{"id":24014,"date":"2025-08-11T15:04:24","date_gmt":"2025-08-11T15:04:24","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=24014"},"modified":"2025-08-11T15:04:24","modified_gmt":"2025-08-11T15:04:24","slug":"fecha-del-acuerdo-482025-10","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2025\/08\/11\/fecha-del-acuerdo-482025-10\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 4\/8\/2025"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Tejedor<\/p>\n<p>Autos: &#8220;M., M. A. C\/ P., F. E. S\/ ALIMENTOS&#8221;<br \/>\nExpte.: -95604-<br \/>\nEn la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial Andr\u00e9s Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos &#8220;M., M. A. C\/ P., F. E. S\/ ALIMENTOS&#8221; (expte. nro. -95604-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 15\/7\/2025 plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<br \/>\nPRIMERA: \u00bfson procedentes las apelaciones de los d\u00edas 12\/11\/2024 y 26\/11\/2024 contra las resoluciones de los d\u00edas 8\/11\/2024 y 15\/11\/2024 -respectivamente- ?<br \/>\nSEGUNDA: \u00bfqu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<br \/>\nA LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\n1. Apelaci\u00f3n del 12\/11\/2024 contra la decisi\u00f3n del 8\/11\/2024 que aplica multa al demandado por no comparecer a la audiencia del art. 636 y 640 del c\u00f3d. proc..<br \/>\nA petici\u00f3n del demandado, el juzgado fija audiencia a los fines previstos por los arts. 636 y 640 del C.P.C.C., para d\u00eda 6\/11\/2024 a las 09:00 (pedido y res. del 23\/10\/2024).<br \/>\nPosteriormente el progenitor y su letrada realizan un nuevo pedido, manifestando la imposibilidad econ\u00f3mica del demandado para concurrir atento que vive a mas de 400 km del juzgado, por lo que ante ello se decide autorizarlo a que se tome la audiencia por medios telem\u00e1ticos. A su vez la letrada en el mismo escrito explica que le es imposible comparecer toda vez que en el mismo d\u00eda y horario debe asistir a otra audiencia que fue fijada con anterioridad ante el Juzgado de Familia nro. 6 del Dpto. Judicial de San Isidro, Provincia de Buenos Aires. Pidiendo que la misma\u00a0se fije luego del 27 de noviembre atento a que se encontrar\u00e1 de viaje hasta dicha fecha (esc. elec. del 28\/10\/2024).<br \/>\nA ello el juzgado invoca la urgencia del proceso y dispone nueva audiencia a los mismo fines que la anterior para el d\u00eda 8\/11\/2024 a las 09:00 hs. (res. del 29\/10\/2024).<br \/>\nEl progenitor realiza una nueva presentaci\u00f3n para que se vuelva a postergar la audiencia del 8\/11\/2024, argumentando que si la judicatura tardo 2 a\u00f1os para poder fijar la audiencia, no es perjudicial para los menores postergarla nuevamente porque su letrada se encontrar\u00e1 de viaje desde el 7\/11\/24 hasta el 27\/11\/24, y no le es posible el reemplazo por otra colega (esc. elec. del 1\/11\/2024).<br \/>\nAnte ello el juzgado decide que debe estarse a lo resuelto en fecha 29\/10\/2024, resoluci\u00f3n que se encuentra firme y consentida (es decir que la audiencia se realizar\u00e1 el 8\/11\/2024); explica que la demora del tramite invocada se debi\u00f3 a la dificultad que existi\u00f3 para notificar al demandado, y agrega que nada obsta y en nada afecta a sus derechos que el demandado asista a la audiencia establecida con otro u otra profesional que ejerza su defensa t\u00e9cnica solo a tales fines, cumpliendo el requisito de delegaci\u00f3n de facultades (res. del 7\/11\/2024).<br \/>\nEl 8\/11\/2024 se confecciona acta de audiencia donde se deja constancia que el demandado no compareci\u00f3 personalmente al Juzgado y tampoco se ha conectado a la plataforma Microsoft Teams, tal como requiri\u00f3 en su presentaci\u00f3n del 28\/10\/2024 con el patrocinio letrado de la Dra. Gabriela Faggioni.<br \/>\nEn la misma fecha resuelve que atenta la incomparecencia injustificada de Palavecino a la audiencia oportunamente fijada, debe impon\u00e9rsele una multa de 2 JUS.<br \/>\nEsta decisi\u00f3n es motivo de recurso de revocatoria con apelaci\u00f3n en subisidio (esc. elec. del 12\/11\/2024).<br \/>\nAl fundar los recursos el apelante manifiesta, en resumen, que no puede considerarse que existi\u00f3 una incomparecencia injustificada de su parte que ameritara la imposici\u00f3n de la multa del art 637 del c\u00f3d. proc. cuando en las presentaci\u00f3n del 28\/10\/24 y reiteradamente con fecha 1\/11\/24 manifest\u00f3 que era imposible comparecer atento a que la letrada se encontrar\u00eda de viaje por lo que requiri\u00f3 que se fijara para luego del 27\/11\/24 lo que no fue recepcionado por el juzgado. Y que no se evidencia que la postergaci\u00f3n de la audiencia le ocasionara alg\u00fan perjuicio a los menores.<br \/>\nDe lo relatado anteriormente puede verse que la resoluci\u00f3n apelada que impone la multa es consecuencia de una anterior, esta es la del 7\/11\/2024 donde se deniega la postergaci\u00f3n solicitada por el demandado y se confirma la fecha de audiencia ya fijada anteriormente.<br \/>\nPor consecuencia, no habi\u00e9ndose cuestionado la cuant\u00eda de la multa o su procedencia legal, sino que se exponen los mismos argumentos ya rechazados el 7\/11\/2024 al pedir la postergaci\u00f3n, la apelaci\u00f3n deducida contra la decisi\u00f3n donde se concreta la multa por la incomparecencia a la audiencia no es mas que una consecuencia legal aplicable en virtud de la resoluci\u00f3n anterior que quedo incuestionada, esta es la decisi\u00f3n del 7\/11\/2024 que deneg\u00f3 su petici\u00f3n de postergar la audiencia. Sin que por otro lado se hayan acreditado distintos motivos a los ya planteados anteriormente y que fueran rechazados en aquella decisi\u00f3n anterior incuestionada (arg. art. 244 y art. 637 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nY, en ese sentido, ya tiene dicho este tribunal que es inapelable el decisorio que mantiene, ejecuta o es consecuencia de otro consentido, o simplemente accesorio o complementario de uno anterior que no fuera cuestionado (v. esta c\u00e1mara, sent. 21\/9\/2022 en la causa 93267, sent. del 21\/9\/2022, \u2018G., G. E. Y A. E. D. s\/ divorcio por presentaci\u00f3n conjunta (Inforec 927)\u2019; causa 93267 sent. del 31\/10\/00, &#8216;Okner, Marcelo Adri\u00e1n y Ot. s\/ Quiebra&#8221;, L. 29, Reg. 246; causa 90544, sent. del 7\/2\/2018, \u2018Fabert S.A. c\/ El Corral\u00f3n S.H. s\/ Cobro Ejecutivo}\u2019, L 47 Reg. 1).<\/p>\n<p>2. Apelaci\u00f3n del 26\/11\/2024 contra la resoluci\u00f3n del 15\/11\/2024, respecto de los alimentos provisorios all\u00ed fijados.<br \/>\nA requerimiento del Ministerio Publico respecto de la actualizaci\u00f3n de la suma de alimentos provisorios fijados en fecha 13\/04\/2022, si bien fu solicitada que sea en el equivalente al 50% de la CBT, se decide fijar nuevos alimentos provisorios en la suma equivalente al 60% del Salario M\u00ednimo Vital y M\u00f3vil vigente al comienzo de cada per\u00edodo mensual.<br \/>\nEn este punto el apelante se agravia, en s\u00edntesis, porque considera que disponer el aumento de la cuota de alimentos provisorios basado en el tiempo transcurrido desde su fijaci\u00f3n y la mayor edad de los alimentados, resulta arbitrario y excesivo, m\u00e1xime si se tiene en cuenta que no se trata de cuota fijada en un valor fijo sino en un porcentaje lo que garantiza la actualizaci\u00f3n de la misma a medida que se establecen los aumentos al SMVM.<br \/>\nEn principio, cuadra se\u00f1alar que la sola vigencia de una cuota alimentaria -pactada o fijada judicialmente- no impide la fijaci\u00f3n de una cuota mayor provisoria en el seno de un incidente de aumento de cuota, mientras que existan elementos de juicio que permitan justificar -cuanto menos, prima facie- la probabilidad de la procedencia de esa cuota mayor [v. esta c\u00e1mara, sent. del 20\/8\/2013 en autos &#8216;R., R. S c\/ F., C. D. s\/ Incidente de Aumento de cuota alimentaria&#8217; (expte. 88682), Libro: 44- \/ Reg: 242; y args. arts. 19 Const. Nac. y 544 CCyC].<br \/>\nY que, los alimentos provisorios tienen naturaleza cautelar y se establecen con car\u00e1cter de anticipo de la tutela jurisdiccional del derecho alimentario, con presidencia de lo que se decida luego en la sentencia que se dicte en el proceso (cfrme. Juba: sumario B357297, CC0203 LP 127434 1 RSI116\/20 I 20\/5\/2020 Juez SOTO (SD), Magistrados Votantes: Soto-Larumbe).<br \/>\nAs\u00ed, este tribunal para evaluar la razonabilidad de la cuota oportunamente establecida ha utilizado en reiteradas oportunidades como par\u00e1metro para la cobertura de las necesidades del art\u00edculo 659 del CCyC el contenido de la CBT, que replica con exactitud el contenido de aqu\u00e9l, y que marca el l\u00edmite para no caer por debajo de la l\u00ednea de pobreza, siendo del caso aclarar que mientras la Canasta B\u00e1sica Alimentaria (o CBA) contempla s\u00f3lo las necesidades nutricionales y define la l\u00ednea de indigencia, la CBT tambi\u00e9n abarca las necesidades en materia de bienes y servicios no alimentarios, y define la l\u00ednea de pobreza (ver sentencias del 26\/11\/2019, &#8220;A.B. F. c\/ A.J.D. y otro\/a s\/ Alimentos&#8221;, L.50 R.525 y del 2574\/2018, expte. 90677, L.47 R.22, respectivamente).<br \/>\nEs decir, la utilizaci\u00f3n por parte de este tribunal de la CBT -reitero- refleja con exactitud las necesidades contempladas por el art. 659 del CCyC, por lo que el agravio concerniente a que solo se trata de un indice estad\u00edstico, debe ser desatendido (art. 34.4 c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>Ahora bien, a la fecha de la resoluci\u00f3n apelada -noviembre 2024- para utilizar valores homog\u00e9neos la CBT correspondiente a los ni\u00f1os -F. a d\u00edas de cumplir sus 9 a\u00f1os y C. que contaba con 6 a\u00f1os, era de $223.628,31 y $207.423,36 respectivamente, lo que arroja una suma de $431.051,67 (1CBT=$324.099; x coef. de Engel -0,69 para F. y, x 0,64 para C-; se puede consultar la p\u00e1gina web: chrome-extension:\/\/efaidnbmnnn<br \/>\nibpcajpcglclefindmkaj\/https:\/\/www.indec.gob.ar\/uploads\/informesdeprensa\/canasta_12_243EBA9CCA44.pdf).<br \/>\nDe modo la cuota provisoria aumentada al 60% del SMVM, cuando ese porcentaje a la fecha de la sentencia representaban $162.942,732 (RESOL-2024-13-APN-CNEPYSMVYM#MT, SMVM $271.571,22 x 60%).<br \/>\nPor ello, la cuota provisoria fijada en el 60% del SMVM, no resulta excesiva, de acuerdo a los par\u00e1metros usuales de este tribunal.<br \/>\nEn suma, el recurso no prospera (arg. arts. 2 y 3 CCyC, 641 y concs. c\u00f3d. proc.).<br \/>\nEsto as\u00ed, sin perjuicio de tratarse de una cuota provisoria, y de lo que pueda resultar al tiempo de tener que graduarse la cuota definitiva, apreciando la prueba que se haya rendido finalmente en el proceso o incluso la que pudiera colectarse mediante alguna medida de mejor proveer si se considerara necesaria a fin de resolver la cuesti\u00f3n (arg. arts. 646.a, 658, 659, 706, proemio, a. y c., 710 y concs. del CCyC, art. 36.2 y arg. arts. 384 y concs. del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nASI LO VOTO.<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br \/>\nAdhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nA LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\nCorresponde desestimar las apelaciones de los d\u00edas 12\/11\/2024 y 26\/11\/2024 contra las resoluciones de los d\u00edas 8\/11\/2024 y 15\/11\/2024 -respectivamente- . Con costas al apelante vencido y diferimiento de la resoluci\u00f3n sobre honorarios (arts. 69 c\u00f3d. proc.; y 31 y 51 ley 14937).<br \/>\nTAL MI VOTO.<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br \/>\nQue adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<br \/>\nCON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<br \/>\nS E N T E N C I A<br \/>\nPor lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\nDesestimar las apelaciones de los d\u00edas 12\/11\/2024 y 26\/11\/2024 contra las resoluciones de los d\u00edas 8\/11\/2024 y 15\/11\/2024 -respectivamente-. Con costas al apelante vencido y diferimiento de la resoluci\u00f3n sobre honorarios (arts. 69 c\u00f3d. proc.; y 31 y 51 ley 14937).<br \/>\nReg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese en el Juzgado de Paz Letrado de Carlos Tejedor.<\/p>\n<p>REFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 04\/08\/2025 10:15:25 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 04\/08\/2025 12:16:30 &#8211; SOTO Andres Antonio &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 04\/08\/2025 13:20:05 &#8211; MATASSA Adriana Alicia &#8211; SECRETARIO DE C\u00c1MARA<br \/>\n\u20307n\u00e8mH#t\u00c0!$\u0160<br \/>\n237800774003849501<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 04\/08\/2025 13:20:35 hs. bajo el n\u00famero RR-638-2025 por TL\\Adriana-CCivil Adriana.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Tejedor Autos: &#8220;M., M. A. C\/ P., F. E. 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