{"id":24083,"date":"2025-08-12T15:07:58","date_gmt":"2025-08-12T15:07:58","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=24083"},"modified":"2025-08-12T15:07:58","modified_gmt":"2025-08-12T15:07:58","slug":"fecha-del-acuerdo-1182025-8","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2025\/08\/12\/fecha-del-acuerdo-1182025-8\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 11\/8\/2025"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Hip\u00f3lito Yrigoyen<\/p>\n<p>Autos: &#8220;C., G. I. C\/ U., D. A. S\/INCIDENTE DE ALIMENTOS&#8221;<br \/>\nExpte.: -95593-<br \/>\nEn la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial Andr\u00e9s Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos &#8220;C., G. I. C\/ U., D. A. S\/INCIDENTE DE ALIMENTOS&#8221; (expte. nro. -95593-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 16\/7\/2025 plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<br \/>\nPRIMERA: \u00bfes procedente la apelaci\u00f3n del 11\/3\/2025 contra la resoluci\u00f3n del 6\/3\/2025?<br \/>\nSEGUNDA: \u00bfqu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<br \/>\nA LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br \/>\nLa actora promovi\u00f3 demanda en representaci\u00f3n de sus hijos M. -quien actualmente es mayor de edad-, S. y G. (ver escrito del 7\/10\/2024).<br \/>\nCon fecha 13\/12\/2024, se present\u00f3 M., en cuanto aqu\u00ed resulta de inter\u00e9s, ratificando lo actuado por su madre. El Juzgado lo tuvo por presentado mediante resoluci\u00f3n del 26\/12\/2024.<br \/>\nPosteriormente, el d\u00eda 10\/2\/2025, M., de 19 a\u00f1os de edad, compareci\u00f3 nuevamente en autos, revocando el patrocinio letrado anterior y present\u00e1ndose con nueva letrada apoderada. En dicha presentaci\u00f3n, manifest\u00f3 haber tomado conocimiento de la demanda promovida por su madre en su representaci\u00f3n, y expres\u00f3 su voluntad de resolver los conflictos familiares por la v\u00eda pac\u00edfica y armoniosa. En ese sentido, solicit\u00f3 se dejara sin efecto el reclamo alimentario a su favor, habida cuenta de que hab\u00eda decidido abordar esta cuesti\u00f3n en el \u00e1mbito privado, con la colaboraci\u00f3n directa de su progenitor. En consecuencia, sustituy\u00f3 patrocinio letrado y desisti\u00f3 del proceso (v. escrito del 10\/02\/2025).<br \/>\nFrente a ello, el Juzgado hizo lugar al desistimiento solicitado respecto del presente proceso, aclarando que tal resoluci\u00f3n no exime al demandado de cumplir con las obligaciones alimentarias respecto de M. hasta tanto \u00e9ste concluya sus estudios o alcance la edad de 25 a\u00f1os, conforme lo establece el art. 661 inc. b) del C\u00f3digo Civil y Comercial de la Naci\u00f3n. Asimismo, se dej\u00f3 constancia de que M. conservar\u00eda plena legitimaci\u00f3n para promover una nueva acci\u00f3n alimentaria con la debida asistencia letrada, en caso de que el progenitor incumpla con dicha prestaci\u00f3n (v. punto IV de la resoluci\u00f3n del 6\/3\/2025).<br \/>\nDicha resoluci\u00f3n fue apelada por la progenitora, quien, en apretada s\u00edntesis, expresa su disconformidad con lo actuado por su hijo M. -ya mayor de edad-, al considerar que su proceder vulnera de manera manifiesta el principio dispositivo y el principio de congruencia, en tanto contradice una manifestaci\u00f3n previa de voluntad en la que hab\u00eda ratificado la demanda iniciada por su madre en su representaci\u00f3n. Asimismo, alega que la actuaci\u00f3n de M. infringe el principio de los actos propios, en virtud del cual nadie puede v\u00e1lidamente contradecir sus propios actos anteriores si con ello causa perjuicio a otra parte o al proceso.<br \/>\nEn virtud de lo expuesto, solicita la revocaci\u00f3n de la resoluci\u00f3n recurrida y que se retrotraiga la situaci\u00f3n procesal de las partes al estado anterior a dicha decisi\u00f3n, restableciendo el curso del proceso conforme se encontraba antes del dictado del pronunciamiento impugnado (v. memorial del 31\/03\/2025).<br \/>\n2. Conocido es que el inter\u00e9s procesal es requisito de admisibilidad de toda pretensi\u00f3n (Palacio, Lino E. &#8220;Derecho Procesal Civil&#8221;, Ed. Perrot, Bs.As., 2da. ed., t.I, p\u00e1g. 411).<br \/>\nEn materia de recursos el inter\u00e9s procesal se denomina gravamen; por tanto el gravamen es requisito de admisibilidad de todo recurso, consider\u00e1ndose que lo hay cuando existe diferencia perjudicial entre lo pedido al \u00f3rgano jurisdiccional y lo obtenido de \u00e9ste (ver Hitters, Juan Carlos &#8220;T\u00e9cnica de los recursos ordinarios&#8221; Ed. LEP, La Plata, 2004, p\u00e1g. 59 y sgtes. y par\u00e1grafo 31 p\u00e1g. 78).<br \/>\nEl gravamen, adem\u00e1s, debe ser actual y no hipot\u00e9tico; en tanto es la medida del recurso (cfme. Alsina, H., &#8220;Tratado&#8230;&#8221;, Bs.As., Ediar, 1963, t. IV, p. 210, autores all\u00ed cits.; Podetti, R. &#8220;Tratado de los recursos&#8221;, Bs.As., Ediar, 1969, p. 126; Couture, E. &#8220;Fundamentos&#8230;&#8221;, Bs.As., Depalma, 1973, p. 362; autores cits. por C\u00e1m.Nac.Comercial, sala B, 18\/3\/92, en &#8220;Uni\u00f3n Carbide Argentina S.A. c\/ El Cobre S.A.&#8221; pub. en rev. E.D. del 11\/8\/92).<br \/>\nAs\u00ed, sufre gravamen el justiciable que resulta perjudicado por una decisi\u00f3n judicial, es decir, cuando queda colocado en una situaci\u00f3n m\u00e1s desfavorable respecto de la que ten\u00eda con anterioridad al pronunciamiento. Tal extremo, en el caso, no se verifica, lo cual conduce al rechazo del planteo recursivo articulado (cfr. esta C\u00e1mara, sentencia del 10\/9\/2024, registrada bajo el n\u00famero RR-666-2024, en autos \u201cGreco, Clara Nilda Aurora s\/ Sucesi\u00f3n Ab-Intestato y Testamentaria\u201d, Expte. 94838, con cita de los arts. 34 inc. 4 y 260 del C\u00f3digo Procesal, entre otros).<br \/>\nA mayor abundamiento, -m\u00e1s all\u00e1 del esfuerzo argumentativo de la apelante en torno a la ratificaci\u00f3n previa realizada por su hijo, quien, se reitera, es mayor de edad- M. posee legitimaci\u00f3n para actuar judicialmente con asistencia letrada, conforme lo dispuesto por el art. 661 inc. b) del C\u00f3digo Civil y Comercial de la Naci\u00f3n.<br \/>\nTampoco se ha alegado ni demostrado en autos que, en el proceso precedente o durante las tratativas que precedieron al acto jur\u00eddico en cuesti\u00f3n, el interesado haya actuado bajo una debilidad ps\u00edquica, inexperiencia, estado de necesidad o cualquier otra causal que hubiera afectado su discernimiento y motivado una decisi\u00f3n viciada. Del mismo modo, no se ha acreditado que existiera negligencia u omisi\u00f3n alguna en su conducta (arg. arts. 265, 271, 276, 332 y concordantes del C\u00f3digo Civil y Comercial; cfr. esta C\u00e1mara, sentencia del 3\/11\/2022 en autos \u201cL., I. c\/ P., A. s\/ Incidente de Alimentos\u201d, Expte. 93393, RR-807-2022).<br \/>\nM\u00e1xime cuando se trata de cuestiones vinculadas al derecho de familia, las cuales -por su propia naturaleza- pueden ser modificadas en cualquier momento si as\u00ed lo aconseja la situaci\u00f3n f\u00e1ctica, no revistiendo car\u00e1cter de cosa juzgada las decisiones adoptadas en esta materia (cfr. SCBA, L.P., C. 107966, S. 13\/7\/2011, \u201cO., E. G. c\/ R., N. M. s\/ Tenencia de hijos\u201d, Juba Sumario B3900683; SCBA, L.P., Ac. 78552, S. 19\/2\/2002, \u201cSu\u00e1rez Salas, Paola del Roc\u00edo c\/ Capillo Atocha, Julio s\/ Tenencia\u201d, Juba Sumario B26060).<br \/>\nEn consecuencia, y por las razones expuestas, corresponde declarar inadmisible el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto el 11\/3\/2025, en los t\u00e9rminos del art. 34 inc. 4 del C\u00f3d. Proc.<br \/>\nASI LO VOTO.<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\nAdhiero al voto del juez Soto (art. 266 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nA LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br \/>\nCorresponde desestimar la apelaci\u00f3n del 11\/3\/2025 contra la resoluci\u00f3n del 6\/3\/2025; con costas a la apelante vencida y diferimiento de la resoluci\u00f3n sobre honorarios (arts. 69 c\u00f3d. proc.; y 31 y 51 ley 14937).<br \/>\nTAL MI VOTO.<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\nQue adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<br \/>\nCON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<br \/>\nS E N T E N C I A<br \/>\nPor lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\nDesestimar la apelaci\u00f3n del 11\/3\/2025 contra la resoluci\u00f3n del 6\/3\/2025; con costas a la apelante vencida y diferimiento de la resoluci\u00f3n sobre honorarios.<br \/>\nReg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese en el Juzgado de Paz Letrado de Hip\u00f3lito Yrigoyen.<\/p>\n<p>REFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 11\/08\/2025 08:15:54 &#8211; SOTO Andres Antonio &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 11\/08\/2025 10:58:13 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 11\/08\/2025 11:29:22 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\n\u20308$\u00e8mH#uD&amp;W\u0160<br \/>\n240400774003853606<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 11\/08\/2025 11:29:37 hs. bajo el n\u00famero RR-661-2025 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Hip\u00f3lito Yrigoyen Autos: &#8220;C., G. I. C\/ U., D. 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