{"id":24113,"date":"2025-08-20T14:51:10","date_gmt":"2025-08-20T14:51:10","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=24113"},"modified":"2025-08-20T14:51:10","modified_gmt":"2025-08-20T14:51:10","slug":"fecha-del-acuerdo-1382025-7","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2025\/08\/20\/fecha-del-acuerdo-1382025-7\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 13\/8\/2025"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n\u00b02<\/p>\n<p>Autos: &#8220;MICHEL AGUSTIN NICOLAS S\/ QUIEBRA (INDIRECTA)&#8221;<br \/>\nExpte.: -95628-<br \/>\nEn la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial Andr\u00e9s Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos &#8220;MICHEL AGUSTIN NICOLAS S\/ QUIEBRA (INDIRECTA)&#8221; (expte. nro. -95628-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 7\/8\/2025 plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<br \/>\nPRIMERA: \u00bfes procedente la apelaci\u00f3n del 30\/4\/2025 contra las resoluciones dictadas el d\u00eda 24\/4\/2025 a las 10:34 y 10:35 hs.?<br \/>\nSEGUNDA: \u00bfqu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<br \/>\nA LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\n1. Como establece el art\u00edculo 56 de la ley 24.522, el acuerdo homologado produce efectos respecto de todos los acreedores quirografarios, cuyos cr\u00e9ditos se hubieran originado por causa o t\u00edtulo anterior a la presentaci\u00f3n, aunque no hubieran participado del proceso.<br \/>\nSi se trata del caso de un acreedor concursal, cuyo pedido de verificaci\u00f3n fue declarado inadmisible, pero que result\u00f3 triunfante en el incidente de revisi\u00f3n, y que por ello concurre al concurso luego de homologado el acuerdo, para apreciar su situaci\u00f3n, hay que tomar en cuenta la fecha en que fue emitida la sentencia que finalmente lo admiti\u00f3, para cotejarla con la prestaci\u00f3n concordataria.<br \/>\nEn la especie, el 12\/6\/2018 se homolog\u00f3 la propuesta de acuerdo preventivo, que consisti\u00f3 en: a) el pago del cuarenta por ciento (40%) del cr\u00e9dito de los acreedores quirografarios, en cinco (5) cuotas anuales con vencimiento la primera de ellas el d\u00eda 12\/6\/19, m\u00e1s un inter\u00e9s a la tasa pasiva digital del Banco de la Provincia de Buenos Aires; b) el 100% de los cr\u00e9ditos de los acreedores bancarios, a pagar en distintos momentos y tasas de inter\u00e9s; c) el pago de los cr\u00e9ditos de los acreedores de \u00edndole fiscal, mediante los procedimientos de cancelaci\u00f3n previsto por cada organismo.<br \/>\nEl apelante obtuvo sentencia que declar\u00f3 admisible su cr\u00e9dito por las sumas de $1.597.283,59 y de U$S4.600 con car\u00e1cter quirografario, el 7\/9\/2023 en los autos \u2018Agropol S.A. c\/ Michel, Agust\u00edn Nicol\u00e1s s\/ incidente de verificaci\u00f3n de cr\u00e9dito (causa 4030\u20132018\u2019). Es decir, que su calidad de acreedor concurrente provino cuando el vencimiento de cada una de las cinco cuotas en que se pagar\u00edan los cr\u00e9ditos quirografarios, hab\u00eda pasado.<br \/>\nEn ese marco, es claro que hasta tanto no se dict\u00f3 aquel pronunciamiento, el concursado no debi\u00f3 pagarle en los t\u00e9rminos del acuerdo. Pues no pueden considerarse acreedores concurrentes, los declarados inadmisibles, pendiente la revisi\u00f3n, al menos por ese lapso (Maff\u00eda, Osvaldo J., \u2018Verificaci\u00f3n de cr\u00e9ditos\u2019, Depalma, 2da. Edici\u00f3n, p\u00e1g. 467). Lo que explica que no est\u00e9n sometidos al mismo r\u00e9gimen del art\u00edculo 58 de la ley 24.522, seg\u00fan el cual el juez puede ordenar la entrega al acreedor o disponer la forma de conservaci\u00f3n del bien que el concursado deba entregar, establecido para los casos en que est\u00e1 pendiente la reclamaci\u00f3n contra la declaraci\u00f3n de admisibilidad de un cr\u00e9dito o privilegio.<br \/>\nEs reci\u00e9n con su ingreso como acreedor concurrente, cuando comienza a estar alcanzado por la aplicaci\u00f3n pr\u00e1ctica de los efectos del acuerdo preventivo homologado. Y entonces, aparece el problema de la extensi\u00f3n de lo que aquel podr\u00eda exigir de lo acordado en el acuerdo, dada la oportunidad en que asom\u00f3 como tal (Rouill\u00f3n, Adolfo A. N., \u2018C\u00f3digo de comercio\u2026\u2019, La Ley, 2007, t. IV-A, p\u00e1gs. 272 y 273).<br \/>\n2. Arribado Agropol S.A. a tal situaci\u00f3n, ante la exigencia de cumplimiento del acuerdo respecto de la sentencia verificatoria dictada en el 7\/9\/2023, exteriorizada por el acreedor el 24\/9\/2024, reiterada el 15\/10\/2024 y dispuesta por el juzgado la intimaci\u00f3n del 7\/11\/2024, result\u00f3 que el concursado plante\u00f3 el 15\/4\/2025, que no se estaba en condiciones de decretar la quiebra por falta de pago del cr\u00e9dito de ese acreedor, en virtud de que previo al requerimiento de pago estaban pendientes de resolver dos reparos (v. escritos del 24\/9\/2024, del 25\/3\/2025 y del 15\/4\/2025): (a) si para pagar este cr\u00e9dito contaba con el plazo de cinco cuotas anuales iguales y consecutivas, y (b) la conversi\u00f3n a pesos del importe en d\u00f3lares, dado que en los t\u00e9rminos del acuerdo, las cuotas se abonar\u00edan en moneda nacional, que requer\u00eda determinar tipo de cambio y fecha de la conversi\u00f3n, practicando la cuenta correspondiente.<br \/>\nSe present\u00f3 as\u00ed, la necesidad de expedirse sobre aquellos aspectos atinentes a la aplicaci\u00f3n al acreedor, incorporado despu\u00e9s del vencimiento de los plazos acordados para el pago de los cr\u00e9ditos quirografarios, del acuerdo que habr\u00eda de hacer finalizar el concurso (arts. 56, 59 y concs. de la ley 24.522).<br \/>\nNo obstante, el juez, por lo expuesto el 24\/4\/2025, decret\u00f3 la quiebra indirecta del concursado sobre la base de lo normado en el art\u00edculo 63 de la ley 24.522, que, en rigor de verdad, debi\u00f3 reposar en un efectivo incumplimiento del acuerdo y no en otras circunstancias del tr\u00e1mite. Haci\u00e9ndolo, adem\u00e1s, sin atender a las razones alegadas ni darles tr\u00e1mite y, en su caso, resolverlas, ya fuera para desestimarlas o definir si acaso se trataba de supuestos que quitaban car\u00e1cter de incumplimiento a lo ocurrido (Maff\u00eda, Osvaldo J., \u2018Manual de concursos\u2019, Ediciones La Rocca, 1997, t. I, p\u00e1gs. 392 y 393). Para algo ha de ser que la ley obliga a conferir \u2018vista\u2019, al concursado y a los controladores del acuerdo, con anterioridad a declarar la quiebra (arts. 63, 77.1, 228 y 229 de la ley 24.522).<br \/>\nDe tal modo, la quiebra indirecta result\u00f3 decretada precipitadamente. Lo cual no es un dato menor, dado los efectos que produce (art. 63, segundo p\u00e1rrafo, de la ley 24.522). En un contexto donde, seg\u00fan informa el s\u00edndico -dando a conocer su postura favorable a la admisibilidad del recurso interpuesto por el concursado, cuyos fundamentos no fueron respondidos por el acreedor-, que se estaba tratando del &#8216;(&#8230;) \u00fanico cr\u00e9dito impago, m\u00e1s all\u00e1 que a\u00fan pudieran quedar impagas algunos \u00edtems de los cr\u00e9ditos de \u00edndole fiscal\u2019 (v. escrito del 23\/5\/2025).63, 251, 254, de la ley 24.522). El Fiscal de C\u00e1maras, comparti\u00f3 el dictamen del s\u00edndico (v. presentaci\u00f3n del 23\/6\/2025).<br \/>\nPara colmo, dado que la petici\u00f3n de quiebra indirecta es un acto potestativo, pues a alg\u00fan acreedor o a algunos acreedores podr\u00eda convenirle el cumplimiento tard\u00edo de la prestaci\u00f3n, la ley rechaza la declaraci\u00f3n de oficio por el juez (C\u00e1mara, H\u00e9ctor, \u2018El concurso preventivo y la quiebra\u2019, Depalma, 1984, v. II, p\u00e1gs. 1294 y 1295; art. 63 dela ley 24.522). De tal suerte que la referencia a incumplimientos de acreencias fiscales, que podr\u00edan encontrarse tambi\u00e9n pendientes, de quienes no se dice hayan solicitado lo mismo que Agropol S.A., no aplican para sostener la quiebra indirecta.<br \/>\nAs\u00ed las cosas, si este voto es compartido, corresponder\u00e1 admitir el recurso del concursado y revocar las resoluciones apeladas, en cuanto fueron motivo de agravios, por prematura. Imponi\u00e9ndose las costas por su orden, a tenor del modo en que se resuelve y con atenci\u00f3n a las motivaciones expuestas (arts. 68, segundo p\u00e1rrafo, 266 del c\u00f3d. proc. y 278 de la ley 24.522).<br \/>\nAS\u00cd LO VOTO<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br \/>\nAdhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nA LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\nCorresponde admitir el recurso del concursado y revocar las resoluciones apeladas. Imponer las costas por su orden, a tenor del modo en que se resuelve y con atenci\u00f3n a las motivaciones expuestas (arts. 68, segundo p\u00e1rrafo, 266 del c\u00f3d. proc. y 278 de la ley 24.522).<br \/>\nTAL MI VOTO.<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br \/>\nQue adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<br \/>\nCON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<br \/>\nS E N T E N C I A<br \/>\nPor lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\nAdmitir el recurso del concursado y, en consecuencia, revocar las resoluciones apeladas.<br \/>\nImponer las costas por su orden, a tenor del modo en que se resuelve y con atenci\u00f3n a las motivaciones expuestas.<br \/>\nReg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese en el Juzgado Civil y Comercial n\u00b02.<\/p>\n<p>REFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 14\/08\/2025 09:52:45 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 14\/08\/2025 11:05:11 &#8211; SOTO Andres Antonio &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 14\/08\/2025 11:14:16 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\n\u20308[\u00e8mH#ub^u\u0160<br \/>\n245900774003856662<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 14\/08\/2025 11:14:45 hs. bajo el n\u00famero RR-673-2025 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n\u00b02 Autos: &#8220;MICHEL AGUSTIN NICOLAS S\/ QUIEBRA (INDIRECTA)&#8221; Expte.: -95628- En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces de la C\u00e1mara [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":15,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[1],"tags":[],"class_list":["post-24113","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sin-categoria"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/24113","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/users\/15"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=24113"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/24113\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=24113"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=24113"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=24113"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}