8220;En la d\u00e9cada de 1970&#8230;&#8221; como momento de la supuesta adquisici\u00f3n por parte del Sr. Carlos Oscar Menazzi no pudo ser corroborada, lo que resulta relevante para comenzar a computar el plazo de prescripci\u00f3n. Sobre el pago de impuestos y tasas, todas las gestiones aportadas por el actor datan de periodos muy posteriores al fallecimiento de su padre y supuesto adquirente de los terrenos (ocurrida el 13\/7\/1983); en cuanto al pago del impuesto inmobiliario se acompa\u00f1an escasos y aisladas facturas con constancia de pago 01\/ a\u00f1os 2006 , 2007 , 2008, 2009 y 2010 abonados el 26\/2\/2015 ; cuota 01 \/201101, abonada el 26\/2\/2015, cuota 01 de 4 del a\u00f1o 2016, cuota 02\/2017 y las 4 cuotas del a\u00f1o 2018, todas de la Partida 13390. 6. Acompa\u00f1a la parte demandada la constataci\u00f3n realizada por la Notaria Graciela Pol de este Partido con fecha 14 de octubre de 2020, de la que surge &#8220;que los terrenos objeto de autos, se encuentran notoriamente desnivelados, bajos, sin rellenar, con un alambrado sin tensar, el pasto de altura considerable y lleno de malezas, si mantenimiento alguno, y la misma alega no ser posible el ingreso al mismo debido a los grandes pozos que se encuentran all\u00ed&#8221;. Esto fue ratificado por el testimonio del Agrimensor Ricardo Iv\u00e1n Gonzalez que refiere que al momento de realizar la diligencia los terrenos dijo: con muy poco mantenimiento, no hab\u00eda mejoras sustanciales que acreditaran que valia la pena, estado de abandono, bald\u00edo. Uno de los frentes estaba con un alambrado precario. El restante testigo aportado por la parte demanda, Sergio Ra\u00fal Diguilmi dice que conoce los inmuebles, que no vio ninguna persona en el terreno en cuesti\u00f3n realizando alguna tarea de mantenimiento, que siempre est\u00e1 lleno de pasto.<br \/>\nVI. El relato sobre los hechos propuesto por el apelante en su demanda, promovida el d\u00eda 17 de junio del a\u00f1o 2020, en lo sustancial se\u00f1ala: &#8220;En la d\u00e9cada de 1970, los Sres. Anselmo Santiago y Carlos Alfredo Picotto, vendieron a Carlos Oscar Menazzi, padre de mi mandante, un lote de terreno (&#8230;) A\u00f1os despu\u00e9s, esa zona se sec\u00f3, pero \u00a0ya el Se\u00f1or Carlos Oscar Menazzi hab\u00eda fallecido, y es su hijo, mi mandante, \u00a0\u00a0quien \u00a0continu\u00f3 \u00a0en la posesi\u00f3n a su padre, y se hizo cargo de esos lotes, cerc\u00e1ndolos en todo su per\u00edmetro (&#8230;) los primeros actos posesorios, consistieron en \u00a0rellenarlos con tierra para levantarlos, pero es dif\u00edcil ganarle la partida al agua, no obstante de a poco y durante algunos per\u00edodos se logr\u00f3 y, fue en esos per\u00edodos, \u00a0que \u00a0se lo facilit\u00f3 en pr\u00e9stamo al Sr. Isidro Romero, en ese momento viv\u00eda en la calle Dorrego 477 de Carlos Casares, para que siembre papa y, a cambio \u00a0se hiciera cargo del pago de los impuestos. El Sr. Romero hizo los tr\u00e1mites pertinentes para pagar, pero lo hizo por la partida 13388, creyendo que era todo el lote , cuando \u00a0en realidad \u00a0se correspond\u00eda con las parcelas 7 y 8 (hoy unificadas en parcela 7a), \u00a0finalmente los terrenos se volvieron a inundar a mediados de 1980 \u00a0y nunca pudo pagar, ni utilizarlo demasiado tiempo, pero qued\u00f3 como destinatario para recibir las facturas de los impuestos. Otra vez \u00a0quedaron inundados hasta que el Municipio local \u00a0instal\u00f3 una estaci\u00f3n de bombeo y de a poco el agua se fue yendo. Una vez m\u00e1s mi mandante cerco los lotes y no se le dio mas utilidad que prestarlos para encerrar caballos&#8230;&#8221;.<br \/>\nVale decir que la acci\u00f3n intentada aprehende el llamado supuesto de \u201caccesi\u00f3n de posesiones\u201d, por el cual al accionante le corresponde probar la existencia de actos posesorios ejecutados por su antecesor Carlos Oscar Menazzi, y luego los por \u00e9ste realizados, pues el fundamento en que radica la figura es que el anterior traspasa a su sucesor a t\u00edtulo singular los derechos y ventajas emergentes del estado de hecho de su posesi\u00f3n y as\u00ed, mediante la accesi\u00f3n, el \u00faltimo de ellos puede completar el plazo legalmente requerido para la prescripci\u00f3n adquisitiva a su favor (C\u00e1m. 1\u00aa, Sala 1\u00aa. La Plata, causa 212.607, RSD 197\/92; \u00eddem Sala 2\u00aa, causa 220.956, RSD 116\/95; esta C\u00e1mara Segunda, Sala 3\u00b0 La Plata, causa 107.740).<br \/>\nA pesar de los esfuerzos desplegados por el recurrente, no se observan en la causa la producci\u00f3n de medios probatorios suficientes para acreditar el ejercicio de sucesivos actos posesorios, as\u00ed como la posesi\u00f3n pac\u00edfica e ininterrumpida durante los a\u00f1os que exige la norma de aplicaci\u00f3n (art. 1899, C\u00f3digo Civil y Comercial)<br \/>\nCiertamente, en materia de usucapi\u00f3n, las pruebas aportadas deben verificarse con visi\u00f3n de conjunto, en una ponderaci\u00f3n global, rehuyendo del m\u00e9todo anal\u00edtico que suele dar resultados disvaliosos al desvirtuar el verdadero m\u00e9rito de la prueba acopiada en el proceso por la v\u00eda de una visi\u00f3n parcializada, m\u00e1xime frente a la exigencia del art\u00edculo 24 inciso 2\u00ba de la ley 14.159, sin perder de vista el valor y trascendencia que haya de otorgarse a cada medio probatorio en particular (arts. 332, 384, 394 y 456, C. Proc.; C\u00e1m. 1\u00ba, Sala 3\u00aa, La Plata, causa 211.692, RSD 240\/92, esta C\u00e1mara Segunda Sala 3\u00b0, causas 82.225, RSD 271\/98 y 107.740).<br \/>\nCon el piso de marcha de la prueba testimonial rendida, ha de recordarse que este medio probatorio es insuficiente por s\u00ed solo para acoger la demanda de usucapi\u00f3n, por lo que es preciso confrontar o ratificar los dichos de los testigos con otras pruebas que reflejen esos mismos hechos, es decir que acrediten sus referencias. Y a\u00fan cuando ello no implica exigir una prueba corroborante de la testifical para cada uno de los actos posesorios invocados y durante cada momento del lapso prescriptivo, s\u00ed es necesario que exterioricen la existencia de la posesi\u00f3n o de algunos de sus elementos durante una buena parte del mismo, para que, tratando de reconstruir la verdad que se busca con esos rastros, pueda afirmarse la existencia de la posesi\u00f3n por m\u00e1s de veinte a\u00f1os (conf. SCBA, 6\/9\/1966, J.A. 1967-I-39; SCBA, 27-3-73, L.L 150-673; SCBA, Acs. 33.559 S 18\/12\/1984 y 40.137 S 28\/2\/1989; SCBA, Ac. 38.447 S 26-4-1998; SCBA, Ac. 57.602 S 1-4-1997;SCBA, Ac. 85.090 S 30\/6\/2004; C\u00e1m. 2da., Sala II, La Plata, L.P., DJBA, V. 70, P. 197, cit. por Morello-Passi Lanza- Sosa y Berizonce, &#8220;C\u00f3digos&#8230;&#8221; v. VII, p\u00e1g. 861, com. art. 679, ed. Platense-Abeledo Perrot, 1976; Levit\u00e1n, Jos\u00e9 &#8220;Prescripci\u00f3n adquisitiva de dominio&#8221;, p\u00e1g. 171, 2da. ed. actualizada, ed. Astrea; Pe\u00f1a Guzm\u00e1n, Luis Alberto &#8220;Derecho Civil-Derechos Reales&#8221; T. II, p\u00e1g. 263, Nro. 702, ed. Tea, 1975; esta C\u00e1mara Segunda Sala 3\u00b0 La Plata, causas 110.519, RSD 43\/10, 111.724, RSD 83\/18).<br \/>\nY ello no ocurre en autos dado que los inmuebles presentan un estado bald\u00edo y carente de cualquier orden de mejoras, como surge del acta de constataci\u00f3n notarial acompa\u00f1ada con la contestaci\u00f3n de demanda del d\u00eda 23 de marzo del a\u00f1o 2021 y del reconocimiento judicial del que da cuenta el acta agregada el d\u00eda 9 de marzo del a\u00f1o 2022. La circunstancia invocada, relativa a la condici\u00f3n inundable de los bienes como justificaci\u00f3n de la ausencia de mejoras no es suficiente para desplazar la conclusi\u00f3n adoptada, habida cuenta que resulta indispensable que se produzcan en la causa las informaciones necesarias para establecer que el padre del actor primero, y \u00e9ste despu\u00e9s, poseyeron los inmuebles con \u00e1nimo de due\u00f1o en forma p\u00fablica, pac\u00edfica e ininterrumpida transcurriendo en su m\u00e9rito el plazo prescriptivo (arts. 330, 384, C. Proc.; 1899, 1900 y 1901, C\u00f3digo Civil y Comercial).<br \/>\nPor lo cual, concurriendo solamente las declaraciones testimoniales que en lo sustancial fueron reproducidas, junto a una serie de comprobantes discontinuados de pago de impuestos y tasas, se comparte la cuestionada decisi\u00f3n, dado que no ha sido posible abonar la tesis del accionante sobre los extremos f\u00e1cticos aludidos (arts. 375, 332, 330, 384 y 456, C. Proc.).<br \/>\nNo escap\u00f3 a la Jueza de origen -en consideraci\u00f3n inimpugnada-, que el material probatorio carece de prueba documental como boleto de compraventa, promesa de venta, comodato, recibo de los eventuales pagos que pudieren aportar certeza sobre su existencia, y tampoco fue citado alg\u00fan otro testigo que haya realizado en el predio actividad alguna de las mencionadas como actos posesorios de ocupaci\u00f3n (art. 260, C. Proc.),<br \/>\nConsecuentemente, si mi opini\u00f3n es compartida por mi distinguido colega de Tribunal, corresponde confirmar la sentencia apelada (arts. 260, 266 C. Proc.).<br \/>\nAS\u00cd LO VOTO<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\nAdhiero al voto del juez Soto (art. 266 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nA LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br \/>\nCorresponde confirmar la sentencia del 31\/12\/2024 apelada mediante el recurso del 10\/1\/2025; con costas a la apelante vencida y diferimiento de la resoluci\u00f3n sobre honorarios (arts. 69 c\u00f3d. proc.; y 31 y 51 ley 14937).<br \/>\nTAL MI VOTO.<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\nQue adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<br \/>\nCON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<br \/>\nS E N T E N C I A<br \/>\nPor lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\nConfirmar la sentencia del 31\/12\/2024 apelada mediante el recurso del 10\/1\/2025; con costas a la apelante vencida y diferimiento de la resoluci\u00f3n sobre honorarios.<br \/>\nReg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese electr\u00f3nicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares.<br \/>\nREFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 18\/08\/2025 08:12:21 &#8211; SOTO Andres Antonio &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 18\/08\/2025 09:23:33 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 18\/08\/2025 10:15:41 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\n\u20307\u00c0\u00e8mH#us$o\u0160<br \/>\n239500774003858304<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 18\/08\/2025 10:16:01 hs. bajo el n\u00famero RS-49-2025 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares Autos: &#8220;MENAZZI, RUBEN CARLOS C\/ PICOTTO, ANSELMO SANTIAGO Y OTROS S\/PRESCRIPCION ADQUISITIVA VICENAL \/ USUCAPION (INFOREC 958)&#8221; Expte.: -95311- En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":15,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[1],"tags":[],"class_list":["post-24147","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sin-categoria"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/24147","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/users\/15"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=24147"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/24147\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=24147"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=24147"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=24147"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}