{"id":24042,"date":"2025-08-11T15:24:58","date_gmt":"2025-08-11T15:24:58","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=24042"},"modified":"2025-08-11T15:24:58","modified_gmt":"2025-08-11T15:24:58","slug":"fecha-del-acuerdo-682025-9","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2025\/08\/11\/fecha-del-acuerdo-682025-9\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 6\/8\/2025"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n\u00b02<\/p>\n<p>Autos: &#8220;BUTRON IRENE YANINA Y OTRO\/A C\/ AYALA BIBIANA ISABEL S\/ ACCION REIVINDICATORIA&#8221;<br \/>\nExpte.: -93189-<br \/>\nEn la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial, Andr\u00e9s Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos &#8220;BUTRON IRENE YANINA Y OTRO\/A C\/ AYALA BIBIANA ISABEL S\/ ACCION REIVINDICATORIA&#8221; (expte. nro. -93189-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 4\/7\/2025, plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<br \/>\nPRIMERA: \u00bfEs procedente la apelaci\u00f3n de fecha 13\/12\/22024 contra la resoluci\u00f3n del d\u00eda 6\/12\/2024?<br \/>\nSEGUNDA: \u00bfqu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<br \/>\nA LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br \/>\nI. Mediante la apelada sentencia, el se\u00f1or Juez de la anterior instancia admiti\u00f3 la demanda de reivindicaci\u00f3n promovida por Irene Yanina y Vanesa Paola Butr\u00f3n contra Isabel Bibiana Ayala y ocupantes del inmueble ubicado en la en la calle 17 de octubre N\u00b0330 de Casbas, designado catastralmente como Circ. IX, Sec. A, Manz. 42, Parc.14, partida 052-7846, matr\u00edcula 2019 de Guamin\u00ed, condenando a restituir dicha propiedad en el plazo de diez d\u00edas de encontrarse cumplido el pago de las mejoras que fueron determinadas, bajo apercibimiento de proceder a su desapoderamiento. Admiti\u00f3 asimismo las mejoras requeridas por la demandada, debiendo las actoras pagar la suma de $1.816.762, bajo apercibimiento de ejecuci\u00f3n, y en forma previa a la entrega del inmueble objeto de autos conforme lo establecido en el punto anterior. Por otra parte rechaz\u00f3 la defensa de prescripci\u00f3n adquisitiva y la prescripci\u00f3n de las acci\u00f3n reivindicatoria interpuesta por la parte demandada. Impuso las costas a la parte demandada por la acci\u00f3n reivindicatoria, y en el orden causado por las mejoras. Por \u00faltimo difiri\u00f3 la regulaci\u00f3n de honorarios profesionales para su oportunidad.<br \/>\nII. Ello motiv\u00f3 la apelaci\u00f3n de la parte demandada, quien expres\u00f3 agravios el d\u00eda 10 de febrero, con r\u00e9plica del d\u00eda 19 de febrero.<br \/>\nIII. En s\u00edntesis que se formula, se agravia lo decidido en los puntos 1 y 3, en cuanto la valoraci\u00f3n de las pruebas afirmando que los elementos probatorios acreditaron el cumplimiento de la adquisici\u00f3n del inmueble por prescripci\u00f3n adquisitiva, por la posesi\u00f3n p\u00fablica, pac\u00edfica e ininterrumpida del inmueble desde septiembre del a\u00f1o 1999, por lo tanto, expone que como manifest\u00f3, desde el a\u00f1o 1999 se encontraba junto a Miguel Armando Butr\u00f3n, en una relaci\u00f3n de concubinato siendo dicha posesi\u00f3n pac\u00edfica y con \u00e1nimo de due\u00f1o, luego que Mauricio Butr\u00f3n donara a su concubino el inmueble el d\u00eda 1\/10\/1998. Afirma que ejercieron la posesi\u00f3n, la que ejerce en la actualidad luego del fallecimiento de su concubino.<br \/>\nObjeta el criterio judicial sobre que la prueba documental ser\u00eda insuficiente solo por el plazo de la misma, esto es diciembre de 2011, sosteniendo que la totalidad de la documental acompa\u00f1ada es suficiente para probar una posesi\u00f3n. Estima excesivo considerar una carga de este tipo a la poseedora, indicando que en el proceso las declaraciones de los testigos Gaddi, Aculi\u00e1n, Spinnoglio acreditaron los extremos planteados por el recurrente.<br \/>\nAfirma que la posesi\u00f3n, fue ejercida por ambos convivientes por m\u00e1s de 20 a\u00f1os, siendo compartida, en esfuerzo com\u00fan, ambos con \u00e1nimo de due\u00f1o, desconociendo la sentencia apelada que la apelante realiz\u00f3 el pedido de escrituraci\u00f3n de la vivienda en el Instituto de la Vivienda de la Provincia de Buenos Aires, que por la tardanza administrativa no fue cumplimentada.<br \/>\nCita jurisprudencia en su apoyo y se\u00f1ala la prueba atinente a sus afirmaciones.<br \/>\nInsiste luego que las actoras carecen del derecho de ejercicio de la acci\u00f3n que plantean, que los testigos que acompa\u00f1aron les comprenden las generales de la ley y nada acreditaron.<br \/>\nAfirma que la accionante carece de la legitimaci\u00f3n necesaria, que no existe elemento de convicci\u00f3n alguno respecto a que las actoras hayan perfeccionado el dominio, esto es, que haya existido tradici\u00f3n o entrega material del bien.<br \/>\nSolicita la revocaci\u00f3n de la sentencia y que se declare la adquisici\u00f3n del dominio por prescripci\u00f3n adquisitiva en favor de la recurrente En su respuesta, la parte apelada rebate los argumentos recursivos utilizados, y solicita su desestimaci\u00f3n.<br \/>\nIV. Abordando la tarea revisora, y dando las debidas razones del caso (arts. 168, 171, Constituci\u00f3n Provincial y 3, C\u00f3digo Civil y Comercial), en lo que importa destacar, el se\u00f1or Juez de la instancia de origen expuso las siguientes razones para fundar su decisi\u00f3n: 1. Se demanda por reivindicaci\u00f3n de un inmueble sito calle 17 de octubre N\u00b0350 de Casbas, designado catastramente como Circ. IX, Sec. A, Manz. 42, Parc.14, partida 052-7846, matr\u00edcula 2019 de Guamin\u00ed. 2. La norma que exige al reivindicante la presentaci\u00f3n del t\u00edtulo que acredite su derecho a poseer, se refiere a la causa en que se funda el derecho y no al t\u00edtulo en sentido documental o formal. 3. Fue probado el derecho de la parte actora sobre el inmueble que en la actualidad posee la accionada, en virtud del informe de dominio expedido por el Registro de la Propiedad Inmueble acompa\u00f1ado con la demanda, del cual resulta la titularidad de Mauricio Omar Butr\u00f3n, de quien las actoras son herederas conforme a los testimonios de las sucesiones se\u00f1aladas la demanda, en tr\u00e1mite por ante el Juzgado de Paz de Guamin\u00ed. 4. De conformidad al informe de dominio acompa\u00f1ado y la escritura de compraventa n\u00b0 42, surge la legitimaci\u00f3n de las accionantes. 5. Ante el fallecimiento del causante opera la apertura y la transmisi\u00f3n ipso iure de sus bienes hacia sus sucesores universales, quienes entran en posesi\u00f3n de la herencia sin precisar el dictado de la declaratoria de herederos; dicha sucesi\u00f3n en la propiedad de los bienes relictos tambi\u00e9n opera en el \u00e1mbito de la posesi\u00f3n que sobre los mismos manten\u00eda el causante. 6. La defensa se asienta en una relaci\u00f3n de pareja con el padre de las actoras -que \u00e9stas reconocen-, y poseer con \u00e1nimo de due\u00f1o desde 1999, para lo cual acompa\u00f1a prueba documental. 7. No fue probada la invocada posesi\u00f3n desde el a\u00f1o 1999; la manifestaci\u00f3n respecto de la escritura de donaci\u00f3n que efectuada por Miguel Armando Butr\u00f3n, no puede desconocer que el inmueble donde viv\u00eda con su pareja era parte de su acervo hereditario. 8. La declaraci\u00f3n de la testigo Elsa Leonor Gaddi, aportada por la demandada refiere que conoce que la apelante viv\u00eda con su marido -el se\u00f1or Butr\u00f3n-, desde antes del 2006, pero no sabe qui\u00e9n es el titular de dicho inmueble; la testigo Mar\u00eda Rosa Spinnoglio dice ser la vecina de la casa de enfrente de Viviana. Indica que sabe que vivi\u00f3 desde 1999 con el se\u00f1or Butr\u00f3n en esa propiedad, y que cree que la titularidad le corresponde a dicho causante, y que conoce sobre la cuesti\u00f3n de la donaci\u00f3n del hermano a Butr\u00f3n; de los testigos aportados por la accionada, surge que Ayala viv\u00eda en dicha propiedad con su pareja, sin se\u00f1alamiento de que fuera exclusiva de ella. 9. No aport\u00f3 la accionada los elementos necesarios para demostrar la posesi\u00f3n p\u00fablica, pac\u00edfica, con \u00e1nimo de due\u00f1o por el lapso de veinte a\u00f1os, ni tampoco para justificar la interversi\u00f3n del t\u00edtulo por parte de la Sra. Ayala.<br \/>\nV. Conforme se desprende de las circunstancias incuestionadas de la causa (art. 260, C. Proc.), la parte demandada y el causante Miguel \u00c1ngel Butr\u00f3n, mantuvieron una relaci\u00f3n de pareja de larga data, al mismo tiempo que habitaron el bien inmueble objeto del reclamo por parte de las hijas del \u00faltimo mencionado, quienes lo hacen en car\u00e1cter de herederas ambas y tambi\u00e9n cesionaria la coactora Irene Yanina Butr\u00f3n, lo que desplaza cualquier objeci\u00f3n relativa a la legitimaci\u00f3n de las reclamantes.<br \/>\nLa argumentaci\u00f3n recursiva que se asienta en la posesi\u00f3n p\u00fablica y pac\u00edfica, con \u00e1nimo de due\u00f1os de la pareja -y por ende de la propia recurrente-, padece la debilidad de que quien exhib\u00eda derechos sobre el bien -de car\u00e1cter sucesorio-, era su conviviente.<br \/>\nNo mejora su posici\u00f3n la invocada donaci\u00f3n que le hiciera su hermano (escritura n\u00b0 52 acompa\u00f1ada con la contestaci\u00f3n de demanda), puesto que dicho acto de liberalidad fue manifestado en favor de, precisamente, Miguel Armando Butr\u00f3n, sin que la recurrente fuera mencionada. A su vez, el acta de declaraci\u00f3n de posesi\u00f3n (escritura n\u00b0 439 acompa\u00f1a en la misma oportunidad), expone una expresi\u00f3n de voluntad unilateral de la parte demandada, carente por s\u00ed misma, del valor probatorio necesario para acreditar la posesi\u00f3n alegada (arts. 332, 354, 384, C. Proc.)<br \/>\nTampoco los testigos transmiten la versi\u00f3n propuesta en la defensa (ver audiencia del d\u00eda 10\/5\/23), puesto que ninguno de los declarantes dio entidad distintiva a la posesi\u00f3n ejercida por Ayala, m\u00e1s all\u00e1 de la propia relativa a la convivencia con Butr\u00f3n (arts. 384 y 456, C. Proc.).<br \/>\nVale decir que la exigencia normativa relativa a la prueba acabada y plena de la posesi\u00f3n con \u00e1nimo de due\u00f1o de manera quieta, p\u00fablica, pac\u00edfica e ininterrumpida del inmueble por el lapso requerido por la ley para tener por configurada la defensa de prescripci\u00f3n no se advierte cumplimentada (arts. 4016, C\u00f3digo Civil; 1899, C\u00f3digo Civil y Comercial; conf. Kiper, Claudio &#8220;C\u00f3digo civil comentado. Derechos Reales&#8221; tomo II, Rubinzal Culzoni, Bs. As., 2004, p\u00e1g. 595).<br \/>\nEs que no quedan dudas que habit\u00f3 el inmueble con su pareja desde el a\u00f1o 1999, y luego de su fallecimiento (ocurrido en el a\u00f1o 2011), se mantuvo en el bien, de suerte que al tiempo de la promoci\u00f3n de la demanda (a\u00f1o 2022), el plazo de prescripci\u00f3n no se hab\u00eda cumplido.<br \/>\nEl plazo transcurrido durante la convivencia con Butr\u00f3n solamente supone el hecho de la ocupaci\u00f3n, y no el apoderamiento de la cosa con \u00e1nimo de due\u00f1a, de suerte que debe considerarse que Ayala lo ocupaba como una mera detentadora, pues si as\u00ed no fuera, todos los ocupantes y a\u00fan los tenedores a t\u00edtulo precario, estar\u00edan en situaci\u00f3n jur\u00eddica id\u00e9ntica a la de los verdaderos poseedores (arts. 2352, 2373, 2790 y 2384, C\u00f3digo Civil; 1910, 1922, 1923, 1928, 2256, 2257, esta C\u00e1mara, causa 88073, RSD 34\/12).<br \/>\nNo escap\u00f3 a la consideraci\u00f3n del Juez de la instancia anterior que tampoco fue acreditado el supuesto de interversi\u00f3n del t\u00edtulo, por el cual es menester la prueba del ejercicio de una conducta dirigida a privar al poseedor de disponer la cosa (art. 1915, C\u00f3digo Civil y Comercial).<br \/>\nPor lo dem\u00e1s, tampoco se comparten las expresiones recursivas sobre que la decisi\u00f3n cuestionada sea una expresi\u00f3n de estereotipos y perjuicios a desterrar, vinculados a la discriminaci\u00f3n de la mujer, ya que la sentencia es una derivaci\u00f3n razonada del derecho vigente, de conformidad a las circunstancias comprobadas de la causa, de donde se extrae que mientras dur\u00f3 el v\u00ednculo entre Ayala y Butr\u00f3n, quien ejerc\u00eda la posesi\u00f3n era este \u00faltimo, y desde el momento de su deceso, hasta la promoci\u00f3n de la demanda, no transcurri\u00f3 el t\u00e9rmino vicenal necesario para que la defensa de posesi\u00f3n procediera.<br \/>\nConsecuentemente, corresponde, si mi opini\u00f3n es compartida por mi distinguido colega de Tribunal, desestimar los agravios vertidos (art. 266, C. Proc.).<br \/>\nTAL MI VOTO.<\/p>\n<p>A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\nAdhiero al voto del juez Soto (art. 266 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nA LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br \/>\nCorresponde desestimar la apelaci\u00f3n de fecha 13\/12\/22024 contra la resoluci\u00f3n del d\u00eda 6\/12\/2024; con costas al apelante vencido y diferimiento de la resoluci\u00f3n sobre honorarios (arts. 69 c\u00f3d. proc.; y 31 y 51 ley 14937).<br \/>\nTAL MI VOTO.<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\nQue adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<br \/>\nCON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<br \/>\nS E N T E N C I A<br \/>\nPor lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\nDesestimar la apelaci\u00f3n de fecha 13\/12\/22024 contra la resoluci\u00f3n del d\u00eda 6\/12\/2024; con costas al apelante vencido y diferimiento de la resoluci\u00f3n sobre honorarios.<br \/>\nReg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese electr\u00f3nicamente en el Juzgado Civil y Comercial n\u00b02.<br \/>\nREFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 06\/08\/2025 08:23:12 &#8211; SOTO Andres Antonio &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 06\/08\/2025 11:02:12 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 06\/08\/2025 11:11:10 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\n\u20308^\u00e8mH#u.v\u00c2\u0160<br \/>\n246200774003851486<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 06\/08\/2025 11:11:21 hs. bajo el n\u00famero RS-46-2025 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n\u00b02 Autos: &#8220;BUTRON IRENE YANINA Y OTRO\/A C\/ AYALA BIBIANA ISABEL S\/ ACCION REIVINDICATORIA&#8221; Expte.: -93189- En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":15,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[1],"tags":[],"class_list":["post-24042","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sin-categoria"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/24042","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/users\/15"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=24042"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/24042\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=24042"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=24042"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=24042"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}