{"id":24092,"date":"2025-08-20T14:34:52","date_gmt":"2025-08-20T14:34:52","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=24092"},"modified":"2025-08-20T14:34:52","modified_gmt":"2025-08-20T14:34:52","slug":"fecha-del-acuerdo-1282025","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2025\/08\/20\/fecha-del-acuerdo-1282025\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 12\/8\/2025"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n\u00b02<\/p>\n<p>Autos: &#8220;G., G. A. M. S\/ DETERMINACION DE LA CAPACIDAD JURIDICA&#8221;<br \/>\nExpte.: -95698-<br \/>\nEn la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial Andr\u00e9s Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos &#8220;G., G. A. M. S\/ DETERMINACION DE LA CAPACIDAD JURIDICA&#8221; (expte. nro. -95698-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 8\/8\/2025 plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<br \/>\nPRIMERA: \u00bfEs procedente la apelaci\u00f3n del 24\/6\/2025 contra la resoluci\u00f3n del 19\/6\/2025?<br \/>\nSEGUNDA: \u00bfqu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<br \/>\nA LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br \/>\n1. Conforme se advierte de las constancias tra\u00eddas por la curadora con fecha 19\/6\/2025, la causante fue citada en la ciudad de La Plata.<br \/>\nAnte dicha circunstancia, la curadora puso en conocimiento a la Andis que la causante hab\u00eda sido externada hace m\u00e1s de diez a\u00f1os del Hospital Alejandro Korn, y en la actualidad se encuentra institucionalizada en General Villegas, su ciudad de origen; y que por ese motivo -sumado a su avanzada edad y su problem\u00e1tica de salud mental- no podr\u00eda concurrir a la citaci\u00f3n en el lugar establecido, poni\u00e9ndose a disposici\u00f3n de lo que entiendan m\u00e1s conveniente para instrumentar otra v\u00eda accesible para realizar la auditor\u00eda. Y al respecto -al menos de lo que se aprecia de las pruebas tra\u00eddas- no hubo contestaci\u00f3n alguna por parte de la Andis (v. documentos adjuntos a la presentaci\u00f3n de la curadora del 19\/6\/2025; arg. art. 375 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nParticularidad que demuestra una situaci\u00f3n de desamparo y de deficiencia en la garantizaci\u00f3n del derecho de la causante, que se plasma en la presentaci\u00f3n del 19\/6\/2025 de la curadora, en la que solicit\u00f3 se decrete la medida cautelar de no innovar, dispuesta en la resoluci\u00f3n de la misma fecha (arg. art. 195 2\u00b0 p\u00e1rrafo c\u00f3d. proc.); pronunciamiento que fue apelado por la Andis el 24\/6\/2025.<br \/>\n2. Ahora bien; ingresando en los agravios que esgrime, es de destacarse que m\u00e1s all\u00e1 de las facultades de contralor y suspensi\u00f3n de los beneficios con que cuenta la ANDIS, tal como alega en el memorial, cierto es que -en pos del resguardo del derecho a la percepci\u00f3n del beneficio- se dict\u00f3 una medida cautelar que no tiene por fin evitar el control sobre los requisitos de la prestaci\u00f3n, si no m\u00e1s bien que no se modifique el estado de cosas, es decir, el otorgamiento de la prestaci\u00f3n del causante.<br \/>\nEs que conforme se expuso en el escrito de petici\u00f3n, por la edad y la condici\u00f3n de salud mental de la causante, no podr\u00eda asistir a un lugar que no se encuentra en la ciudad en la que reside (arg. art. 202 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nSumado a ello, es de verse que la decisi\u00f3n de la instancia de origen no excede la competencia jurisdiccional, porque trat\u00e1ndose del dictado de una medida cautelar basta verificar si median o no las circunstancias bastantes para dictarla, m\u00e1xime que es el propio c\u00f3digo de rito el que habilita a los jueces a dictar despachos cautelares, a\u00fan cuando se tratare de \u00f3rgano incompetente, si el cuadro de situaci\u00f3n planteado as\u00ed lo ameritare; como se colige que acontece en las presentes actuaciones, y con ello quedan conjugados los agravios de la Andis en cuanto expresa que no se habr\u00eda respetado la instancia administrativa previa, que no ser\u00eda del caso tratar el tema propuesto en el \u00e1mbito de este proceso de determinaci\u00f3n de capacidad jur\u00eddica y que se estar\u00eda violentando el principio de divisi\u00f3n de poderes- (arg. arts. 2 y CCyC, 196, 230 y 232 c\u00f3d. proc., cfrme. criterio esta c\u00e1mara: expte. 93658, res. del 30\/5\/2025, RR-449-2025, expte. 95610, res. del 24\/6\/2025, RR-527-2025, expte. 95618, res. del 4\/8\/2025, RR-636-2025; entre muchos otros).<br \/>\nAdem\u00e1s que la resoluci\u00f3n se encuentra fundada, porque en ella se establecen los motivos por los cuales la medida debe proceder (arg. arts. 2 y 3 CCyC).<br \/>\nAdem\u00e1s, no se trata de establecer si concurren o no los requisitos para mantener, o no, la prestaci\u00f3n por discapacidad de la causante, sino de disponer una cautelar a fin de no afectarse el cobro de dicha prestaci\u00f3n mientras la causante no sea efectivamente citado en su lugar de residencia (arg. art. 260 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nEn ese orden de ideas la medida se mantiene, porque se debe contemplar la situaci\u00f3n de vida y residencia de la causante, y porque sin perjuicio del posterior an\u00e1lisis que se realice sobre la documentaci\u00f3n que se tenga que presentar, hasta tanto aqu\u00e9lla no sea citada a comparecer con la documentaci\u00f3n que sea requerida en un lugar que se encuentre en la ciudad que reside, al que pueda asistir sin dificultad, su derecho a recibir su prestaci\u00f3n debe ser resguardado (cfrme. criterio esta c\u00e1mara: expte. 93658, res. del 30\/5\/2025, RR-449-2025, expte. 95610, res. del 24\/6\/2025, RR-527-2025, expte. 95618, res. del 4\/8\/2025, RR-636-2025; entre otros).<br \/>\nPorque la prohibici\u00f3n de innovar puede decretarse siempre que el derecho fuere veros\u00edmil, elemento que tiene que estar dado por un m\u00ednimo probatorio que evidencia a primera vista que el derecho que se pretende asegurar resulta as\u00ed calificable; y respecto al peligro en la demora, en el marco de una prohibici\u00f3n de innovar, el recaudo se configura a trav\u00e9s del inter\u00e9s jur\u00eddico que justifica la medida para disipar un temor de da\u00f1o inminente, y aunque no alcanza para tenerlo por configurado con la sola manifestaci\u00f3n de la parte, s\u00ed basta que aqu\u00e9l resulte en forma objetiva de las constancias de la causa (v. JUBA, sumarios B857882 y B857883, en CC0100 SN 9095 RSI-549-8 I 14\/10\/2008, entre muchos otros, y esta c\u00e1mara: expte. 93658, res. del 30\/5\/2025, RR-449-2025 y expte. 95610, res. del 24\/6\/2025, RR-527-2025).<br \/>\nY en el caso, ambos requisitos de verosimilitud en el derecho y peligro en la demora, se encuentran justificados.<br \/>\nPor un lado, la verosimilitud del derecho concurre toda vez que el causante es titular del beneficio -extremo reconocido por la parte apelante- y adem\u00e1s, se trata de una persona que padece retraso madurativo y tiene restringida su capacidad en lo que respecta a la administraci\u00f3n del dinero y disposici\u00f3n de su patrimonio, en tanto del ejercicio de su plena capacidad en estos aspectos podr\u00eda verse perjudicada en su persona y sus bienes (v. sentencia del 10\/8\/2023).<br \/>\nPor otro lado, el peligro en la demora tambi\u00e9n se justifica ya que, en caso de no mantenerse la medida tomada, podr\u00eda surgir el peligro de tener por configurado un incumplimiento de sus obligaciones en su calidad de beneficiario o incluso la p\u00e9rdida del beneficio, conforme se explicitara en p\u00e1rrafos anteriores (arg. arts. 34.4, 230 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nSin dejar de mencionar -por fin, y para dar acabada respuesta a los agravios- que al tratarse de una medida cautelar no se requiere sustanciaci\u00f3n, puesto que se decretan y se cumplen sin audiencia a la contraparte, sin que ello implique vulneraci\u00f3n al derecho de defensa (arg. art. 198 c\u00f3d. proc.).<br \/>\n3. Por tanto, con las circunstancias rese\u00f1adas, como se dijo, la medida debe mantenerse. Y as\u00ed se decide para impedir cualquier alteraci\u00f3n que de alguna manera afecte el derecho de la causante beneficiaria de la medida.<br \/>\nAunque -es dable destacar- que para evitar perjuicios o grav\u00e1menes innecesarios, los jueces tienen la facultad de disponer medidas distintas a las decretadas, o limitarlas; y en ese camino, es prudente otorgar un plazo de 45 d\u00edas desde que efectivamente sea citada la causante a comparecer ante la ANDIS con la documentaci\u00f3n que sea exigida y\/o requerida en relaci\u00f3n a la prestaci\u00f3n previsional, sin dejar de lado que aquella citaci\u00f3n debe ser en su lugar de residencia u otro lugar cercano, conforme viene sosteniendo el criterio este tribunal en las causas &#8220;C.S.M. S\/ DETERMINACI\u00d3N DE LA CAPACIDAD JUR\u00cdDICA&#8221; (EXPTE. 95626), &#8220;C.E.R. S\/ DETERMINACI\u00d3N DE LA CAPACIDAD JUR\u00cdDICA&#8221; (EXPTE. 89386) y &#8220;C.H.R. S\/ DETERMINACI\u00d3N DE LA CAPACIDAD JUR\u00cdDICA&#8221; (EXPTE. 95618) en las resoluciones de fechas 15\/7\/2025, 1\/7\/2025 y 4\/8\/2025 respectivamente; sin perjuicio de la pr\u00f3rroga que se pudiera peticionar, de ser menester, con debida acreditaci\u00f3n de las causas que motivaran ese pedido de pr\u00f3rroga (arg. art. 204 c\u00f3d. proc.; cfrme. esta c\u00e1mara, expte. 87920, sent. del 18\/4\/2012; expte. 93658, res. del 30\/5\/2025; expte. 95610, res. del 24\/6\/2025, y los citados; entre otras).<br \/>\nVencido ese plazo, o las pr\u00f3rrogas que eventualmente se concedieran de acuerdo a lo explicitado en el p\u00e1rrafo anterior, cesar\u00e1 la medida de no innovar, si no se hubiere dado cabal cumplimiento a lo requerido por la autoridad administrativa (art. 202 c\u00f3d. proc., exptes. citados).<br \/>\nTAL MI VOTO<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\nAdhiero al voto del juez Soto (art. 266 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nA LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br \/>\nPor lo expuesto anteriormente, corresponde:<br \/>\n1. Desestimar la apelaci\u00f3n del 24\/6\/2025 contra la resoluci\u00f3n del 19\/6\/2025 en cuanto se pide que se revoque la medida cautelar de no innovar decretada, aunque se le fija un plazo de vigencia de 45 d\u00edas desde que el causante G.G.A sea efectivamente citada a comparecer en su lugar de residencia u otro lugar cercano con la documentaci\u00f3n que sea requerida, con el alcance dado en el considerando 3.<br \/>\n2. Cargar las costas de esta instancia a la parte apelante sustancialmente vencida, en tanto se mantiene la medida cautelar -aspecto central del recurso planteado-, y el plazo de vigencia de la misma ha sido establecido oficiosamente por esta c\u00e1mara (arg. art. 69 c\u00f3d. proc.).<br \/>\n3. Diferir la resoluci\u00f3n sobre honorarios (31 y 51 ley 14967).<br \/>\n4. Tener presente la cuesti\u00f3n federal del punto V. del escrito del 26\/6\/2025.<br \/>\nTAL MI VOTO.<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\nQue adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<br \/>\nCON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<br \/>\nS E N T E N C I A<br \/>\nPor lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\n1. Desestimar la apelaci\u00f3n del 24\/6\/2025 contra la resoluci\u00f3n del 19\/6\/2025 en cuanto se pide que se revoque la medida cautelar de no innovar decretada, aunque se le fija un plazo de vigencia de 45 d\u00edas desde que el causante G.G.A sea efectivamente citada a comparecer en su lugar de residencia u otro lugar cercano con la documentaci\u00f3n que sea requerida, con el alcance dado en el considerando 3.<br \/>\n2. Cargar las costas de esta instancia a la parte apelante sustancialmente vencida, en tanto se mantiene la medida cautelar -aspecto central del recurso planteado-, y el plazo de vigencia de la misma ha sido establecido oficiosamente por esta c\u00e1mara.<br \/>\n3. Diferir la resoluci\u00f3n sobre honorarios.<br \/>\n4. Tener presente la cuesti\u00f3n federal del punto V. del escrito del 26\/6\/2025.<br \/>\nReg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese en el Juzgado Civil y Comercial n\u00b02.<br \/>\nREFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 12\/08\/2025 08:20:15 &#8211; SOTO Andres Antonio &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 12\/08\/2025 10:17:08 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 12\/08\/2025 11:45:24 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\n\u203085\u00e8mH#uQ6&lt;\u0160<br \/>\n242100774003854922<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 12\/08\/2025 11:46:05 hs. bajo el n\u00famero RR-664-2025 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n\u00b02 Autos: &#8220;G., G. A. M. 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