{"id":24067,"date":"2025-08-12T14:57:33","date_gmt":"2025-08-12T14:57:33","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=24067"},"modified":"2025-08-12T14:57:33","modified_gmt":"2025-08-12T14:57:33","slug":"fecha-del-acuerdo-1182025","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2025\/08\/12\/fecha-del-acuerdo-1182025\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 11\/8\/2025"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-<\/p>\n<p>Autos: &#8220;B., R. M. C\/ G., J. C. S\/ LIQUIDACION DE REGIMEN PATRIMONIAL DEL MATRIMONIO&#8221;<br \/>\nExpte.: -94171-<br \/>\nEn la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial Andr\u00e9s Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos &#8220;B., R. M. C\/ G., J. C. S\/ LIQUIDACION DE REGIMEN PATRIMONIAL DEL MATRIMONIO&#8221; (expte. nro. -94171-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 4\/8\/2025 plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<br \/>\nPRIMERA: \u00bfes procedente la apelaci\u00f3n del 27\/12\/2024 contra la resoluci\u00f3n del 26\/12\/2024?<br \/>\nSEGUNDA: \u00bfqu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<br \/>\nA LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br \/>\n1. Con fecha 22\/12\/2024 la letrada C., comunica al juzgado la renuncia al poder otorgado por la actora y solicita en la misma presentaci\u00f3n se regulen sus honorarios profesionales.<br \/>\nTambi\u00e9n, casi en simult\u00e1neo, peticiona el dictado de medidas cautelares alegando la existencia de honorarios devengados a\u00fan no regulados, por lo que pide se ordene trabar embargo preventivo sobre los bienes que pretende adjudicarse la actora en la liquidaci\u00f3n de la sociedad conyugal, proponiendo a los fines de estimar el monto de los mismos que se aplique el m\u00ednimo legal de la escala prevista en el art. 21 de la ley arancelaria, que calcula en el 15% del valor de los bienes. En consecuencia, solicita el embargo sobre dos automotores y en subsidio el secuestro de uno de ellos, adem\u00e1s, de que se tome nota del embargo en el proceso sucesorio del aqu\u00ed demandado. Ver escrito del 23\/12\/2024.<br \/>\nLas medidas cautelares fueron denegadas mediante resoluci\u00f3n del 26\/12\/2024, con el argumento que se trata de honorarios a\u00fan no regulados y no existir condena en costas, adem\u00e1s de que no existir\u00eda peligro en la demora por tratarse de bienes que por el fallecimiento del demandado no podr\u00edan &#8220;desaparecer&#8221; por tener que ser incluidos en el sucesorio.<br \/>\nLo decidido fue cuestionada por la letrada C., a trav\u00e9s de recurso de apelaci\u00f3n interpuesto el 27\/12\/2024, que fue concedido el 30\/12\/2024 y fundamentado el 24\/1\/2025.<br \/>\nAl expresar sus agravios, pretende que se le regulen sus honorarios profesionales, que se le haga entrega de la camioneta dominio NSC907 como forma de pago parcial, que se ordene su secuestro, y tambi\u00e9n se carguen las costas del proceso (v. memorial 24\/1\/2025, en especial el petitorio).<br \/>\nPara sostener esas pretensiones, se\u00f1ala que es de vital importancia que se le regulen honorarios en raz\u00f3n del tiempo transcurrido desde su actuaci\u00f3n profesional, con riesgo que su ex clienta acuerde de forma extrajudicial en la negociaci\u00f3n con los herederos del causante para no hacerse cargo de las costas del juicio y la p\u00e9rdida de valor del automotor dominio (para esto, pide le sea entregado como forma de pago parcial de mis honorarios).<br \/>\nEfect\u00faa una extensa enumeraci\u00f3n de sus tareas profesionales, califica la naturaleza de los honorarios, escribe sobre que sus honorarios no deber\u00edan ser compensables ni embargables, tambi\u00e9n sobre la conexi\u00f3n existente entre la ley 14967 y el CCyC, alega sobre el derecho de propiedad, sobre el \u00e9xito de su gesti\u00f3n y las consecuencias favorables para la actora, y que la tardanza en la regulaci\u00f3n a su favor le causa gravamen a ella como letrada como a sus hijos.<br \/>\nPosteriormente hace una clasificaci\u00f3n de sus tareas, en varios expedientes, las que especifica con sumo detalle tanto en primera como en segunda instancia.<br \/>\n2. Pues bien; los pedidos de regulaci\u00f3n de honorarios, el modo de satisfacerlos (entrega de la camioneta como modo de pago parcial de los mismos), y de condena en costas, exceden el marco del recurso interpuesto y bajo an\u00e1lisis, toda vez que son cuestiones que deben dirimirse y resolverse en la instancia de origen (arg. arts. 266 y 272 c\u00f3d. proc.).Sobre que se regulen honorarios, en todo caso, deber\u00e1 la apelante pedir que se active su pretensi\u00f3n en tal sentido de fecha 22\/1272024, que, hasta donde se puede apreciar, no ha sido objeto de decisi\u00f3n en la instancia inicial. Es de verse que la resoluci\u00f3n apelada del 26\/1272024 \u00fanicamente se ocupa de la renuncia a su mandato y al pedido de medidas cautelares, pero nada se dijo en relaci\u00f3n al pedido de regulaci\u00f3n de honorarios.<br \/>\nYa en relaci\u00f3n a que se ordene la entrega del automotor como modo de satisfacer aunque sea parcialmente la acreencia por honorarios que alega, se trata de una pretensi\u00f3n reci\u00e9n introducida ante esta instancia con el memorial bajo tratamiento, y que, por ende, excede la jurisdicci\u00f3n revisora de este tribunal (arg. art. 272 c\u00f3d. proc., y cfrme. esta c\u00e1m., res. del 6\/9\/2022, expte. 93276, RR-633-2022, entre varios otros).<br \/>\nLo mismo sucede en relaci\u00f3n a su pedido sobre que se condene en costas al causante de autos y a su heredera M. G., y\/o a los herederos que surjan del proceso sucesorio del causante, y se incluya en las cargas de la sucesi\u00f3n el embargo que surge de la camioneta realizado por el letrado G.,, puesto que -al igual que la pretensi\u00f3n de satisfacci\u00f3n parcial del cr\u00e9dito por honorarios, reci\u00e9n es introducido ante esta instancia (mismos arts. citados y precedente del apartado anterior).<br \/>\nRespecto de las medidas cautelares -embargo y secuestro-, es de verse que fueron denegadas por no mediar sentencia en este proceso y por ende condena en costas, adem\u00e1s de estimarse que no podr\u00eda predicarse la existencia de peligro en la demora por tener que tramitarse el sucesorio del demandado (v. resoluci\u00f3n apelada).<br \/>\nEmpero, no se trata el caso de la situaci\u00f3n de haberse requerido regulaci\u00f3n de honorarios una vez finalizado el proceso, sino -como se se\u00f1ala en el memorial- de la existencia de honorarios devengados por la actuaci\u00f3n de la letrada en favor de su ex clienta, encuadrable, por tanto, en la situaci\u00f3n de los arts. 17 y 52 de la ley arancelaria, y no en la condena en costas a que hace alusi\u00f3n la decisi\u00f3n impugnada, y otorga verosimilitud a la pretensi\u00f3n de cautelares (arg. arts. 198 y concs. c\u00f3d. proc.). En todo caso, la condena en costas ser\u00eda requerible cuando se tratara de pedir medidas cautelares para resguardar los honorarios devengados en el proceso, no regulados, y dichas medidas afectaran a la parte que no fue asistida por el letrado que las pretendiera, que, como se vio, no es el caso.<br \/>\nPor ese motivo, no se sostiene la resoluci\u00f3n que no hace lugar a las cautelares con fundamento en la ausencia de condena en costas (arg. arts. 17 y 52 ley 14967); sin que aparezca -por lo dem\u00e1s- como manifiestamente palmario que no existe peligro en la demora por tratarse de bienes sujetos a un proceso sucesorio, tal como apunta la apelante en el apartado II p\u00e1rrafo del memorial de fecha 24\/1\/2025).<br \/>\nDe suerte que en este aspecto, la decisi\u00f3n se revoca, debiendo expedirse la instancia de origen sobre la extensi\u00f3n y magnitud de las medidas requeridas, as\u00ed como, en su caso, sobre los restantes requisitos inherentes a las cautelares (arg. arts. 195, 199, 203, 204 y concs. c\u00f3d. proc.).<br \/>\nASI LO VOTO.<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\nAdhiero al voto del juez Soto (art. 266 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nA LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br \/>\nCorresponde estimar solo parcialmente el recurso de apelaci\u00f3n deducido el 24\/1\/2025 contra la decisi\u00f3n del 26\/12\/2024, para revocarla en cuanto deniega la traba de medidas cautelares por no existir sentencia condenatoria en costas y una adecuada ponderaci\u00f3n de, en su caso, falta de peligro en la demora, debiendo la instancia de origen expedirse sobre la extensi\u00f3n y magnitud de las medidas requeridas, as\u00ed como, en su caso, sobre los restantes requisitos inherentes a las cautelares (arg. arts. 195, 199, 203, 204 y concs. c\u00f3d. proc.).<br \/>\nTAL MI VOTO.<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\nQue adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<br \/>\nCON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<br \/>\nS E N T E N C I A<br \/>\nPor lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\nEstimar solo parcialmente el recurso de apelaci\u00f3n deducido el 24\/1\/2025 contra la decisi\u00f3n del 26\/12\/2024, para revocarla en cuanto deniega la traba de medidas cautelares por no existir sentencia condenatoria en costas y una adecuada ponderaci\u00f3n de, en su caso, falta de peligro en la demora, debiendo la instancia de origen expedirse sobre la extensi\u00f3n y magnitud de las medidas requeridas, as\u00ed como, en su caso, sobre los restantes requisitos inherentes a las cautelares.<br \/>\nReg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, p\u00f3ngase en conocimiento del Juzgado Civil y Comercial n\u00b02 y rad\u00edquese en el Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.<\/p>\n<p>REFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 11\/08\/2025 08:11:17 &#8211; SOTO Andres Antonio &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 11\/08\/2025 10:51:09 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 11\/08\/2025 10:58:26 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\n\u20308;\u00e8mH#uB{:\u0160<br \/>\n242700774003853491<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 11\/08\/2025 10:58:54 hs. bajo el n\u00famero RR-654-2025 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen- Autos: &#8220;B., R. M. C\/ G., J. C. 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