{"id":24019,"date":"2025-08-11T15:07:39","date_gmt":"2025-08-11T15:07:39","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=24019"},"modified":"2025-08-11T15:07:39","modified_gmt":"2025-08-11T15:07:39","slug":"fecha-del-acuerdo-582025-2","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2025\/08\/11\/fecha-del-acuerdo-582025-2\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 5\/8\/2025"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n\u00aa2<\/p>\n<p>Autos: &#8220;CHURRUPIT JOAQUIN C\/ GRIMALDI CRISTIAN MARTIN Y OTRO S\/ DA\u00d1OS Y PERJ.AUTOM. C\/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)&#8221;<br \/>\nExpte.: -95185-<br \/>\nEn la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial, Andr\u00e9s Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos &#8220;CHURRUPIT JOAQUIN C\/ GRIMALDI CRISTIAN MARTIN Y OTRO S\/ DA\u00d1OS Y PERJ.AUTOM. C\/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)&#8221; (expte. nro. -95185-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 25\/6\/2025, plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<br \/>\nPRIMERA: \u00bfes procedente la apelaci\u00f3n del 8\/7\/2024 contra la sentencia de fecha 1\/7\/2024 y su aclaratoria del 2\/7\/2024?.<br \/>\nSEGUNDA: \u00bfqu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<br \/>\nA LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\n1. Para rechazar la demanda deducida a fs. 14\/27 soporte papel por Joaqu\u00edn Churrupit contra Cristian Mart\u00edn Grimaldi y\/o quien resulte responsable por ser titular del veh\u00edculo involucrado, la sentencia de primera instancia recal\u00f3 en dos aspectos centrales: la excesiva velocidad con que el actor transitaba al comando de su motocicleta y que intent\u00f3 trasponer la encrucijada entre la calle interna de la terminal de \u00f3mnibus de esta localidad -para salida, justamente, de tales medios de transporte- y la Avenida Garcia Salinas, cuando el sem\u00e1foro que habilitaba o no su paso, se encontraba en amarillo.<br \/>\nEn ese camino, se dice en el fallo que est\u00e1 acreditado que el hecho ocurri\u00f3 el 20\/1\/2015, aproximadamente a las 00:55 horas, y que como el accionante reclam\u00f3 en funci\u00f3n de la responsabilidad objetiva, se encuentra a cargo de la parte demandad acreditar alguna eximente de responsabilidad, de probar la interrupci\u00f3n del nexo causal de modo de eximirse total o parcialmente de su responsabilidad, todo de acuerdo -se dice- a los arts. 1734, 1729, 1757 y 1758 del CCyC.<br \/>\nLo que logr\u00f3, seg\u00fan la sentencia, de acuerdo a las pruebas rendidas en autos, de las que se derivan las conclusiones que siguen.<br \/>\nEn primer lugar, se establece que del an\u00e1lisis del croquis que est\u00e1 a fs. 79 de la IPP 17-00-000384-15\/00 y del testimonio de Maximiliano Jos\u00e9 Lissarrague a fs. 9 de la misma IPP surge que el punto del siniestro est\u00e1 ubicado en la zona cercana al centro de la v\u00eda de circulaci\u00f3n, que el actor circulaba en una motocicleta por el Acceso Garc\u00eda Salinas -desde la ruta nacional hacia la calle Villegas, mientras que el micro\u00f3mnibus que tambi\u00e9n particip\u00f3 en el hecho sal\u00eda de la Terminal de Omnibus, girando hacia la izquierda por aquel acceso en direcci\u00f3n a la mencionada ruta nacional; que en el momento previo al impacto la motocicleta circulaba a exceso de velocidad (70 u 80 km\/h) y que su conductor acelera porque el sem\u00e1foro hab\u00eda pasado de verde a amarillo y quer\u00eda evitar el rojo del sem\u00e1foro, y que al ver el colectivo intent\u00f3 una maniobra de esquive hacia la izquierda, producto de la cual pierde el dominio, se precipita al suelo y la moto &#8220;derrap\u00f3&#8221; junto con el actor hasta impactar en el lateral izquierdo del micro, detr\u00e1s de la rueda delantera; que seg\u00fan la pericia accidentol\u00f3gica, metros antes de la colisi\u00f3n se hallaron huellas de arrastre met\u00e1lico dejados por la motocicleta, tambi\u00e9n indicativas de la alegada p\u00e9rdida de control, adem\u00e1s de se\u00f1alar la calidad de embistente de la motocicleta y que el \u00f3mnibus estaba iniciando su marcha a escasa velocidad; que de la declaraci\u00f3n del actor en sede penal surge tambi\u00e9n que circulaba a entre 70 y 80 kms. por hora, que al llegar a la altura del sem\u00e1foro que regula el tr\u00e1nsito de los micros que salen de la Terminal, &#8220;levant\u00f3 la vista&#8221; y vio que hab\u00eda un micro atravesado en la calle queriendo salir en direcci\u00f3n hacia la ruta 5, que &#8220;volante\u00f3&#8221; hacia la izquierda intentando esquivarlo pero cay\u00f3 al suelo y la moto derrap\u00f3 por fin, se indica que la demandada sostuvo que circulaba baja velocidad y sal\u00eda de la terminal con el sem\u00e1foro en verde a su favor.<br \/>\nLuego se analizan las testimoniales tambi\u00e9n en sede penal de Maximiliano Alejandro Ponce (segundo chofer del \u00f3mnibus), quien manifest\u00f3 que el sem\u00e1foro que los habilita a salir de la Terminal se hallaba en verde, la que ratific\u00f3 en sede civil; otra vez de Maximiliano Jos\u00e9 Lisarrague quien declara que viajaba como pasajero en el asiento 1 en la parte superior del colectivo, quien vio al motociclista circulando en direcci\u00f3n al \u00f3mnibus; de Edgardo Fernado Brambilla -aunque \u00e9ste ya en sede civil- que declara que ven\u00eda circulando detr\u00e1s del actor, y que vio que el sem\u00e1foro estaba en amarillo (el que era encargado de habilitar o no el paso al actor, se aclara); de Esteban Agust\u00edn Guiliani, quien manifest\u00f3 ser amigo del actor con trato frecuente, quien dijo estaba en el kiosco que se encontraba haciendo cruz con la Terminal, pero que no pod\u00eda ver el sem\u00e1foro del \u00f3mnibus al salir de la terminal, que el actor vendr\u00eda a 60\/70 km. y que cuando el sem\u00e1foro que ten\u00eda se puso en amarillo aceler\u00f3.<br \/>\nSe agrega que el mismo actor reconoci\u00f3 en sede penal que circulaba a exceso de velocidad y que perdi\u00f3 el control de la motocicleta cayendo al suelo, otorg\u00e1ndole a dicha declaraci\u00f3n el valor de una confesi\u00f3n ante un tercero de acuerdo al art. 423 2\u00b0 p\u00e1rrafo del c\u00f3d. proc., siendo la velocidad m\u00e1xima permitida en zona urbana de 40 km\/h en calles y de 60 km\/h. en avenidas.<br \/>\nDe todo lo que precedi\u00f3, se arriba a la conclusi\u00f3n que el actor circulaba a exceso de velocidad y perdi\u00f3 el dominio de su moto y que, en el mejor de los casos, ante el sem\u00e1foro en amarillo debi\u00f3 reducir sensiblemente su velocidad hasta detenerse, en lugar de acelerar, manteniendo en todo momento el pleno dominio de su rodado a tal fin. Se apoya la conclusi\u00f3n en el art. 44.3 de la Ley 24.449. Sobre todo -se aduna- si hab\u00eda advertido que el colectivo estaba ya atravesando la calle por la que \u00e9l circulaba.<br \/>\nAs\u00ed es que se decanta por el rechazo de la demanda, con costas al actor.<br \/>\n2. Al agraviarse de esa sentencia, lo que opone el accionante luego de efectuar una s\u00edntesis del caso-, es que en la sentencia se parte de dos errores fundamentales:<br \/>\nEn primer lugar que -aunque no se cuestiona, y hasta admite- circulaba efectivamente a unos 70 km\/h aproximadamente, pero aque dicho exceso de velocidad es &#8220;m\u00ednimo&#8221; y no es causal de eximente de responsabilidad en un 100% para el demandado.<br \/>\nEn segundo, porque si bien se le achaca que debi\u00f3, ante el sem\u00e1foro en amarillo, reducir sensiblemente su velocidad hasta detenerse, en lugar de acelerar, manteniendo en todo momento el pleno dominio de su rodado a tal fin, no se consider\u00f3 que el demandado no ven\u00eda atento a las circunstancias del tr\u00e1nsito, saliendo de la terminal a una avenida con alto transito en luz amarilla (cita, a ese fin, las declaraciones de Brambilla y de Giuliani). Postula que el iniciar el cruce con luz amarilla es una conducta &#8220;premeditada e irresponsable&#8221;, y se trata de una infracci\u00f3n que por su car\u00e1cter intencional, es grave y, por ende, deber\u00eda ser multada y sancionada con severidad; agregando que -de todos modos- la luz verde tampoco autoriza libremente el paso, pues el conductor debe verificar que la v\u00eda de circulaci\u00f3n est\u00e9 efectivamente libre.<br \/>\nDice, en fin, que resulta inaceptable que se le atribuya a \u00e9l el 100% de responsabilidad, y como habr\u00eda sido &#8220;el derrotero imprudente e irresponsable del demandado la causa exclusiva del accidente y\/o al menos concurrente&#8221;, debe revocarse a sentencia.<br \/>\n3. Adelanto que el recurso no ha de prosperar.<br \/>\nSobre la velocidad de la motocicleta que conduc\u00eda, que el propio apelante admite era de aproximadamente de 70 km\/h (en realidad, seg\u00fan su declaraci\u00f3n del 25\/3\/2025 a fs. 45\/46 soporte papel de la IPP mencionada era de entre 70 u 80 km\/h), y frente al reproche del juzgador acerca de que, ante el sem\u00e1foro en amarillo, debi\u00f3 reducir sensiblemente su velocidad hasta detenerse, en lugar de acelerar, manteniendo en todo momento el pleno dominio de su rodado a tal fin, no basta con alegar que era un m\u00ednimo exceso para que no se la tenga en cuenta como circunstancia que lleva al juez a sostener que incidi\u00f3 en el accidente, al relacionarla en el fallo con otros elementos concomitantes.<br \/>\nEn primer termino, porque si su sem\u00e1foro estaba en amarillo para rojo, como sostiene en la s\u00edntesis realizada en el punto II del escrito de fecha 9\/12\/2024, lo se\u00f1alado por el juez es la conducta ajustada a lo que dispone el art\u00edculo 44.3 de la ley 24.449 (art. 1 de la ley 13.927): detenerse si se estimaba que no se alcanzar\u00e1 a transponer la encrucijada antes de la roja, antes que acelerar.<br \/>\nY en segundo lugar, porque justamente esta maniobra que el sentenciante atribuy\u00f3 al actor haber practicado, -a la que se vuelve sobre el final- que aparece como lo opuesto a aquel mandato legal, no fue objeto de un cuestionamiento concreto y razonado (arg. arts. 260 y 261 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nEn suma, el recurrente debi\u00f3 ensayar, en toda esta parcela, una explicaci\u00f3n de por qu\u00e9 en este caso concreto, dicho exceso de velocidad no habr\u00eda influido en la concreci\u00f3n del siniestro o que su aceleraci\u00f3n no habr\u00eda sido tal, lo que no hizo adecuadamente (arg. art. 260 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nM\u00e1xime cuando es dable tener en cuenta que si bien no constituye la \u00fanica causa de los accidentes de tr\u00e1nsito, en la mayor\u00eda, la velocidad juega un papel trascendente (cfrme. Arean, Beatriz, &#8220;Juicio por accidentes de tr\u00e1nsito&#8221;, t. 2, p\u00e1g. 152 y siguientes, ed. hammurabi, a\u00f1o 2006). Considerando la autora que, cuando la ley impone velocidades m\u00e1ximas, manda conservar el pleno dominio del rodado en toda circunstancia o las califica de excesivas, no hace m\u00e1s que establecer reglas de prudencia con miras a la seguridad de los propios conductores, sus pasajeros y los terceros (v. obra citada, p\u00e1g. 156).<br \/>\nPor lo dem\u00e1s, aunque se intenta tener por acreditado que el \u00f3mnibus hab\u00eda iniciado su marcha cuando el sem\u00e1foro que habilitaba su salida desde la calle interna de la terminal a\u00fan estaba en amarillo, ello es equivocado, por cuanto de los testimonios de Brambilla y de Giuliani que trae como apoyo de su postulaci\u00f3n, no sostienen esa alegaci\u00f3n arg. arts. 375, 394 y 456 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nMuy por el contrario, Brambilla lo que dice es que era el propio actor quien intent\u00f3 el cruce con luz amarilla del sem\u00e1foro que determinaba su propio transitar; as\u00ed, en la audiencia de vista de causa del 9\/11\/2021, dice que ven\u00eda transitando detr\u00e1s del actor, a unos 100 metros aproximadamente, y que el sem\u00e1foro &#8220;pas\u00f3 de verde a amarillo&#8221; (ver desde minuto 03:21 en la URL que est\u00e1 como archivo adjunto), para aclarar posteriormente que el sem\u00e1foro al que se refer\u00eda era &#8220;el de la moto&#8221; (ver desde minuto 05:34). Pero nada dice sobre el sem\u00e1foro correspondiente a la circulaci\u00f3n del colectivo.<br \/>\nMientras que el testigo Giuliani, en la audiencia del 18\/11\/2021 (ver URL que est\u00e1 como adjunto), si bien afirma que los sem\u00e1foros del cruce de las calles Pereyra Rozas y Acceso Garc\u00eda Salinas y el que marca la salida de los micros de la Terminal, est\u00e1n sincronizados, se trata de una apreciaci\u00f3n personal que no encuentra sustento en otras constancias de la causa, y, en realidad, deja aclarado que \u00e9l, por la posici\u00f3n en que estaba al momento de acaecer el accidente, s\u00f3lo pod\u00eda verificar el estado de las luces del sem\u00e1foro que estaba enfrente de \u00e9l, que no se corresponde con el de la salida de los colectivos (ver interrogatorio en su totalidad). Y, antes bien, termina por ratificar que quien ten\u00eda por delante luz amarilla al momento de trasponer la encrucijada entre el acceso Garc\u00eda Salinas y la calle interna de salida de la Terminal, era el conductor de la moto, de quien pudo observar -seg\u00fan asever\u00f3 dos veces- que al cambiar la luz de verde a amarillo, aceler\u00f3 para poder pasar (arts. 375, 384 y 456 ya citados).<br \/>\nAs\u00ed las cosas, la prudencia que dice el apelante estaba en cabeza del conductor del veh\u00edculo mayor, en verdad debe pregonarse que estaba en su \u00f3rbita respetar, solo que -como de concluye razonablemente en la sentencia apelada- al transitar a excesiva velocidad, sin pleno dominio del motociclo y no conducir prestando atenci\u00f3n a las circunstancias del tr\u00e1nsito (no es dato menor que seg\u00fan declara en sede penal, solo &#8220;levant\u00f3 la vista&#8221; cuando se acercaba al sem\u00e1foro que regula el tr\u00e1nsito de los micros; v. f. 45 vta. soporte papel de la IPP), intent\u00f3 indebidamente acelerar para ganar el cruce frente al \u00f3mnibus al verse sorprendido por la marcha del colectivo que no hab\u00eda visto a tiempo, provocando la causaci\u00f3n del accidente (arts. 2, 3, 1710.b, 1729 y concordantes CCyC, arg. arts. 44.3 ley 24449 y 1 ley 13927).<br \/>\nEn definitiva, en el marco de los agravios que delimitan la jurisdicci\u00f3n revisora de esta alzada 8art. 272 c\u00f3d. proc.), se rechaza la apelaci\u00f3n del 8\/7\/2024 contra la sentencia de fecha 1\/7\/2024 y su aclaratoria del 2\/7\/2024; con costas al apelante vencido (art. 68 c\u00f3d. proc.) y diferimiento de la resoluci\u00f3n sobre los honorarios.<br \/>\nTAL MI VOTO<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br \/>\nAdhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nA LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\nCorresponde rechazar la apelaci\u00f3n del 8\/7\/2024 contra la sentencia de fecha 1\/7\/2024 y su aclaratoria del 2\/7\/2024; con costas al apelante vencido (art. 68 c\u00f3d. proc.) y diferimiento de la resoluci\u00f3n de honorarios ahora (arts. 31 y 51 ley 14967).<br \/>\nASI LO VOTO<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br \/>\nQue adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<br \/>\nCON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<br \/>\nS E N T E N C I A<br \/>\nPor lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\nRechazar la apelaci\u00f3n del 8\/7\/2024 contra la sentencia de fecha 1\/7\/2024 y su aclaratoria del 2\/7\/2024; con costas al apelante vencido y diferimiento de la resoluci\u00f3n de honorarios ahora.<br \/>\nReg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese electr\u00f3nicamente en el Juzgado Civil y Comercial n\u00aa2.<br \/>\nREFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 05\/08\/2025 09:58:35 &#8211; SOTO Andres Antonio &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 05\/08\/2025 10:19:37 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 05\/08\/2025 10:22:20 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\n\u203084\u00e8mH#u(C5\u0160<br \/>\n242000774003850835<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 05\/08\/2025 10:22:32 hs. bajo el n\u00famero RS-45-2025 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n\u00aa2 Autos: &#8220;CHURRUPIT JOAQUIN C\/ GRIMALDI CRISTIAN MARTIN Y OTRO S\/ DA\u00d1OS Y PERJ.AUTOM. C\/LES. 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