{"id":24059,"date":"2025-08-12T14:48:16","date_gmt":"2025-08-12T14:48:16","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=24059"},"modified":"2025-08-12T14:48:16","modified_gmt":"2025-08-12T14:48:16","slug":"fecha-del-acuerdo-782025-16","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2025\/08\/12\/fecha-del-acuerdo-782025-16\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 7\/8\/2025"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n\u00b02<\/p>\n<p>Autos: &#8220;MEDRANO DIEGO ARMANDO Y OTRO\/A C\/ SAN JUAN RAMIRO Y OTRO\/A S\/ DA\u00d1OS Y PERJ.AUTOM. C\/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)&#8221;<br \/>\nExpte.: -95161-<br \/>\nEn la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial, Andr\u00e9s Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos &#8220;MEDRANO DIEGO ARMANDO Y OTRO\/A C\/ SAN JUAN RAMIRO Y OTRO\/A S\/ DA\u00d1OS Y PERJ.AUTOM. C\/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)&#8221; (expte. nro. -95161-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 13\/6\/2025, plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<br \/>\nPRIMERA: \u00bfes procedente la apelaci\u00f3n de fecha 1\/11\/2024 contra la sentencia del 28\/10\/2024?.<br \/>\nSEGUNDA: \u00bfqu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<br \/>\nA LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\n1. La sentencia de primera instancia del 28\/10\/2024 hace lugar a la demanda de fs. 125\/138 vta. soporte papel (v. tambi\u00e9n adjunto al tr\u00e1mite de fecha 13\/11\/2020) incoada por Claudia Paola Miner y Diego Armando Medrano contra Ramiro San Juan, a la vez que establece que la citada en garant\u00eda &#8220;El Progreso Seguros S.A.&#8221; debe responder.<br \/>\nTodo con motivo del accidente ocurrido el 27\/3\/2016 en el acceso Lowental, entre calles Misiones y Formosa, de la ciudad de Carlos Casares, siendo aproximadamente las 4:30 horas y con niebla en ese momento, en ocasi\u00f3n que una motocicleta conducida por el co-actor Medrano, a quien acompa\u00f1aba como pasajera la restante accionante, Claudia Paola Miner, es chocada desde atr\u00e1s por el autom\u00f3vil conducido por San Juan, causando diversos da\u00f1os.<br \/>\nSe establece que en la causaci\u00f3n del evento medi\u00f3 un 40% de responsabilidad del conductor de la moto, por transitar alcoholizado y sin luces, mientras que por haber intentado una maniobra de sobrepaso imprudente, el 60% restante corresponde a la parte demandada.<br \/>\nSe fijan los rubros indemnizatorios, se re-adecuan los mismos al momento de esa sentencia, se establecen los intereses y se cargan las costas del proceso, difiriendo la regulaci\u00f3n de honorarios.<br \/>\n2. El fallo es apelado \u00fanicamente por la parte demandada y la citada en garant\u00eda (v. escrito del 1\/11\/2024); concedido el recurso libremente mediante providencia del 20\/11\/2024, y presentados los agravios respectivos con fecha 9\/12\/2024, la causa est\u00e1 en estado de ser resuelta (v. providencia del 23\/1272024 art. 263 c\u00f3d. proc.).<br \/>\n3. Ya en el examen de los agravios, de acuerdo al art. 272 del c\u00f3d. proc., el primero es el referido a la responsabilidad endilgada en sentencia, que -seg\u00fan ya se vio- es del 60% al demandado y 40% al conductor de la moto.<br \/>\nEn ese camino, se pretende por la parte apelante que se rechace \u00edntegramente la demanda; es que -se alega- el co-actor Medrano conduc\u00eda su motocicleta sin luces, de noche y con lluvia, circunstancias todas que imped\u00edan totalmente su visualizaci\u00f3n, y es equivocada la sentencia al sostener que si hubiera tenido las luces encendidas hubiera facilitado que se lo viera, se\u00f1alando que transitar de noche, sin luces, con lluvia y niebla, es \u201cimposible de ver&#8230;, no dif\u00edcil de ver\u201d. As\u00ed, se contin\u00faa, no se trat\u00f3 de una maniobra normal de sobrepaso, sino de una reacci\u00f3n irreprochable como consecuencia de la imprevista y sorpresiva aparici\u00f3n de un obst\u00e1culo en la circulaci\u00f3n, agreg\u00e1ndose que Medrano circulaba alcoholizado y tanto \u00e9l como su acompa\u00f1ante no llevaban casco, por lo que &#8220;no quedan dudas&#8221; que el hecho y los da\u00f1os son exclusivamente consecuencias del obrar temerario e irresponsable de los actores, y no resulta de aplicaci\u00f3n al caso el art. 42 de la Ley Nacional de Tr\u00e1nsito, normativa que ser\u00eda aplicable en una normal maniobra de sobrepaso y no frente a una maniobra de emergencia como la que se vio obligado a recurrir el conductor del autom\u00f3vil ante la intempestiva visualizaci\u00f3n del la moto por la visibilidad casi nula de ese momento.<br \/>\nVer expresi\u00f3n de agravios del 9\/12\/2024, p.II.A.<br \/>\nPero al declarar en sede penal, el demandado San Juan, conductor del autom\u00f3vil, postul\u00f3 otra plataforma f\u00e1ctica sobre c\u00f3mo hab\u00eda sucedido el accidente; as\u00ed, a fs. 1\/2 vta. soporte papel de la IPP 00-001935-16\/00 -que tengo a la vista por haber sido ofrecida como prueba por las partes seg\u00fan fs. 125\/ 138 vta. p. VII.b.2, 168\/175 vta. p. IX.III y 181\/188 vta. p. VIII.I, admitida en la resoluci\u00f3n del 14\/5\/2021-, a pesar del horario, de las condiciones clim\u00e1ticas imperantes y de la alegada carencia de luces de la motocicleta, aqu\u00e9l pudo observar que delante suyo ven\u00eda circulando la motocicleta conducida por Medrano, junto su acompa\u00f1ante, &#8220;&#8230;a lo que al intentar adelantarse para pasarlos, el conductor de la motocicleta, realiza la misma maniobra que el conductor del rodado, provocando de esa manera la colisi\u00f3n contra el moto vehiculo&#8221; (v. fs. 1 vta. de la IPP).<br \/>\nMisma composici\u00f3n que luego fue tra\u00edda por \u00e9l en la contestaci\u00f3n de demanda y tambi\u00e9n en el responde a la citaci\u00f3n en garant\u00eda, al decirse que &#8220;&#8230; San Juan, quien lo hac\u00eda en el mismo sentido que &#8230; Medrano -pese a que este \u00faltimo circulaba sin luces-, advirti\u00f3 su presencia y, como ya se dijo, intent\u00f3 adelantarse por la izquierda para pasarlo, momento en que el conductor de la motocicleta&#8230; realiz\u00f3 una maniobra inesperada y claramente antirreglamentaria, y\u00e9ndose hacia el centro de la calzada, provocando la colisi\u00f3n&#8221; (fs. 170 vta. y 182 vta. de esta causa; el subrayado es m\u00edo).<br \/>\nEs decir, seg\u00fan la declaraci\u00f3n en sede penal (que debe considerarse como altamente veraz por fresca y espont\u00e1nea al ser muy cercana al acaecimiento del hecho; cfrme. esta c\u00e1m., sent. del 6\/2\/2013, expte. 88285, L.42 R. 2; arg. arts. 2 y 3 CCyC, 375 y 384 c\u00f3d. proc.), y la versi\u00f3n postulada en la instancia inicial, a pesar de la falta de luces, de la niebla y la lluvia y del horario, San Juan pudo advertir que la moto circulaba por delante suyo, solo que al intentar una maniobra de sobrepaso -dice-, el conductor de \u00e9sta intent\u00f3 hacer lo mismo y por eso se produjo el accidente.<br \/>\nMientras que ahora ante esta c\u00e1mara, se var\u00eda esa postura para se\u00f1alar que por la carencia de luces, San Juan no hab\u00eda podido ver la motocicleta y frente a la intempestiva aparici\u00f3n de la moto, intent\u00f3 ya no una maniobra de sobrepaso, sino de esquive hacia la izquierda.<br \/>\nSe modifica -entonces- la plataforma f\u00e1ctica sobre la que se hab\u00eda estructurado la defensa frente a la demanda; lo que se encuentra vedado por afectar el principio de congruencia y la garant\u00eda de defensa en juicio (arts. 34.4 y 163.6 c\u00f3d. proc.). Los hechos, al fin y al cabo, no son susceptibles de variaci\u00f3n (cfrme. esta c\u00e1m., sent. del 4\/9\/2018, expte. 90796, L.47 R.94, entre varios otros).<br \/>\nEn fin; en el marco del agravio tra\u00eddo, el recurso debe ser desestimado (art. 272 c\u00f3d. proc.).<br \/>\n4. Me adentrar\u00e9 ahora a los agravios que se refieren a los \u00edtems resarcitorios reconocidos en la sentencia.<br \/>\n4.1. En cuanto al &#8220;da\u00f1o emergente&#8221;, para reparar las consecuencias que padeci\u00f3 Claudia Paola Miner, acompa\u00f1ante del conductor de la motocicleta al momento del siniestro, el agravio finca, muy puntualmente, en la falta de uso de casco por aqu\u00e9lla (v. escrito del 9\/12\/2024, p.II..B.1.).<br \/>\nPues bien; como se indica en el fallo impugnado, en la pericia m\u00e9dica que est\u00e1 en el tr\u00e1mite del 12\/10\/2021, al efectuar las consideraciones m\u00e9dico-legales, el perito se\u00f1ala que Miner present\u00f3 un traumatismo de cr\u00e1neo con p\u00e9rdida de conocimiento con fractura de base de cr\u00e1neo y contusiones cerebrales por accidente moto-auto (sin casco), por lo que ingres\u00f3 por guardia al Hospital de Carlos Casares permaneciendo internada hasta su derivaci\u00f3n al Hospital El Cruce de Florencio Varela, se\u00f1alando que la tomograf\u00eda que consta en expediente informa un trazo de fractura vertical que compromete el hueso parietal y temporal izquierdo, que se observan varios fragmentos no desplazados en la intersecci\u00f3n entre ambos huesos, con escasa ocupaci\u00f3n de las celdillas mastoideas izquierdas; que permaneci\u00f3 internada para control, sin conducta neuroquir\u00fargica y sin evidenciar progresi\u00f3n de lesiones cerebrales, con buena evoluci\u00f3n (aunque desorientada en el tiempo), y que le otorga alta de internaci\u00f3n con indicaciones m\u00e9dicas y control por consultorios externos con fecha 4\/4\/2016 (el subrayado es de ahora).<br \/>\nLuego -en el mismo dictamen- se expide sobre los puntos de pericia y especifica, siempre en torno a lo anteriomente dicho, que la actora sufri\u00f3 traumatismo de cr\u00e1neo con p\u00e9rdida de conocimiento con fractura de base de cr\u00e1neo y contusiones cerebrales, lesiones que motivaron su ingreso por guardia al Hospital de Carlos Casares el d\u00eda del evento aunque luego fue llevada a la Unidad de Terapia intensiva, para despu\u00e9s (el 28\/03\/2016), ser derivada al Hospital El Cruce de Florencio Varela, donde permaneci\u00f3 internada por 7 d\u00edas, otorg\u00e1ndosele el alta el 4\/4\/2016 con indicaciones m\u00e9dicas y control por consultorio externo; debiendo con posterioridad -se agrega- realizar interconsultas con otorrinolaring\u00f3logo y estudios fonoaudiol\u00f3gicos sin evidencia de patolog\u00eda ni indicaci\u00f3n posterior de tratamiento espec\u00edfico, estimando un tiempo de convalescencia con incapacidad total para el trabajo variable entre 30 y 60 d\u00edas.<br \/>\nConcluy\u00f3 el dictamen estableciendo que presenta aqu\u00e9lla una incapacidad del 4%, determinada por la fractura de base de cr\u00e1neo, huesos temporal y parietal izquierdos, sin desplazamiento, que se califica como parcial y transitoria.<br \/>\nDe lo anterior, m\u00e1s de las constancias obrantes a fs. 42, 95\/vta. 96\/vta. 97\/vta. y 107\/vta. de la IPP referida en p\u00e1rrafos anteriores, queda debidamente probado que Miner al momento del siniestro no usaba casco protector, por lo que es dable concluir, en definitiva, que la falta de uso del casco protector si bien no fue causa ni concausa del accidente, s\u00ed tuvo una evidente relaci\u00f3n de causalidad con la lesi\u00f3n experimentada en la regi\u00f3n corporal desprotegida y que por imposici\u00f3n legal deb\u00eda estarlo (cfrme. esta c\u00e1m., sent. del , y c\u00e1m. civ. y com. San Nicol\u00e1s, 4871 RSD-525-2 S 26\/12\/2002, &#8220;Sosa Carlos A. y otros c\/ C\u00e1ceres Gabriel M. y otros s\/ Da\u00f1os y perjuicios&#8221;, que est\u00e1 en sistema Juba en l\u00ednea; arts. 40.j ley 24449, 2, 3, 1710.b y 1729 CCyC, 375 y 384 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nEmpero, lo que no encuentra sost\u00e9n probatorio es en qu\u00e9 medida la falta de dicho casco influy\u00f3 en la causaci\u00f3n de los da\u00f1os padecidos, traducidos en la especie en las lesiones ya descriptas. Al respecto, nada dijo la pericia, ni se pidi\u00f3 aclaraci\u00f3n a tal respecto, a pesar de las posibilidades del art. 473 del c\u00f3d. proc.. Tampoco fue una circunstancia especialmente evaluada en la sentencia.<br \/>\nAs\u00ed las cosas, no habi\u00e9ndose probado que el uso de casco hubiera excluido absolutamente toda posibilidad de da\u00f1o en la zona recubierta y consecuentemente las lesiones de Miner, debe aceptarse que, a\u00fan con el casco, habr\u00eda podido recibir tales lesiones, pero como toda vez que las descriptas se localizaron en la cabeza, tampoco puede descartarse que la falta del casco en su lugar -sea por el motivo que fuere-, tuvo su participaci\u00f3n causal en el agravamiento del da\u00f1o recibido, cuando ten\u00eda el deber de protegerse (art. 1710.b. CCyC y 40.j ley nacional de tr\u00e1nsito).<br \/>\nPor lo expuesto, esa falta ha de tenerse en cuenta para medir la extensi\u00f3n en que los responsables civiles deben hacerse cargo del da\u00f1o bajo examen, y en el cometido de graduar esa contingencia, que no es posible calcular con alguna f\u00f3rmula certera, no queda otra alternativa que hacerlo en t\u00e9rminos aproximados, apreciando que en las circunstancias rese\u00f1adas el uso del casco pudo haber llegado a mitigar las lesiones, resulta prudente reducir la responsabilidad del demandado por los da\u00f1os causados en concepto de da\u00f1o emergente a Miner, en un 50%, tal como ya lo resolviera esta c\u00e1mara en otros precedentes, incluso el m\u00e1s reciente con mi integraci\u00f3n (ver sent. del 15\/10\/2024, expte. 94688, RS-40-2024, y sent. del 28\/12\/2017, votos mayoritarios, expte. 90452, L.46 R.110, entre otros).<br \/>\nResta establecer el monto de dicho rubro, para lo cual deben tenerse en cuenta varios matices.<br \/>\nEn sentencia, para establecer el monto indemnizatorio total de Miner, se sumaron los montos parciales reconocidos a ella en los considerandos para luego restar de ese total un 40%, &#8220;conforme grado de responsabilidad&#8221; (v. p.I parte dispositiva de la sentencia); as\u00ed, a pesar de su falta de intervenci\u00f3n en la conducci\u00f3n de uno u otro de los veh\u00edculos involucrados en el accidente. Lo que qued\u00f3 consentido por aqu\u00e9lla, pues -ya se ha visto- solo apelaron el demandado y la citada en garant\u00eda (arg. art. 242 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nY en este voto, se admite que la falta de casco protector por parte de Miner, incidi\u00f3 en un 50% en las lesiones por ella padecidas. Se insiste con un concepto previo: incidencia en el da\u00f1o causado, no en la causaci\u00f3n del siniestro.<br \/>\nEntonces, para determinar la suma con la que debe indemnizarse este \u00edtem, el c\u00e1lculo es el siguiente: al 100% del monto establecido en sentencia en el considerando &#8220;4. Da\u00f1os. 4.1.-Rubros solicitados por Claudia Paola Miner.4.1.a Da\u00f1o emergente&#8221;, de $2.608.061,37 se le deber\u00e1 restar el 50% de responsabilidad en la causaci\u00f3n de sus propios da\u00f1os atribuido a la mencionada Miner, lo que arroja una suma de $1.304.030,68. Suma que no excede el monto que le fuera otorgado en sentencia por este rubro (arg. art. 242 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nSiempre a la fecha de la sentencia apelada, aspecto no atacado.<br \/>\nEste agravio se recepta, con el alcance dado.<br \/>\n4.2. Ya sobre el da\u00f1o moral, tambi\u00e9n de Miner, los apelantes solicitan se lo rechace o se lo reduzca como consecuencia que las lesiones padecidas se debieron al no uso de casco protector (todo seg\u00fan escrito del 9\/12\/2024, p.II.C.1.)<br \/>\nFue admitido en sentencia por la suma de $1.000.000, a esa fecha.<br \/>\nDesde ya digo que la disminuci\u00f3n que se recepta sobre el &#8220;da\u00f1o emergente&#8221; por el no uso de casco, no necesariamente ha de influir en la valoraci\u00f3n del da\u00f1o moral; ello desde que es doctrina legal que la indemnizaci\u00f3n por este perjuicio, en el supuesto de lesiones, se configura por el conjunto de padecimientos f\u00edsicos y espirituales derivados del hecho, y que tiene por objeto reparar el quebranto que supone la privaci\u00f3n o disminuci\u00f3n de aquellos bienes que tienen un valor precipuo en la vida del hombre, entre ellos, la integridad f\u00edsica (esta c\u00e1m., sent. del 15\/10\/2024 citada en p\u00e1rrafos previos, con cita de la CS, B. 140. XXXVI. ORI12\/4\/2011, &#8220;Baeza, Silvia Ofelia c\/ Buenos Aires, Provincia de y Otros s\/Da\u00f1os y Perjuicios&#8221;, Fallos: 334:376 y de la SCBA LP C 93343 S 30\/3\/2011,&#8221;Maldonado, Silvia Viviana c\/D`Allorso, Carlos y otros s\/Da\u00f1os y perjuicios&#8221;, en Juba fallo completo).<br \/>\nEn la especie, ya se vio con arreglo a la pericia m\u00e9dica detallada, que Miner sufri\u00f3 traumatismo de cr\u00e1neo con p\u00e9rdida de conocimiento con fractura de base de cr\u00e1neo y contusiones cerebrales, lesiones que motivaron su ingreso por guardia al Hospital de Carlos Casares el d\u00eda del evento aunque luego fue llevada a la Unidad de Terapia intensiva, para despu\u00e9s (el 28\/3\/2016), ser derivada al Hospital El Cruce de Florencio Varela, donde permaneci\u00f3 internada por 7 d\u00edas, otorg\u00e1ndosele el alta el 4\/4\/2016 con indicaciones m\u00e9dicas y control por consultorio externo; debiendo con posterioridad -se agrega- realizar interconsultas con otorrinolaring\u00f3logo y estudios fonoaudiol\u00f3gicos. Habi\u00e9ndose indemnizado tal discapacidad por las lesiones descriptas, tanto en lo laboral como en los dem\u00e1s ordenes de la vida de relaci\u00f3n, al tratarse el da\u00f1o emergente.<br \/>\nNo obstante, en su faceta extrapatrimonial la reparaci\u00f3n no debe guardar necesariamente proporcionalidad con el da\u00f1o material, pues su cuantificaci\u00f3n no est\u00e1 sujeta a reglas fijas y su monto depende del hecho generador y sus consecuencias, estableciendo la ley, como referencia para fijar su monto, haciendo expl\u00edcitos los motivos por los cuales se le destina una suma u no otra, la ponderaci\u00f3n de las satisfacciones sustitutivas y compensatorias, tambi\u00e9n conocidas como &#8220;precio del consuelo&#8221;, o &#8220;placer vital compensatorio&#8221; o &#8220;satisfacciones equivalentes&#8221;, para obtener que la suma a otorgarse cumpla su finalidad resarcitoria, en la justa medida en que es posible compensar con dinero aflicciones de naturaleza espiritual (v. esta c\u00e1m. misma sent. del 15\/10\/2024, con cita de Mosset Iturraspe, Jorge, &#8220;Responsabilidad por da\u00f1os&#8221;, Rubinzal-Culzoni, 2004, t. II-B p\u00e1g. 185, y de la CS, B. 140. XXXVI. ORI12\/4\/2011, causa &#8220;Baeza&#8221; ya referenciada tambi\u00e9n).<br \/>\nEn la demanda del 27\/\/6\/2017 se pidieron $175.000 (v. fs. 135\/vta.), mientras que en la sentencia se concedi\u00f3 $1.000.000 a la fecha de la misma, es decir, al 28\/10\/2024; por lo que basta un momento de realista reflexi\u00f3n y detenerse en las contingencias sufridas por Miner para advertir que esta \u00faltima cantidad, a esta altura, carece de entidad econ\u00f3mica para brindar a la v\u00edctima un alivio de lo que ha perdido, sea porque fue impropia al momento mismo en que se otorg\u00f3, sea porque la inflaci\u00f3n ha continuado desde entonces -si bien a un ritmo menor- o por ambas circunstancias. Tal como fue se\u00f1alado para decidir por esta c\u00e1mara en el expediente 94688, varias veces citado antes.<br \/>\nPor ello, teniendo en miras que lo que se trata es que la v\u00edctima del infortunio tenga posibilidad de reemplazar en el patrimonio moral el valor que del mismo ha desaparecido, mediante lo que pueda proporcionar el dinero, parece discreto -incluso frente a la falta de agravio de aqu\u00e9lla sobre el punto- mantener la suma concedida en la instancia anterior (arts. 2, 3 y 1741 CCyC; causa 94688 citado).<br \/>\nEste agravio no es admitido.<br \/>\n4.3. Por \u00faltimo, ya sobre el \u00fanico rubro reconocido en favor de Medrano, que es el da\u00f1o moral, no cabe su modificaci\u00f3n; al menos desde las apreciaciones tra\u00eddas en la expresi\u00f3n de agravios del 9\/12\/2024 (v. p.II.C.2).<br \/>\nEn primer lugar, desde que es formulado por la parte apelante desde la propuesta propia de modificaci\u00f3n del porcentaje de responsabilidad, que -como se sabe- no obtuvo (v. p. 2.de este voto).<br \/>\nEn segundo, porque al establecerlo el juez inicial en la suma de $500.000 -al momento de la sentencia-, aunque tambi\u00e9n con detracci\u00f3n del 40% por su propia responsabilidad en la ocurrencia del siniestro, el juez tuvo en consideraci\u00f3n que se trata de un da\u00f1o que atiende a conjugar toda modificaci\u00f3n disvaliosa del esp\u00edritu, cuya finalidad es indemnizar la lesi\u00f3n de bienes extrapatrimoniales, que no requiere prueba espec\u00edfica y ha de ten\u00e9rselo por demostrado por el s\u00f3lo hecho de la acci\u00f3n antijur\u00eddica (in re ipsa), o sea que surge inmediatamente de los hechos, y, en lo que es muy interesante aqu\u00ed, es el responsable del hecho da\u00f1oso a quien incumbe acreditar la existencia de una situaci\u00f3n objetiva que excluya la posibilidad de un dolor moral (se cita jurisprudencia de la SCBA).<br \/>\nPor tales motivos, atendiendo que est\u00e1 acreditado que, aunque de car\u00e1cter leves, el actor Medrano tambi\u00e9n sufri\u00f3 diversas lesiones -citando a ese fin la pericia m\u00e9dica del 12\/10\/2021- fija la indemnizaci\u00f3n detallada en el apartado anterior.<br \/>\nDesde ese visaje, acreditado el da\u00f1o, sabido es que el juez debe cuantificarlo (art. 165.3 c\u00f3d. proc.) y que, en tal caso, corresponde a quien no est\u00e9 de acuerdo justificar los motivos (art. 375 c\u00f3d. citado); y aqu\u00ed se tarif\u00f3 el rubro merituando las lesiones constatadas en la pericia m\u00e9dica, y no hay ning\u00fan agravio tendiente a justificar que esa circunstancias objetiva no pueda razonablemente sostener la indemnizaci\u00f3n concedida. Ni siquiera se han invocado precedentes para cuanto menos, por analog\u00eda, abogar por un monto menor.<br \/>\nAs\u00ed, sin que haya mediado cr\u00edtica concreta y razonada de los apelantes tendientes a desacreditar que por la existencia de dichas lesiones, a\u00fan siendo de car\u00e1cter leves y por ser un da\u00f1o que no requiera prueba y debe ser indemnizado, el agravio debe ser desestimado por insuficiente en los t\u00e9rminos del art. 260 del c\u00f3d. proc..<br \/>\n5. En resumen, propongo al acuerdo estimar la apelaci\u00f3n de fecha 1\/11\/2024 contra la sentencia del 28\/10\/2024, \u00fanicamente para reducir a la suma de $1.304.030,68 la indemnizaci\u00f3n debida a Claudia Paola Miner por el rubro &#8220;da\u00f1o emergente&#8221;, a la fecha de la sentencia apelada.<br \/>\nCon costas de esta instancia en un 80% a los apelantes y en 20% a la parte apelada, en funci\u00f3n del \u00e9xito parcial del recurso (arg. art. 68 2\u00b0 parte c\u00f3d. proc.); y difiriendo la resoluci\u00f3n sobre los honorarios ahora (arts. 31 y 51 ley 14967).<br \/>\nASI LO VOTO.<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br \/>\nAdhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nA LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\nCorresponde estimar la apelaci\u00f3n de fecha 1\/11\/2024 contra la sentencia del 28\/10\/2024, \u00fanicamente para reducir a la suma de $1.304.030,68 la indemnizaci\u00f3n debida a Claudia Paola Miner por el rubro &#8220;da\u00f1o emergente&#8221;, a la fecha de la sentencia apelada.<br \/>\nCon costas de esta instancia en un 80% a los apelantes y en 20% a la parte apelada, en funci\u00f3n del \u00e9xito parcial del recurso (arg. art. 68 2\u00b0 parte c\u00f3d. proc.); y difiriendo la resoluci\u00f3n sobre los honorarios ahora (arts. 31 y 51 ley 14967).<br \/>\nTAL MI VOTO.<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br \/>\nQue adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<br \/>\nCON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<br \/>\nS E N T E N C I A<br \/>\nPor lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\nEstimar la apelaci\u00f3n de fecha 1\/11\/2024 contra la sentencia del 28\/10\/2024, \u00fanicamente para reducir a la suma de $1.304.030,68 la indemnizaci\u00f3n debida a Claudia Paola Miner por el rubro &#8220;da\u00f1o emergente&#8221;, a la fecha de la sentencia apelada.<br \/>\nCon costas de esta instancia en un 80% a los apelantes y en 20% a la parte apelada, en funci\u00f3n del \u00e9xito parcial del recurso; y difiriendo la resoluci\u00f3n sobre los honorarios ahora.<br \/>\nReg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese electr\u00f3nicamente en el Juzgado Civil y Comercial n\u00b02.<br \/>\nREFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 07\/08\/2025 08:49:42 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 07\/08\/2025 09:37:39 &#8211; SOTO Andres Antonio &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 07\/08\/2025 09:46:58 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\n\u20307v\u00e8mH#u5Ed\u0160<br \/>\n238600774003852137<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 07\/08\/2025 09:47:41 hs. bajo el n\u00famero RS-48-2025 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n\u00b02 Autos: &#8220;MEDRANO DIEGO ARMANDO Y OTRO\/A C\/ SAN JUAN RAMIRO Y OTRO\/A S\/ DA\u00d1OS Y PERJ.AUTOM. 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