{"id":23982,"date":"2025-08-11T14:31:13","date_gmt":"2025-08-11T14:31:13","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=23982"},"modified":"2025-08-11T14:31:13","modified_gmt":"2025-08-11T14:31:13","slug":"fecha-del-acuerdo-1872025-6","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2025\/08\/11\/fecha-del-acuerdo-1872025-6\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 18\/7\/2025"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado de Paz de Daireaux<\/p>\n<p>Autos: &#8220;E., R. D.- F., E. B. S\/REGIMEN DE COMUNICACI\u00d3N&#8221;<br \/>\nExpte.: -95156-<br \/>\nEn la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial Andr\u00e9s Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos &#8220;E., R. D.- F., E. B.S\/REGIMEN DE COMUNICACI\u00d3N&#8221; (expte. nro. -95156-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 16\/5\/2025 plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<br \/>\nPRIMERA: \u00bfes fundada la apelaci\u00f3n del 8\/10\/2024 contra la resoluci\u00f3n del 3\/10\/2024?<br \/>\nSEGUNDA: \u00bfqu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?<br \/>\nA LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\n1. Seg\u00fan arroja la compulsa electr\u00f3nica de la causa, el 3\/10\/2024 la judicatura resolvi\u00f3: &#8220;1.- Homologar el acuerdo celebrado el 19\/12\/23 entre EBF y RDE, en lo que respecta a Cuidado Personal, R\u00e9gimen de Comunicaci\u00f3n sobre sus hijos menores de edad RR y BD EF. Se le hace saber al Sr. E. en su calidad de progenitor conviviente con los hijos, del DEBER DE INFORMAR a la Sra. F. las cuestiones de: Salud, Educaci\u00f3n y todas aquellas en relaci\u00f3n a la persona y bienes de los ni\u00f1os (Art. 654 del C\u00f3digo Civil y Comercial).- Las partes deben cumplir estrictamente el presente convenio, debiendo los incumplimientos ser extremadamente excepcionales, fundados y acreditados en el expediente y deben fomentar el debido contacto de los ni\u00f1os con el otro progenitor y su familia extendida.- Se les hace saber a las partes que de com\u00fan acuerdo podr\u00e1n agregar d\u00edas en los que los ni\u00f1os puedan tener contacto con su madre ya sea de manera presencial o telem\u00e1tica. Para el caso de que alguno de los progenitores tenga motivos justificados que impidan llevar a cabo el r\u00e9gimen de comunicaci\u00f3n acordado, debe dar aviso en forma inmediata al otro progenitor y acreditar en los presentes autos, tanto las causales del impedimento (ej. certificado m\u00e9dico del ni\u00f1o donde se indica reposo) como la constancia del aviso.- A fin de evitar la judicializaci\u00f3n de la ni\u00f1ez, las partes no deben efectuar presentaciones que impliquen poner en conocimiento situaciones de cotidianeidad del hijo, debiendo resolver las mismas el progenitor que lo tiene a cargo mientras dichas situaciones se presentan. Las partes no deben generar situaciones de violencia o reclamos durante los retiros y reintegros de los hijos y deben mantener un trato respetuoso con el otro progenitor delante de los mismos. De la misma manera deber\u00e1n comportarse cuando el retiro o reintegro del ni\u00f1o est\u00e9 a cargo de una tercera persona.- Se recuerda a los progenitores que conforme lo dispuesto en el Art. 642 CCyC, ante cualquier causa que entorpezca gravemente el ejercicio de la responsabilidad parental por alguno de los padres, el juez podr\u00e1 atribuir el ejercicio de la responsabilidad parental, total o parcialmente a uno de los progenitores o distribuir entre ellos las funciones. Asimismo, se hace saber tambi\u00e9n a las partes que se dar\u00e1 prioridad al progenitor que cumpla con el deber de colaboraci\u00f3n y facilite el derecho del ni\u00f1o a mantener trato regular con el otro progenitor (Art. 653 inc. a) CCyC).- 2.- Imp\u00f3nense las costas del presente en el orden causado (art. 73 y concord. del C.P.C.C.)&#8230;&#8221; (remisi\u00f3n a los fundamentos de la resoluci\u00f3n apelada).<br \/>\n2. Ello motiv\u00f3 la apelaci\u00f3n de la progenitora, quien -en lo sustancial- centr\u00f3 sus agravios en las siguientes aristas.<br \/>\nEn primer t\u00e9rmino, adujo falta de pruebas s\u00f3lidas para que la judicatura haya resuelto como lo hizo; aspecto que vincula a lo que ser\u00eda una fundamentaci\u00f3n deficitaria de la pieza decisoria, en tanto -seg\u00fan propuso- aqu\u00e9lla no tuvo en cuenta la denuncia por ella radicada el 1\/2\/2024 ni la testimonial oportunamente ofertada. Por lo que, conforme su cosmovisi\u00f3n del asunto, el fallo puesto en crisis deviene arbitrario y contradictorio; a m\u00e1s de que tambi\u00e9n hizo caso omiso -desde su visaje- a lo peticionado el 20\/8\/2024 por la asesora interviniente, quien termin\u00f3 por dictaminar -expres\u00f3- sin la informaci\u00f3n que en aqu\u00e9lla ocasi\u00f3n solicitara.<br \/>\nDesde otro \u00e1ngulo, destac\u00f3 que el convenio presentado -en su momento- para su homologaci\u00f3n fue suscripto en forma provisoria; de modo que debi\u00f3 ponderarse en forma global las circunstancias acaecidas -como las mencionadas- a fin de emitir una resoluci\u00f3n ajustada a derecho. Por caso, lo atinente al lugar de residencia de los ni\u00f1os; respecto de lo cual no se registr\u00f3 cabalmente -seg\u00fan dijo- el informe socio-ambiental producido que da cuenta del estado de indigencia que los constri\u00f1e ni el hecho de que -hoy en d\u00eda- es ella quien est\u00e1 en condiciones de ofrecerles una mejor calidad de vida y techo digno.<br \/>\nEn ese trance, refiri\u00f3 que la resoluci\u00f3n apelada s\u00f3lo se bas\u00f3 en lo expresado por los ni\u00f1os en un primer momento; mas sin reparar en lo que pusiera de relieve en ocasi\u00f3n de relatar que la ni\u00f1a la llam\u00f3 para manifestarle su deseo de vivir con ella.<br \/>\nAs\u00ed las cosas, peticion\u00f3 se revoque el decisorio de grado y -con basamento en las constancias obrantes en autos y los principios imperantes en materia de ni\u00f1ez- se disponga el hogar materno como residencia principal (v. expresi\u00f3n de agravios del 1\/11\/2025).<br \/>\n3. Sustanciado el embate recursivo con el progenitor apelado, \u00e9ste breg\u00f3 por el rechazo del recurso. Ello, en el entendimiento de que -conforme se extrae de la presentaci\u00f3n efectuada por las partes en fecha 19\/12\/2023- se present\u00f3 ante la judicatura un convenio para su homologaci\u00f3n respecto de los hijos menores de edad de las partes.<br \/>\nConvenio respecto del cual -agreg\u00f3- se le dio vista a la asesora interviniente, quien manifest\u00f3 que el mismo estaba en condiciones de ser homologado como a la postre se hizo.<br \/>\nEmpero, seg\u00fan memor\u00f3, el 1\/2\/2024 la apelante present\u00f3 un escrito argumentando que la situaci\u00f3n habr\u00eda cambiado y que sus hijos eran v\u00edctimas de violencia. Cuesti\u00f3n que denunci\u00f3 poniendo \u00e9nfasis -para ello- en que, a resultas de los comentarios que le habr\u00edan llegado, estaba en conocimiento de que los peque\u00f1os no pose\u00edan una nutrici\u00f3n adecuada y que \u00e9l padece un consumo problem\u00e1tico de alcohol; aspectos que niega efusivamente.<br \/>\nEn esa sinton\u00eda, apunt\u00f3 que -luego de fijada la audiencia de escucha de los ni\u00f1os para el 29\/2\/2024- los obrados se vieron impregnados de peticiones, a su criterio, caprichosas por parte de la recurrente en aras de frustrar la homologaci\u00f3n del convenio otrora presentado en conjunto. Ello, con el pretexto de que est\u00e1 en mejores condiciones que \u00e9l para proveerles una vivienda digna a sus hijos, siendo que -en realidad- la vivienda de la que acompa\u00f1ara fotos no es suya, sino de una pareja circunstancial; temperamento que continu\u00f3 hasta el estadio procesal actual, conforme refiri\u00f3.<br \/>\nEn punto a los agravios formulados, remarc\u00f3 que no traducen una cr\u00edtica concreta y razonada del decisorio atacado; en tanto exteriorizan -desde su punto de vista- lo que ser\u00eda una discrepancia entre su posicionamiento y lo resuelto, sin apoyatura f\u00e1ctica que la refrende.<br \/>\nAs\u00ed, sobrevol\u00f3 las probanzas producidas y desestim\u00f3 la alegaci\u00f3n de la falta de pruebas esgrimida por la quejosa; entre las que destac\u00f3 las audiencias de escucha celebradas con los ni\u00f1os y las conclusiones que de ellas dimanaran.<br \/>\nSentado ello, abog\u00f3 tambi\u00e9n por el rechazo de la pretensa arbitrariedad de la sentencia. Por cuanto, como expresara, \u00e9sta fue dictada con fundamento en los elementos colectados; lo que echa -asimismo- por tierra la tesitura del abuso del derecho que a \u00e9l le endilg\u00f3 en otro tramo del memorial en despacho.<br \/>\nTocante al citado informe socio-ambiental que -conforme lo expuesto por la recurrente- no habr\u00eda sido valorado por la judicatura en ocasi\u00f3n de sentenciar, el apelado resalt\u00f3 que las condiciones habitacionales de la vivienda en que reside junto a sus hijos es el \u00fanico punto negativo. En tanto, no surgen de autos una circunstancia grave que amerite la modificaci\u00f3n sustancial del cuidado personal que alienta la apelante.<br \/>\nDe tal suerte, pidi\u00f3 el sostenimiento del decisorio de origen (v. contestaci\u00f3n de traslado del 19\/11\/2024).<br \/>\n4. Por su parte, la asesora ad hoc detall\u00f3 las gestiones realizadas durante su intervenci\u00f3n y peticion\u00f3 la confirmaci\u00f3n del fallo recurrido. Eso as\u00ed, en tanto entendi\u00f3 que \u00e9ste resuena con la normativa imperante en materia de infancias (v. dictamen del 15\/11\/2024).<br \/>\n5. Pues bien. Se adelanta que no aflora de los elementos probatorios colectados con posterioridad a la interposici\u00f3n del recurso bajo an\u00e1lisis, que este tribunal est\u00e9 en condiciones de fallar al momento de la elaboraci\u00f3n de esta pieza.<br \/>\nEllo, por cuanto, en cuanto ata\u00f1e a la recurrente, se colige que -sobre fines del a\u00f1o pasado- los ni\u00f1os pasaron a residir, en forma repentina, con aqu\u00e9lla y su pareja en la localidad de Huanguel\u00e9n (partido de Coronel Su\u00e1rez); para luego ser institucionalizados en el dispositivo convivencial de Daireaux, donde residen actualmente, a tenor de los hechos de maltrato infantil denunciados en el marco de autos &#8220;E., R.D. &#8211; F., E.B. S\/ R\u00e9gimen de Comunicaci\u00f3n&#8221; (expte. 16549-23), que valieron el dictado de las medidas protectorias firmes y consentidas del 7\/7\/2025 (remisi\u00f3n al decisorio de menci\u00f3n, visto en di\u00e1logo con las actas de audiencias mantenidas en fecha 11\/7\/2025 en los t\u00e9rminos del art. 11 de la ley 12569 tanto con la aqu\u00ed apelante, como con su pareja; a la luz de args. arts. 34.4 y 384 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nEntretanto, en punto al padre de los peque\u00f1os, no escapa a este estudio que se encuentra en marcha un proceso en sede penal tendiente a averiguar el il\u00edcito por el cual la aqu\u00ed apelante lo denunciara y del que -seg\u00fan el relato por ella aportado- tendr\u00eda por v\u00edctima a la peque\u00f1a hija de ambos; proceso, es del caso notar, sin miras de concluir para definitiva en el corto plazo (remisi\u00f3n a IPP-17-00-000123-25\/00 &#8220;E., R.D. s\/ Averiguaci\u00f3n de Il\u00edcito&#8221; de tr\u00e1mite ante la Unidad Funcional de Instrucci\u00f3n Nro. 2; oportunamente vinculada en forma electr\u00f3nica a las presentes, para su mejor tratamiento).<br \/>\nSentado lo anterior, y ante la entidad de los eventos enunciados, deviene \u00fatil tener presente que esa noci\u00f3n de inter\u00e9s superior del ni\u00f1o implica &#8220;el conjunto de bienes necesarios para el desarrollo integral y la protecci\u00f3n de la persona menor de edad y, en general, de sus derechos que buscan su mayor bienestar&#8221; (sent. del 27\/6\/2024 en &#8220;M. C. s\/ Abrigo&#8221; (expte. 94383), registrada bajo el nro. RR-397-2024; v. Gallo Quinti\u00e1n, G.J. y Quadri, G. H. en &#8220;Procesos de Familia&#8221;, Tomo II, p\u00e1gs. 398 y ss., Ed. Thomson Reuters La Ley, 2019).<br \/>\nPor manera que se aprecia trascendental para escenarios como el que aqu\u00ed se ventila, enlazar la b\u00fasqueda del mentado inter\u00e9s superior al concepto de predictibilidad. Relaci\u00f3n que -seg\u00fan aflora de un estudio asertivo de la Convenci\u00f3n de los Derechos del Ni\u00f1o y normativa af\u00edn, abordaje al que este tribunal propende- demanda el an\u00e1lisis de las implicancias que puedan dimanar de la decisi\u00f3n que ahora se adopte respecto de los peque\u00f1os, para la concreci\u00f3n de un proyecto de vida satisfactorio en t\u00e9rminos bio-psico-emocionales; lo que no se colige que pueda ponderarse en esta instancia, en atenci\u00f3n al giro que el cuadro de situaci\u00f3n a experimentado [v. esta c\u00e1mara, fallo citado, con referencia de aut. cit., obra cit.; en di\u00e1logo con arts. 3\u00b0 de la Convenci\u00f3n de los Derechos del Ni\u00f1o; y 2\u00b0, 3\u00b0 y 706 inc. c) del CCyC].<br \/>\nM\u00e1xime, si se considera que la judicatura foral ha fijado en noventa d\u00edas el plazo de vigencia de las medidas adoptadas el 2\/7\/2025; a los efectos de, en primer lugar, hacer cesar la violencia denunciada y, de consiguiente, ponderar las implicancias de los sucesos que puedan acaecer durante este lapso respecto de la integralidad bio-psico-social de los ni\u00f1os involucrados (remisi\u00f3n a los fundamentos de la resoluci\u00f3n del 2\/7\/2025).<br \/>\nSiendo as\u00ed, corresponde diferir el tratamiento del recurso impetrado, hasta tanto se agote -en principio- el plazo de vigencia establecido a resultas de las medidas protectorias adoptadas el 2\/7\/2025; lo que as\u00ed se resuelve (arg. art. 34.4 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nEllo, sin perjuicio de lo que pudiera llegar a decidir la judicatura respecto de la t\u00eda materna que se ha ofrecido como referente afectivo; panorama que, en lo eventual, ser\u00e1 valorado pero que, de momento, excede las facultades revisoras de esta Alzada y justifica, por tanto, el aplazamiento de la resoluci\u00f3n de la cuesti\u00f3n tra\u00edda oportunamente a su conocimiento [args. arts. 706 inc. c) del CCyC; y 34.4 y 272 c\u00f3d. proc.; en di\u00e1logo con dictamen del 3\/7\/2025 de la asesora ad hoc interviniente].<br \/>\nTAL MI VOTO<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br \/>\nAdhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nA LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\nCon arreglo al resultado obtenido al tratar la cuesti\u00f3n que precede, corresponde diferir el tratamiento del recurso impetrado, hasta tanto se agote -en principio- el plazo de vigencia establecido a resultas de las medidas protectorias adoptadas el 2\/7\/2025; lo que as\u00ed se resuelve (arg. art. 34.4 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nEllo, sin perjuicio de lo que pudiera llegar a decidir la judicatura foral respecto de la t\u00eda materna que se ha ofrecido -seg\u00fan se aprecia- como referente afectivo; panorama que, en lo eventual, ser\u00e1 valorado pero que, de momento, excede las facultades revisoras de esta Alzada y justifica, por tanto, el aplazamiento de la resoluci\u00f3n de la cuesti\u00f3n tra\u00edda oportunamente a su conocimiento [args. arts. 706 inc. c) del CCyC; y 34.4 y 272 c\u00f3d. proc.; en di\u00e1logo con dictamen del 3\/7\/2025 de la asesora ad hoc interviniente].<br \/>\nTAL MI VOTO.<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br \/>\nQue adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<br \/>\nCON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<br \/>\nS E N T E N C I A<br \/>\nPor lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\nDiferir el tratamiento del recurso impetrado, hasta tanto se agote -en principio- el plazo de vigencia establecido a resultas de las medidas protectorias adoptadas el 2\/7\/2025; lo que as\u00ed se resuelve.<br \/>\nEllo, sin perjuicio de lo que pudiera llegar a decidir la judicatura foral respecto de la t\u00eda materna que se ha ofrecido -seg\u00fan se aprecia- como referente afectivo; panorama que, en lo eventual, ser\u00e1 valorado pero que, de momento, excede las facultades revisoras de esta Alzada y justifica, por tanto, el aplazamiento de la resoluci\u00f3n de la cuesti\u00f3n tra\u00edda oportunamente a su conocimiento.<br \/>\nNotificaci\u00f3n automatizada (art. 10 AC 4013 t.o por AC 4039 SCBA). Reg\u00edstrese. Hecho, sigan los autos seg\u00fan su estado.<\/p>\n<p>REFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 18\/07\/2025 05:34:23 &#8211; SOTO Andres Antonio &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 18\/07\/2025 12:26:38 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 18\/07\/2025 12:49:14 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\n\u20308c\u00e8mH#t?of\u0160<br \/>\n246700774003843179<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 18\/07\/2025 12:49:35 hs. bajo el n\u00famero RS-43-2025 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Daireaux Autos: &#8220;E., R. D.- F., E. B. 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