{"id":24040,"date":"2025-08-11T15:23:19","date_gmt":"2025-08-11T15:23:19","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=24040"},"modified":"2025-08-11T15:23:19","modified_gmt":"2025-08-11T15:23:19","slug":"fecha-del-acuerdo-682025-8","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2025\/08\/11\/fecha-del-acuerdo-682025-8\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 6\/8\/2025"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\n_____________________________________________________________<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuaj\u00f3<br \/>\n_____________________________________________________________<br \/>\nAutos: &#8220;PEREYRA NOELIA HILDA S\/SUCESION AB-INTESTATO&#8221;<br \/>\nExpte.: -95571-<br \/>\n_____________________________________________________________<\/p>\n<p>TRENQUE LAUQUEN, fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975<br \/>\nAUTOS Y VISTOS: el recurso de apelaci\u00f3n del 28\/4\/25 contra la resoluci\u00f3n de esa misma fecha.<br \/>\nCONSIDERANDO<br \/>\n1. Con fecha 10\/4\/2025 se presenta el abogado Roff, propone base regulatoria, agrega convenio de honorarios firmando con las herederas Susana E. Pereyra y Alicia I. Pereyra, la vez que reitera una anterior clasificaci\u00f3n de tareas profesionales (v. adem\u00e1s escrito del 28\/10\/2024).<br \/>\nDe esa presentaci\u00f3n se corre traslado con fecha 11\/4\/2025, lo que motiv\u00f3 la presentaci\u00f3n del 20\/4\/2025 de la abogada Lopumo, patrocinada por el abogado Bassi -por una de las sucesoras-, en la que se impugna la clasificaci\u00f3n de tareas efectuada por el letrado Roff, en punto a la tercera etapa del proceso (no se cuestionan las dos primeras, llevadas a cabo por dicho abogado), y se discute la validez del convenio de honorarios tra\u00eddo por aqu\u00e9l.<br \/>\nSe resuelve la cuesti\u00f3n mediante resoluci\u00f3n del 28\/4\/2025, de la siguiente manera:<br \/>\n1.1.La primera y segunda etapas de este sucesorio fueron \u00edntegramente llevadas a cabo por el abogado Roff; y sobre la base regulatoria propuesta por \u00e9ste, se le reconoce el equivalente a un 3% de honorarios por cada una de dichas etapas, como comunes y a cargo de la masa, sobre la base regulatoria que oportunamente se fije.<br \/>\n1.1. la tercera etapa fue llevada adelante por el letrado Roff y por los abogados Lopumo y Bassi, pero mientras que las tareas del primero son comunes y a cargo de la masa, las de los restantes profesionales, son particulares y a cargo de su representada. Fija un 6% de la base para Roff y juses para Lopumo y Bassi.<br \/>\n1.2. rechaza la postulaci\u00f3n de que fue el trabajo de los abogados Lopumo y Bassi el que permiti\u00f3 la incorporaci\u00f3n a este proceso sucesorio de los bienes inmuebles relictos, porque -se expresa- la cesionaria de tales bienes, la abogada Pisani, manifest\u00f3 su desistimiento de su presentaci\u00f3n en relaci\u00f3n a la cesi\u00f3n de derechos hereditarios sobre dichos bienes, por lo que el planteo impugnatorio no produjo la recuperaci\u00f3n de los bienes en favor de la masa, ya que nunca salieron de la misma, y tan as\u00ed fue que ni siquiera se acudi\u00f3 a la v\u00eda procesal id\u00f3nea como se hab\u00eda resuelto.<br \/>\n1.3. desestima la pretendida invalidez del convenio de honorarios presentado por el abogado Roff, porque fue suscripto por ambas herederas mayores y capaces y con sujeci\u00f3n al art. 3 de la Ley 14967.<br \/>\n2. La decisi\u00f3n fue apelada por la impugnante el 28\/4\/2025; quien en el memorial de fecha 19\/5\/2025 pide se la revoque.<br \/>\nDice que ten\u00eda legitimaci\u00f3n para pedir la invalidez del convenio de honorarios firmado con Roff, que surge del poder acompa\u00f1ado con el escrito del 10\/9\/2024 y de los arts. 1319, 1320,\u00a0 1324,\u00a0 1325 y concordantes del CCyC, m\u00e1s otros que se citan del c\u00f3d. proc., de la ley 5177 y la ley 14967, y que obligarla a pagar una retribuci\u00f3n al ex mandatario que incumpli\u00f3 con los arts. 1325 del CCyC y 60 de la ley 5177Ley 5.177, hace que surja plenamente legitimada para impugnar la validez de ese instrumento.<br \/>\nSostiene que lo anterior estar\u00eda acreditado con el hecho que al enterarse de la pretendida cesi\u00f3n de bienes relictos a la abogada Pisani, de acuerdo con el abogado, otorg\u00f3 mandato a los nuevos letrados porque no estaba de acuerdo con la cesi\u00f3n; y que Roff, de acuerdo a la prohibici\u00f3n del art. 60.1 de ley 5177 y luego de haber suscripto el convenio de honorarios impugnado, no deber\u00eda haber patrocinado a la abogada Pisani en el expte. &#8220;\u00c1balos s\/ Sucesi\u00f3n&#8221;, para pretender apoderarse ileg\u00edtimamente de los\u00a0 dos bienes de mayor importancia, y luego de fracasada &#8220;la intentona&#8221; haber \u00a0continuado en la intervenci\u00f3n en ambos sucesorios, representando a una de la herederas, violentando de esa forma el esp\u00edritu de las Normas de \u00c9tica Profesional.<br \/>\nInsiste con que la presentaci\u00f3n suya, y la convicci\u00f3n que la cesi\u00f3n de derechos hereditarios ser\u00eda anulada tanto por defectos de forma\u00a0como por inhabilidad especial para ser cesionaria, que los bienes en cuesti\u00f3n habr\u00edan sido detra\u00eddos del sucesorio &#8220;\u00c1balos&#8221;, lo que hace ver la cuestionable conducta del abogado Roff, quien no merece -en s\u00edntesis- retribuci\u00f3n de honorarios por la tercera etapa de este proceso.<br \/>\nDeja a criterio de esta c\u00e1mara, en funci\u00f3n de las conductas descriptas, resolver si corresponde librar la comunicaci\u00f3n pertinente al Colegio de Abogados departamental, a fines de iniciar eventualmente actuaciones disciplinarias.<br \/>\nPide, en fin, se aprueba su propia clasificaci\u00f3n de tareas.<br \/>\n3. Sobre la legitimaci\u00f3n de la heredera para plantear la impugnaci\u00f3n de la validez del convenio de honorarios, en realidad los agravios se dirigen a cuestionar la contestaci\u00f3n que hiciera el abogado Roff con fecha 23\/4\/2025 p. II, lo que resulta inadmisible desde que en la resoluci\u00f3n apelada nada se dice sobre ausencia de legitimaci\u00f3n de la impugnante. Antes bien, el decisorio se ocup\u00f3 de decidir por la validez del convenio de menci\u00f3n, fundada en que sus suscriptoras eran personas mayores de edad y capaces y estaba de acuerdo al art. 3 de la ley 14967; lo que -va de suyo- implic\u00f3 haber admitido la legitimaci\u00f3n de la presentante para cuestionar la validez (arg. arts. 2 y 3 CCyC).<br \/>\nNo existe, entonces, inter\u00e9s para al apelante en el planteo de ese agravio (arg. art. 242 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nEn relaci\u00f3n a la alegada actuaci\u00f3n del abogado Roff para -seg\u00fan se pregona- perjudicar a sus mandantes, y en infracci\u00f3n a las Normas de \u00c9tica Profesional, se trata de hip\u00f3tesis formuladas por la recurrente -convicciones propias, en todo caso, como dice en la apelaci\u00f3n- que, por ende, no califican para sostener la no retribuci\u00f3n de las tareas profesionales de aqu\u00e9l en la tercera etapa de este sucesorio; retribuci\u00f3n que, por principio, debe efectuarse al haberse registrado trabajos profesionales de su parte, de acuerdo a los arts. 1, 28.c y concordantes de la ley 14967.<br \/>\nTampoco logran ser m\u00e1s que hip\u00f3tesis o convicciones que habr\u00eda sido la presentaci\u00f3n de fecha 11\/10\/2024 en el expediente sucesorio &#8220;\u00c1balos&#8221; la que motiv\u00f3 el desistimiento de la abogada cesionaria de continuar con dicha cesi\u00f3n, m\u00e1xime frente a la afirmaci\u00f3n de la jueza en cuanto a la inocuidad de dicha presentaci\u00f3n, enfrentada con el desistimiento de la cesionaria de continuar el tr\u00e1mite de \u00e9sta (arg. arts. 260, 375 y 384 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nPor lo dem\u00e1s, no se advierte de qu\u00e9 manera podr\u00edan esas circunstancias tener influencia sobre el derecho del letrado Roff a que sean retribuidos sus trabajos en la tercera de las etapas de este expediente (arg. arts. 2 y 3 CCyC); por cierto, no se ha se\u00f1alado espec\u00edficamente qu\u00e9 normativa establecer\u00eda la p\u00e9rdida de sus honorarios por dichas circunstancias, de ser verificadas.<br \/>\nPor \u00faltimo, podr\u00e1 la parte apelante promover ante el Colegio de Abogados departamental las denuncias pertinentes con el fin de informar la inconducta procesal que atribuye al abogado, en caso de as\u00ed creerlo pertinente (arg. art. 31 ley 5177 -texto ordenado por decreto 2885\/01 con las modificaciones introducidas por la ley 13419-).<br \/>\nPor todo lo anterior, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\nDesestimar el recurso de apelaci\u00f3n del 28\/4\/2025, con costas a cargo de la parte apelante (art. 69 c\u00f3d. proc.) y diferimiento de la resoluci\u00f3n sobre los honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).<br \/>\nReg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese en el Juzgado de de Paz Letrado de Pehuaj\u00f3.<br \/>\nREFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 06\/08\/2025 08:21:38 &#8211; SOTO Andres Antonio &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 06\/08\/2025 11:01:20 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 06\/08\/2025 11:09:52 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\n\u20307}\u00e8mH#u.h@\u0160<br \/>\n239300774003851472<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 06\/08\/2025 11:10:03 hs. bajo el n\u00famero RR-647-2025 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen _____________________________________________________________ Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuaj\u00f3 _____________________________________________________________ Autos: &#8220;PEREYRA NOELIA HILDA S\/SUCESION AB-INTESTATO&#8221; Expte.: -95571- _____________________________________________________________ TRENQUE LAUQUEN, fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975 AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelaci\u00f3n del 28\/4\/25 contra la resoluci\u00f3n de esa misma [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":15,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[1],"tags":[],"class_list":["post-24040","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sin-categoria"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/24040","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/users\/15"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=24040"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/24040\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=24040"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=24040"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=24040"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}