{"id":24144,"date":"2025-08-20T15:16:33","date_gmt":"2025-08-20T15:16:33","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=24144"},"modified":"2025-08-20T15:16:33","modified_gmt":"2025-08-20T15:16:33","slug":"fecha-del-acuerdo-1882025-2","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2025\/08\/20\/fecha-del-acuerdo-1882025-2\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 18\/8\/2025"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-<\/p>\n<p>Autos: &#8220;F., P. C\/ H., M. R. S\/ ACCIONES DE IMPUGNACION DE FILIACION&#8221;<br \/>\nExpte.: -95655-<br \/>\nEn la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial Andr\u00e9s Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos &#8220;F., P. C\/ H., M. R. S\/ ACCIONES DE IMPUGNACION DE FILIACION&#8221; (expte. nro. -95655-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 7\/8\/2025 plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<br \/>\nPRIMERA: \u00bfson procedentes las apelaciones del 22\/4\/25 y 23\/4\/25 contra las resoluciones del 15\/4\/25 y 21\/4\/25?.<br \/>\nSEGUNDA: \u00bfqu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<br \/>\nA LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\n1. P. F. -a la saz\u00f3n, conviviente de M. R. H. y reconociente de la paternidad de B. F., nacido de aquella uni\u00f3n-, patrocinado por el defensor oficial, dedujo demanda contra la progenitora, impugnando esa filiaci\u00f3n determinada por el reconocimiento, alegando la comprobada inexistencia de v\u00ednculo biol\u00f3gico con el ni\u00f1o (v. escrito del 4\/8\/2022, I y II).<br \/>\nLa demandada no se neg\u00f3 a la realizaci\u00f3n de la prueba biol\u00f3gica correspondiente. Pidiendo que, atento a los hechos descriptos en su contestaci\u00f3n, \u2018se regulen honorarios por el orden causado\u2019 (v. escrito del 26\/9\/2022).<br \/>\nLuego del informe del 23\/5\/2024, excluyendo al actor como padre posible de B. F., y de la presentaci\u00f3n de la tutora ad litem del ni\u00f1o, solicitando informaci\u00f3n a la madre para la citaci\u00f3n del padre biol\u00f3gico, result\u00f3 \u2013como resultado de un an\u00e1lisis comparativo de ADN realizado de forma privada- que el progenitor del ni\u00f1o era F. M., a quien se dispuso citar en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 94 a 96 del c\u00f3d. proc., present\u00e1ndose el 5\/9\/2024 y allan\u00e1ndose el 13\/9\/2024, solicitando costas por su orden (v. escritos del 30\/7\/2024, del 21\/8\/2024 y resoluci\u00f3n del 29\/8\/2024).<br \/>\nLa sentencia del 11\/3\/2025, que puso fin al proceso haciendo lugar a la demanda, excluyendo de la paternidad del ni\u00f1o a P. F., declarando la paternidad de F. M. e imponiendo las costas por su orden, fundamentando tal decisi\u00f3n, no fue recurrida, quedando consentida por las partes. Fue autonotificada a los letrados intervinientes y a las partes (v. tr\u00e1mites del 11\/3\/25,25\/3\/25,1\/4\/25; arts. 155, 242, 244 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nEs as\u00ed que, en ese contexto, una vez pronunciada, la jueza termin\u00f3 agotando su funci\u00f3n jurisdiccional, quedando privada de sustituirla o modificarla tanto en lo principal (el objeto o la pretensi\u00f3n deducida), cuanto en lo accesorio (las costas). Conservando tan s\u00f3lo una competencia residual para los supuestos taxativamente determinados, ajenos a este asunto (arts. 36.3 y 166, incisos 1 a 7, del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nDe consiguiente, al emitir luego las resoluciones del 15\/4\/2025 y su aclaratoria del 21\/4\/2025, variando el modo en que las costas hab\u00edan sido impuestas, la magistrada alter\u00f3 los c\u00e1nones atributivos de jurisdicci\u00f3n inobservando lo previsto imperativamente en el primer p\u00e1rrafo del mencionado art\u00edculo 166 del c\u00f3d. proc., quebrantando en sus efectos el principio de preclusi\u00f3n, de orden p\u00fablico y que tambi\u00e9n gobierna la actividad del \u00f3rgano jurisdiccional, lo cual conduce a la anulaci\u00f3n de oficio de aquellas decisiones (CC0203 LP 124868 RSI-152-19 I 21\/5\/2019, \u2018Pelozo Mirta Noemi y otro\/a c\/ Bughart Anabela y otros s\/ Desalojo (excepto por falta de pago)\u2019, en Juba, fallo completo; CC0203 LP 117382 RSI-373-18 I 18\/12\/2018, \u2018Irigoyen Juan Carlos C\/ Irigoyen Miriam Mabel s\/Escrituraci\u00f3n\u2019, en Juba sumario B356960).<br \/>\nDescontado que no hay consentimiento posible de las partes que apelaron, al ser lo prescripto indisponible para ellas (Morello-Sosa-Berizonce, \u2018C\u00f3digos\u2026\u2019, Librer\u00eda Editora Platense, Abeledo Perrot, 1986, t. II-C, p\u00e1gs.274 y 314; arts. 160, segundo p\u00e1rrafo del c\u00f3d. proc.; art. arts. 12, 290.a, 386 y 387 del CCyC; art. 169, primer p\u00e1rrafo, del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nEntonces, siendo inmanente a la apelaci\u00f3n el recurso de nulidad, se declaran nulas las interlocutorias recurridas el 22 y el 23\/4\/2025, quedando impuestas las cosas por su orden, tal como fue resuelto en la sentencia definitiva firme (arts. 166, primer p\u00e1rrafo, y arg. art. 169 y sgtes. ,del c\u00f3d. proc.).<br \/>\n2. En cuanto a los honorarios recurridos por elevados (v. 22\/4\/25), ha de se\u00f1alarse que los letrados que intervinieron como integrantes de la Defensor\u00eda Oficial, a los fines regulatorios, se rigen seg\u00fan lo reglado en el art. 91 de la ley 5827 -texto seg\u00fan ley 11593-, que regula la situaci\u00f3n de los abogados en su desempe\u00f1o por la designaci\u00f3n de oficio como Defensor de Pobres en los supuestos all\u00ed previstos, siendo la retribuci\u00f3n por esas tareas a cargo del presupuesto del poder judicial en la forma establecida en la reglamentaci\u00f3n de la Suprema Corte de Justicia, que con arreglo a tal delegaci\u00f3n emiti\u00f3 los Acuerdos 2341 y 3912 (con una escala de 2 a 8 jus), de modo que en este aspecto s\u00ed le asiste raz\u00f3n al apelante debiendo el juzgado retribuir la labor profesional en concordancia con lo normado por los arts.13, 15.c. y 16 de la ley 14967 (arts.34.5.b. del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nA partir de este encuadre, trat\u00e1ndose de un juicio con tr\u00e1mite sumario (v.16\/8\/22; art. 28.b)1. y 2., ley cit.), meritando la labor desarrollada por los abogs. B.,, I.,, V., y P.,, consignadas en forma generelizada por el juzgado (v. tr\u00e1mites del 4\/8\/22,30\/8\/222, 5\/12\/22, 16\/12\/23, 27\/12\/23, 9\/3\/23, 9\/5\/24, 3\/6\/24), resulta adecuado fijar una retribuci\u00f3n total de 8 jus (arts., ley y ACs. cits.).<br \/>\nY en relaci\u00f3n a la labor desarrollada por cada uno de ellos, se atribuyen 3 jus a B., (4\/8\/22, 30\/8\/22, 5\/12\/22), 3 jus a I., (9\/3\/23), 1 jus a Paz (16\/12\/23 y 27\/12\/23) y 1 jus a V., (9\/5\/24 y 3\/6\/24; arts. y ley cits.; Acs. de la SCBA cits.; art. 13 de la ley 14967; 2 del CCy C.).<br \/>\nEn cambio, para los dem\u00e1s profesionales, debe tenerse en cuenta que la ley arancelaria en su art. 9.I.1.f. fija un m\u00ednimo de 80 jus, por todo el proceso, y siempre en armon\u00eda con lo normado por los arts. 15.c. y el antepen\u00faltimo p\u00e1rrafo del art\u00edculo 16, que indica un promedio que da por satisfechos aunque sea m\u00ednimamente los extremos de aquella norma (art. 55, primer p\u00e1rrafo, segunda parte, de la misma ley).<br \/>\nAs\u00ed, para el abog. C., K., (letrado de parte demandada, MRH), en funci\u00f3n de la tarea desempe\u00f1ada (v. 26\/9\/22, 9\/3\/23,3\/7\/24, 21\/8\/24, 2\/9\/24, 1\/10\/24, 22\/10\/24, 19\/11\/24; arts. 15 y 16 ya cits.) y la normativa aplicable, no resultan elevados los 35 jus fijados el 15\/4\/25 (arts. 34.4. del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nTampoco resultan elevados los estipendios fijados a favor del letrado P., (letrado de F.M; v. 5\/9\/24, 13\/9\/24, 19\/11\/24, 9\/12\/24) y del letrado B., (quien actu\u00f3 por P.F.; v. 6\/8\/24, 2\/10\/24, 26\/11\/24, 13\/12\/24), en la suma de 15 jus y 3 jus, respectivamente, ello meritando el trabajo llevado a cabo (arts. y ley cits.).<br \/>\nDentro de esa misma l\u00ednea y en funci\u00f3n de la tarea encomendada, la retribuci\u00f3n de la abog. C., en 15 jus, como tutora ad litem, no aparece como elevada (v. tr\u00e1mites 10\/7\/24, 30\/7\/24, 27\/8\/24, 9\/12\/24; arts. y ley cits.). De este modo el recurso del 22\/4\/25 debe ser estimado parcialmente (art. 34.4. del c\u00f3d. proc.).<br \/>\n3. Para finalizar, habiendo quedado determinados los honorarios en la instancia inicial, deben ahora regularse los correspondientes a la labor desarrollada ante esta C\u00e1mara, en funci\u00f3n de lo dispuesto por el art. 31 de la ley 14967 y el principio de proporcionalidad (sent. del 9\/12\/20, 91679 &#8220;S., V. s\/ Protecci\u00f3n contra la violencia familiar&#8221; L. 51 Reg. 651, entre otros).<br \/>\nPara ello debe merituarse la labor de los profesionales que actuaron ante este Tribunal (v. presentaciones del 22\/4\/25, 23\/4\/25 y 3\/8\/25; arts. 15.c. y 16 de la ley 14967), y las costas decididas el 11\/3\/25 (art. 68 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nPor manera que para el abog. P.,, sobre el honorario fijado en la instancia inicial, cabe aplicar una al\u00edcuota del 30% lleg\u00e1ndose a un estipendio de 4,5 jus (hon. prim. inst. regulado -15 jus- x 30%; arts. y ley cits.) y para el abog. B., en 1 jus (hon. de prim. inst. -3 jus- x 30%). Con m\u00e1s las adiciones y\/o rentenciones que por ley correspondieren (art. 21 de la ley 6716).<br \/>\nAS\u00cd LO VOTO<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br \/>\nAdhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nA LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\nCorresponde:<br \/>\nDeclarar nulas las resoluciones del 15\/4\/25 y 21\/4\/25 en cuanto a la imposici\u00f3n de costas, debiendo estarse a las decididas el 11\/3\/25.<br \/>\nEstimar parcialmente el recurso del 22\/4\/25 y reducir los honorarios de los abogs. B., en 3 jus; I., en 3 jus, P., en 1 jus y Vicente en 1 jus.<br \/>\nDesestimar el recurso de 22\/4\/25 y confirmar los honorarios regulados a favor de los abogs.C., K.,, P.,, B., y C.,.<br \/>\nRegular honorarios a favor de los abogs. P., y B., en las sumas de 4,5 jus y 1 jus, respectivamente. Con m\u00e1s las retenciones y\/o adiciones que por ley correspondieren.<br \/>\nTAL MI VOTO.<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br \/>\nQue adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<br \/>\nCON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<br \/>\nS E N T E N C I A<br \/>\nPor lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\nDeclarar nulas las resoluciones del 15\/4\/25 y 21\/4\/25 en cuanto a la imposici\u00f3n de costas, debiendo estarse a las decididas el 11\/3\/25.<br \/>\nEstimar parcialmente el recurso del 22\/4\/25 y reducir los honorarios de los abogs. B., en 3 jus; I., en 3 jus, P., en 1 jus y V., en 1 jus.<br \/>\nDesestimar el recurso de 22\/4\/25 y confirmar los honorarios regulados a favor de los abogs. Conejo K.,, P.,, B., y C.,.<br \/>\nRegular honorarios a favor de los abogs. P., y B., en las sumas de 4,5 jus y 1 jus, respectivamente. Con m\u00e1s las retenciones y\/o adiciones que por ley correspondieren.<br \/>\nReg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese electr\u00f3nicamente en el Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>REFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 18\/08\/2025 08:09:54 &#8211; SOTO Andres Antonio &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 18\/08\/2025 09:22:30 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 18\/08\/2025 10:03:01 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\n\u20308;\u00e8mH#uq(c\u0160<br \/>\n242700774003858108<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 18\/08\/2025 10:03:38 hs. bajo el n\u00famero RR-685-2025 por TL\\mariadelvalleccivil.<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 18\/08\/2025 10:03:50 hs. bajo el n\u00famero RH-99-2025 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen- Autos: &#8220;F., P. 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