{"id":23976,"date":"2025-08-11T14:25:07","date_gmt":"2025-08-11T14:25:07","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=23976"},"modified":"2025-08-11T14:25:07","modified_gmt":"2025-08-11T14:25:07","slug":"fecha-del-acuerdo-1872025-5","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2025\/08\/11\/fecha-del-acuerdo-1872025-5\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 18\/7\/2025"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-<\/p>\n<p>Autos: &#8220;R., I. S. C\/ R., C. O. S\/ ALIMENTOS&#8221;<br \/>\nExpte.: -95591-<br \/>\nEn la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial Andr\u00e9s Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos &#8220;R., I. S. C\/ R., C. O. S\/ ALIMENTOS&#8221; (expte. nro. -95591-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 16\/7\/2025 plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<br \/>\nPRIMERA: \u00bfes procedente la apelaci\u00f3n del 30\/4\/2025 contra la sentencia del 29\/4\/2025?<br \/>\nSEGUNDA: \u00bfqu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<br \/>\nA LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\n1. El Juzgado resolvi\u00f3 fijar una cuota alimentaria a favor de R. I. S., hijo del demandado, equivalente al 98 % del Salario M\u00ednimo, Vital y M\u00f3vil (SMVM), a ser abonada por el progenitor (cfr. resoluci\u00f3n de fecha 29\/4\/2025).<br \/>\nDicha decisi\u00f3n fue apelada por el demandado, quien en su expresi\u00f3n de agravios sostiene que la cuota fijada resulta desproporcionada, vulnera sus derechos fundamentales y contraviene la normativa vigente en materia de derecho de familia. Se\u00f1ala que el monto establecido representa m\u00e1s del 75 % de su ingreso mensual, as\u00ed como manifiesta que es padre de otros dos hijos, lo cual implica una carga econ\u00f3mica adicional que no habr\u00eda sido considerada al momento de dictarse la sentencia.<br \/>\nEn consecuencia, solicita la revocaci\u00f3n de la resoluci\u00f3n apelada en cuanto fija una cuota alimentaria que considera irrazonable y excesiva, y que se determine un monto acorde con las reales posibilidades econ\u00f3micas del alimentante y con las necesidades efectivas del joven (v. memorial de fecha 9\/5\/2025).<\/p>\n<p>2. Pues bien, la actora, al promover la demanda, efectu\u00f3 un pormenorizado detalle de las necesidades del joven beneficiario de la cuota alimentaria, las cuales fueron expresamente consignadas en el escrito inicial y cuantificadas conforme al valor correspondiente a dos Canastas de Crianza -para las etapas de primera infancia, ni\u00f1ez y adolescencia-, seg\u00fan los par\u00e1metros establecidos por el INDEC (v. punto IV del escrito de demanda de fecha 25\/10\/2024).<br \/>\nY el demandado no compareci\u00f3 a contestar la demanda, circunstancia que habilita por principio, como correlato procesal, a tener por reconocidos los hechos afirmados por la actora (arg. arts. 354 inc. 1 y 840 del C\u00f3digo Procesal; conf. Morello-Sosa-Berizonce, C\u00f3digos Procesales&#8230;, Ed. Abeledo Perrot, cuarta edici\u00f3n ampliada y actualizada, a\u00f1o 2015, t. IV, p\u00e1g. 792; cfr. esta C\u00e1mara en sentencia del 15\/08\/2023, en autos &#8220;M., N. B. c\/ L., P. D. s\/ Alimentos&#8221;, Expte. 93770, RR-604).<br \/>\nPero a fin de dar hermeticidad a la respuesta al agravio y expedirse en torno a la justeza de la cuota fijada, es de verse que en reiteradas oportunidades, este tribunal ha utilizado como par\u00e1metro la cobertura de las necesidades del art\u00edculo 659 del CCyC a trav\u00e9s del contenido de la Canasta B\u00e1sica Total suministrada por el Indec (en adelante CBT), que replica con exactitud el contenido de aqu\u00e9l, y que marca el l\u00edmite para no caer por debajo de la l\u00ednea de pobreza; siendo del caso aclarar que mientras la Canasta B\u00e1sica Alimentaria (o CBA) contempla s\u00f3lo las necesidades nutricionales y define la l\u00ednea de indigencia, la CBT tambi\u00e9n abarca las necesidades en materia de bienes y servicios no alimentarios, y define la l\u00ednea de pobreza (ver sentencias del 26\/11\/2019, &#8220;A.B. F. c\/ A.J.D. y otro\/a s\/ Alimentos&#8221;, L.50 R.525 y del 2574\/2018, expte. 90677, L.47 R.22, respectivamente).<br \/>\nEn la especie, a la fecha de la resoluci\u00f3n apelada (abril 2025) -para utilizar valores homog\u00e9neos-, la CBT correspondiente a un joven de 15 a\u00f1os, era de $359.243,83 (1CBT: $359.243,83 $ 1, coeficiente de Engel; https:\/\/www.indec.gob.ar\/uploads\/informesdeprensa\/canasta_01_252B337BCC7E.pdf).<br \/>\nPor manera que la cuota fijada en el equivalente al 98 % del SMVyM representaba a la fecha de la resoluci\u00f3n apelada la suma de $296.548, y resulta as\u00ed inferior al valor de la CBT que corresponder\u00eda al alimentado. Ello reviste especial gravedad si se considera su condici\u00f3n de sujeto vulnerable, ya que dicho monto lo ubica entre la l\u00ednea de indigencia y pobreza (arts. 2 y 3 del C\u00f3digo Civil y Comercial de la Naci\u00f3n; 1 SMVM: $302.600, conforme Resoluci\u00f3n 5\/2025).<br \/>\nEn relaci\u00f3n con el argumento del recurrente referido a la existencia de otros hijos, m\u00e1s all\u00e1 de su no acreditaci\u00f3n en el expediente; arg. arts. 375 y 384 c\u00f3d. proc., debe se\u00f1alarse que no ha acreditado que el cumplimiento de la cuota alimentaria en an\u00e1lisis afecte el acceso a las necesidades b\u00e1sicas de sus dem\u00e1s hijos ni ha demostrado de manera concreta y categ\u00f3rica que dicha obligaci\u00f3n le genere un perjuicio directo. Por tanto, este planteo resulta improcedente y debe desestimarse (arg. arts. 260, 375 y 384 del C\u00f3digo Procesal).<br \/>\nFinalmente, respecto de la cuesti\u00f3n vinculada al r\u00e9gimen de cuidado personal compartido o a la residencia del menor en el establecimiento educativo al que asiste, no obra en autos prueba que respalde tales alegaciones (arg. arts. 375 y 384 c\u00f3d. proc.). Por el contrario, surge claramente del escrito de demanda que el joven tiene su residencia principal en el domicilio materno (arg. art. 660 del CCyC; v. punto 3.2 del escrito del 25\/10\/2024).<br \/>\nSin que por fin, haya quedado probado que efectivamente se afectase el 75% de sus ingresos -como postula- desde que la comparaci\u00f3n no debe hacerse \u00fanicamente teniendo en cuenta el sueldo que percibe como empleado del Municipio de Trenque Lauquen, sino con los derivados de las otras actividades del apelante, cual es el de trabajar en un taller de reparaci\u00f3n de autom\u00f3viles, estando a su cargo la acreditaci\u00f3n de tal extremo, por estar en mejores condiciones de hacerlo (art. 710 del CCyC).<br \/>\nSe deriva de todo lo dicho, que debe confirmarse la cuota alimentaria fijada en sentencia, lo que no empece que, llegado el caso, el alimentante pueda promover cualquier petici\u00f3n de disminuci\u00f3n, cesaci\u00f3n o coparticipaci\u00f3n en los alimentos, mediante el tr\u00e1mite de los incidentes, tal como lo regula el art\u00edculo 647 del C\u00f3d. Proc., desplegando en su curso todo el potencial argumentativo y probatorio que considere oportuno y necesario, a los fines que se proponga (esta c\u00e1mara, sent. del 19-11-2013, &#8220;G., N. M. c\/ H., O. A. s\/ Alimentos&#8221;, L. 44 R. 333; art. 647 C\u00f3d. Proc.).<br \/>\nAS\u00cd LO VOTO.<br \/>\nA LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\nCorresponde desestimar la apelaci\u00f3n del 30\/4\/2025 contra la sentencia del 29\/4\/2025; con costas al apelante vencido y diferimiento de la resoluci\u00f3n sobre honorarios (arts. 69 c\u00f3d. proc.; y 31 y 51 ley 14937).<br \/>\nTAL MI VOTO.<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br \/>\nQue adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<br \/>\nCON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<br \/>\nS E N T E N C I A<br \/>\nPor lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\nDesestimar la apelaci\u00f3n del 30\/4\/2025 contra la sentencia del 29\/4\/2025; con costas al apelante vencido y diferimiento de la resoluci\u00f3n sobre honorarios.<br \/>\nReg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese en el Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.<\/p>\n<p>REFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 17\/07\/2025 20:36:02 &#8211; SOTO Andres Antonio &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 18\/07\/2025 12:24:58 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 18\/07\/2025 12:38:42 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\n\u20308#\u00e8mH#t&gt;Gy\u0160<br \/>\n240300774003843039<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 18\/07\/2025 12:39:46 hs. bajo el n\u00famero RR-630-2025 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen- Autos: &#8220;R., I. S. C\/ R., C. O. 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