{"id":24105,"date":"2025-08-20T14:46:21","date_gmt":"2025-08-20T14:46:21","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=24105"},"modified":"2025-08-20T14:46:21","modified_gmt":"2025-08-20T14:46:21","slug":"fecha-del-acuerdo-1382025-4","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2025\/08\/20\/fecha-del-acuerdo-1382025-4\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 13\/8\/2025"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-<\/p>\n<p>Autos: &#8220;R., M. R. C\/ C., L. O. S\/ MATERIA A CATEGORIZAR&#8221;<br \/>\nExpte.: -95516-<br \/>\nEn la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial Andr\u00e9s Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos &#8220;R., M. R. C\/ C., L. O. S\/ MATERIA A CATEGORIZAR&#8221; (expte. nro. -95516-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 5\/8\/2025 plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<br \/>\nPRIMERA: \u00bfes procedente la apelaci\u00f3n del 26\/3\/2025 contra la resoluci\u00f3n dictada ese mismo d\u00eda?<br \/>\nSEGUNDA: \u00bfqu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<br \/>\nA LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br \/>\n1. Con fecha 3\/12\/2024 se dispuso la apertura a prueba del proceso por 30 d\u00edas; all\u00ed se resolvi\u00f3 respecto de la prueba testimonial, fijar fechas para los ofrecidos por la parte actora para los d\u00edas 18\/2\/2025 y 25\/2\/2025 (aud. principal y supletoria), y para el testigo de la demandada para el 25\/2\/2025 y 4\/3\/2025 (aud. principal y supletoria).<br \/>\nLuego el juzgado, advertido por un pedido de pronto despacho de la parte actora, constata que la mencionada resoluci\u00f3n, no hab\u00eda quedado en estado p\u00fablico, por lo que procede a dejar constancia de esa situaci\u00f3n y relaciona como tr\u00e1mite despachado, el tr\u00e1mite de apertura a prueba a los fines de su anoticiamiento a las partes (ver res. del 7\/2\/2025).<br \/>\nIgualmente, celebrada la audiencia del 18\/2\/2025, a la que compareci\u00f3 la letrada de la parte demandada pero no los testigos ofrecidos por la actora, aqu\u00e9lla peticion\u00f3 la caducidad de la prueba. Y sustanciado el planteo, mereci\u00f3 como respuesta el pedido de fijaci\u00f3n de nueva fecha de audiencias, alegando la actora, que reci\u00e9n pudo ver el prove\u00eddo que establec\u00eda las fechas de las audiencias, el 18\/2\/2025 (en esa misma presentaci\u00f3n, solicit\u00f3 que dos de los testigos propuestos, declaren en forma virtual; ver escrito de fecha 21\/2\/2025).<br \/>\nY la jueza accedi\u00f3 a lo pedido en la resoluci\u00f3n del 24\/2\/2025, para -atendiendo a las razones invocadas- fijar nueva fecha de audiencia para el 20 de marzo de 2025 en los mismos t\u00e9rminos que la anteriormente fijada.<br \/>\nProveyendo, adem\u00e1s los escritos de la letrada Fern\u00e1ndez: &#8220;T\u00e9ngase presente. Est\u00e9se a lo dispuesto supra.&#8221;; de lo que razonablemente se sigue que no hab\u00eda caducidad a declarar si se hab\u00eda fijado nueva fecha de audiencia (arg. arts. 2 y 3 CCyC).<br \/>\nNo obstante ello, con fecha 26\/2\/2025 el juzgado libra c\u00e9dula de notificaci\u00f3n del pedido de caducidad de la prueba testimonial que hab\u00eda incoado la demandada en el acta de audiencia del 18\/2\/2025 (ver c\u00e9dula en tr\u00e1mite de fecha 24\/2\/2025); en cuya respuesta, la parte actora explica que hab\u00eda ya solicitado nuevas fechas de audiencia y que hab\u00eda sido fijadas para el 20 de marzo de 2025, por lo que pide -en lo que aqu\u00ed importa- no se decrete la caducidad de su prueba testimonial.<br \/>\nPosteriormente, medi\u00f3 un nuevo cambio de fechas para dicha audiencia, ya que la actora denuncia que el d\u00eda 20 de marzo de 2025 no podr\u00eda concurrir y pide nueva fecha (v. escrito del 5\/3\/2025).Y con motivo de esa presentaci\u00f3n, se fija nueva fecha de audiencia para el 27 de marzo de 2025, seg\u00fan resoluci\u00f3n del 12\/3\/2025.<br \/>\nInter\u00edn, se suscita un planteo de caducidad de prueba testimonial, pero esta vez pedida por la parte actora en relaci\u00f3n a la ofrecida por la parte demandada; contestados los traslados respectivos, lo que hace el juzgado es, por una parte, rechazar el pedido de caducidad de la prueba testimonial de la parte demandada, pero se adentra -nuevamente- en la caducidad de la prueba testimonial ofrecida por la parte actora; ello con el argumento que no se advierte actividad tendiente a la producci\u00f3n de esa prueba en el lapso que transcurre hasta el 18 de febrero en que fue fijada la fecha para la celebraci\u00f3n de la audiencia, la proponente no acredit\u00f3 en autos haber instado la citaci\u00f3n del testigo, y en raz\u00f3n de ello, y por no haber comparecido el mismo a la audiencia fijada es de aplicaci\u00f3n el inc. 1) del art. 432, el cual establece que se tendr\u00e1 por desistido al testigo si la parte que lo propuso no hubiere activado la citaci\u00f3n y \u00e9ste no compareciera a la audiencia.<br \/>\nContra esa decisi\u00f3n es que la actora interpone recurso de revocatoria con apelaci\u00f3n en subsidio (recurso del 26\/3\/2025); expone entre sus cr\u00edticas que existe un error procesal y vital en todo expediente judicial, el cual es la falta de notificaci\u00f3n a su parte del auto de apertura a prueba, a la par que cuestiona la validez de lo actuado en forma posterior al auto de apertura a prueba no notificado, y agrega que hubo actuaciones procesales desde diciembre de 2024, entre ellos el auto de apertura a prueba, que no se hab\u00edan puesto en p\u00fablico desde el sistema que manejan funcionarios del Juzgado de Familia a fin de que su parte tenga acceso a su lectura e impulsos procesales pertinentes, debiendo interponer escritos de pronto despacho para que el juzgado de primer instancia advirtiera ese yerro. Agrega que nunca se notific\u00f3 el auto de apertura a prueba, tampoco despu\u00e9s de que el juzgado advirtiera su error de no haber puesto en p\u00fablicas las actuaciones.<br \/>\nCuestiona que de un error del juzgado se derive un grave da\u00f1o a sus derechos. Luego, relata lo acontecido en el expediente con motivo de la falta de estado p\u00fablico del auto de apertura a prueba en adelante, y menciona que logr\u00f3 que el juzgado fijara nueva fecha para el 20\/3\/2025, que a posteriori fue reprogramada para el 27\/3\/2025. Es decir, el 12 de marzo se fijan las audiencias para el 27 de marzo y el 26 de marzo la caducidad de las mismas, de modo, que la caducidad de decreta, luego de haber establecido fechas de audiencia para el 27\/3\/2025 y cuando los testigos se entraban notificados.<br \/>\nPide, en fin, se fijen nuevas fechas de audiencias.<br \/>\nEl recurso se sustanci\u00f3 por resoluci\u00f3n de fecha 28\/3\/2025, y la demandada responde en fecha 8\/4\/2025.<br \/>\nCon fecha 10\/4\/2025 se concede en relaci\u00f3n el recurso de apelaci\u00f3n y con efecto suspensivo.<br \/>\nElevada la causa a este Tribunal, se devuelve a la instancia de origen a los fines que se expida la magistrada con relaci\u00f3n al recurso de revocatoria (res. de esta C\u00e1mara de fecha 20\/5\/2025), lo que as\u00ed es decidido en la instancia inicial el 30\/5\/2025.<\/p>\n<p>2. Adelanto que el recurso prospera.<br \/>\n\u00bfPor qu\u00e9? Porque ya el 24\/2\/2025 el propio juzgado hab\u00eda aceptado el error incurrido al omitir poner en estado p\u00fablico el auto de apertura a prueba (en que fijaba las audiencias de los testigos para el mes de febrero), y atendiendo los motivos expuestos por la parte actora tambi\u00e9n hab\u00eda fijado nueva fecha de audiencia para el d\u00eda 20\/3\/2025, la que luego, y a pedido de la letrada de aqu\u00e9lla, quien por motivos personales no pod\u00eda acudir en esa fecha, fue reprogramada por el propio juzgado para el d\u00eda 27\/3\/2025.<br \/>\nEs m\u00e1s, como se dijo, en esa misma oportunidad, se le dijo a la abogada de la parte demandada, en respuesta a sus escritos pidiendo la declaraci\u00f3n de caducidad de la prueba en cuesti\u00f3n, que estuviera a lo dispuesto supra, es decir, a las nuevas fechas de audiencias.<br \/>\nDe modo, que corresponde dejar sin efecto la resoluci\u00f3n apelada en lo que ha sido motivo de agravios, en la medida que la declaraci\u00f3n de caducidad de prueba testimonial que se decide con fecha 26\/3\/2025, a esa altura ya se hab\u00eda visto superada por las anteriores contingencias que respecto de dicha prueba se hab\u00edan sucedido en la causa (arg. arts. 2 y 3 CCyC, 430 c\u00f3d. proc.); debiendo en la instancia de origen, fijarse nuevas fechas a los fines de recibirles declaraci\u00f3n a los testigos ofrecidos por la parte actora, ello toda vez que si bien la audiencia el 27\/3\/2025 s\u00f3lo se recibi\u00f3 el testimonio del testigo de la demandada y en tanto el recurso interpuesto por la actora fue concedido con efecto suspensivo el 10\/4\/2025.<br \/>\nASI LO VOTO.<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\nAdhiero al voto del juez Soto (art. 266 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nA LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br \/>\nCorresponde estimar el recurso de apelaci\u00f3n deducido por la parte actora el 26\/3\/2025, y en consecuencia revocar la resoluci\u00f3n de la misma fecha, con costas a la parte demandada vencida y diferimiento de la regulaci\u00f3n de honorarios (arts 69 c\u00f3d. proc. y 31 y 51 ley 14967).<br \/>\nTAL MI VOTO.<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\nQue adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<br \/>\nCON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<br \/>\nS E N T E N C I A<br \/>\nPor lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\nEstimar el recurso de apelaci\u00f3n deducido por la parte actora el 26\/3\/2025, y en consecuencia revocar la resoluci\u00f3n de la misma fecha, con costas a la parte demandada vencida y diferimiento de la regulaci\u00f3n de honorarios.<br \/>\nReg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese en el Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.<br \/>\nREFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 13\/08\/2025 08:15:43 &#8211; SOTO Andres Antonio &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 13\/08\/2025 11:23:03 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 13\/08\/2025 11:32:50 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\n\u20307l\u00e8mH#u\\B8\u0160<br \/>\n237600774003856034<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 13\/08\/2025 11:32:59 hs. bajo el n\u00famero RR-669-2025 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen- Autos: &#8220;R., M. R. C\/ C., L. O. 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