{"id":24017,"date":"2025-08-11T15:06:26","date_gmt":"2025-08-11T15:06:26","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=24017"},"modified":"2025-08-11T15:06:26","modified_gmt":"2025-08-11T15:06:26","slug":"fecha-del-acuerdo-582025","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2025\/08\/11\/fecha-del-acuerdo-582025\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 5\/8\/2025"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\n_____________________________________________________________<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pellegrini<br \/>\n_____________________________________________________________<br \/>\nAutos: &#8220;B., C. E. C\/ L., M. H. S\/INC. AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA&#8221;<br \/>\nExpte.: -95594-<br \/>\n_____________________________________________________________<\/p>\n<p>TRENQUE LAUQUEN, fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975<br \/>\nAUTOS Y VISTOS: la apelaci\u00f3n del 27\/5\/2024 y la sentencia del 26\/5\/2024.<br \/>\nCONSIDERANDO<br \/>\n1. Por sentencia de fecha 26 de mayo de 2024, el Juzgado interviniente fij\u00f3 como cuota alimentaria a cargo del M. H. L., en favor de L. A. L. y S. N. L., una suma equivalente al valor que publica el INDEC para la Canasta de Crianza correspondiente al rango etario de 6 a 12 a\u00f1os, el cual ascend\u00eda, al momento de la sentencia, a $515.984.<br \/>\nContra dicho pronunciamiento, interpuso recurso de apelaci\u00f3n el demandado con fecha 27\/5\/2025; en lo que respecta a sus agravios, plasmados en el memorial del 30\/5\/2025, sostiene que el monto de la cuota resulta excesivo, por cuanto el Juzgado habr\u00eda omitido valorar adecuadamente la prueba producida respecto de dos aspectos esenciales, cuales son las necesidades efectivas de los alimentados, y las posibilidades econ\u00f3micas reales del alimentante.<br \/>\nAsimismo, critica que el juzgador se haya apartado de par\u00e1metros objetivos de ponderaci\u00f3n, tales como la Canasta B\u00e1sica Alimentaria (CBA) y la Canasta B\u00e1sica Total (CBT), las que -a su criterio- debieron utilizarse como base orientadora para la determinaci\u00f3n de la cuota.<br \/>\nEn virtud de lo expuesto, solicita la revocaci\u00f3n de la sentencia apelada.<br \/>\n2. La actora ha promovido el presente incidente de aumento de cuota alimentaria en favor de sus hijos menores L.A. (15 a\u00f1os) y S.N. (12 a\u00f1os), solicitando una cuota equivalente a la suma del costo de cuidado seg\u00fan la Canasta de Crianza, m\u00e1s la correspondiente Canasta B\u00e1sica Total (CBT), o lo que en m\u00e1s o en menos V.S. estime justo (conf. pto. 2 del escrito de fecha 12\/3\/2025; v. certificados de nacimiento acompa\u00f1ados en dicho tr\u00e1mite).<br \/>\nConforme lo previsto en el art. 636 del C\u00f3digo Procesal, las partes comparecieron a la audiencia fijada, sin lograr arribar a un acuerdo. En dicha oportunidad, el demandado manifest\u00f3 que \u201chace dos meses que no ve a sus hijos y que el r\u00e9gimen de comunicaci\u00f3n lo manejan ellos\u201d (v. acta de audiencia del 16\/4\/2025). Tal afirmaci\u00f3n permite inferir que el cuidado personal de los hijos es ejercido de manera exclusiva por la progenitora conviviente, conforme lo previsto en el art. 660 del C\u00f3digo Civil y Comercial de la Naci\u00f3n, como se sostuvo en la demanda del 12\/3\/2025 (v. p. 4).<br \/>\nRespecto del caudal econ\u00f3mico del alimentante, se verifica que trabaja en relaci\u00f3n de dependencia para la firma \u201cEl Refugio de Pellegrini S.A.\u201d, percibiendo un ingreso mensual bruto de $964.612,85, seg\u00fan surge del oficio remitido por ANSES con fecha 25\/4\/2025, circunstancia reconocida por el recurrente en su memorial de fecha 30\/5\/2025.<br \/>\nYa sobre la razonabilidad del monto de la cuota, este tribunal ha recurrido reiteradamente a la Canasta B\u00e1sica Total (CBT) como par\u00e1metro de referencia, esto se debe a que la CBT refleja con precisi\u00f3n las necesidades contempladas en el art\u00edculo 659 del C\u00f3digo Civil y Comercial, que aumentan a medida que los alimentados crecen en edad y replica con exactitud el contenido de aqu\u00e9l (ver sentencias del 26\/11\/2019, &#8220;A.B. F. c\/ A.J.D. y otro\/a s\/ Alimentos&#8221;, L.50 R.525 y del 2574\/2018, expte. 90677, L.47 R.22, respectivamente).<br \/>\nEn el mismo camino de evaluaci\u00f3n, es importante distinguir que:<br \/>\nLa Canasta B\u00e1sica Alimentaria (CBA) se refiere \u00fanicamente a necesidades nutricionales, marcando la l\u00ednea de indigencia.<br \/>\nLa Canasta B\u00e1sica Total (CBT), en cambio, incluye adem\u00e1s bienes y servicios no alimentarios y define la l\u00ednea de pobreza.<br \/>\nY en el caso, a la fecha de la resoluci\u00f3n (mayo de 2025), la CBT estimada era para una joven de 15 a\u00f1os: $276.757,35, mientras que para un adolescente de 12 a\u00f1os: $305.511,36.<br \/>\nLo que arroja una suma global de $582.268,71.<br \/>\nNo obstante, la cuota fijada mediante el \u00cdndice de Crianza para ni\u00f1os de entre 6 y 12 a\u00f1os fue de $516.113, cifra mucho menor -conforme lo detallado anteriormente- y que no alcanza a cubrir las necesidades b\u00e1sicas reales de los alimentados, quienes, por tanto, quedar\u00edan por debajo de la l\u00ednea de pobreza y apenas por arriba de la linea de indigencia (arts. 2 y 3 del CCyC (https:\/\/www.indec.gob.ar\/uploads\/informesdeprensa\/canasta_crianza<br \/>\n_07_25B9A792E62B.pdf).<br \/>\nDesde esa perspectiva, la cuota no es excesiva (arts. 658 y 659 CCyC, 641 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nPor ultimo, del an\u00e1lisis del memorial no surge ni se hace alusi\u00f3n a alguna otra circunstancia trascendente por la que deba ser modificada la cuota, por lo que el recurso debe ser desestimado (art\u00edculos 658, 659 del CCyC y 641 del C\u00f3digo Procesal); sin perjuicio de los incidentes que se estimen corresponder para obtener el cese o modificaci\u00f3n de la cuota por alg\u00fan cambio de las circunstancias (art. 647 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nPor ello, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\nDesestimar la apelaci\u00f3n del 27\/5\/2024 contra la sentencia del 26\/5\/2024; con costas al apelante vencido (art. 68 c\u00f3d. proc) y diferimiento de la resoluci\u00f3n sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).<br \/>\nReg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese en el Juzgado de Paz Letrado de Pellegrini.<br \/>\nREFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 05\/08\/2025 09:58:01 &#8211; SOTO Andres Antonio &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 05\/08\/2025 10:18:10 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 05\/08\/2025 10:20:21 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\n\u20308N\u00e8mH#t\u00c08M\u0160<br \/>\n244600774003849524<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 05\/08\/2025 10:21:09 hs. bajo el n\u00famero RR-639-2025 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen _____________________________________________________________ Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pellegrini _____________________________________________________________ Autos: &#8220;B., C. 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