{"id":24005,"date":"2025-08-11T14:54:14","date_gmt":"2025-08-11T14:54:14","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=24005"},"modified":"2025-08-11T14:54:14","modified_gmt":"2025-08-11T14:54:14","slug":"fecha-del-acuerdo-482025-6","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2025\/08\/11\/fecha-del-acuerdo-482025-6\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 4\/8\/2025"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-<\/p>\n<p>Autos: &#8220;M., L. B. C\/ L., K. B. S\/ INCIDENTE DE ALIMENTOS&#8221;<br \/>\nExpte.: -95424-<br \/>\nEn la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial Andr\u00e9s Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos &#8220;M., L. B. C\/ L., K. B. S\/ INCIDENTE DE ALIMENTOS&#8221; (expte. nro. -95424-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 3\/6\/2025 plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<br \/>\nPRIMERA: \u00bfes procedente la apelaci\u00f3n del 21\/2\/2025 contra la resoluci\u00f3n del 17\/2\/2025?<br \/>\nSEGUNDA: \u00bfqu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<br \/>\nA LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\n1. El 17\/2\/2024, el juzgado deneg\u00f3 la reducci\u00f3n de cuota solicitada por la abuela, por considerar que no se hab\u00eda acreditado por una parte, que se hab\u00edan modificado las circunstancias tenidas en cuenta al establecer la cuota a cargo de la abuela, y, de otro, la solvencia cierta y precisa del obligado principal.<br \/>\nEl 11\/3\/2025, la abuela apel\u00f3, sustentando su apelaci\u00f3n en que atraviesa una situaci\u00f3n de \u201cabsoluto desamparo y vulnerabilidad e indefensi\u00f3n\u201d, y que pretende demostrar un cambio de circunstancias personales; aclarando que no pretende desconocer la obligaci\u00f3n legal, sino que la carga recaiga en quien corresponde como obligado principal.<br \/>\n2. Ahora bien; frente a la tensi\u00f3n existente entre los derechos de los j\u00f3venes de 16 y 18 a\u00f1os al momento de la resoluci\u00f3n apelada y los derechos de la abuela de 74 a\u00f1os- en tanto adulta mayor, quien adem\u00e1s ha promovido con fecha 29\/5\/2023 beneficio de litigar sin gastos (fecha de nacimiento: 4\/10\/1950, seg\u00fan constancia del RENAPER en tr\u00e1mite del 6\/6\/2023; v. autos: &#8220;M., L. B. c\/ L., K. B. S\/Beneficio de litigar sin gastos&#8221;, expte: 24039, en tr\u00e1mite por ante el Juzgado de Familia departamental; todo ello conforme surge de la consulta por secretar\u00eda, art. 116 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nTodos -actora e incidentados- incluidos dentro de los denominados &#8220;grupos vulnerables&#8221;, de suerte que se debe tomar una postura equilibrada que fije una cuota para los j\u00f3venes pero que -a su vez- no signifique exponer a la abuela a abonar un monto que la haga caer la indigencia (v. arts. 1, 3 y 4 de la Convenci\u00f3n Interamericana sobre la Protecci\u00f3n de los Derechos Humanos de las Personas Mayores ratificada por ley 27360 y 75 incs. 22 y 23 de la Const. Nac.; en di\u00e1logo con los arts. 8 y 25 del Pacto de San Jos\u00e9 de Costa Rica; 18 de la Const. Nac.; 2, 3, 9 y 10 del CCyC; 15 de la Const. Pcia. Bs. As. y 34.5.b) y c) del c\u00f3d. proc.; esta c\u00e1mara, sent. del 5\/12\/2023, expte 94100, RR-925-2023).<br \/>\nEs decir, debe verificarse que se establezca una cuota que permita satisfacer en alguna medida las necesidades de los nietos de la apelante pero que, a la vez, se vislumbre como razonable teniendo en cuenta las circunstancias que rodean a la abuela que debe contribuir (arg. arts. 2 y, 3 y 668 CCyC).<br \/>\nEn ese camino, no es que deba acreditarse la solvencia cierta del obligado principal a fin de poder reducir la cuota, porque -como es sabido- no puede determinarse la cuota alimentaria a cargo de la abuela con los mismos par\u00e1metros que se tienen en cuenta para determinarla frente a los progenitores, pues, de inicio, el contenido de los alimentos es m\u00e1s restringido para el caso que nos concierne (arg. arts. 541 y 659 CCyC); y tambi\u00e9n lo es que la ley determina que los alimentos que se fijen deben ser proporcionales a las posibilidades econ\u00f3micas de los obligados (arg. art. 659 CCyC; cfrme. esta c\u00e1m., expte. 92654, sent. del 12\/10\/2021, RR-159-2021).<br \/>\nEntonces, lo que debe evaluarse es la justeza de la cuota a cargo de la apelante, de acuerdo a las circunstancias actuales.<br \/>\nDicho lo anterior, es de tenerse en cuenta en el caso y, con las constancias del proceso se trata de cuota a cargo de la abuela paterna, quien cuenta con una jubilaci\u00f3n y con una pensi\u00f3n directa otorgadas por la ANSES (v. informe del Instituto Nacional de Prestaciones y Servicios Sociales del 20\/2\/2024)<br \/>\nAdem\u00e1s de no soslayar los gastos que conllevan los medicamentos que su salud requiere, seg\u00fan se desprende de la documental adjunta al escrito de demanda del 27\/9\/2023 y de los informes cl\u00ednicos emitidos por la medica Gonz\u00e1lez y el m\u00e9dico Chirolias e historia cl\u00ednica remitida por el Hospital Municipal (v. informes de fechas 19\/12\/2023, 5\/3\/2024 y 8\/4\/2024).<br \/>\nLlegado este punto, es de se\u00f1alarse que los medicamentos mencionados en demanda por la actora y que dice tener que suministrarse han sido corroborados por los certificados m\u00e9dicos e incluso el PAMI, ha indicado puntualmente cual es el porcentaje de descuento que tiene cada uno de ellos, lo que a poco de observar surge que ninguno cuenta con el descuento del 100%, por lo que esa diferencia debe ser afrontada por la recurrente (v. informe del 25\/6\/2024; art. 375 y 384 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nAdicionalmente, debe enfatizarse la condici\u00f3n de vulnerabilidad en que se encuentra la actora -abuela-, conforme constan en autos las siguientes patolog\u00edas acreditadas mediante historias cl\u00ednicas y certificados m\u00e9dicos (pto. II de la demanda del 12\/10\/2023; certificados del 19\/12\/2023 y 11\/6\/2023), tales como hipertensi\u00f3n arterial, detectada con posterioridad al a\u00f1o 2022, seg\u00fan consta en la documental que se encuentra adjunta a los tr\u00e1mites del 19\/12\/2023 y 5\/3\/2024 (se dice all\u00ed con diagn\u00f3stico al momento del examen y sin registrar antecedentes patol\u00f3gicos de HTA), solicitando ex\u00e1menes complementarios. Adem\u00e1s de tener epilepsia desde los 16 a\u00f1os y padecer depresi\u00f3n ansiosa y trastorno de memoria leve, sugiri\u00e9ndose evaluaci\u00f3n cardiol\u00f3gica y continuar con medicaci\u00f3n ambulatoria (v. informe de fecha 12\/12\/2023).<br \/>\nEstas afecciones -que afectan su estado de salud f\u00edsico y ps\u00edquico- junto con su edad avanzada (74 a\u00f1os), configuran \u201ccapas de vulnerabilidad\u201d, en tanto limitan su autonom\u00eda, su capacidad econ\u00f3mica y su posibilidad de acceso efectivo a la justicia, en l\u00ednea con doctrina judicial reciente que exige una mirada integral y transversal del sujeto en su contexto real (v. arts. 1, 3 y 4 de la Convenci\u00f3n Interamericana sobre la Protecci\u00f3n de los Derechos Humanos de las Personas Mayores ratificada por ley 27360).<br \/>\nEn relaci\u00f3n a eventuales ingresos por otros inmuebles -por ejemplo, el supuesto corral\u00f3n \u201cEl Tecla\u201d-, no se aport\u00f3 prueba alguna en autos que respalde esa afirmaci\u00f3n. De faltar prueba, debe presumirse que la jubilaci\u00f3n y la pensi\u00f3n acreditadas constituyen sus \u00fanicos recursos, conforme presunci\u00f3n legal de ingresos de la actora (arts. 375 y 384 CPCCN).<br \/>\nPor otro lado, la adquisici\u00f3n del triciclo el\u00e9ctrico ocurri\u00f3 el 3\/6\/2022, m\u00e1s de un a\u00f1o antes de la presentaci\u00f3n del presente incidente (promovido el 12\/10\/2023), por lo que no constituye un hecho pertinente que justifique desestimar el pedido de cese, lo cual estamos en presencia de un acto preexistente no vinculante, conforme surge del oficio recibido por el titular de J&amp;M, &#8220;Veh\u00edculos Electr\u00f3nicos&#8221; donde se detalla que el triciclo fue adquirido el 3\/6\/2022 y la promoci\u00f3n del presente el 12\/10\/2023 (art. 34.4 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nY anterior -en lo que interesa- a alguna de las patolog\u00edas ya descriptas (por ejemplo, hipertensi\u00f3n arterial), de suerte que no puede predicarse que no hayan variado las circunstancias tenida en cuenta al establecer la cuota anterior (arg. arts. 375 y 384 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nEn definitiva, en el contexto dado -en el que ambas partes pertenecen a dos grupos vulnerables (los j\u00f3venes de 16 y 18 a\u00f1os por su condici\u00f3n de menores y la abuela de 74 a\u00f1os, adulta mayor)- resulta razonable fijar la cuota alimentaria a cargo de la abuela paterna en el equivalente al 40 por ciento del Salario M\u00ednimo Vital y M\u00f3vil, tomando este par\u00e1metro por ser el mismo que, en su momento, se comput\u00f3 para fijar la cuota inicial, porque revela un margen de protecci\u00f3n razonable para la abuela sin desatender la necesidad de los menores, que respeta el principio de proporcionalidad, garantizando que la abuela conserve mucho m\u00e1s de sus haberes para cubrir sus necesidades b\u00e1sicas (arg. arts. 2 y 3 CCyC, 641 c\u00f3d. proc.; cfme. esta c\u00e1m. en sent. del 31\/10\/2024, autos: &#8220;B., M. B. C\/ L., R. N. Y OTRO S\/Alimentos&#8221;, expte.: 94920, RR-818-2024). arts. 2 y 3 CCyC).<br \/>\nCorresponde imponer las costas por su orden en ambas instancias atento el modo que ha sido resuelta la cuesti\u00f3n (art. 68 segunda parte, c\u00f3d. proc.) y diferimiento aqu\u00ed de la resoluci\u00f3n sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).<br \/>\nASI LO VOTO.<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br \/>\nAdhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nA LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\nCorresponde estimar la apelaci\u00f3n del 21\/2\/2025 y, en consecuencia, revocar la resoluci\u00f3n del 17\/2\/2025, dejando establecido que la cuota a cargo de M.\u00a0L. ser\u00e1 de la suma equivalente al 40 por ciento del Salario M\u00ednimo Vital y M\u00f3vil; con costas de ambas instancias por su orden atento el modo que ha sido resuelta la cuesti\u00f3n y diferimiento aqu\u00ed de la resoluci\u00f3n sobre honorarios.<br \/>\nTAL MI VOTO.<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br \/>\nQue adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<br \/>\nCON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<br \/>\nS E N T E N C I A<br \/>\nPor lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\nEstimar la apelaci\u00f3n del 21\/2\/2025 y, en consecuencia, revocar la resoluci\u00f3n del 17\/2\/2025, dejando establecido que la cuota a cargo de M.\u00a0L. ser\u00e1 de la suma equivalente al 40 por ciento del Salario M\u00ednimo Vital y M\u00f3vil; con costas de ambas instancias por su orden atento el modo que ha sido resuelta la cuesti\u00f3n y diferimiento aqu\u00ed de la resoluci\u00f3n sobre honorarios.<br \/>\nReg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese en el Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.<\/p>\n<p>REFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 04\/08\/2025 10:05:02 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 04\/08\/2025 12:13:46 &#8211; SOTO Andres Antonio &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 04\/08\/2025 13:13:10 &#8211; MATASSA Adriana Alicia &#8211; SECRETARIO DE C\u00c1MARA<br \/>\n\u20308%\u00e8mH#t~?2\u0160<br \/>\n240500774003849431<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 04\/08\/2025 13:13:48 hs. bajo el n\u00famero RR-635-2025 por TL\\Adriana-CCivil Adriana.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen- Autos: &#8220;M., L. B. C\/ L., K. B. 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