{"id":24007,"date":"2025-08-11T14:56:40","date_gmt":"2025-08-11T14:56:40","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=24007"},"modified":"2025-08-11T14:56:40","modified_gmt":"2025-08-11T14:56:40","slug":"fecha-del-acuerdo-482025-7","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2025\/08\/11\/fecha-del-acuerdo-482025-7\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 4\/8\/2025"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n\u00b01<\/p>\n<p>Autos: &#8220;PIZARRO ROIO DEL VALLE C\/ BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES S\/ DA\u00d1OS Y PERJ. INCUMP. CONTRACTUAL (EXC. ESTADO)&#8221;<br \/>\nExpte.: -95290-<br \/>\nEn la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial, Andr\u00e9s Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos &#8220;PIZARRO ROIO DEL VALLE C\/ BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES S\/ DA\u00d1OS Y PERJ. INCUMP. CONTRACTUAL (EXC. ESTADO)&#8221; (expte. nro. -95290-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 15\/7\/2025, plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<br \/>\nPRIMERA: \u00bfes fundado el recurso de apelaci\u00f3n del 27\/12\/2024, contra la sentencia definitiva del 200\/12\/2024?<br \/>\nSEGUNDA: \u00bfqu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<br \/>\nA LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\n1. Roc\u00edo del Valle Pizarro, demand\u00f3 por los da\u00f1os y perjuicios generados del incumplimiento contractual, al Banco de la Provincia de Buenos Aires, reclamando la suma de $400.000, subordinado a lo que en m\u00e1s o en menos surgiera de la prueba, m\u00e1s intereses (v. escrito del 5\/7\/2021).<br \/>\nAl exponer los hechos, sostuvo que era titular de la Caja de Ahorro \u2018Beneficiario Judicial\u2019 nro. 524717\/9, CBU 0140324203678252471799, abierta con fecha 9\/8\/2019 en el Banco demandado, sucursal Pehuaj\u00f3, relacionada con la causa \u2018Pizarro, Roc\u00edo del Valle c\/ Agesilao, H\u00e9ctor Rogelio s\/ despido\u2019, tramitara ante el Tribunal del Trabajo n\u00b01 del Departamento Judicial de Trenque Lauquen.<br \/>\nSe\u00f1al\u00f3 que el 22\/8\/2019, se transfiri\u00f3 a dicha cuenta, desde el CBU 0140356327670451077671, la suma de $98.053,90, en concepto de indemnizaci\u00f3n laboral establecida en la mencionada causa, ocurriendo posteriormente que de modo negligente e irresponsable, el Banco de la Provincia de Buenos Aires, sucursal Pehuaj\u00f3, procediera embargar la cuenta, vulnerando as\u00ed derechos constitucionales y laborales, en virtud de que las indemnizaciones laborales son de naturaleza alimentaria.<br \/>\nAdujo que, por tal negligencia, la actora no pudo disponer de su indemnizaci\u00f3n durante 18 meses. Y que luego de intimar fehacientemente al demandado, el 25\/2\/2021, un empleado de la entidad se comunic\u00f3 con su letrada para informarle que el dinero se encontraba depositado nuevamente en la caja de ahorro. Reclamando por ello, los da\u00f1os y perjuicios ocasionados (da\u00f1o moral y da\u00f1o directo), invocando los derechos del consumidor o usuario.<br \/>\nEl banco demandado, se present\u00f3 a responder la acci\u00f3n, solicitando su rechazo.<br \/>\nNeg\u00f3 hechos y admitiendo la apertura de la cuenta el 22\/8\/2019, as\u00ed como la recepci\u00f3n del dep\u00f3sito de $98.053,90 en el marco de la causa laboral citada en demanda, agreg\u00f3 que la actora hab\u00eda retirado $25.000, por lo cual no ser\u00eda cierto que se indispuso la suma de $98.053,90.<br \/>\nTocante al embargo, puntualiz\u00f3 que el banco estaba adherido compulsivamente al sistema SOJ (Sistema de Oficios Judiciales) automatizado para AFIP, ARBA y MTSS, por lo cual no pudo ser quien transfiriera fondos desde la cuenta de la actora para efectivizar un embargo de la AFIP, porque en todo caso es el sistema SOJ quien los toma autom\u00e1ticamente.<br \/>\nSin perjuicio de referir que, al anoticiarse, la entidad constat\u00f3 que los fondos estuvieran disponibles.<br \/>\nImpugn\u00f3 los rubros reclamados.<br \/>\n1.2. La sentencia hizo lugar a la demanda. Para as\u00ed decidir, se argument\u00f3 que estaba fuera de la discusi\u00f3n, adem\u00e1s de confirmado con la prueba ofrecida, que la cuenta se hab\u00eda abierto el 9\/8\/2019, en el marco de aquel juicio laboral, transfiri\u00e9ndose a la misma, el 22\/8\/2019, la suma de $98.053,90, en concepto de indemnizaci\u00f3n laboral, retirando la actora el 23\/8\/2019 $25.000 y ejecut\u00e1ndose el embargo sobre la misma, con la natural consecuencia de indisponibilidad de los fondos restantes, equivalentes a $73.053,90.<br \/>\nSe record\u00f3, que los fondos provenientes de una indemnizaci\u00f3n debida al trabajador con motivo del contrato de trabajo, cuyo cobro normalmente se efectivizaba, sentencia mediante, a trav\u00e9s de la caja de ahorro beneficiario judicial, eran mayormente inembargables. Para el supuesto de autos, s\u00f3lo pod\u00eda embargarse hasta un 20% de la suma disponible en la cuenta, no el total de lo que hab\u00eda, como se hizo de manera indiscriminada. Precis\u00e1ndose que quien deb\u00eda controlar que no se inmovilizaran fondos inembargables, era el propio banco demandado. A tenor de lo dispuesto en el punto 2.1.1. de la Comunicaci\u00f3n &#8220;A&#8221; 3970 del Banco Central de la Rep\u00fablica Argentina, emitida el 27\/6\/2003, citada por la entidad, al contestar demanda.<br \/>\nEs decir que, m\u00e1s all\u00e1 de la automaticidad del sistema SOJ, era la instituci\u00f3n bancaria la obligada a verificar que los embargos no se realizaran sobre sumas inembargables (punto 1.6 de la Comunicaci\u00f3n citada).<br \/>\nDe modo tal que, privada la actora de su dinero sin pesar sobre ella el deber jur\u00eddico de tolerarlo, hab\u00eda nacido la responsabilidad del banco, que al omitir lo controles, ocasion\u00f3 esa privaci\u00f3n indebida, aun cuando no hubiera usado ese dinero en el \u00ednterin.<br \/>\nEn punto al resarcimiento, partiendo de la premisa que toda suma de dinero es susceptible de generar una renta en concepto de intereses, se decidi\u00f3 partir de la suma de $58.443,12, equivalente de restar a los $73.053,90 el 20% que s\u00ed resultaba embargable, calculando intereses a la tasa activa para restantes operaciones en pesos del Banco de la Provincia de Buenos Aires desde el 30\/8\/2019 al 8\/3\/2021, arribando a la cantidad de $56.393,25 por tal concepto. La cual fue actualizada, convirti\u00e9ndola a Jus, fijando el monto definitivo en $754.945,28.<br \/>\nA tal resultado se le sum\u00f3 $1.000.000, por da\u00f1o moral. Para concluir en un importe definitivo de $1.754.945,28. Al que se aplic\u00f3 una tasa pura del 6% desde la consolidaci\u00f3n del hecho da\u00f1oso, el 8\/3\/2021 hasta la fecha de esta sentencia. Y en caso de corresponder intereses con posterioridad, a la tasa pasiva m\u00e1s alta, vigente para los dep\u00f3sitos a treinta d\u00edas, en el propio banco demandado.<br \/>\n1.3. Apel\u00f3 la entidad. Y resumiendo su cr\u00edtica con arreglo a un patr\u00f3n de coherencia interno, es preciso comenzar por la declaraci\u00f3n de que \u2018(\u2026) no retuvo los fondos sino AFIP, como est\u00e1 acreditado en autos\u2019 (v. escrito del 19\/2\/2025, II.1, p\u00e1rrafos cinco y once).<br \/>\nA continuaci\u00f3n, es el turno del reclamo acerca de que: \u2018Lo que hace m\u00e1s llamativa la decisi\u00f3n de V.S. de fijar montos por encima de lo que se ha pedido, en claro desmedro de mi mandante\u2019 (v. mismo escrito, II.1, p\u00e1rrafo diez). O que: \u2018(\u2026) no puede, aunque lo crea insuficiente, condenar en m\u00e1s de lo que se pide en demanda. As\u00ed, se ha perjudicado a mi mandante, quien sin haber sido quien retuvo los fondos por $ 58.443,12 debe impugnar una sentencia por dem\u00e1s imparcial, subjetiva a injustificada.\u2019 (escrito citado, III, segundo p\u00e1rrafo).<br \/>\nSeguidamente, puede ubicarse la queja que apunta a que la actora estableciendo un \u2018(\u2026) hipot\u00e9tico \u201cda\u00f1o directo\u201d por $ 250.000\u2019, no solicit\u00f3 sobre el monto \u2018(\u2026) intereses de ning\u00fan tipo\u2019 (v. mismo escrito, II.1, p\u00e1rrafo nueve).<br \/>\nY, ahora s\u00ed, lo relativo a lo que llama \u2018primer agravio\u2019, donde cuestiona que al calcular los intereses devengados de ese dinero que la actora se vio privada de disponer durante el tiempo anunciado, se haya tomado la tasa activa, en vez del pasivo plazo fijo digital, considerada aplicable por no tratarse de una operaci\u00f3n comercial (v. mismo escrito, II.1, p\u00e1rrafos dos, tres, cuatro, seis, y siete).<br \/>\nA lo cual sucede la impugnaci\u00f3n respecto de que: \u2018No se entiende por qu\u00e9 V.S. utiliza un criterio para calcular la deuda desde el 30\/08\/2019 al 08\/03\/2021 (con inter\u00e9s) y otro criterio para calcular lo adeudado desde el 08\/03\/2021 al d\u00eda de hoy (con jus)\u2019 (v. mismo escrito, II.1, p\u00e1rrafo ocho).<br \/>\nPara arribar al cuestionamiento de la indemnizaci\u00f3n por da\u00f1o moral, pues: \u2018Se salta de considerar que la actora solicit\u00f3 $ 150.000 por tal concepto (alegando padecimientos que distan de acreditarse, ya que el dinero retenido correspond\u00eda efectivamente a una deuda de AFIP generada por la misma), a fijar el monto mencionado de $ 1.000.000.\u2019 (mismo escrito, II.2). Agregando que: \u2018Subsidiariamente, de considerar V.E. que exista no puede excederse de lo efectivamente solicitado por la parte\u2019. (mismo escrito, II.2, p\u00e1rrafo tres).<br \/>\nCulminando con la pretensi\u00f3n que, \u2018(\u2026) se calcule el da\u00f1o conforme criterio indicado en punto II.1 que asciende a $ 110.181,94 (se acompa\u00f1a liquidaci\u00f3n)\u2019.<br \/>\nLa expresi\u00f3n de agravios, no obtuvo respuesta.<br \/>\n2. Al entrar a la etapa revisora, se torna forzoso definir que la responsabilidad del banco, tal como ha sido tratada en la sentencia, no fue blanco de agravio suficiente (art. arts. 260 y 261 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nEn efecto, como es sabido, expresar agravios no es manifestar disconformidad, disenso, o exponer una visi\u00f3n distinta a la del juzgador, sino rebatir de manea concreta y razonada los argumentos del fallo. Y ocurre que aquel conectado con el texto de la Comunicaci\u00f3n &#8220;A&#8221; 3970 del Banco Central de la Rep\u00fablica Argentina, emitida el 27\/6\/2003, cuyo punto 2.1.1. adjudica al banco destinatario la verificaci\u00f3n del cumplimiento de los requisitos exigidos por decreto 484\/87 para el embargo sobre remuneraciones, limit\u00e1ndolo a un m\u00e1ximo del veinte por ciento, en cuyo incumplimiento se hizo reposar la responsabilidad de la entidad, no despert\u00f3 siquiera un comentario de la recurrente. Lo cual sell\u00f3, definitivamente, la suerte adversa del recurso en ese tema (arts. 260 y 261 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nNo tiene mejor ventura, lo expresado en torno a la inconsistencia de condenar por encima de los montos expresados en la demanda. Pues sucede que al exponerse en el escrito inicial la \u2018cosa demandada\u2019, fue dicho que consist\u00eda en la suma de $400.000, en concepto de indemnizaci\u00f3n por los da\u00f1os y perjuicios ocasionados, o lo que en m\u00e1s o en menos surja de la prueba a rendir en autos (v. escrito del 5\/7\/2021, III). Formula reiterada, luego, al momento de concretar el total reclamado (v. mismo escrito, V.C).<br \/>\nY se ha entendido, que recurrir a tal reserva importa exhibir la intenci\u00f3n de no inmovilizar el reclamo a una cantidad determinada, que entonces no opera como un tope indemnizatorio, quedando liberada de toda afectaci\u00f3n a garant\u00edas constitucionales la sentencia que, sobre la base de aquella salvedad, acuerda sumas superiores a las postuladas en el escrito inicial (SCBA, LP A 71821 RSD-16-2024 S 3\/4\/2024, \u2018Luna, Liliana Marcela y otros contra Poder Ejecutivo y otros. Pretensi\u00f3n Indemnizatoria. Recurso Extraordinario de Inaplicabilidad de Ley\u2019, en Juba sumario, fallo completo; arts. 34.6 y 163.6 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nFinalmente, en punto a los intereses, han sido expresamente pedidos (v. escrito citado, III, V.C; art. art. arts. 34.4 y 163.6 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\n2.1. Despejado lo anterior, yendo ahora a la objeci\u00f3n dirigida a la tasa de inter\u00e9s aplicada sobre la suma cuya indisponibilidad temporal padeci\u00f3 la actora, se advierte que, en los t\u00e9rminos de la sentencia, recurrir a la activa ha sido a los efectos de cuantificar de ese modo el \u2018da\u00f1o directo\u2019, partiendo de la premisa que toda cantidad de moneda es susceptible de generar una renta (arg. art. 767 del CCyC). Para cuya evaluaci\u00f3n bien pudo considerarse la ganancia que Pizarro habr\u00eda obtenido si, contando oportunamente con el importe proveniente del pago de la indemnizaci\u00f3n laboral excluida del embargo, lo hubiera dado en mutuo oneroso a la misma tasa que cobran los bancos en sus operaciones activas (art. arts. 1525, 1527 y concs. del CCyC; art. 165 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nMotivaci\u00f3n que no desmerece la propuesta de ajustarse a una tasa pasiva por tratarse de da\u00f1os perjuicios. Pues, claramente, no es el caso de los intereses moratorios que se imponen, en esos juicios, al cr\u00e9dito indemnizatorio una vez determinado, sino -vale reiterarlo- de aquellos cuyo c\u00e1lculo fue un modo de fijar la cuant\u00eda del perjuicio, originado en la injusta indisponibilidad de un capital, con responsabilidad del banco requerido.<br \/>\nEn cuanto a que la apelante no entiende por qu\u00e9 el juez utiliz\u00f3 un criterio para calcular la deuda desde el 30\/8\/2019 al 8\/3\/2021 (con inter\u00e9s) y otro para calcular lo adeudado desde el 8\/3\/2021 al d\u00eda de hoy (con jus), la explicaci\u00f3n es que, en un tramo \u2013donde adicion\u00f3 intereses a la tasa activa al remanente del que no pudo disponer a su tiempo la reclamante\u2013 se aboc\u00f3 -seg\u00fan se viene diciendo- a medir el monto del da\u00f1o causado, mientras que en el siguiente, ya determinado ese capital, a utilizar un m\u00e9todo objetivo de ponderaci\u00f3n, para conjurar la depreciaci\u00f3n experimentada por aquella suma, desde que fue determinada hasta la fecha del pronunciamiento. Lo que pudo hacer, toda vez que, como viene pregonando la Suprema Corte, desde ante del caso \u2018Barrios\u2019, los jueces est\u00e1n facultados para estimar los montos indemnizatorios a valores actuales a la fecha de la sentencia, con el objeto de expresarlos conforme la realidad econ\u00f3mica a ese momento (SCBA LP C 122456 S 6\/11\/2019, \u2018Ruiz, Lorena Itat\u00ed contra Fern\u00e1ndez, Sergio Rub\u00e9n y otros. Da\u00f1os y perjuicios\u2019, en Juba fallo completo; arg. art. 165 del c{od. proc.).<br \/>\nEn toda esta parcela, pues, el recurso no prospera.<br \/>\n2.2. Concerniente al da\u00f1o moral, en la sentencia se entendi\u00f3 configurado ese perjuicio, recalando en que la \u2018(\u2026) damnificada es una persona que result\u00f3 despedida de su trabajo, y que, por una omisi\u00f3n negligente del Banco demandado, se vio privada durante 556 d\u00edas de la suma de dinero que, en concepto de indemnizaci\u00f3n, estaba destinada a permitir su subsistencia y alimentario durante el per\u00edodo de desempleo\u2026\u2019. A lo que cuadra adicionar que le fue preciso intimar al banco mediante la carta documento del 23\/2\/2021 (v. archivo del 5\/7\/2021). Y luego promover este juicio, para obtener la reparaci\u00f3n del da\u00f1o sufrido, que se le reconoce.<br \/>\nAnte lo dicho, pues, no es posible sostener, como lo hace el banco en su recurso, que no hubo ninguna argumentaci\u00f3n que sustente la indemnizaci\u00f3n de este perjuicio.<br \/>\nEs que el hecho que la deuda de AFIP existiera, no implica que el da\u00f1o haya sido s\u00f3lo material y no moral. Respondiendo este rubro sustancialmente a la responsabilidad del banco, cuya omisi\u00f3n priv\u00f3 a la actora, por unos dieciocho meses, de percibir lo que le correspond\u00eda, sin fundado motivo que lo justifique. Debiendo juzg\u00e1rsela en base a un est\u00e1ndar de car\u00e1cter agravado por ser el demandado un profesional con alto nivel de especializaci\u00f3n (CC0002 AZ 52473 RSD-5-9 S 19\/2\/2009, \u2018Vater, Haydee Mercedes c\/Banco de la Provincia de Bs. As. s\/Restituci\u00f3n de dinero-Da\u00f1os y perjuicios\u2019, en Juba sumario B3101460; CC0203 LP 107050 RSD-198-6 S 19\/10\/2006, \u2018Duro, Jorge Mariano c\/Z\u00edngaro Automotores SA y otros s\/Reclamo contra actos de particulares\u2019, en Juba sumario B354392, arts. 1725,1740 y 1741 del CCyC).<br \/>\nCuanto al monto, ya se record\u00f3 la salvedad formulada por la actora, que ha tenido el sentido de exhibir su intenci\u00f3n de no inmovilizar su reclamo al monto peticionado (SCBA LP C 120989 S 11\/8\/2020, \u2018G., M. F. c\/ Banco de Galicia y Buenos Aires s\/ Da\u00f1os y perjuicios\u2019, en Juba fallo completo). Aunque es dable mencionar, que corregido por inflaci\u00f3n, los $150.000 del mes de julio de 2021, ser\u00edan unos $2.048.648,45 a julio de 2024, en que se emiti\u00f3 el fallo recurrido (confirmar el dato en la p\u00e1gina: chequeado.com\/inflacionacumulada\/).<br \/>\nPor lo dem\u00e1s, la apelante ni siquiera menciona cu\u00e1l ser\u00eda la cantidad en la que, a su criterio, ese menoscabo espiritual podr\u00eda ser suficientemente compensado, si estima excesivo el acordado (art. 260 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nEn suma, en este segmento, la apelaci\u00f3n tampoco prospera.<br \/>\n3. Por todo, visto que el recurso interpuesto no alcanza a conmover los s\u00f3lidos fundamentos del fallo, por lo mismo, no tiene otro destino que ser desestimado, con costas a la parte apelante, vencida (art. 68 del c\u00f3d. proc.) y diferimiento aqu\u00ed de honorarios (art. 31 de la ley 14967).<br \/>\nVOTO POR LA NEGATIVA<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br \/>\nAdhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nA LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\nCorresponde desestimar el recurso de apelaci\u00f3n del 27\/12\/2024, con costas a la parte apelante vencida (art. 68 del c\u00f3d. proc.) y diferimiento aqu\u00ed de honorarios (art. 31 de la ley 14967).<br \/>\nTAL MI VOTO.<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br \/>\nQue adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<br \/>\nCON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<br \/>\nS E N T E N C I A<br \/>\nPor lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\nDesestimar el recurso de apelaci\u00f3n del 27\/12\/2024, con costas a la parte apelante vencida y diferimiento aqu\u00ed de honorarios.<br \/>\nReg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese electr\u00f3nicamente en el Juzgado Civil y Comercial n\u00b01.<br \/>\nREFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 04\/08\/2025 10:09:06 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 04\/08\/2025 12:14:33 &#8211; SOTO Andres Antonio &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 04\/08\/2025 13:15:33 &#8211; MATASSA Adriana Alicia &#8211; SECRETARIO DE C\u00c1MARA<br \/>\n\u20308i\u00e8mH#t\u00c0C\u00c0\u0160<br \/>\n247300774003849535<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 04\/08\/2025 13:15:53 hs. bajo el n\u00famero RS-44-2025 por TL\\Adriana-CCivil Adriana.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n\u00b01 Autos: &#8220;PIZARRO ROIO DEL VALLE C\/ BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES S\/ DA\u00d1OS Y PERJ. 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