{"id":24128,"date":"2025-08-20T15:00:26","date_gmt":"2025-08-20T15:00:26","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=24128"},"modified":"2025-08-20T15:00:26","modified_gmt":"2025-08-20T15:00:26","slug":"fecha-del-acuerdo-1382025-14","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2025\/08\/20\/fecha-del-acuerdo-1382025-14\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 13\/8\/2025"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares<\/p>\n<p>Autos: &#8220;JAUREGUI ALICIA ADELINA S\/ SUCESION AB-INTESTATO&#8221;<br \/>\nExpte.: -94439-<br \/>\nEn la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial Andr\u00e9s Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos &#8220;JAUREGUI ALICIA ADELINA S\/ SUCESION AB-INTESTATO&#8221; (expte. nro. -94439-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 5\/8\/2025 plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<br \/>\nPRIMERA: \u00bfes procedente la apelaci\u00f3n del 22\/5\/2025 contra la resoluci\u00f3n del 14\/5\/2025?<br \/>\nSEGUNDA: \u00bfqu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<br \/>\nA LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br \/>\n1. Uno de los coherederos &lt;Alvaro Claudio Benedicto Montenegro&gt; manifest\u00f3 que otro de los coherederos &lt;Pablo Roberto Benedicto&gt; usufructuaba exclusivamente los bienes del acervo sucesorio, y que realiz\u00f3 actos de administraci\u00f3n con relaci\u00f3n a esos bienes por medio de un mandato t\u00e1cito; por lo que solicit\u00f3, se lo intime a practicar una detallada rendici\u00f3n de cuentas y partici\u00f3n de los frutos que han generado esos inmuebles (ver escrito del 15\/4\/2025).<br \/>\nPablo se opuso a esa petici\u00f3n, neg\u00f3 la existencia de actos de administraci\u00f3n por medio de un mandato t\u00e1cito; como as\u00ed tambi\u00e9n, que los bienes del acervo est\u00e9n siendo usufructuados de manera exclusiva por \u00e9l; ello -dice- deber\u00eda ser motivo de debate y decisi\u00f3n en forma previa a la solicitud de rendici\u00f3n de cuentas.<br \/>\nReconoci\u00f3 haber abonado impuestos y tasas sobre los inmueble integrantes del acervo y realizado gestiones y tr\u00e1mites a los fines de avanzar con el proceso sucesorio.<br \/>\nSienta su postura de rechazo al pedido de que rinda cuentas, por entender que tal petici\u00f3n resulta prematura en orden a las constancias de la causa,\u00a0y que no ha ejercido ning\u00fan mandato t\u00e1cito (ver escrito del 30\/4\/2025).<br \/>\nAs\u00ed las cosas, la magistrada de grado resuelve que lo manifestado por el requerido es contradictorio con lo vertido en el marco de la audiencia celebrada el 13\/7\/2023, donde en aquella oportunidad reconoci\u00f3 estar en posesi\u00f3n de bienes del sucesorio, sobre los que ofreci\u00f3 abonar un canon locativo; adem\u00e1s de reconocer ahora, que paga impuestos y tasas: Con esos elementos decide que debe rendir cuentas sobre los bienes que utiliza, ya que los actos se\u00f1alados se enmarcan dentro de la figura del gestor de negocios (res. apelada del 14\/5\/2025).<br \/>\nEllo no conform\u00f3 al coheredero Pablo, quien apela (recurso del 22\/5\/2025).<br \/>\nPara el apelante la decisi\u00f3n es prematura, en tanto debi\u00f3 resolverse primero si corresponde o no rendir cuentas, y en todo caso, desde cuando; vulnera el principio de congruencia por alterar los t\u00e9rminos en que qued\u00f3 planteada la incidencia; el \u00fanico fundamento para resolver ha sido lo que supuestamente habr\u00eda admitido en la audiencia celebrada por plataforma teams el 13\/7\/2023,\u00a0llevada a cabo en un contexto distinto al aqu\u00ed controvertido, dado que se convoc\u00f3 para acordar la partici\u00f3n de los bienes hereditarios.<br \/>\nAfirma no haber reconocido estar en posesi\u00f3n de todos los bienes\u00a0 del acervo. Explica que no ha podido acceder a la videograbaci\u00f3n de la audiencia telem\u00e1tica invocada en el decisorio, postula que si se la pretend\u00eda hacer valer para decidir la controversia planteada, debi\u00f3 advertirse a las partes que as\u00ed se har\u00eda, y garantizar tecnol\u00f3gicamente la adecuada reproducci\u00f3n visual de la audiencia por parte del Juzgado; \u00fanicamente \u00a0ese proceder habr\u00eda garantizado el derecho de defensa. Aduna que tampoco queda claro, cu\u00e1les han sido esas supuestas manifestaciones a las que alude la resoluci\u00f3n y que sirven de \u00fanico fundamento a lo decidido; siendo un elemento introducido por la magistrada, abrupta e intempestivamente.\u00a0Desde ese aspecto, esgrime que la decisi\u00f3n carece de fundamento \u00a0y por lo tanto vulnera el\u00a0 art. 3 del C\u00f3digo Civil y Comercial.<br \/>\nLuego cuestiona la decisi\u00f3n por vulnerar el principio de congruencia, al haberse pedido rendici\u00f3n de cuentas sobre la base de la existencia de un mandato t\u00e1cito, mientras que la juez ordena rendirlas por entender que existi\u00f3 una gesti\u00f3n de negocios, ello, porque a su entender debi\u00f3 dilucidarse\u00a0 si esos actos existieron o no y en todo caso, desde cu\u00e1ndo, determinando en todo caso si ha existido el mandato t\u00e1cito alegado al demandar o la gesti\u00f3n de negocios y cu\u00e1l ser\u00eda el alcance en el tiempo de la rendici\u00f3n, todo lo cual, se encuentra absolutamente ausente en el caso (ver memorial del 9\/6\/2025).<br \/>\nEl coheredero Alvaro Claudio Benedicto Montenegro, contesta el memorial, pide se declare desierto el recurso por basarse en discrepancias subjetivas, y carecer de cr\u00edtica concreta y razonada.<br \/>\nComparte lo decidido, en tanto con los elementos probatorios y la valoraci\u00f3n de las manifestaciones realizadas en la audiencia telem\u00e1tica del 13\/7\/2023, resultan pertinentes y suficientes para sustentar la decisi\u00f3n, de modo, que la resoluci\u00f3n no modific\u00f3 los t\u00e9rminos de la controversia, sino que interpret\u00f3 la conducta del coheredero en funci\u00f3n de las manifestaciones y acciones concretas que, en conjunto, evidencian una gesti\u00f3n de hecho que amerita rendici\u00f3n de cuentas. En la mencionada audiencia, el coheredero reconoci\u00f3 estar en posesi\u00f3n de bienes y ofreci\u00f3 abonar un canon locativo, de modo, que esas manifestaciones constituyen una confesi\u00f3n, que la relevan de la carga de probar esa posesi\u00f3n o gesti\u00f3n, salvo que exista prueba en contrario (contestaci\u00f3n del memorial de fecha 12\/6\/2025).<\/p>\n<p>2. El proceso de rendici\u00f3n de cuentas admite la diferenciaci\u00f3n de tres etapas:<br \/>\na- la primera, en la que se discute la obligaci\u00f3n de tenerlas que rendir, se sustancia a trav\u00e9s de proceso sumario (art. 649 p\u00e1rrafo 1\u00b0 c\u00f3d. proc.);<br \/>\nb- mediando condena a rendir cuentas, entonces sigue el tr\u00e1mite de la rendici\u00f3n de cuentas en s\u00ed, a trav\u00e9s de v\u00eda incidental (art. 650.1 c\u00f3d. proc.);<br \/>\nc- la \u00faltima etapa, relativa al cobro del saldo que pueda arrojar la rendici\u00f3n de cuentas, la cual se cumple en ocasi\u00f3n de la ejecuci\u00f3n de la sentencia que aprueba las cuentas y fija el saldo debido (art. 497 y sgtes. c\u00f3d. proc.), est\u00e1 C\u00e1mara en autos &#8220;AGUIRRE RAQUEL MARIA C\/ AGUIRRE EDUARDO ANIBAL S\/ EJECUCION DE SENTENCIA&#8221; (expte. nro. -88523-Libro: 44- \/ Registro: 176, 12\/6\/2013).<br \/>\nComo fue rese\u00f1ado ut supra, en el marco de este proceso sucesorio, se pidi\u00f3 se rinda cuentas, hubo oposici\u00f3n a rendirlas, y se decidi\u00f3 que deb\u00edan rendirse.<br \/>\nEs evidente que no se ha tramitado por proceso sumario, y de alg\u00fan modo ello fue motivo de cr\u00edtica en el memorial al exponer que deb\u00eda debatirse si correspond\u00eda o no rendirlas. El debate qued\u00f3 reducido aqu\u00ed, al pedido y su contestaci\u00f3n.<br \/>\nLa respuesta afirmativa dada por la judicatura al decidir que Pablo debe rendir cuentas, se sostuvo en las presuntas manifestaciones del apelante vertidas en el marco de una audiencia, que como bien se\u00f1ala el apelante, fue convocada por otros motivos y a otros efectos (a los fines de los tr\u00e1mites de inventario, designar perito partidor).<br \/>\nPor otro lado, en lo que respecta a la imposibilidad de reproducir la audiencia, se ha podido constatar por secretar\u00eda, al ingresar a la direcci\u00f3n url adjunta al acta de audiencia del 13\/7\/2023, para poder acceder a la filmaci\u00f3n deb\u00eda requerirse autorizaci\u00f3n\/acceso, no siendo de acceso directo a la visualizaci\u00f3n de la misma (ello tanto en el tr\u00e1mite, como por la mev). Situaci\u00f3n, que ante el requerimiento verbal por secretar\u00eda, fue subsanada por el juzgado de origen el d\u00eda 6\/8\/2025.<br \/>\nNo he de soslayar que en reiteradas oportunidades, las coherederas hab\u00edan solicitado sobre la base que el heredero Pablo usufructuaba los inmuebles que se fijara un canon locativo, m\u00e1s en todas ellas, la magistrada les respondi\u00f3 que deb\u00eda canalizarse por la v\u00eda correspondiente (res. del 25\/11\/2022, 1\/6\/2023, 22\/6\/2023). Y esa misma respuesta fue reiterada en la celebraci\u00f3n de la audiencia del 13\/7\/2023.<br \/>\nSin embargo, para decidir que Pablo debe rendir cuentas, la magistrada se apoya en que \u00e9ste manifest\u00f3 estar en posesi\u00f3n de los bienes, y ofreci\u00f3 abonar un canon locativo en el marco de una audiencia, que siendo convocada a otros efectos, lo que finalmente se resolvi\u00f3 y qued\u00f3 constancia, es la suspensi\u00f3n de plazos acordada por 10 d\u00edas, y el compromiso asumido por todos los interesados, de realizar gestiones extrajudiciales a los fines de arribar a un acuerdo respecto de las cuestiones pendientes, quedando habilitada la v\u00eda judicial en caso de resultar infructuosas esas tratativas (en particular, lo atinente al canon).<br \/>\nDe la reproducci\u00f3n de la audiencia, surge que el letrado Ram\u00f3n Perez quien estuvo presente con su asistido (el coheredero Pablo), expone que su parte ofrece abonar a partir de la fecha de la audiencia, un canon o indemnizaci\u00f3n por el uso de los inmuebles, ello desde una postura conciliatoria, ya que la audiencia permiti\u00f3 a los asistentes conversar sobre otras cuestiones distintas, por las cuales hab\u00edan sido convocados.<br \/>\nPero, esa postura, no aparece como suficiente o m\u00e1s bien, concluyente, para sostener que existi\u00f3 una gesti\u00f3n de negocios ajenos, o mandato t\u00e1cito, m\u00e1xime cuando ella ha sido desconocido por Pablo, y bien pudo, su ofrecimiento, obedecer a lo prescripto en el \u00faltimo p\u00e1rrafo del art. 2328 del CCyC.. Ofrecer pagar un canon o indemnizaci\u00f3n desde ese momento, no es un comportamiento que implique necesariamente un mandato t\u00e1cito o gesti\u00f3n de negocios. En la audiencia el ofrecimiento no fue aceptado, pues se expres\u00f3 que ese &#8220;canon&#8221; hab\u00eda sido reclamado desde mucho tiempo atr\u00e1s.<br \/>\nTampoco lo es, la manifestaci\u00f3n de haber abonado (en la medida de sus posibilidades) impuestos y tasas sobre los inmueble integrantes del acervo (ver escrito del 30\/4\/2025 punto I).<br \/>\nEn suma, ante el desconocimiento de la obligaci\u00f3n de rendir cuentas, debi\u00f3 encauzarse el pedido por proceso de conocimiento abreviado, y adunando, que no surge de la reproducci\u00f3n del acta de audiencia, que reitero no s\u00f3lo fue convocada a otros fines, sino que lo manifestado fue en un marco de conversaciones conciliatorias tendientes a deslindar las cuestiones pendientes, y de lo cual, al finalizar la audiencia, s\u00f3lo se acord\u00f3 suspender los plazos procesales, y continuar con las tratativas de acuerdo extrajudiciales, se advierte que lo decidido ha sido prematuro, por cuanto ante el panorama descripto, debi\u00f3 posibilitarse un debate m\u00e1s amplio donde las partes puedan alegar, sustanciar, ofrecer prueba, y el juzgado decidir puntualmente esta cuesti\u00f3n, que el que permiti\u00f3 un simple traslado (art. 649 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nPor lo expuesto, es de mi opini\u00f3n que debe dejarse sin efecto lo decidido, por prematuro.<br \/>\nASI LO VOTO.<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\nAdhiero al voto del juez Soto (art. 266 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nA LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br \/>\nCorresponde estimar el recurso de apelaci\u00f3n deducido por el coheredero Pablo Benedicto contra la resoluci\u00f3n del 14\/5\/2025 dejando sin efecto la misma, por prematura, con costas al apelado vencido y diferimiento de la regulaci\u00f3n de honorarios (arts. 69 c\u00f3d. proc., 31 y 51 ley 14967).<br \/>\nTAL MI VOTO.<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\nQue adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<br \/>\nCON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<br \/>\nS E N T E N C I A<br \/>\nPor lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\nEstimar el recurso de apelaci\u00f3n deducido por el coheredero Pablo Benedicto contra la resoluci\u00f3n del 14\/5\/2025 dejando sin efecto la misma, por prematura, con costas al apelado vencido y diferimiento de la regulaci\u00f3n de honorarios.<br \/>\nReg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese en el Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares.<\/p>\n<p>REFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 14\/08\/2025 10:31:03 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 14\/08\/2025 11:09:06 &#8211; SOTO Andres Antonio &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 14\/08\/2025 11:45:14 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\n\u20307q\u00e8mH#uhRd\u0160<br \/>\n238100774003857250<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 14\/08\/2025 11:45:23 hs. bajo el n\u00famero RR-680-2025 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares Autos: &#8220;JAUREGUI ALICIA ADELINA S\/ SUCESION AB-INTESTATO&#8221; Expte.: -94439- En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":15,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[1],"tags":[],"class_list":["post-24128","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sin-categoria"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/24128","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/users\/15"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=24128"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/24128\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=24128"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=24128"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=24128"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}