{"id":24035,"date":"2025-08-11T15:20:35","date_gmt":"2025-08-11T15:20:35","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=24035"},"modified":"2025-08-11T15:20:35","modified_gmt":"2025-08-11T15:20:35","slug":"fecha-del-acuerdo-682025-6","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2025\/08\/11\/fecha-del-acuerdo-682025-6\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 6\/8\/2025"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n\u00b01<\/p>\n<p>Autos: &#8220;DIAZ DEBUCHY PABLO MIGUEL C\/ PROVINCIA A.R.T. S.A. S\/CUMPLIMIENTO DE CONTRATOS CIVILES\/COMERCIALES&#8221;<br \/>\nExpte.: -95545-<br \/>\nEn la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial Andr\u00e9s Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos &#8220;DIAZ DEBUCHY PABLO MIGUEL C\/ PROVINCIA A.R.T. S.A. S\/CUMPLIMIENTO DE CONTRATOS CIVILES\/COMERCIALES&#8221; (expte. nro. -95545-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 11\/7\/2025 plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<br \/>\nPRIMERA: \u00bfson procedentes las apelaciones de fechas 28\/4\/2025 y 20\/5\/2025 contra las resoluciones de fechas 22\/4\/2025 y 19\/5\/2025?<br \/>\nSEGUNDA: \u00bfqu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<br \/>\nA LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br \/>\n1. La sentencia definitiva dictada en el marco de este proceso, fue apelada por las partes (recurso de Provincia Seguros S.A. del 28\/3\/2025 y recursos del 31\/3\/2025 del Banco de la Provincia de Buenos Aires y de la actora).<br \/>\nPrevio a la concesi\u00f3n de los recursos interpuestos por los codemandados, el juez de la instancia de grado, se\u00f1al\u00f3, que enmarcado el proceso en las normas de defensa del consumidor, era requisito de admisibilidad del recurso, el dep\u00f3sito previo exigido por el art. 29 de la ley 13.133; debiendo en consecuencia, depositar la suma del capital de condena de $8.951.701 (rubros C.i, C.ii y da\u00f1o punitivo, seg\u00fan especific\u00f3), con m\u00e1s la suma de $4.475.850,5 que presupuest\u00f3 provisoriamente para atender a intereses y costas (res. 3\/4\/2025).<br \/>\nLa parte actora, esgrimi\u00f3 que esos importes eran insuficientes, pues el magistrado no hab\u00eda contemplado la readecuaci\u00f3n de los montos concedida en la sentencia. Y procedi\u00f3 a liquidar los rubros, arribando a la suma total actualizada de $58.453.404,54 (ver escrito de fecha 3\/4\/2025).<br \/>\nEntre tanto, el Banco de la Provincia de Buenos Aires denuncia el dep\u00f3sito en la cuenta de autos, de la suma de $5.000.000 y solicita se conceda el recurso (escrito del 10\/4\/2025).<br \/>\nPor su parte, Provincia Seguros S.A., deposita la suma de $13.427.551,50, y tambi\u00e9n solicita se conceda el recurso (escrito del 14\/4\/2025).<br \/>\nEl juez, frente a la presentaci\u00f3n de la actora en la que practica liquidaci\u00f3n y los dep\u00f3sitos denunciados por los codemandados, expresa que al fijar el monto del dep\u00f3sito, no efectu\u00f3 un c\u00e1lculo pormenorizado del capital readecuado m\u00e1s sus intereses; que la liquidaci\u00f3n practicada por la actora se ajustar\u00eda a los lineamientos de la sentencia, pero, no obstante ello, decide que es necesario sustanciarla con los codemandados y as\u00ed lo dispone (res. del 22\/4\/2025).<br \/>\nProvincia Seguros responde ese traslado, indicando que deposit\u00f3 lo que el juez indic\u00f3, y que a los fines recursivos no corresponde un c\u00e1lculo readecudado ni la aprobaci\u00f3n de una nueva liquidaci\u00f3n tal como pretende la actora (escrito del 25\/4\/2025).<br \/>\nDe su parte, el Banco de la Provincia de Buenos Aires no contesta el traslado de la liquidaci\u00f3n, y apela la resoluci\u00f3n del 22\/4\/2025 (la que dispone sustanciar la liquidaci\u00f3n), ya que seg\u00fan esgrime, el art.\u00a029\u00a0de la ley 13133 establece como condici\u00f3n necesaria para otorgar la apelaci\u00f3n de una sentencia de condena\u00a0el dep\u00f3sito en la cuenta de autos del\u00a0&#8220;monto de capital, intereses y costas&#8221;, teniendo como \u00fanico fin un reaseguro para el posible \u00e9xito y confirmaci\u00f3n de la sentencia en segunda instancia ante un eventual impago o insolvencia del condenado. Adun\u00f3 que fue el propio juez, quien en prove\u00eddo de fecha 3\/4\/2025 estableci\u00f3 el monto a depositar para cumplir con el requisito del art. 29\u00a0de la ley 13133; y dicho monto asciende a un total de $13.427.551,50; cumplido en exceso, ya que en autos y conforme movimientos de cuenta se depositaron $18.430.521,50. Expresa adem\u00e1s que habiendo codemandados no se requiere que el monto a depositar sea duplicado, ya que la finalidad de la norma es dotar certeza al consumidor, que de resultar confirmada la sentencia en ulteriores instancias podr\u00eda efectivizar el cobro de las sumas correspondientes ante la insolvencia del o los condenados; y en el caso es de p\u00fablico conocimiento que el Banco de la Provincia de Buenos Aires es solvente y no existe razones para pensar lo contrario. Por lo que persigue, se revoque la resoluci\u00f3n de fecha 22\/4\/2025, y se tenga por cumplido con el art. 29 de la ley 13133 (recurso del 28\/4\/2025).<br \/>\nEste recurso es concedido y se ordena sustanciar el memorial. La actora responde el memorial alegando que el recurso fue mal concedido, por ser la resoluci\u00f3n apelada una derivaci\u00f3n de la del 3\/4\/2025, significando s\u00f3lo una rectificaci\u00f3n num\u00e9rica de aquel previamente consentido, pero no fondal. Acto seguido se explaya en la contestaci\u00f3n del memorial (escrito del 7\/5\/2025).<br \/>\nInter\u00edn el actor solicita medida cautelar, disponi\u00e9ndose el embargo de cuentas del Banco de la Provincia de Buenos Aires, por las sumas $58.453.404,54, con m\u00e1s la suma de $13.000.000 para intereses y costas (res. 19\/5\/2025).<br \/>\nEsta resoluci\u00f3n es apelada por el Banco Provincia, el actor contesta el recurso (ver recurso del 20\/5\/2025 y contestaci\u00f3n del 26\/5\/2025).<br \/>\nPor \u00faltimo, se extrae de las constancias de la causa, que el Banco de la Provincia de Buenos Aires, denuncia que a fin de demostrar la \u201cvoluntad componendi\u201d en este conflicto, deposit\u00f3 en la cuenta judicial de autos el monto de embargo decretado por con fecha 19\/5\/2025 (escrito del 28\/5\/2025).<br \/>\nEn esta instancia, ante el requerimiento de esta C\u00e1mara de fecha 15\/7\/2025, el Banco manifiesta que respecto al recurso interpuesto con fecha 28\/4\/2025 contra la resoluci\u00f3n del 22\/4\/2025, mantiene el planteo desarrollado, entendiendo que fueron cumplidos los requisitos para la concesi\u00f3n del recurso de fecha 10\/4\/2025 contra la sentencia de primer instancia de fecha 21\/3\/2025; y respecto al recurso interpuesto con fecha\u00a0 28\/5\/2025 contra la resoluci\u00f3n de fecha 19\/5\/2025, y sin perjuicio de las sumas depositadas en la cuenta judicial de autos, mantiene el recurso de apelaci\u00f3n contra la resoluci\u00f3n que decret\u00f3 el embargo (ver escrito del 17\/7\/2025).<\/p>\n<p>2. Recurso del 28\/4\/2025 contra la resoluci\u00f3n del 22\/4\/2025<br \/>\nComo se dijo, el juez de primera instancia, se\u00f1al\u00f3 como requisito de admisibilidad del recurso de apelaci\u00f3n interpuesto contra la sentencia definitiva, el dep\u00f3sito previo, del capital de condena, que seg\u00fan indic\u00f3 era de $8.951.701 (rubros C.i, C.ii y da\u00f1o punitivo), con m\u00e1s la suma de $4.475.850,5 para atender intereses y costs (res. 3\/4\/2025).<br \/>\nLuego, ante la disconformidad de ese monto por la parte actora, adelant\u00f3 que la suma que orden\u00f3 depositar en resoluci\u00f3n del 3\/4\/2025, no se ajustar\u00eda a las previsiones de la norma, por cuanto no hab\u00eda efectuado un c\u00e1lculo pormenorizado del capital readecuado m\u00e1s sus intereses; y a los fines de aprobar una \u00fanica liquidaci\u00f3n al \u00fanico efecto de la pretensi\u00f3n recursiva corre traslado a la parte demandada, de la liquidaci\u00f3n practicada por la actora.<br \/>\nAdem\u00e1s tiene presente el dep\u00f3sito de $5.000.000 efectuado por el Banco apelante, y supedita la concesi\u00f3n del recurso contra la sentencia definitiva, al traslado dispuesto (res. del 22\/4\/2025).<br \/>\nLas cr\u00edticas del Banco apelante volcadas en su memorial, apuntan a cuestionar lo que el magistrado a\u00fan no decidi\u00f3.<br \/>\nComo puede advertirse de la lectura del escrito recursivo, el Banco centra sus agravios indicando que el magistrado de grado con fecha 3\/4\/2025 estableci\u00f3 el monto a depositar para cumplir con el requisito del art. 29\u00a0de la ley 13133; que en caso de existir codemandados no se requiere que el dep\u00f3sito sea duplicado; que la intenci\u00f3n del legislador al exigir previo a la apelaci\u00f3n de sentencia por parte del condenado el dep\u00f3sito de capital e intereses (aun sin sentencia firme) era dotar de certeza al consumidor que de resultar confirmada la sentencia en ulteriores instancias podr\u00eda efectivizar el cobro de las sumas correspondientes ante la insolvencia del o los condenados; y que es de p\u00fablico conocimiento que el Banco de la Provincia de Buenos Aires es solvente, con lo cual, se queja de exigir depositar una suma derivada de una liquidaci\u00f3n que se elabora sin existir sentencia firme (memorial del 28\/4\/2025). El memorial es respondido el 7\/5\/2025).<br \/>\nEsta C\u00e1mara ha tenido oportunidad de se\u00f1alar que &#8220;los precedentes jurisprudenciales han establecido por unanimidad que las decisiones que confieren un traslado o que disponen una citaci\u00f3n para las partes son inapelables, pues no causan gravamen irreparable en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 242 inciso 3 del C\u00f3digo Procesal&#8230;&#8221; (cfr. Hitters, &#8220;T\u00e9cnica de los recursos ordinarios&#8221;, L.E.P., 1985, p. 329; Morello &#8211; Sosa &#8211; Berizonce, &#8220;C\u00f3digos Procesales&#8230;&#8221;, 2da. edici\u00f3n, 1988, t. III, p. 126, jurisp. cit.; etc.)&#8221; (14-XII-95, `L., M.L. y A., C.B s\/ Divorcio&#8217;, L. 24, Reg. 276).<br \/>\nEn el sub lite, el magistrado de grado ha dispuesto sustanciar la liquidaci\u00f3n practicada por la actora, a los fines de determinar el monto a depositar previo a la concesi\u00f3n de los recursos de los demandados; el juez no ha resuelto a\u00fan, la incidencia generada como consecuencia de la liquidaci\u00f3n practicada por la actora y cuya sustanciaci\u00f3n motiv\u00f3 el recurso en tratamiento. De modo que no existe resoluci\u00f3n judicial que hubiera determinado que el monto del dep\u00f3sito sea el que resulta de la liquidaci\u00f3n cuyo traslado orden\u00f3 el juez; mucho. menos hay intimaci\u00f3n a depositar, m\u00e1s all\u00e1 de la ordenada en fecha 3\/4\/2025.<br \/>\nY lo dispuesto, no aparece contradiciendo la postura adoptada por la SCBA, donde ha decidido que &#8220;Una adecuada hermen\u00e9utica de lo normado por el art. 29 de la ley 13.133 exige como condici\u00f3n para su aplicaci\u00f3n -tal como esta Suprema Corte ha venido predicando respecto de la an\u00e1loga regulaci\u00f3n contenida en el art. 56 de la ley 11.653- que el recurrente pueda conocer anticipadamente la medida de la erogaci\u00f3n impuesta, de modo que debe ser posible precisar una liquidaci\u00f3n que estime los conceptos referidos y que sirva de base para efectuar el mentado dep\u00f3sito previo del capital de condena, junto a sus intereses y costas (excepto los honorarios de la propia representaci\u00f3n letrada), tal como lo disponen los arts. 16 inc. &#8220;h&#8221; y 48 de la ley 11.653 (actuales arts. 16 inc. &#8220;g&#8221;, 59 y 83, ley 15.057).De ser as\u00ed, resultar\u00eda necesario que el magistrado competente fijara dicha base, y en el fuero civil y comercial debe promoverse pretoriamente la integraci\u00f3n de dicha actuaci\u00f3n a cargo del \u00f3rgano jurisdiccional, en raz\u00f3n de la mejor prestaci\u00f3n del servicio de justicia y a los fines de evitar que dicha ausente vicisitud procesal pueda resultarle perjudicial a quien pretende recurrir el decisorio que le ha sido adverso (conf. arts. 1, 17, 18, 28, 33 y concs., Const. nac. y 1, 10, 11, 15 y concs., Const. prov.).El dep\u00f3sito en cuesti\u00f3n debe realizarse en el Banco Provincia de Buenos Aires, sucursal Tribunales, a la orden del tribunal interviniente, con relaci\u00f3n al expediente judicial que se tramite, por lo que -cuando corresponda- el tribunal deber\u00eda asimismo arbitrar los medios a su alcance para que la entidad bancaria reciba e impute correctamente dicho dep\u00f3sito (conf. art. 2, Ac. 2579\/94 y Anexo RC. 2069\/11). Observados dichos recaudos, se otorgar\u00eda al recurrente un plazo para que diese cumplimiento con la normativa vigente, bajo apercibimiento de no conceder la apelaci\u00f3n. Esta adicional intimaci\u00f3n no podr\u00eda implicar una dilaci\u00f3n indebida que menoscabe al usuario y consumidor la posibilidad de hacer efectivo su cr\u00e9dito sino que tender\u00eda a la realizaci\u00f3n de los fines tuitivos previstos por la norma permitiendo al impugnante -al mismo tiempo- conocer sus concretos alcances (conf. arts. 1, 17, 18, 28, 31, 33, 42, 75 inc. 22 y concs., Const. nac. y 1, 10, 11, 15, 38 y concs., Const. prov.), SCBA LP C 121614 S 26\/02\/2021 Juez PETTIGIANI (OP), Car\u00e1tula: Aparicio, Leandro c\/Telef\u00f3nica de Argentina S.A. s\/Da\u00f1os y perjuicios, Magistrados Votantes: de L\u00e1zzari-Genoud-Soria-Pettigiani, Tribunal Origen: CC0101BB, fallo extra\u00eddo de JUBA buscador general).<br \/>\nDe modo que el recurso interpuesto, es inadmisible.<\/p>\n<p>3. Recurso del 20\/5\/2025 contra la resoluci\u00f3n del 19\/5\/2025<br \/>\nAnte el pedido de embargo preventivo por el monto resultante de la liquidaci\u00f3n practicada por la actora, el juez hace lugar a la medida cautelar y decreta embargo sobre las cuentas del Banco de la Provincia de Buenos Aires por la suma de $58.453.404,54, m\u00e1s $13.000.000 para atender intereses, costas y costos (ver escrito del 29\/4\/2025 y res. del 19\/5\/2025).<br \/>\nEl Banco apela esa decisi\u00f3n. Seg\u00fan cr\u00edtica formulada en el memorial, entiende que la verosimilitud del derecho no se encuentra acreditada en tanto la sentencia fue apelada por ambas partes y a\u00fan no se encuentra firme; no existe peligro en la demora, respecto de la ausencia de contracautela se\u00f1ala que el beneficio establecido en el art. 53 de la ley 24.240 no debe ser utilizado para eximir de una contracautela, y por \u00faltimo alude a la solidez financiera del Banco de la Provincia de Buenos Aires. Ello para concluir que debe\u00a0desestimarse la medida cautelar (memorial de fecha 20\/5\/2025). El memorial es respondido por la actora en fecha 26\/5\/2025.<br \/>\nEl recurso no prospera.<br \/>\nLa medida cautelar fue decretada sobre la base del art. 212.3 del c\u00f3d. proc., que habilita su dictado a quien hubiere obtenido sentencia favorable, a\u00fan aunque \u00e9sta, se encuentre recurrida. Y ello es lo que aconteci\u00f3 aqu\u00ed.<br \/>\nNo est\u00e1 de m\u00e1s agregar, que contra ese argumento central del juez, no existe en el memorial cr\u00edtica concreta y razonada que lo rebata (art. 260 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nLuego, el monto por el cual se decret\u00f3 la misma, no fue motivo de cr\u00edtica alguna.<br \/>\nComo tiene dicho la Suprema Corte, los requisitos de verosimilitud del derecho invocado y del peligro en la demora, se hallan de tal modo relacionados que, a mayor verosimilitud no cabe ser tan exigente en la gravedad e inminencia del da\u00f1o, y, viceversa (causa B65259, sent. del 19\/03\/2003, &#8216;Asociaci\u00f3n Civil Ambiente Sur c\/ Municipalidad de Avellaneda s\/ acci\u00f3n de amparo. Cuesti\u00f3n de competencia art. 6 CCA&#8217;, en Juba sumario B4001963). Como se ha dicho, la verosimilitud del derecho, el peligro en la demora y la contracautela, pese a su diferente naturaleza, se hallan \u00edntimamente vinculados entre s\u00ed, a trav\u00e9s de un sistema de vasos comunicantes (Toribio Sosa, &#8220;La teor\u00eda de los vasos comunicantes y los requisitos de admisibilidad y fundabilidad de la pretensi\u00f3n cautelar&#8221;, Jurisprudencia Argentina, n\u00famero especial sobre medidas cautelares, 2014-IV, 17\/12\/2014; v. tambi\u00e9n, Morello-Sosa-Berizonce, &#8216;C\u00f3digo&#8230;&#8217;, t. II-C p\u00e1g. 651 ante\u00faltimo p\u00e1rrafo).<br \/>\nDe modo que puede prescindirse aqu\u00ed de la exigencia en punto a peligro en la demora, o que, en todo caso, el equilibrio de la situaci\u00f3n podr\u00eda eventualmente ser encontrado a trav\u00e9s de una contracautela adecuada, la que inclusive hasta podr\u00eda ser reducida s\u00f3lo a juratoria (arts. 199 p\u00e1rrafo segundo y 212.3 c\u00f3d. proc.), lo que deber\u00e1 ser resuelto en primera instancia (arg. arts. 34.4 y 266 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nASI LO VOTO.<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\nAdhiero al voto del juez Soto (art. 266 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nA LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br \/>\n1. Corresponde declarar inadmisible el recurso de apelaci\u00f3n deducido el 28\/4\/2025 contra la resoluci\u00f3n del 22\/4\/2025; con costas a cargo del Banco de la Provincia de Buenos Aires y diferimiento de la regulaci\u00f3n de honorarios (arts. 69 c\u00f3d. proc., 31 y 51 ley 14967).<br \/>\n2. Desestimar el recurso de apelaci\u00f3n deducido por el Banco de la Provincia de Buenos Aires el 20\/5\/2025 contra la resoluci\u00f3n del 19\/5\/2025, sin perjuicio de lo decidido respecto de la contracautela al tratar el recurso. Ello con costas a cargo de la apelante sustancialmente vencida y diferimiento de la regulaci\u00f3n de honorarios (arts 69 c\u00f3d. proc, 31 y 51 ley 14967).<br \/>\nTAL MI VOTO.<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\nQue adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<br \/>\nCON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<br \/>\nS E N T E N C I A<br \/>\nPor lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\n1. Declarar inadmisible el recurso de apelaci\u00f3n deducido el 28\/4\/2025 contra la resoluci\u00f3n del 22\/4\/2025; con costas a cargo del Banco de la Provincia de Buenos Aires y diferimiento de la regulaci\u00f3n de honorarios.<br \/>\n2. Desestimar el recurso de apelaci\u00f3n deducido por el Banco de la Provincia de Buenos Aires el 20\/5\/2025 contra la resoluci\u00f3n del 19\/5\/2025, sin perjuicio de lo decidido respecto de la contracautela al tratar el recurso. Ello con costas a cargo de la apelante sustancialmente vencida y diferimiento de la regulaci\u00f3n de honorarios.<br \/>\nReg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese en el Juzgado Civil y Comercial n\u00b01.<\/p>\n<p>REFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 06\/08\/2025 08:20:42 &#8211; SOTO Andres Antonio &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 06\/08\/2025 10:59:42 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 06\/08\/2025 11:07:22 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\n\u20308{\u00e8mH#u-\u201aQ\u0160<br \/>\n249100774003851398<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 06\/08\/2025 11:07:35 hs. bajo el n\u00famero RR-645-2025 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n\u00b01 Autos: &#8220;DIAZ DEBUCHY PABLO MIGUEL C\/ PROVINCIA A.R.T. S.A. S\/CUMPLIMIENTO DE CONTRATOS CIVILES\/COMERCIALES&#8221; Expte.: -95545- En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":15,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[1],"tags":[],"class_list":["post-24035","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sin-categoria"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/24035","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/users\/15"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=24035"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/24035\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=24035"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=24035"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=24035"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}